Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Miranda de Falcon, de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Miranda
PonenteZeneida Ramona Mora de López
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C.; 10 de Mayo de 2012

Años: 201° y 153°

Vistos

EXPEDIENTE: 1385

DEMANDANTE: M.C.C.L., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., titular de la cédula de identidad N° V-4.102.136; con domicilio procesal en la Urbanización Los antonios, Calle Araguaney, casa B-10, de esta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES: N.M.G.R., S.J.G.G. y C.J.C.H., Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 120.912, 155741 y 3.959.

DEMANDADO (A): DAGLY WILMARY GUANIPA JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.796.583, domiciliada en la Avenida Manaure, entre Calles Buchivacoa y Purureche, Cuarto Local del lado Norte, después del establecimiento comercial “O.S.”, S.A.d.C.d.E.F.

ABOGADOS ASISTENTES: J.J. y C.J.B., Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 72.680 y 118.214.

MOTIVO: DESALOJO

Se inició el presente proceso judicial mediante escrito libelar, presentado en fecha 28 de octubre de 2010, por la ciudadana M.C.C.L., debidamente asistida por el N.M.G.R., ambas personas antes plenamente identificadas, por ante el Juzgado Tribunal Distribuidor de turno, Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 14 de marzo de 2012, le asigno el conocimiento de la presente causa a este Juzgado ordenando en esa misma fecha su remisión, para su conocimiento y tramite respectivo; por lo que, recibidas como fueron las correspondientes actuaciones contentivos del escrito libelar y sus recaudos anexos, este Tribunal procedió mediante auto de fecha 15 de Marzo del año en curso, procedió a darle entrada, y consecuencialmente a su admisión en cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada DAGLY WILMARY GUANIPA JAIMES, también identificada, para que comparezca ante este Despacho en el plazo de Ley, fijado en dicho auto al acto de contestación de la demanda ordenándose asimismo a librar la correspondiente compulsa.

Consta de autos, que el ciudadano alguacil de este Tribunal agoto la citación personal consignando al efecto en fecha 22 de marzo de 2012, la correspondiente boleta de citación debidamente firmada por la demandada.

Consta de autos que en fecha 26 de marzo del corriente año, la parte demandada DAGLY WILMARY GUANIPA JAIMES, asistida por los abogados J.J. y C.J.B., procedió a consignar escrito de contestación al fondo de la demanda con interposición de cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6, del Código de Procedimiento Civil,, que se refiere al defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el articulo 340 en su ordinal 6, eiusdem.

Consta de autos que ambas partes, durante la articulación probatoria promovieron sus respectivas probanzas, las cuales serán analizadas en su congruo lugar.

Este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la presente causa pasa a establecer los términos en que queda trabada la litis y al respecto observa:

