Decisión nº 152 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2008-000704

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.007.592, y domiciliado en el Municipio La C.d.E.Z..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana M.R., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 103.094.

PARTES CODEMANDADAS:

Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS (INPROCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Julio de 1996, anotada bajo el No. 45, Tomo 48-A, reformado su documento constitutivo según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 17 de Septiembre de 2002 inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 20 de Septiembre de 2002 quedando anotada bajo el No. 51 Tomo 41-A.; y solidariamente como grupo económico a INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Junio de 2000, anotada bajo el No. 35, Tomo 26-A, con reformas según Actas de Asambleas Generales Extraordinaria de Accionistas de fecha 03 de Octubre de 2002, inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 04 de Octubre de 2002 quedando anotada bajo el No. 46 Tomo 43-A.; y a BALANCEADOS LAMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Diciembre de 2000, anotada bajo el No. 51, Tomo 56-A, reformado su documento constitutivo según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 25 de Septiembre de 2002, inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 26 de Septiembre de 2002 quedando anotada bajo el No. 45 Tomo 42-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano M.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 89.878.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados en fecha 25-01-2000, para la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS, C.A. (INPROCA), desempeñando el cargo de Obrero, en un horario de trabajo comprendido de martes a domingo, de 06:00 a.m. a 6:00p.m., devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 512,32.

- Que en fecha 30-12-2006, fue despedido de manera verbal, por el Director-Principal de la mencionada empresa, ciudadana A.R..

- Que mantuvo una relación jurídica laboral por espacio de 6 años, 11 meses y 5 días.

- Que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo sede General R.U., donde introdujo reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y como consecuencia de ello se libró un cartel de notificación a la empresa, para efectuar acto conciliatorio, al cual la demandada no compareció a dicho acto.

- Que cabe destacar que INDUSTRIAS PROCESADORAS, C.A. constituye junto con otras sociedades mercantiles una unidad o grupo económico, las cuales son, INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA) y BALANCEADOS LAMAR, C.A., todas legalmente representadas por los ciudadanos J.R.R. y A.R.R., quienes poseen el carácter de accionistas, presidentes y/o directores principales, respectivamente, Dichas empresas son manejadas por la misma administración, haciendo la salvedad que a cada trabajador se le acostumbra a cancelar su salario con el recibo de pago identificado con el logo de la empresa del grupo económico para la cual laboraba.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS, C.A. (INPROCA) y solidariamente como grupo económico a las Sociedades Mercantiles INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA) y BALANCEADOS LAMAR, C.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. 9.930,64, por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA INDUSTRIAS PROCESADORAS, C.A. (INPROCA):

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que el actor prestó servicios laborales con ella, ya que nunca prestó servicio alguno con ella, ni en las instalaciones, ni recibió ordenes de representante alguno de la misma, y mucho menos cumplió algún horario o recibió alguna remuneración directa o indirectamente, siendo falso que ocupaba el cargo de Obrero, ya que en ningún momento existió vinculo laboral entre las partes, por consecuencia no existen los elementos esenciales de la relación de trabajo.

- Niega que ella conforma un grupo de empresas con las Sociedades Mercantiles INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA) y BALANCEADOS LAMAR, C.A., y que estas constituyen una sola empresa, más por el contrario, todas tienen personalidad jurídica distinta y no tienen relación entre si.

- Niega que el actor ingresó a prestar servicios con ella, el 25-04-2000 y que la misma finalizó el 30-12-2006, por un supuesto y negado despido realizado en contra del demandante, por la ciudadana A.R., es falso que cumplía un horario de trabajo comprendido de martes a domingo, de 06:00 a.m. a 6:00 p.m., ya que lo cierto es que el mencionado ciudadano nunca prestó servicios con ella, y por ello niega que le adeude concepto alguno por prestaciones sociales.

- Niega que el supuesto último salario mensual devengado por el actor, fue la cantidad de Bs. 512,32, ya que lo cierto es que el actor nunca laboró con ella.

- Niega que el actor mantuvo una relación de trabajo con ella, por espacio de 6 años, 11 meses y 5 días, ya que lo cierto es que nunca prestó servicio alguno con ella.

- Niega que ella, fue notificada de algún reclamo interpuesto por el actor y mucho menos que fue notificada del mismo, ya que en ningún momento recibió reclamo o notificación alguna de éste.

