Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº 14.425

MOTIVO: DIVORCIO

PARTE ACTORA: CARDENAS E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.474.185.

ABOGADO ASISTENTE: L.B.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.776.

PARTE DEMANDADA: M.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.481.155.

I

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el ciudadano CARDENAS E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.474.185, asistido por la Abg. L.B.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.776, en fecha 07 de Mayo de 2.012, manifestando que en fecha 26 de Junio de 1.978, contrajeron matrimonio por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Acompañaron a la solicitud Acta de Matrimonio la cual se agrego al folio 04, del presente expediente.

En fecha 07 de Mayo de 2.012, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana M.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.481.155; librándose Despacho y oficio No. 132.

Mediante auto se dio por recibida por distribución en fecha 04 de Mayo de año 2012, y fue admitida en fecha 07 de Mayo del año 2.012, asimismo se acordó citar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público para que emita su opinión con respecto a la demanda.

En fecha 28 de Junio de 2012, el ciudadano E.A.C. estampó diligencia, donde le confiere Poder Apud-Acta a su Abogada Asistente ciudadana L.B.M., Inpreabogado No. 27.776.

En fecha 25 de septiembre de 2012, La parte actora consignó diligencia mediante la cual desiste del presente procedimiento.

Siendo la oportunidad para que este tribunal se pronuncie lo hace en los siguientes términos:

-II-

Vista la diligencia presentada en fecha Veintiocho (25) de Septiembre del año dos mil doce (2012), suscrita y presentada por la parte actora CARDENAS E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.474.185, mediante la cual desiste del procedimiento, este juzgador observa:

El desistimiento del procedimiento es una manifestación de voluntad expresa, y tal como ha sentado la doctrina, el desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el doctor A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define esta figura jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”

Específicamente, puede observarse que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el Código de Procedimiento Civil (artículo 263 y siguientes), traen como consecuencia que el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, pero si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

El Desistimiento, considerado como una forma anormal de concluir el proceso, debe entenderse como una declaración de voluntad del actor mediante la que pone en conocimiento del juez la intención de abandonar el pleito iniciado a su instancia, renunciando en consecuencia, a su derecho a obtener una sentencia de fondo que ponga fin al litigio. De esta manera, el actor adelanta el fin del proceso de manera unilateral frente al operador de justicia.

El desistimiento de la acción implica la renuncia de las pretensiones de la demanda, entre tanto el desistimiento del procedimiento únicamente conlleva a extinguir la instancia pudiendo volver a interponerse la demanda, con posterioridad a los plazos establecidos en la ley.

Dentro de las características del desistimiento se encuentran:

  1. Es Unilateral: La unilateralidad hace referencia a que la renuncia solo puede provenir del titular del derecho, requiriéndose de un acto o declaración de voluntad expreso, que como tal debe reunir los requisitos sustanciales de capacidad legal, libre consentimiento y objeto lícito, debiendo el operador de justicia ser cuidadoso al mirar la afectabilidad, es decir, que los efectos nocivos de la renuncia solo pueden alcanzar a quien la hace, ya que implican la extinción del derecho o de la instancia. Y no puede vulnerar derechos de terceros so pretexto de renunciar a sus propios derechos, como por ejemplo, cuando el heredero renuncia a su cuota parte de la herencia para burlar a sus acreedores.

  2. Es Incondicional: El desistimiento debe ser incondicional y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.

Entre las diferencias entre transacción y desistimiento se distinguen las siguientes:

a-El Desistimiento es unilateral, salvo las precisas excepciones legales, mientras que la Transacción siempre es bilateral.

b-El Desistimiento de la acción implica la renuncia a la totalidad de las pretensiones y al derecho que sirve de apoyo a ellas y el desistimiento del procedimiento implica la extinción del procedimiento, entre tanto la transacción implica siempre una renuncia mutua y parcial, se renuncian regularmente a derechos de parte y parte,

c-El Desistimiento de la acción genera efectos de cosa Juzgada el desistimiento del procedimiento pone fin a la instancia, mientras que la transacción genera efectos de cosa Juzgada sobre las bases de lo acordado.

d-El Desistimiento es por excelencia un acto procesal, mientras que la transacción es un contrato generalmente extraprocesal, de consistencia sustancial, con efectos en el proceso, pero que también puede celebrarse dentro del procedimiento.

e- En el Desistimiento no se requiere de ninguna explicación, entre tanto que en la transacción siempre se requiere que se de cuenta de los términos de ella.

Por lo que, constando en autos que la presente causa no llegó a la etapa de contestación de la demanda, puede concluirse que se encuentran llenos los extremos de ley para que proceda el desistimiento del procedimiento en los términos expresados por la parte actora en el presente juicio, siendo procedente en consecuencia declarar la extinción de la instancia. Y así se declara.

-III-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en virtud del desistimiento del procedimiento realizado por la parte actora CARDENAS E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.474.185, conforme las previsiones de los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:40 a.m.

La Secretaria,

CCH/rvm.

Exp. 14.425

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR