Decisión nº PJ0302007000443 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteJenny Andaluz Affigne
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 23 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003158

ASUNTO : UP01-P-2007-003158

Celebrada la audiencia privada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido en contra de los ciudadanos F.R.S.E.: Venezolano; mayor de edad, natural de San F.E.Y.; de 20 años de edad, nacido en fecha: 21/01/87, soltero, comerciante, buhonero, cédula N° 19.953.022, Residenciado en la morita nueva, avenida 06, sector 2, casa N° 24, Frente a la plaza; Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y J.A.V.S.: Venezolano, Natural de San F.E.Y., de 23 años de edad, nacido en fecha: 10/01/84, soltero, obrero, cédula N° 19.455.920 , Residenciado en la morita nueva, avenida 06, sector 2, entre calles 10 y 11,casa N° 13, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, quienes se encuentran asistidos por los Abg. R.D. y P.C., Defensores Privados, todo a solicitud de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abg. D.A., corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en la misma y al efecto observa:

La representación del Ministerio Público, ejercida en este acto por la Abg. D.A., quien hizo una exposición breve de los fundamentos de la solicitud de fecha 18 de Octubre de 2007; la cual ratifica en toda y cada una de sus partes; en la avenida sexta, los ciudadanos imputados no hacen caso a la voz de alto de los funcionarios policiales, y en harás de repeler la voz de alto, y en vista que la comisión policial, interviene en virtud de un robo a la victima presente en sala, por lo que le cede la palabra a la victima; en el momento oportuno, y solicita: no se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia emanada de la sala constitucional, en la cual se pronuncia a cerca de la detención en flagrancia, , aun cuando el sujeto fue detenido en la ejecución del delito, continuando tal como lo establece el articulo 99 del Código penal Venezolano. Se continué la Investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 y se decrete medida privativa de libertad a los imputados; Conforme a lo Contemplado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de estar incurso en los delitos de ROBO, LESIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos respectivamente en los articulo 456, 413 y 218 del Código Penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO: previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; Relacionado con el articulo 1, Numeral 3, Literal A de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados. Es todo.

Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, procedió esta Juzgadora a explicar a los imputados de autos, de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, y se le indica que nadie esta obligado a declarar en contra de su voluntad, si desean declarar deben hacerlo de forma libre, voluntaria y espontánea, si no desean declarar, o desea guardar silencio, esto, no lo perjudicara en ningún momento, manifestando éstos entender los mismos y manifestando su deseo de declarar, dejando en sala al imputado: F.R.S.E., quien expone: ese día andaba con el señor velan dría, veníamos de una agencia de repuesto, veníamos comiendo flecha, nos para la policía y nos dan golpes, allí nos trasladan a la comandancia, me pusieron un armamento, para tomarles fotos, luego lo esposan a el, a su acompañante, atrás de la comandancia me metían corriente, me partieron la boca, con un trapo, en la mano en la cual cargaban un arma, me la colocaron, le sacaron pólvora de una bala y me la pusieron en la mano, siguieron dándome golpes y luego nos pasaron a la P.T.J. y yo no entiendo porque me culpan de eso, es todo, posteriormente se hace pasar al otro imputado de nombre J.A.V.S., quien expreso que se encontraba en sala adyacente y expresa lo siguiente: Veníamos en la moto comiendo flecha por la siete, veníamos por la sexta, a comprar un repuestos, en eso llega los motorizados de patrulleros, y nos paran, una semana antes un policía me quito los papeles, y me estaba pidiendo plata, en eso me siembran un armamento, y nos dan golpes, es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, Abg. R.D. quien expresa que la aprehensión en flagrancia es de extrema responsabilidad de control social y como la carga probatoria la tiene el Ministerio Publico, y como el delito flagrante es el que se acaba de cometer y este resplandece, por si solo, y yo quisiera ir punto por punto de estos cuatro delitos que se le imputan a nuestros defendidos, expresa el acta que contraviniendo el flechado en calle siete, logran rodearlos, y allí le hacen una revisión de persona, y como es que los funcionarios si hay intercambios de disparos y como es que si le caen a tiro, a los funcionarios policiales y como es que luego mansamente los agarran, por lo que no es creíble, y continuando que con los diferentes delitos, en esa inmediatez de los hechos, y cuando me hablan a mi de robo, Resistencia a la autoridad; Lesiones, y en este caso no hay medicatura forense, y por ninguna parte aparece la victima, y en cuanto a la resistencia a al autoridad es poco creíble porque le caen a tiro y luego estos se entregan, y uno es lesionado por los funcionarios el porte ilícito, no esta probado, y mas allá, de quien es el porte, y lo que presume es que no es mas que aumentar la carga del carácter punitivo, para justificar la privativa de libertad, y la victima presente en sala no esta especificada en sala de audiencia, y sinceramente yo no veo mas nada que este acorde con la lógica del derecho y solicita no se califique la calificación en flagrancia y por supuesto con la medida privativa de libertad por que faltan hechos que investigar, es todo.