- Niega que el actor tenga derecho a demandarla a ella, solidariamente por pertenecer supuestamente a un grupo económico de empresa constituido por INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA) y BALANCEADOS LAMAR, C.A.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 9.930,64, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar, ya que lo cierto es que ella no adeuda nada por concepto de prestaciones sociales, en virtud de no existir ningún vínculo jurídico entre el actor y ella.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A.:

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que el actor prestó servicios laborales con ella, ya que nunca prestó servicio alguno con ella, ni en las instalaciones, ni recibió ordenes de representante alguno de la misma, y mucho menos cumplió algún horario o recibió alguna remuneración directa o indirectamente, siendo falso que ocupaba el cargo de Obrero, ya que en ningún momento existió vinculo laboral entre las partes, por consecuencia no existen los elementos esenciales de la relación de trabajo.

- Niega que ella conforma un grupo de empresas con las Sociedades Mercantiles INDUSTRIAS PROCESADORAS, C.A. (INPROCA) y BALANCEADOS LAMAR, C.A., y que estas constituyen una sola empresa, más por el contrario, todas tienen personalidad jurídica distinta y no tienen relación entre si.

- Niega que el actor ingresó a prestar servicios con ella, el 25-04-2000 y que la misma finalizó el 30-12-2006, por un supuesto y negado despido realizado en contra del demandante, por la ciudadana A.R., es falso que cumplía un horario de trabajo comprendido de martes a domingo, de 06:00 a.m. a 6:00 p.m., ya que lo cierto es que el mencionado ciudadano nunca prestó servicios con ella, y por ello niega que le adeude concepto alguno por prestaciones sociales.

- Niega que el supuesto último salario mensual devengado por el actor, fue la cantidad de Bs. 512,32, ya que lo cierto es que el actor nunca laboró con ella.

- Niega que el actor mantuvo una relación de trabajo con ella, por espacio de 6 años, 11 meses y 5 días, ya que lo cierto es que nunca prestó servicio alguno con ella.

- Niega que ella, fue notificada de algún reclamo interpuesto por el actor y mucho menos que fue notificada del mismo, ya que en ningún momento recibió reclamo o notificación alguna de éste.

- Niega que el actor tenga derecho a demandarla a ella, solidariamente por pertenecer supuestamente a un grupo económico de empresa constituido por INDUSTRIAS PROCESADORAS, C.A. (INPROCA) y BALANCEADOS LAMAR, C.A.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 9.930,64, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar, ya que lo cierto es que ella no adeuda nada por concepto de prestaciones sociales, en virtud de no existir ningún vínculo jurídico entre el actor y ella.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA BALANCEADOS LAMAR, C.A.:

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que el actor prestó servicios laborales con ella, ya que nunca prestó servicio alguno con ella, ni en las instalaciones, ni recibió ordenes de representante alguno de la misma, y mucho menos cumplió algún horario o recibió alguna remuneración directa o indirectamente, siendo falso que ocupaba el cargo de Obrero, ya que en ningún momento existió vinculo laboral entre las partes, por consecuencia no existen los elementos esenciales de la relación de trabajo.

- Niega que ella conforma un grupo de empresas con las Sociedades Mercantiles INDUSTRIAS PROCESADORAS, C.A. (INPROCA) e INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A., y que estas constituyen una sola empresa, más por el contrario, todas tienen personalidad jurídica distinta y no tienen relación entre si.

- Niega que el actor ingresó a prestar servicios con ella, el 25-04-2000 y que la misma finalizó el 30-12-2006, por un supuesto y negado despido realizado en contra del demandante, por la ciudadana A.R., es falso que cumplía un horario de trabajo comprendido de martes a domingo, de 06:00 a.m. a 6:00 p.m., ya que lo cierto es que el mencionado ciudadano nunca prestó servicios con ella, y por ello niega que le adeude concepto alguno por prestaciones sociales.

- Niega que el supuesto último salario mensual devengado por el actor, fue la cantidad de Bs. 512,32, ya que lo cierto es que el actor nunca laboró con ella.

- Niega que el actor mantuvo una relación de trabajo con ella, por espacio de 6 años, 11 meses y 5 días, ya que lo cierto es que nunca prestó servicio alguno con ella.

- Niega que ella, fue notificada de algún reclamo interpuesto por el actor y mucho menos que fue notificada del mismo, ya que en ningún momento recibió reclamo o notificación alguna de éste.

- Niega que el actor tenga derecho a demandarla a ella, solidariamente por pertenecer supuestamente a un grupo económico de empresa constituido por INDUSTRIAS PROCESADORAS, C.A. (INPROCA) e INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 9.930,64, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar, ya que lo cierto es que ella no adeuda nada por concepto de prestaciones sociales, en virtud de no existir ningún vínculo jurídico entre el actor y ella.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales las demandadas fundamentan su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por las partes codemandadas en su contestación, están dirigidos a determinar principalmente la existencia o no de una relación de trabajo entre el demandante y la demandada INDUSTRIAS PROCESADORAS, C.A. (INPROCA), y de quedar demostrada la existencia de dicha relación laboral, pasaría a verificarse la existencia o no de un grupo económico entre las codemandadas, tal como lo alegó el demandante, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dieron contestación las demandadas negando de forma absoluta la existencia de una relación de trabajo entre ellas y el accionante, se tiene que le corresponde a éste último (actor) probar la existencia de una relación laboral entre él y la accionada INDUSTRIAS PROCESADORAS, C.A. (INPROCA), y de quedar constada ésta le correspondería igualmente demostrar la existencia de un grupo económico entre las empresas codemandadas. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas en la presente causa, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y debidamente admitidas por este Tribunal de Juicio; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Se deja constancia que no promovió pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA INDUSTRIAS PROCESADORAS, C.A. (INPROCA):

