Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 09 DE DICIEMBRE DE 2008

198º Y 149º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2008-000175

PARTE ACTORA: C.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.165.264

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.D.L.G., L.E.M.G., R.B.L., M.A.A.S., J.R.A.R., KARLASILENY SOSA MORENO, J.C.S.V., E.J.C.C., N.Y.C.C., E.C.B.A. y A.I.R.M., procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.645, 75.666, 48.448, 66.900, 97.378, 97.375, 111.036, 97.433, 97.697, 103.246 y 97.951, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN AUORORA IBARRA DE DE SANTIS, R.M.T.C., MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J. MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., E.B.L.D.M. y L.V.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.113, 74.452, 38.832, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 76.126 y 43.484, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada en fecha 10 de octubre de 2008, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de septiembre de 2008, que declaró con lugar la demanda interpuesta y condenó a la demandada a cancelar la cantidad que se le adeuda por concepto de la pensión de incapacidad establecida en la Convención Colectiva aplicable.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ARGUMENTOS DEL APELANTE

Apela la parte demandada alegando que el a quo incurrió en error de interpretación del artículo 162 ordinal 2°, por cuanto en la parte motiva de la decisión señala como fundamento legal los artículos 13 y 15 de la Ley Orgánica del Seguro Social, los cuales versan sobre la discapacidad, pero la otorgada por el seguro social. Considera que el a quo confundió la pensión del seguro social con los salarios de incapacidad que alega el demandante, los cuales a su decir están contemplados en la Cláusula 36° de la Convención Colectiva, y dicha convención no establece ese término. Considera que se utilizó un fundamento legal erróneo. Alega asimismo el vicio de suposición falsa del artículo 162 ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto establece el a quo que el actor se encontraba de reposo desde el 24 de agosto de 2004, fecha del accidente, hasta el 31 de diciembre de 2005, cuando terminó la relación laboral, lo cual no está probado. Por el contrario consta del folio 147 al 153 sólo ocho reposos, siete de 2004 y uno de diciembre de 2005. El a quo yerra al considerar que el reposo fue ininterrumpido. Señala también que existió inmotivación por silencio de pruebas, ya que pese a valorar la Convención Colectiva señala en la parte motiva que en la misma no se establece requisitos o procedimientos para otorgar la pensión de discapacidad, lo cual es falso, por cuanto en la Cláusula 36ª se establece el plan de jubilaciones y pensiones y se señalan los requisitos de la solicitud, lo cual no cumplió el accionante. Que el Juez no valoró suficientemente la Convención Colectiva, ya que en ella se establece todo lo relativo tanto para solicitar dicho beneficio como para que el mismo proceda. Incurre en inmotivación por silencio de pruebas, ya que de acuerdo al artículo 168 ordinal 3° ordenó la prolongación de la audiencia de juicio y luego ordena oficiar al Seguro Social, el cual pese a haber sido respondido no fue valorado. Señala finalmente que existió indeterminación objetiva, del artículo 168 ordinal 2°, ya que en el dispositivo del fallo declara con lugar la demanda y condena a la demandada al pago por pensión de discapacidad, lo cual hace inejecutable el fallo. Asimismo yerra al ordenar una experticia complementaria del fallo sin indicar los parámetros para su materialización. Por tales motivos solicita se declare sin lugar la demanda incoada.

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

El demandante en su escrito libelar alegó que desde el día 15 de febrero de 1994, comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida para la demandada, desempeñándose como obrero-pintor, con una ultima remuneración mensual de Bs. 405.000,00. Que en fecha 24 de agosto de 2004, sufrió un accidente vial en motocicleta sufriendo lesiones a nivel de cuello y rodilla, ameritando tratamiento médico quirúrgico y reposo continuo, siendo incapacitado de manera permanente por el IVSS en un 67%.

Alega que fue despedido injustificadamente el día 30 de diciembre de 2005, estando de reposo médico y amparado por la Cláusula Trigésima Sexta Párrafo Décimo de la Convención Colectiva vigente suscrita entre el Ejecutivo Regional y el Sindicato Único de Obreros del Táchira, según la cual de acuerdo con la incapacidad física emitida por el IVSS, lo hace acreedor del beneficio del 70% de su salario integral. Que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira con el objeto de obtener el reconocimiento del beneficio que le ampara según la Convención Colectiva vigente, no presentándose la parte patronal por lo que en dicha instancia administrativa no fue posible un arreglo para el pago que se le adeuda.

Por tales motivos demanda a la Gobernación del Estado Táchira por el pagó de la cantidad de Bs. 6.624.828,00/ Bs. F. 6.624,82, correspondiente al pago de los salarios que se le adeudan por la incapacidad, conforme a la cláusula Trigésima Sexta, Párrafo Décimo de la Convención Colectiva vigente suscrita entre el Ejecutivo Regional y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado Táchira.