Aduce la parte actora en su escrito libelar, que, en fecha 05 de agosto de 2010, dio en arrendamiento un inmueble de su única y exclusiva propiedad a la ciudadana DAGLY WILMARY GUANIPA JAIMES, según se evidencia de contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la notaria publica de coro, el cual quedo inserto bajo el N° 20, Tomo 78 de los libros respectivos, y que el mismo esta constituido por un local comercial ubicado en la avenida Manaure, entre calle Buchivacoa y Purureche, que el es cuarto local del lado norte después del establecimiento comercial O.S., el cual tiene un área de dos metros con noventa y nueve centímetros cuadrados (2,99m2), y esta comprendido dentro de lo siguientes linderos: NORTE: con local comercial propiedad de la ciudadana M.C.C.L., en una extensión de dos metros lineales con setenta y dos centímetros (2.72); SUR: con una extensión de dos metros lineales con setenta y dos centímetros y colina con el local comercial propiedad de la ciudadana M.C.C.L.; ESTE: que es su frente con la avenida Manaure, con una extensión de un metro lineal con quince centímetros; y, OESTE: con una extensión de un metro con quince centímetros u colina con el local comercial de la ciudadana M.C.C.L., el cual forma parte de un inmueble de su propiedad; tal y como se evidencia de instrumento publico debidamente protocolizado por ante la extinta oficina subalterna de registro de los Distritos Colina y M.d.E.F., hoy Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio M.d.E.F., de fecha 18/03/1957, bajo el N° 120, folios del 81, 82 y 83, Protocolo Primero, Tomo II. Que la arrendataria se comprometió a pagar un canon de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, siendo condición expresa que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas daba derecho a la arrendadora a solicitar la disolución y pedir la inmediata desocupación del inmueble arrendado; pero que el pago de los cánones de arrendamientos se venia realizando en forma inconstante a pesar de las cobranzas que ha realizado su persona y a través de terceros encargados del mismo. Que desde el mes de enero de 2012, no ha realizado e pago correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2012, para un total de SEISCIENTOS BOLÍVARES (600,00), incumpliendo pues con las obligaciones contraídas específicamente la obligación de pagar los cánones de arrendamiento. Que fundamenta su acción en los articulo 33 y 34 de la literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el articulo 1264 del Código Civil. Que la conducta asumida por la arrendataria hoy demandada se subsume y encuadra perfectamente en la causa a) del mencionado Decreto, puesto que incumplió con el pago de los respectivos cánones de arrendamiento indicado en líneas anteriores; por lo que, lo procedente en derecho es dar termino a la relación arrendaticia y en consecuencia que la arrendadora desaloje el local comercial de su propiedad. Por lo que como petitum, aduce que procede a demandar por desalojo a la ciudadana DAGLY WILMARY GUANIPA JAIMES, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: a desalojar o entregar totalmente desocupado el inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por un local comercial ubicado en la avenida manaure, enclavado en una extensión de terreno propio, constante de dos metros con noventa y nueve centímetros cuadrados (2,99m2), y esta comprendido dentro de lo siguientes linderos: NORTE: con local comercial propiedad de la ciudadana M.C.C.L., en una extensión de dos metros lineales con setenta y dos centímetros (2.72); SUR: con una extensión de dos metros lineales con setenta y dos centímetros y colina con el local comercial propiedad de la ciudadana M.C.C.L.; ESTE: que es su frente con la avenida Manaure, con una extensión de un metro lineal con quince centímetros; y, OESTE: con una extensión de un metro con quince centímetros y colinda con el local comercial de la ciudadana M.C.C.L.. SEGUNDO: al pago de costas y costos procesales. Solicitó medida preventiva de secuestro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 ordinal segundo. Estimó su acción en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00), equivalentes a SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (7 U.T.).

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada DAGLY WILMARY GUANIPA JAIMES, asistida por los abogados J.J. y C.J.B., lo hizo en los términos siguientes:

Como punto previo alegó la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal sexto, del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.

Que conforme a la cláusula contractual tercera, en su redacción se puede apreciar en lo que respecta a la forma de cancelar el pago, “…que el arrendatario se obliga a pagar con puntualidad”, sin establecer fecha en la cual se debe efectuar el pago de las mensualidades y que de igual forma en la misma cláusula tercera, se establece que dichas mensualidades deben ser pagadas en la dirección de la arrendadora, pero no se precisa cual es la dirección de la arrendadora, quien actualmente es la parte demandante: que dichas omisiones se repiten en el libelo de demanda ya que no se indica cuando debe la demandada cancelar los montos correspondiente a las mensualidades. Que la parte actora admite de manera expresa que realizaba los cobros de las mensualidades cuando señala, “… respectivas cobranzas que he venido realizando por mi persona y a través de terceros encargados del respectivo cobro…”. Señala asimismo la demandada que la actora incurre en contradicción al señalar que “...desde el mes de enero 2012, no ha realizado los pagos respectivos, adeudando así el mes de enero de 2012, febrero de 2012 y marzo de 2012, con el cual el redactor incurre en contradicción sobre si cancelo o no el mes de enero. Que por esa razón solicita sea resuelta la cuestión previa por cuanto el instrumento en que se funda la pretensión, vale decir, en el contrato de arrendamiento, con el cual se deriva el derecho aducido y que se cuestiona por falta de precisión, al desconocer en el mismo la fecha de cancelación o vencimiento de las mensualidades y en relación al lugar donde debe efectuarse el pago, y pide se declare con lugar dicha cuestión previa.

