Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoAudiencia Especial De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal Penal de Control N° 03

El Vigía, 09 de septiembre de 2005

195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001836

ASUNTO : LP11-P-2005-001836

Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal Auxiliar VI del Ministerio Público, representada en la persona de la Abog. H.d.C.R., victima J.L.U., imputados J.C.F.G. y J.A.B.B. y su Defensa Abogs. L.C. y L.T.; este Juzgado De Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., hace los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Finalizada la Audiencia, celebrada de conformidad con los artículos 130, 248, 373, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), y escuchados los alegatos de cada una de las partes, tenemos que, de las actuaciones que acompañan la causa, se evidencia que se ha cometido el hecho punible de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 en sus numerales 1, 3, 8 y 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; lo cual se desprende del Acta Policial Nro. 181 de fecha 07-09-2005, suscrita por los Distinguidos Eudis D’ Vicente, J.R. y R.r., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de El Vigía, donde se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así tenemos entre otras cosas que, siendo las 10:00 horas de la noche del día 06-09-2005, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el sector denominado Prado Hermoso, perteneciente a la Parroquia Monseñor Pulido Méndez, a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-309, conducida por el Distinguido (PM) Eudis D Vicente; cuando reportaron de la Central de Comunicaciones de la Sub- Comisaría Policial Nro. 12 El Vigía, que tres sujetos que se encontraban a bordo de una camioneta Ford, color azul, tipo Pick Up, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego habían despojado de su vehículo Ford 350, color blanco, placas 648-XEX, año 91, a un ciudadano que se encontraba en la Estación de Servicio Canta Claro, ubicado en el Sector La Blanca de esta Ciudad, y que los sujetos se habían dado a la fuga por la vía que conduce hacia Los Naranjos a bordo de los dos vehículos, antes descritos, saliendo los Funcionarios de la urbanización Prado Hermoso, los intercepto un vehículo tipo taxis, de donde se bajo el ciudadano victima, J.L.U.A., venezolano, de 30 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.249.391, quien le informó a la Comisión Policial que estaba persiguiendo a los sujetos que lo habían robado y que habían huido vía Los Naranjos, indicándoles además que en la parte de atrás del camión en la plataforma iba su amigo P.P.M.P.. En vista de tal situación Funcionarios procedieron a realizar un recorrido por toda la vía de Los Naranjo en compañía de la víctima, al llegar al paso malo ubicado en el Sector Cuatro Esquinas, visualizaron que se encontraban en la vía unos vehículos y tres sujetos

