Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 9 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

193º y 144º

EXPEDIENTE Nº 02730

PARTE ACTORA:

P.A.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.062.200.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

R.H. y R.E.D.F., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 8.434 y 17.546, tal como consta de instrumento poder que cursa inserto a los folios 06 al 08 del expediente.

PARTE DEMANDADA

KNOLL GOMAS INDUSTRIALES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 60, tomo 23-A, de fecha 10 de marzo de 1971. Domicilio Procesal: Zona Industrial El Mueque, Parroquia Paracotos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Edificio Knoll Gomas Industriales.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

R.C.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.842, tal como consta de instrumento poder que cursa inserto a los folios 21 al 23 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:

PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 21 de abril de 1997, los apoderados judiciales del ciudadano P.A.C.M., presentaron por ante el Juzgado de Parroquia Paracotos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una demanda por compensaciones salariares adeudadas, contra la empresa KNOLL GOMAS INDUSTRIALES, C.A., Juzgado que se declaró incompetente para conocer de la referida causa en fecha 09 de junio de 1997, y siendo recibido en el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 26 de junio de 1997, siendo ingresado en el Libro de Causas bajo el N° 02730 y admitida por auto de fecha 08 de julio de 1997, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada, en la persona del ciudadano K.E.K.H., en su carácter de Director Administrador y se fija un acto conciliatorio para el primer (1°) día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.- En fecha 03 de octubre de 1997 y 04 de noviembre de 1997, se citó a la demandada. En fecha 07 de enero de 1998, comparece el abogado R.C. apoderado judicial de la parte demandada procede a dar contestación de la demanda. En fecha 08 de enero de 1998, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el Acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia sólo de la parte actora.-

Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovió los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por autos separados de fecha 21 de enero de 1998.- Por auto de fecha 09 de febrero de 1998, se prorroga el lapso probatorio por 10 días. Por auto de fecha 10 de marzo de 1998, se deja constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y se fijó el acto de informes, los cuales fueron presentados únicamente por la actora en fecha 16 de marzo de 1998. En fecha 30 de marzo de 1998, se fijó el lapso para dictar sentencia, el cual fue diferido en fecha 01 de abril de 1998.

Mediante auto de fecha 08 de enero de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada O.O.M., quien tomó posesión formal del cargo de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos los lapsos establecidos en los referidos artículos, dentro de los treinta (30) días siguientes se dictará sentencia definitiva.- Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes, se pasa a dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.

II

En el día de hoy, nueve (09) de marzo del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I Ó N

Alega el apoderado judicial de la parte actora que el ciudadano P.A.C.M. en fecha 07 de octubre de 1991, ingresó a la empresa KNOLL GOMAS INDUSTRIALES, C.A., como Jefe de Mantenimiento Eléctrico, devengando un salario de Bs. 40.000,00 mensuales, hasta el día 07 de junio de 1994, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, al estar de reposo médico por incapacidad física temporal, proveniente del accidente de trabajo sufrido dentro de las instalaciones de la empresa demandada en fecha 02 de febrero de 1994.

Manifiesta que con motivo del despido injustificado de que fue objeto su representado, interpuso solicitud de calificación de despido por ante el Juzgado de Parroquia Paracotos de la circunscripción judicial del Estado Miranda, la cual fue declarada con lugar , la cual quedó firme.

Señala que en fecha 19 de diciembre de 1996, el Juzgado de Parroquia Paracotos de esta misma circunscripción judicial, se trasladó a la sede de la empresa, fecha en la cual el actor se encontraba incorporado a sus labores, y la gerencia de la empresa consignó cheque de gerencia a favor del actor por la cantidad de Bs. 1.102.666,67. Que desde la fecha 04 de diciembre de 1996, su representado permanece activo en la empresa, pero desde el reenganche ha la fecha de la interposición de la presente demanda han transcurrido cuatro meses, sin que la demandada haya cancelado al actor las compensaciones salariares adeudadas conforme lo estableció la sentencia dictada en el procedimiento de calificación de despido.