Ahora bien, se desprende de la contestación efectuada por la parte demandada, quien en su Capitulo II, denominado contestación al fondo que narra unos hechos entre los cuales señala que ocupaba el inmueble desde 1.998, pero que el inmueble que ocupa, al cual le hizo mejoras a partir del 2001, con su propio esfuerzo, para acondicionar el espacio; el cual se había hincado como verbal y a tiempo indeterminado; pero que aceptó la formalización de un contrato escrito y notariado de fecha 5 de agosto de 2010, con una duración de un año; pero que la arrendadora en fecha 23 de enero de 2012 le suministró un nuevo contrato de arrendamiento el cual objetó por ser desproporcionado. Que es preciso recalcar que en ningún momento se ha negado a cancelar las cantidades indicadas por la demandada en el libelo, pero que siempre fue costumbre entre las partes, antes de la celebración del contrato escrito, que los cánones eran retirados por M.L. (madre de la propietaria) y después eran retirados por una ciudadana de nombre Xiomara; que cabe destacar que el cobro no era puntual ni constante. Que además en el libelo se señala que debe tres meses incluyendo marzo, el cual no ha culminado pero que con conciencia y responsabilidad sabe que debe cancelar toda vez que tenga a bien la demandante enviar a retirar. Que debe volver a señalar que no podía dar cumplimiento en lo que respecta al lugar del pago de donde según la cláusula primera del contrato debía realizar el pago de las mensualidades motivado a la falta de indicación de la dirección de la arrendadora; pero que en ningún momento se ha negado ni ha dejado de cancelar de manera voluntaria los cánones de arrendamiento, que dicha inconstancia no puede ser imputada a su persona sino a la falta de retiro de las cantidades por parte de la demandante; por lo que rechaza y niega tales alegatos. Así en el capitulo tercero del referido escrito de contestación de la demanda, solicita sea declarado con lugar la cuestión previa y sin lugar la solicitud de desalojo, por fundamentar su acción en un instrumento que no precisa la fecha de cancelación del canon de arrendamiento aunado a que de haber un retraso en el mismo este se debe a la falta de cobro y no de pago, el cual a su parecer debe ser imputado a la arrendadora, así como a la indicada contradicción.

Mediante diligencia cursante a los autos al folio veintisiete (27), de fecha 02 de marzo de 2012, (Sic), mediante la cual consigna instrumento poder que acredita su representación, y procede a subsanar la cuestión previa alegada por la parte demandada y a tal efecto expone que la dirección de la demandante es la calle S.A., Calle Los nardos y avenida La sierra, Quinta Dubraska, Nro. 7, Sector S.A. en Coro Falcón y los días que debe cancelar es vencido el mes respectivo.

Trabada la litis en los términos antes expuestos procede esta juzgadora a resolver como PUNTO PREVIO, la interposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al no haber llenado los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem; y al respecto observa:

Establece El articulo 346 del Código de procedimiento Civil, en su ordinal 6, lo siguiente: “dentro del lapso…… promover las siguientes cuestiones previas: 6) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que establece el articulo 340….”.

Al respecto observa esta Juzgadora, que la defensa esta fundada en la falta de indicación en el contrato de arrendamiento de dos circunstancia: una el lugar del pago de los cánones de arrendamiento al no señalarse en el mismo la dirección de la arrendadora y la oportunidad en que hay que realizar el mismo; pero se observa que la parte actora, procede por vía de diligencia a subsanar la presunta cuestión previa, indicando la dirección de la arrendadora y señalando la fecha.

En este sentido no es viable por vía de subsanación de cuestión previa, subsanar deficiencia u omisiones contractuales, estimando quien aquí decide, que la falta de indicación en un contrato de la dirección de las partes hace en primer lugar, presumir que las contratantes la conocen; pero mas allá de ello, tenemos que existe el procedimiento de consignación previsto en la ley, para el pago de los cánones de arrendamiento, el cual constituye una garantía bastante práctica y equitativa para ambas partes, independientemente que se establezca la notificación por la prensa, y que opera más en beneficio del arrendatario que del arrendador, cuando manifiesta desconocer la dirección de éste y que antes estaba regulado en el Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas (artículo 5). Razón por la cual lleva a considerar a esta Juzgadora, que no se desprende de manera clara la interposición de la defensa previa de la cosa juzgada en la presente causa, en virtud de que no puede subsanarse como ya se dijo antes, deficiencia u omisiones contractuales; verbi gratia, se omitió el nombre del arrendador, el canon de arrendamiento, etc. ya que por su parte la demandada al alegar la referida defensa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario. Asimismo, con relación a la oportunidad en que hay que realizar el pago, también estamos ante una presunción legal, (ex articulo 1.395 del Código Civil), toda vez, y ha de considerarse natural, el hecho de que si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.