Se le concede la palabra al defensor Privado Abg. P.C., quiero hacer resaltar dos circunstancia una es la realidad jurídica y otra la realidad de los hechos, y en base al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los requisitos de la privativa de libertad, y el ministerio Publico no establece los tres requisitos que deben ir a la par, y otra razón que la doctrina establece que en una fase posterior, no quiere hacerle frente al proceso por lo que el juez tiene la facultad de privar de su libertad a nuestros defendidos y como no esta motivado el escrito del Ministerio Publico y solicita no se califique la aprehensión en flagrancia y como el hecho sucedido el 16/10/07, y se presenta el día 18/10/07 al tribunal es por lo que se debió acompañar con todos los recaudos, y se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que mi defendidos están dispuestos a someterse al proceso, y ese hecho posterior que ellos quieran evadir el proceso, es que se debe dictar una medida de presentación o en su defecto se le imponga una medida de presentación de fiadores, es todo.

Se le concede la palabra a la victima ciudadana: R.M.R.G. titular de la cédula N° 3.708.226; quien expresa que el martes en la mañana Salí del banco de Venezuela , había retirado un dinero del banco de Venezuela y se dirigió hacia la cacle 12 con avenida 13, venia en un libre, iba al consultorio de la unidad de Otorrino Laringología, Me baje del libre en la calle 12, subí la acera para entrar al consultorio, y cuando voy llegando para entrar al consultorio venia un joven de frente a mi, yo venia tranquila y me dio un templon en el bolso, pero no me arrebato el mismo, porque el bolso callo al suelo, me empujo, me aporrie el brazo y tengo fractura, habían personas, y subí al consultorio, allí las personas, lo persiguieron, yo no vi. moto, yo vi fue al muchacho que me empujo, yo cargaba en la cartera, libretas del Banco de Venezuela, una libreta de Banesco, una libreta de Fondo común, una tarjeta de debito de Banesco; una tarjeta de debito del Banco de Venezuela, Dos teléfonos; una tarjeta de crédito de Venezuela, Mis cedulas y al de mi esposo, porta cosméticos y la cantidad de 320.000 BS que había retirado del banco, también el día martes que me toco el día martes me dijo me sobrina que habían ido dos personas en una moto, y le dijeron que ella me quería regresar el dinero que se me perdió, y cuando estaba en al fiscalía llego y me llamo y me dijo que es al mama de uno de ellos y otro señor que era un hermano de uno de ellos, es todo.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO

En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención de los ciudadanos F.R.S.E. y J.A.V.S., en razón de que fecha 16 de Octubre del 2007 funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe encontrándose de recorrido por la quinta avenida con calle 28 con sexta avenida reciben un reporte por la central telefónica informando que dos ciudadanos a bordo de una moto jaguar color negro, presuntamente habían despojado a una ciudadana de su cartera de color azul, se trasladan al sitio a fin de verificar la información, y en ese momento observan a dos ciudadanos que se desplazaban en sentido contrario a bordo de una moto con las características similares a las aportadas, dándole voz de alto con la finalidad de efectuar una verificación, haciendo caso omiso al llamado, por lo que procedieron a seguirlo por la sexta avenida contraviniendo el flechado y fue cuando a la altura de la calle 23 el ciudadano que iba en parte trasera de la moto saco a relucir un arma de fuego efectuando dos detonaciones contra la integridad de los funcionarios produciéndose un intercambio de disparo, solicitando la colaboración de otros funcionarios y al llegar la comisión se logró la detención de los ciudadanos, realizándole inspección de personas localizando al ciudadano F.R.S.E. un arma de fuego a nivel de la cintura, por lo que fueron trasladados los ciudadanos y el vehículo hasta el Comando, pero siendo que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.

En consecuencia aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron detenidos por funcionarios policiales cuando contravenían la avenida sexta dada la información aportada por la central, y el ciudadano de la parte trasera de la moto disparo el arma contra los funcionarios, a quien se les observó la cartera de color azul denunciada por la víctima como hurtada, debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acusación directamente ante el tribunal unipersonal de juicio y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional 28 de Mayo de 2003, aunado a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2007 con ocasión a un Recurso de Interpretación del Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la articulación de la flagrancia en los delitos de Género, es por lo que no se califica la detención de los hoy imputados como flagrante.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas, la declaración de la víctima y las declaraciones de los imputados, faltan por recabar algunos elementos, lo cual debe ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Respecto a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por la Fiscalía y rechaza por la Defensa; el Código Orgánico Procesal Penal consagra requisitos de estricto cumplimiento para que proceda la Privación de Libertad (artículo 250) Estos requisitos son tres y se exige su concurrencia, para decretar medidas cautelares sea cual fuere privativa o sustitutiva; en cuanto al primero se requiere certeza, en relación al segundo fundados elementos de convicción y para el tercero presunción razonable. Del estudio de las actas se observa: a) que existe la comisión del hecho punible como los delitos de ROBO, LESIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los articulo 456, 413 y 218 del Código Penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO: previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; Relacionado con el articulo 1, Numeral 3, Literal A de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, y así se evidencia del acta policial de fecha 16/10/07, así como el acta de investigación criminal de fecha 16/10/07, la cual es presentada en esta sala de audiencia, el acta de entrevista de la ciudadana R.M.d.G. la cual fue realizada ante el C.I.C.P.C en fecha 16/10/07, Acta de Investigación penal de fecha 17/10/07, Inspección técnica N° 2368, de fecha 16/10/07, Experticia de regulación Prudencia de fecha 17/10/07 y la declaración de victima en la audiencia de presentación de imputado; por lo que evidentemente la acción penal no se encuentra prescrita. b) Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes de tales hechos punibles, en virtud de lo expresado por los funcionarios actuantes en el acta policial levantada al efecto, quienes dan captura a los imputados después de cometer el hecho punible a su víctima y de lo expuesto por la víctima en la audiencia de presentación; c) Una presunción razonable de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse pues el tipo penal Robo Agravado cuya comisión se atribuye a los prenombrados imputados, comporta pena privativa de libertad en su límite máximo superior a los diez (10) años más los otros delitos imputados. Razón por la cual, considera quien aquí decide que no puede ser satisfecha con una menos gravosa, es por lo que esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados para que proceda en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que los imputados fueron detenidos con elementos propios y Objetos señalados por la victima que hace presumir la comisión del hecho punible, es por lo que se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados F.R.S.E. y J.A.V.S., plenamente identificados al comienzo del presente fallo.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO SE DECRETA la aprehensión de los ciudadanos F.R.S.E. y J.A.V.S., plenamente identificados al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados antes identificados, por la comisión de los delitos de ROBO, LESIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los articulo 456, 413 y 218 del Código Penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO: previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; Relacionado con el articulo 1, Numeral 3, Literal A de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.

Abg. J.A.A.

La Jueza de Control N° 3

Abg. D.F.

El Secretario

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