conversando entre si donde procedieron los funcionarios a darles la voz de alto informándoles que alzaran sus manos y que no se movieran, uno de éstos sujetos opto por darse a la fuga hacia una zona boscosa, donde el Distinguido (PM) J.R., realizó dos detonación aire y salió en persecución del sujeto no logrando su captura, los otros ciudadanos le realizaron una Inspección personal, según lo tipificado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada en su poder, procediendo a montar a los dos detenidos en la Unidad Radio Patrullera y se trasladaron la referida Sub-Comisaría Policial. Así mismo, se desprende de la denuncia formulada en fecha 07-09-2005 cursante al folio 02, por la víctima, ciudadano J.L.U., rendida ante la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de El Vigía, la comisión de un hecho punible, el mismo entre otras cosas expuso que, el día 07-09-2005 aproximadamente a las 9:45 minutos de la noche andaba en un vehículo camión 350 color blanco placas 648-XEK en compañía del ciudadano P.M. cuando entraron a la Bomba Canta Claro ubicada en el Sector La Blanca para echar gasolina al vehículo, se fue a bajar del camión para revisarle el agua y observó a un sujeto que lo estaba amenazando con un arma de fuego y había otro sujeto por el lado del ayudante tratando de abrir la puerta, oponiendo resistencia por cuanto uno de los sujetos quería montarlo al camión. Se tiene además en cuanta, la entrevista rendida por el ciudadano P.P.M.P., ante la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de El Vigía de fecha 07-09-2005 inserta al folio 03 de las actuaciones, donde el entrevistado entre otras cosas manifiesta que, de repente escuchó cuando el ciudadano J.L.U. le dijo que se bajara del camión por lo que se despertó y vio que habían dos sujetos uno con un arma apuntándole y el otro se subió al camión y arrancaron vía Los Naranjos. Visto así los hechos, los cuales encuadran en la pre-calificación Jurídica dada el día hoy por la Representante Fiscal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 en sus numerales 1, 3, 8 y 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano J.L.U. y El Orden Público; a criterio de esta juzgadora se encuentra demostrado la comisión de un hecho punible más no se encuentra acreditada la autoría y participación de los ciudadanos J.C.F.G. y J.A.B.B., por cuanto de la declaración rendida el día de hoy en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, por el ciudadano víctima J.L.U., donde este expone: “Yo lo que quiero decir en cuanto a los que paso, es que ninguna de éstas dos personas están involucradas, ya que fueron dos personas que eran adolescentes, jóvenes, en ningún momento estuvo la camioneta ford azul que nombra la ciudadana Fiscal, eran tres personas, una de ellas de piel clara, y otra de piel oscura, las que me obligaron a bajarme del carro, y me querían subir, y yo no quise, ellos pensaban que yo estaba solo, yo le grité a Pablo que se bajara del camión, y les dije que si querían el camión, que se lo llevaran, Pablo se encontraba en el camión acostado atrás y se lo llevaron, llame a la policía e hicimos el seguimiento, Doctora los que están aquí no son, repito eran tres adolescentes, no tengo mas nada que decir, debo aclarar que a mi no me tienen amenazado, lo que quiero es que no se cometa una injusticia, con la mano en el corazón ciudadana Juez le digo de verdad que ellos no son”. Y revisadas como han sido las actuaciones del Tribunal el día de hoy, llevándose a efecto Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad con el artículo 230 del COPP, en el cual actuó como testigo reconocedor el ciudadano P.P.M. y como personas a ser reconocidas los ciudadanos J.C.F.G. y J.A.B.B., resultando negativos dichos reconocimientos; por todo lo antes expuesto, es por lo que, este Tribunal de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA L.P.D.L.C.J.C.F.G. y J.A.B.B., no calificándose en consecuencia como flagrante su aprehensión, de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 4, 5, 6, 8, 9, 12, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se niega la solicitud Fiscal de calificación de flagrancia y medida judicial preventiva privativa de libertad. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente investigación, a solicitud de la Fiscalía actuante, por la vía del procedimiento ordinario, ello de conformidad con el último aparte del artículo 373 del COPP, siendo este el titular de acción penal y a quien corresponde instruir el desarrollo de la investigación; no acordándoos por consiguiente la solicitud formulada por la Defensa de continuar la investigación por el procedimiento abreviado. TERCERO: Se ordena librar correspondiente boletas de libertad de los ciudadanos J.C.F.G. y J.A.B.B., la cual deberá ser remitida con oficio a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta Localidad de El Vigía. CUARTO: Visto el requerimiento formulado por la Defensa Privada en el presente asunto penal, de Archivo de la causa, y así mismo de solicitud de Sobreseimiento; este Tribunal, no acuerda lo solicitado en virtud de que apenas nos encontramos en etapa de investigación no cercenándose en consecuencia el derecho a la Fiscalía actuante de seguir investigando, vista la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, siendo además competencia de la Fiscalía del Ministerio Público el solicitar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones una vez finalizada la investigación, dictando el acto conclusivo que corresponda. QUINTO: Se acuerda, que una vez transcurra el lapso legal correspondiente y quede firme la presente decisión, sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. De conformidad con el artículo 177 del precitado Código quedan las partes formal y legalmente notificadas de la decisión aquí tomada.

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABOG. Z.R.N.

LA SECRETARIA

ABOG. NAHIROBY BOSCAN PEREZ

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