En este sentido, lo expuso La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar:

“…Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica. Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos. Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide….” Es decir, estableció la referida sentencia que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Este Tribunal, visto que no se evidencia en autos que las partes hayan pactado la fecha para el pago de los cánones de arrendamiento, debe interpretarse ante esta deficiencia y por aplicación para ello lo estableció en el referido artículo 51 de la Ley de Arrendamientos, es decir el demandado-arrendatario, debía cancelar el canon de arrendamiento el último día de cada mes calendario. ….”.

Como puede observarse, la misma viene dada ex profeso al caso de autos, motivo por el cual considera improcedente la cuestión previa alegada y así se decide.

Pasa de seguidas esta Juzgadora a resolver el fondo del asunto y al efecto hace las siguientes consideraciones:

_ PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora acompaño al libelo de demanda, contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la notaria pública de coro, el cual quedo inserto bajo el Nro. 20, Tomo 78 de los libros respectivos, suscrito entre las partes o sujetos procesales de este juicio; Se aprecia en todo su valor probatorio para dar por demostrados los hechos que contiene como documento público, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así de declara.

Copia simple, del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, instrumento publico debidamente protocolizado por ante la extinta Oficina Subalterna de Registro de los Distritos Colina y M.d.E.F., hoy Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio M.d.E.F., de fecha 18/03/1957, bajo el Nro. 120, folios del 81, 82 y 83, Protocolo Primero, Tomo II Adicional; pero asimismo, fue consignado en copia certificada en la articulación probatoria,.- las cuales no fueron desconocidas, ni impugnadas por la parte contra quien se opuso, es considerado Documento Público, por lo que, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en el cual se evidencian y valorados conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demostrativos que el inmueble es propiedad de la ciudadana M.C.C.L., aun cuando la propiedad no es un hecho controvertido en el presente proceso. Y así se declara.

_ PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada acompañó a su escrito de promoción de pruebas los siguientes:

Contrato de obra de fecha 15 de mayo de 2001, suscritos entre la parte demandada y el ciudadano F.A.; Recibo de pago de fecha 10/01/01, por concepto de remoción y bote de escombros emitido por F.A.; Recibo de pago de fecha 03/02/01, de fecha 10/01/01, por concepto de material y mano de obra para construcción de local, emitido por F.A..

Observa esta Juzgadora que los documentos anteriores identificados en el escrito de promoción marcados: “A”, “B” y “C”, los cuales no fueron desconocidos por la parte contra quien se opuso y siendo que los mismos fueron ratificados mediante testimonial, ha sido opinión de quien aquí decide, que ciertamente si un testigo, al rendir declaración, dice reconocer documentos como suscritos o emanados de él, todo ello en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida, que el sentenciador valorará conforme a la soberanía de apreciación de que a tal fin está investido. No obstante ello, la parte promovente tiene la carga de efectuar todas las diligencias conducentes a los fines de traer al proceso a los referidos testigos, como se hizo en el caso de marras. Al promover la testimonial de F.A.S., a fin de que señale la veracidad de los instrumentos señalados en los numerales del uno al cinco.

En este sentido, se observa que es un documento privado, al respecto los artículos 1363 y 1368 del Código Civil señalan:

Artículo 1.363:

El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones

.

Artículo 1.368:

El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero

. Ahora bien, tratándose la presente causa de una acción de desalojo por falta de pago, dichos instrumentos no aportan nada al proceso, y así se declara.”

Marcados D, E, F y G, material fotográfico, con imágenes del material y trabajos de construcción realizados por F.A.., en cuanto a las fotografías supuestamente tomadas al área del inmueble arrendado, este Tribunal advierte: Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. Pues bien, siguiendo las enseñanzas de H.D.E., puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, V.P.d.Z. – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579). De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe este sentenciador determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa: No consta a los autos confesión alguna de la parte actora respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer. Tampoco consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por haber participado en el desarrollo posterior del negativo, así como tampoco ha promovido el examen de dichos negativos por peritos. Consecuencia de lo explicado es que quien en este acto decide desecha del proceso a las fotografías en referencia. Y así se decide.

Copia simple del Registro de comercio de la firma personal INVERSIONES TIFFANY, propiedad de la actora, registrada bajo el Nro. 95, Tomo 4-B, El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

Copia del RIF o Registro de Información Fiscal, de la demandada DAGLY WILMARY GUANIPA JAIMES, Se aprecia en todo su valor probatorio para dar por demostrado su contenido como documento administrativo, por emanar de un funcionario público y que contiene una presunción de certeza. Y así se declara.