La demandada Gobernación del Estado Táchira, en la Dirección de Mantenimiento y Obras (DIMO), en su escrito de contestación a la demanda señaló como punto previo que el demandante incurre en un error al pretender que la incapacidad que le otorga el Seguro Social, surte los mismos efectos que la incapacidad que emite el Estado, siendo dos beneficios distintos, uno emitido por el IVSS y otra que emite la Gobernación del Estado, previa solicitud, estudio y cumplimiento de requisitos establecidos en la Convención Colectiva, todo lo que conlleva a la emisión del correspondiente dictamen de incapacidad. Que ello no se materializó por cuanto el actor no solicitó en forma oportuna el beneficio de incapacidad ante el órgano competente como lo era la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación. A todo evento y sin que ello implique la aceptación de la solicitud del beneficio de incapacidad, negaron en todas y cada una de sus partes la pretensión intentada por el demandante.

Niegan la aplicación de la cláusula Trigésima Sexta, Párrafo Décimo de la Convención Colectiva vigente suscrita entre el Ejecutivo Regional y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado Táchira, por cuanto la referida Convención en el Capitulo I, Cláusula Primera, señala que la misma sólo abarca a los trabajadores y es evidente que en el presente caso al haber terminado la relación laboral en el mes de diciembre del 2005 y habiéndole sido otorgada la incapacidad por el IVSS, no le es aplicable la convención, ya que para esa fecha no prestaba servicios al Ejecutivo Estadal. Finalmente manifiestan que el accionante acude a la vía jurisdiccional, sin haber intentado validamente su reclamación por vía administrativa, antes de haber culminado la relación laboral, debido a que consta en actas que el accionante solicitó inválidamente el beneficio de incapacidad por ante la Procuraduría General del Estado Táchira, sin soporte alguno contraviniendo lo estipulado en la Convención Colectiva. Por tales razones solicitan que la presente demanda sea declarada sin lugar.

ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Referencia de consulta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (Fs. 74 y 78). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Formularios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contentivos de radiodiagnostico, (Fs. 75 al 77). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Oficio enviado por la Procuraduría General del Estado al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, de fecha 18 de julio de 2006, (Fs. 79 al 81). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de Informe al Instituto venezolano de los seguros sociales Hospital Dr. P.P.R., el cual no fue respondido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- El Merito Favorable y el valor jurídico de los autos y actas del proceso, lo cual no constituye prueba susceptible de ser valorada en autos.

- Decreto N°. 1152, de fecha 27 de octubre del 2005, publicado en Gaceta Oficial N°. Extraordinario 1636, (Fs. 84 y 85). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato Único de Obreros del Estado Táchira, (Fs. 86 al 123). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Dr. P.P.R.. El mismo se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de informe a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira; el mismo no fue respondido.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de oídas las argumentaciones tanto de la parte recurrente como de su contraria y culminado el estudio pormenorizado de las actas procesales, este sentenciador aprecia en primer lugar que la parte actora intentó ante la jurisdicción laboral una acción de condena para obtener el pago de los salarios no percibidos generados en su derecho a la pensión por incapacidad que a su favor establece la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado Táchira (SUOETA), en cuya Cláusula 36ª, Décimo aparte, prevé la pensión de incapacidad para todos aquellos trabajadores que se incapaciten física o mentalmente en forma permanente, exigiéndose como prueba de tal circunstancia, informe médico del Seguro Social Obligatorio que certifique tal incapacidad.

En tal sentido, evidencia esta alzada que en el presente caso consta prueba de la certificación de discapacidad del actor de fecha 19 de enero de 2006, y que el mismo fue retirado de la nómina de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras junto a los demás trabajadores de dicho organismo debido a su liquidación, el día 30 de diciembre de 2005. Es decir, que para el momento cuando se certificó su incapacidad, el ciudadano C.A.C.M. ya se encontraba cesante y por tanto no existía obligación de su patrono de considerar la factibilidad de la pensión solicitada.

Por otra parte, se aprecia que el demandante no solicita en su escrito libelar la declaratoria del derecho a su jubilación, sino que reclama directamente el pago de los salarios generados por tal concepto, dando por sobreentendido su existencia, cuando lo correcto era haber solicitado la declaratoria para luego lograr dicha condena.

Por tales motivos este juzgador considera que no existen elementos suficientes para considerar que el referido ciudadano deba ser acreedor de la pensión de invalidez establecida para los trabajadores del Ejecutivo del Estado Táchira. De allí que la decisión recurrida deberá ser revocada estableciendo así que la demanda no ha lugar en derecho. Así se decide.

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de octubre de 2008, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de septiembre de 2008.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión apelada.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.C.M. contra la Gobernación del Estado Táchira, por Cobro de Salario por Incapacidad.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes diciembre de dos mil ocho (2008), años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión, en el libro correspondiente.

N.M.

Secretaria

Exp. SP01-R-2008-000175

JGHB/Edgar

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