Se deja constancia que no promovió pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A.:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 03-08-2011. Así se declara.

  2. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: F.T., E.T. y ARISLI AGUILAR, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; sin embargo en la Audiencia de Juicio desistió de las mismas por la incomparecencia de los testigos promovidos, en consecuencia, este Tribunal, tiene como desistida dicha prueba. Así se establece.

  3. - En lo concerniente a la prueba de inspección judicial, la misma fue negada en el auto de admisión de pruebas de fecha 03-08-2011. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA BALANCEADOS LAMAR, C.A.:

  4. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se declara.

  5. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: O.B. y A.L., domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; sin embargo en la Audiencia de Juicio desistió de las mismas por la incomparecencia de los testigos promovidos, en consecuencia, este Tribunal, tiene como desistida dicha prueba. Así se establece.

  6. - En lo concerniente a la prueba de inspección judicial, la misma fue negada en el auto de admisión de pruebas de fecha 03-08-2011. Así se declara.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar principalmente si existió entre el actor y la accionada principal INDUSTRIAS PROCESADORAS, C.A. (INPROCA) una relación laboral y de quedar demostrada ésta, se pasaría a verificar si existe o no un grupo económico entre las empresas codemandadas, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

    En este sentido, las codemandadas niegan de forma absoluta que el actor haya trabajado para ellas, el cargo desempeñado, el horario trabajo, el salario devengado, el tiempo de prestación de servicio, tal y como lo señala el actor en su escrito libelar, ya que lo cierto, es que en ningún momento existió vínculo laboral entre las partes, por lo que nada le adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Asimismo, niegan que entre ellas exista un grupo económico y que constituyan una sola empresa, pues por el contrario alega que todas tienen personalidad jurídica distinta y no tienen relación entre si.

    Ahora bien, en el presente caso, debe necesariamente esta Juzgadora resaltar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estipula:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral

    .

    De acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada. Cabe destacar que tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo. Esto significa, que al establecerse o activarse dicha presunción, debe considerarse que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez concentrar el examen probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada.

    Sin embargo, en el caso de marras, dado que las accionadas niegan de forma absoluta la existencia de una relación de trabajo, corresponde al actor demostrar la prestación de un servicio personal a favor de ésta a los fines de activar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral antes comentado.

    En tal sentido, le correspondía a la parte actora, tal y como se dejo sentado al principio, la carga de demostrar la prestación personal de servicio para INDUSTRIAS PROCESADORAS, C.A. (INPROCA), tal y como lo señala en su escrito de demanda, lo cual no demostró en el camino procesal, ya que no aportó prueba alguna al presente caso de la que se evidencie dicha prestación, en consecuencia, en atención al criterio sentado en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. A.V.C., caso J.C.D.S. en contra de Distribuidora La P.E., C.A.; concluye esta Juzgadora que no se evidencia de forma alguna, que el actor prestara sus servicios por cuenta y dependencia de INDUSTRIAS PROCESADORAS, C.A. (INPROCA). Asi se decide

    De manera que, tal y como fue referido anteriormente, al no haber podido el actor comprobar la existencia de la prestación de su servicio a favor de INDUSTRIAS PROCESADORAS, C.A. (INPROCA), ni la subordinación, ni la remuneración o cualquier otro elemento que haga presumir que efectivamente existió la relación laboral alegada con la referida empresa, se tiene que no se activó a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, este Tribunal declara sin lugar la presente demanda. Así se decide.

    Finalmente, y en atención al pronunciamiento que antecede, esta Juzgadora, considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre la existencia o no de un grupo económico entre las codemandadas. Así se establece.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  7. - SIN LUGAR LA DEMANDA, intentada por el ciudadano F.C., por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS (INPROCA) y solidariamente como grupo económico contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES MARINAS DEL LAGO C.A, (INMARLACA) y BALANCEADOS LA MAR C.A.

  8. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.Á.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. O.R..

    En la misma fecha siendo las dos y treinta y siete minutos de la tarde (2:37 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. O.R..

    BAU/kmo.-

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