C.d.C.d.B., expedida en fecha 3 de julio de 2009, signada con el Nro. 007DP-0703-4851-09V EXP 3080. Observa esta Juzgadora que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos o acompañados en el lapso probatorio. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Recibo emitidos por la ciudadana M.L., acompañados marcados K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, por un monto de doscientos bolívares (Bs.200,oo), y concepto alquiler de local y correspondiente a cada mes de 2011.- Se trata de documentos privados, suscrito entre la parte demandada en la presente causa y un tercero ajeno al mismo, que no fue ratificado por éste mediante la prueba testimonial, razón por la cual carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Marcado “J”, Comunicación dirigida a la parte demandada por el apoderado actor Dr. N.G., de fecha 23 de enero de 2012, donde se deja expresa constancia que anexa a la misma una copia del borrador del contrato respectivo del local. Documento este privado no desconocido por la parte contra quien se opuso. Y así se declara.

Promovió prueba de posiciones juradas para ser absuelta por la actora M.C.C.L., manifestando la promovente su reciprocidad para absolver la que requiera la contraria. Respecto a la presente prueba esta Juzgadora se abstiene de hacer valoración alguna en virtud de no haberse evacuado. Y así se declara.-.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos:

 E.E.G.H., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la urbanización cruz verde, vereda 4, casa N° 43 y titular de la cedula de identidad N° V-7485.793, manifestó, que la dueña del local era m.l., pero que la señora era viejita y lego la obligación de cobro a una muchacha de nombre xiomara, también describe a esa persona como una muchacha joven, que no es alta, es demediada estatura y siempre anda con el cabello pintado de amarillo, rellenita; pero cuando se le interrogo sobre la fecha especifica en que acudían a retirar el dinero producto del alquiler a la arrendataria, respondió: “Yo me imagino que debía ser en la fecha en que tocaba cobrar porque yo no soy el que esta pagando pero me supongo que era en la fecha en que le tocaba cobrar, a veces no venia el mismo día exacto que le tocaba como pasaba conmigo”. El testigo bajo análisis no indica o señala el día que se debía efectuar el pago de los cánones de arrendamiento alegada por la parte actora, aunado al hecho que no señaló de modo concreto los hechos o circunstancias que le permitían inferir la existencia de la falta de cobro en la relación arrendaticia alegada por la demandada en este juicio, en contravención a la falta de pago. en atención a la motivación expresada se desecha la presente declaración, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 J.J.R.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle purureche entre colina e iturbe, casa N° 50 y titular de la cedula de identidad N° V-18.607.663, manifestó, que estuvo cuando en algún momento llego a cancelar en su presencia, que el producto de alquiler se le entregaba a una señora mayor, que actualmente se hacia acompañar por una señora que se llama xiomara, y era a esta a quien le cancelaban, que no tenían fecha especifica de cobro ni un quince ni un ultimo, que cuando quería o podían pasaban a cobrar, pero al ser repreguntado ¿Qué diga el testigo, como sabe que las ciudadanas que el mencionó van a cobrar un dinero a la demandada? Respondió: “lo se por el tiempo que tengo trabajando en la calle frente a ella, del local donde están, y ellas también me lo hicieron saber en cuestión de comentario. En cuanto a la declaración antes transcrita, debe resaltarse que el testigo demostró imprecisión en sus respuestas, sostuvo que a la demandada le hacían cobros y estuvo presente cuando llego a cancelar en su presencia. Al ser repreguntado acerca de que como sabia que las personas por el mencionadas iban a cobrar afirmó que él tenia conocimiento por comentarios que le hicieron saber en cuestión de comentario, entendiéndose que es referencial lo que devela que el testigo no tiene conocimiento directo de los hechos alegados por la actora en el presente juicio, en atención a ello, la declaración debe ser desechada del presente procedimiento. Y así se declara.

En este orden de ideas, la parte actora alegó la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses correspondientes a noviembre y diciembre de 2009 y enero a septiembre de 2010, siendo ello rechazado por la parte demandada.

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el decurso del presente procedimiento a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

En este sentido el Tribunal observa que al admitir la arrendataria DAGLY WILMARY GUANIPA JAIMES, la existencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble en litigio, así como el monto del canon de arrendamiento indicado por la actora, y reconocido por la arrendataria de que el mismo era de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), como se observa del escrito de contestación, la carga de la prueba se traslada hacia la demandada DAGLY WILMARY GUANIPA JAIMES, quien debe demostrar las excepciones opuestas. No es a la arrendadora M.C.C.L., a quien corresponde demostrar la insolvencia de la inquilina; pero se observa que surge una defensa atípica, en la cual la parte demandada alega la mora accipiendi o del acreedor (arrendador), con lo cual sino que al manifestar la arrendataria estar insolvente en el pago en razón de tal defensa, la carga de la prueba se desplaza hacia ella.

