Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

San A.d.T., 12 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002811

ASUNTO : SP11-P-2007-002811

RESOLUCIÓN DE REVISIÓN DE MEDIDA

Visto el escrito presentado por la Abogada A.F.R., defensora publica de los imputados: 1.- J.L.C.L., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de junio de 1986, de 21 años de edad, hijo de R.D.S. (v) y de Araceli Lizcano Neira (v); con cédula de identidad N°. 18.762.666, de estado civil soltero, de oficio Obrero, residenciado en La Palmita, El Guayabal, vereda principal, casa sin número, al lado de la cancha deportiva, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, con número telefónico 0426-973.72.73; y, 2.- C.A.C.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de febrero de 1989, de 18 años de edad, hijo de L.A.C. (v) y de M.E.C. (v); con cédula de identidad No. 19.926.551, de estado civil soltero, de oficio Obrero, residenciado en La Palmita, calle principal, casa sin número, a media cuadra de la colchonería Pie de Mont, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a quienes atribuye la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de L.J.P., mediante el cual solicita la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta a su representado por este Tribunal en fecha 19 de Noviembre de 2007, y en su lugar le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Liberad, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron según consta en acta de investigación policial suscrita por los funcionarios J.T., placa 2188, con la jerarquía de SUB/INSPECTOR, adscrito a la Comisaría Junín de la Policía del Estado Táchira, el día 17 de noviembre de 2007, cuando siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche se hizo presente en la sede de la Comisaría un ciudadano a los fines de formular una denuncia quien dijo ser y llamarse: L.J.O.P., Colombiano indocumentado, de 30 Años de Edad, Natural de T.N.d.S.C., obrero, casado, fecha de nacimiento 20/10/77, residenciado en Sector las Escaleras calle principal casa S/n Rubio, teléfono: 0426-9778311, quien manifestó haber sido victima de un robo y maltrato físico, hecho ocurrido en las inmediaciones del Mercado Municipal por tres sujetos los cuales estaban vestidos -para el momento- uno de franela azul y mono blanco, otro de franela negra, el otro con franela blanca; por lo que la Comisión Policial procedió a efectuar recorrido por las inmediaciones del Mercado Municipal en la unidad radio patrullera P- 575, en compañía del ciudadano antes mencionado cuando visualizaron a tres ciudadanos quienes se encontraban sentados sobre los kioscos de venta de ropa ubicado en la esquina de la calle Urdaneta, en adyacencias de la Plaza Urdaneta, uno de lo ciudadanos lanzó un objeto a un lado de los otros dos ciudadanos por lo que procedió la comisión a efectuarle la respectiva inspección personal y le encontró en el bolsillo delantero derecho al ciudadano que vestía franela azul, diez (10) envoltorios en material plástico de color azul amarrados con material plástico de color blanco contentivos de restos vegetales, presunta marihuana y al ciudadano quien vestía de franela negra le encontró en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón siete (7) envoltorios de material plástico de color azul amarrados con material plástico de color blanco contentivos de restos vegetales presunta marihuana y en el piso, a un lado de ellos, un (1) envoltorio de material plástico de color azul amarrado con material plástico de color blanco, contentivo de restos vegetales presunta marihuana; por lo que procedió la referida comisión policial a trasladarlos a la Comisaria Junín donde quedaron identificados como: 1.- C.R.L.J., Venezolano, C. I. V.- 25.497.165, de 15 años de edad, soltero Fecha de nacimiento 30/10/92, Estudiante, natural de Caracas, residenciado en el Barrio Baritalia Sector 8 de Diciembre casa S/n Rubio, quien para el momento de su intervención vestía un pantalón Jeans azul, Franela de color veis y debajo de ella una franela de color blanco, Zapatos deportivos de color gris, sus característica Fisonómicas son: pelo corto de color negro, contextura delgada, de aproximadamente 1,65 mts de estatura, piel trigueña; 2.- CARDENAS LIZCANO J.L., Venezolano, C.I.V.- 18.762.666, de 21 años de edad, soltero fecha de nacimiento 26/06/86, obrero, natural de San Cristóbal, residenciado en Barrio Guayabal calle principal casa s/n Rubio, quien para el momento de su intervención vestía un pantalón de color blanco, Franela de color azul, Zapatos deportivos de color negro, sus característica Fisonómicas son: pelo corto de color negro, contextura gruesa, de aproximadamente 1,75 mts de estatura, piel moreno; 3.- CABRERA CRESPO C.A., Venezolano, CIV.- 19.926.551, de 18 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 27/02/89, obrero, natural de San Cristóbal, residenciado en Barrio La Palmita avenida principal casa s/n Rubio, quien para el momento de su intervención vestía un pantalón Jeans azul oscuro, Franela de color negro, Zapatos deportivo de color negro y blanco, sus característica Fisonómicas son: pelo corto de color negro, contextura delgada, de aproximadamente 1,70 mts de estatura, piel trigueña. Una vez en el Comando Policial procedieron los funcionarios actuantes a verificar los envoltorios: Diez (10) Envoltorios tipo cebollita elaborados en material plástico de color azul, amarrados con plástico de color blanco, siete (7) Envoltorios tipo cebollitas elaborados en material plástico de Color azul y amarrados con plástico e color Blanco, un (1) envoltorio tipo cebollita de material plástico de color azul amarrado con plástico de color blanco, todos contentivos en su interior de restos vegetales presunta marihuana. (f. 2).

Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación: 1.- Denuncia (f. 3) interpuesta por el ciudadano L.J.O.P., quien manifestó, entre otras cosas: Que haciendo la cola para comprar en Mercal al día siguiente para estar adelante, le dio sed y se fue para el Mercado Municipal a comprar un fresco, en ese momento salieron tres hombres uno con camisa blanca, otro con camisa azul y un tercero con camisa negra, cuando uno de ellos lo agarró y golpeaba, el otro le quito la cantidad de 70.000.00 Bs, y mientras uno lo golpeaba los otros dos vigilaban para que no viniera nadie; que luego salió corriendo para la Policía y salieron en una patrulla para hacer un recorrido por el sector y vió a los hombres y le dijo a los Policias que esos eran los que lo habían robado y de una vez los capturaron. 2.- Constancia de lectura de derechos a los imputados. 3.- Prueba de Certeza No. 9700-134-LCT-997, fechada 18 de noviembre de 2007 en la que la experto S.C.S. señala que las muestras “A”, “B” y “C” dieron positivo para Marihuana, con un peso bruto para la muestra “A” de dieciocho (18) gramos con novecientos (900) miligramos, para la muestra “B” con un peso bruto de once (11) gramos con trescientos treinta (330) miligramos y un peso bruto para la muestra “C” de siete (7) gramos con quinientos (570) miligramos. (f. 12).-

En fecha 19 de Noviembre de 2007, se celebró ante este Tribunal, Audiencia de Calificación de Flagrancia a solicitud de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de los imputados J.L.C.L. y C.A.C.C. ya plenamente identificados en autos en donde: se dictó la siguiente dispositiva:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados: 1.- J.L.C.L., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de junio de 1986, de 21 años de edad, hijo de R.D.S. (v) y de Araceli Lizcano Neira (v); con cédula de identidad N°. 18.762.666, de estado civil soltero, de oficio Obrero, residenciado en La Palmita, El Guayabal, vereda principal, casa sin número, al lado de la cancha deportiva, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, con número telefónico 0426-973.72.73; y, 2.- C.A.C.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de febrero de 1989, de 18 años de edad, hijo de L.A.C. (v) y de M.E.C. (v); con cédula de identidad No. 19.926.551, de estado civil soltero, de oficio Obrero, residenciado en La Palmita, calle principal, casa sin número, a media cuadra de la colchonería Pie de Mont, en la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de L.J.P., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados J.L.C.L. y C.A.C.C., plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y ROBO PROPIO, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Ordena la incautación de la sustancia Estupefaciente y psicotrópica, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la ley especial de droga.

QUINTO

Ordena el depósito de la sustancia incautada en la Sala de Evidencias del Comando de la Sub. Comisaría de la Policía del Estado Táchira Rubio, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Especial.

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.”

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 19 de Noviembre de 2007, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Negar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 19 de Noviembre de 2007, a los imputados 1.- J.L.C.L., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de junio de 1986, de 21 años de edad, hijo de R.D.S. (v) y de Araceli Lizcano Neira (v); con cédula de identidad N°. 18.762.666, de estado civil soltero, de oficio Obrero, residenciado en La Palmita, El Guayabal, vereda principal, casa sin número, al lado de la cancha deportiva, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, con número telefónico 0426-973.72.73; y, 2.- C.A.C.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de febrero de 1989, de 18 años de edad, hijo de L.A.C. (v) y de M.E.C. (v); con cédula de identidad No. 19.926.551, de estado civil soltero, de oficio Obrero, residenciado en La Palmita, calle principal, casa sin número, a media cuadra de la colchonería Pie de Mont, a quienes atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de L.J.P.., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3, y el parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. MARIFE JURADO DÍAZ

SECRETARIO.

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