Ahora bien, es decir que todo pago de canon de arrendamiento se supone debe hacerse a la persona del arrendador, o a persona autorizada por éste o de no estar autorizada aquél convalide ese pago o consignación, o se aproveche del mismo; o a persona autorizada por autoridad judicial o por la Ley para recibirlo; puesto que así se deduce del contenido del artículo 1.286 del Código Civil que se refiere al pago en general, cuando concebimos per se que una consignación se efectúe en persona capaz para recibirla (art. 1.288, CC), de modo que la consignación sea válida si se hace al arrendador no obstante embargo de la pensión arrendaticia por acreedor de éste (art. 1.289, CC). Pero, además, el arrendatario debe tener claro, la identidad del consignatario o arrendador, porque no puede entregarla a persona diferente, salvo las observaciones que anteceden, para se considere o se tenga si fue o no legítimamente efectuada y de resultar esta última, solo así se tenga al locatario en estado de solvencia. La consignación arrendaticia en persona que no tenga la cualidad de arrendador o capacidad para recibir su pago es ineficaz.

En efecto de un análisis realizado a las pruebas de autos, se puede observar que la arrendataria no produjo ninguna prueba alguna que demuestre la obligación por parte de la arrendadora de realizar el cobro, mas sin embargo en el caso de marras mas que una obligación contractual es legal que en materia arrendaticia en vez de cobro por parte del arrendadora es el pago por parte del arrendatario. Siendo que una de las obligaciones principales del arrendatario por imperio de lo establecido en el artículo 1592 del Código Civil, es el pago de la pensión de arrendamiento, para haber cancelado los cánones correspondientes a los meses reclamados, pues no acompañó prueba alguna de haber cancelado los meses demandados como insolutos, ni mucho menos que la ciudadana M.C.C.L., este obligada ni contractual ni legalmente a procurar el cobro de los cánones de arrendamiento. Y así se decide.

En consecuencia, a juicio de quien decide, la arrendataria, al dejar de cancelar los cánones reclamados incurrió en la causal a) del artículo 34 de la citada ley, por haber dejado de pagar el canon correspondiente a dos –o mas- mensualidades consecutivas, teniendo la arrendadora el derecho de exigir el desalojo del inmueble, cuestión por la cual la pretensión ejercida por la demandante debe prosperar, como así efectivamente será indicado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVO

En mérito de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede inquilinaria y en atención a lo previsto en el ordinal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana M.C.C.L., contra la ciudadana DAGLY WILMARY GUANIPA JAIMES. Así se decide.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada DAGLY WILMARY GUANIPA JAIMES, al desalojo del inmueble entregar totalmente desocupado el inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por un local comercial ubicado en la avenida manaure, enclavado en una extensión de terreno propio, constante de dos metros con noventa y nueve centímetros cuadrados (2,99m2), y esta comprendido dentro de lo siguientes linderos: NORTE: con local comercial propiedad de la ciudadana M.C.C.L., en una extensión de dos metros lineales con setenta y dos centímetros (2.72); SUR: con una extensión de dos metros lineales con setenta y dos centímetros y colina con el local comercial propiedad de la ciudadana M.C.C.L.; ESTE: que es su frente con la avenida Manaure, con una extensión de un metro lineal con quince centímetros; y, OESTE: con una extensión de un metro con quince centímetros y colinda con el local comercial de la ciudadana M.C.C.L.., en esta ciudad de S.A.d.C., Municipio Autónomo M.d.E.F.d. esta ciudad, propiedad de la parte actora y, como consecuencia de ello, a entregársela a ésta última, sin plazo alguno, una vez firme la presente decisión.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Déjese por Secretaria copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal; según lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C. a los Diez (10) días del mes de M.d.D.M.D. (2012).

La Juez Titular, La Secretaria Titular,

Abg. Z.M. de L.A.. M.R.A.

NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 2:30 de la TARDE y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. S.A.d.C.. Fecha: UT-Supra,

La Secretaria Titular,

Abg. M.R.A.

EXP. 1385

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