Aduce, que su representado ha sido objeto de un despido indirecto de conformidad con lo establecido en los literales a, b, c, d y e del parágrafo primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO (Bs.)

  1. - Antiguedad. Bs. 480.000,00

  2. - Preaviso Bs. 160.000,00

  3. - Vacaciones Vencidas Bs. 159.999,06

  4. - Utilidades Bs. 370.665,74

  5. - Reposos Médicos no cancelados Bs. 125.333,02

  6. - Días laborados no cancelados Bs. 2.666,66

  7. - Salarios caídos no cancelados Bs. 149.332,96

  8. - Bonos de Transporte y alimentación y decretos 247 y 617 Bs. 704.400,00

  9. - Intereses sobre prestaciones Bs. 108.734,90

Total reclamado: Bs.2.261.132,03

11

Aunado a estos conceptos el demandante solicita la indexación.

En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo para que tuviera lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la representación de la demandada y consignó escrito del cual se desprende:

Admite los siguientes hechos:

  1. Que el actor prestó servicios personales bajo dependencia para la demandada.

  2. Que el actor devengara un salario mensual fijo de Bs.: 40.000,00.

  3. Que el actor desempeñaba el cargo de Jefe de Mantenimiento.

  4. Que el actor interpuso juicio de estabilidad y reenganchado con ocasión de sentencia firme dictada en fecha 04 de diciembre de 1996, cancelándose los salarios ordenados por el Tribunal.

    Niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los siguientes hechos:

  5. Que el actor haya sufrido accidente de trabajo en fecha 02 de febrero de 1994 que haya justificado los reposos médicos alegados.

  6. Que el actor comenzó a prestar servicios para la empresa el 07 de octubre de 1991.

  7. Que la empresa no haya cancelado los salarios caídos ordenados en la sentencia de fecha 04 de diciembre de 1996.

  8. Que la empresa haya persistido en el despido.

  9. Que la empresa deba cancelar monto alguno por reposos médicos.

  10. Que la empresa adeude al actor las vacaciones del año 1996.

  11. Que el actor haya sido objeto de un despido indirecto.

  12. Que la empresa adeude al actor todos y cada uno de los montos señalados en su libelo.

    De igual manera, afirmó como nuevos hechos:

  13. Que el actor practica el deporte del football, y es allí donde se originó la lesión en la rodilla, por lo que estuvo incapacitado desde el 12 de julio de 1993 al 31 de julio de 1993.

  14. La fecha de ingreso fue el 01 de octubre de 1993.

  15. La empresa canceló la cantidad de Bs. 1.102.666,67 por concepto de salarios caídos.

  16. Que el demandante fue despedido el 02 de mayo de 1994 y reenganchado el 04 de diciembre de 1996, por lo tanto para diciembre de 1996 no le había nacido el derecho a las mismas.

  17. Que desde el 02 de febrero de 1994 hasta la fecha en que decide retirarse de la empresa, han transcurrido 155 días de reposos médicos por la misma causa, y si se le agregan los 947 días que transcurrieron desde la fecha del despido hasta el reenganche, el actor de los 3 años, 2 meses y 16 días ha laborado para la empresa 35 días, que corresponden a 12 días del mes de diciembre de 1996, 13 días del mes de enero de 1997 y 10 días del mes de abril.

    Con vista a la forma de contestar la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente).

    Al respecto, resulta oportuno transcribir extracto tomado de la página Web del M.T. de la República, de sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: E.H.E. contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en la que se dejó establecido, que:

    “...el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    En el presente caso, conforme a los términos en que la accionada dio contestación a la demanda, aplicando el criterio contenido en el fallo parcialmente supra transcrito, “...es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. ...” (Sic)

    De conformidad con el criterio jurisprudencial antes referido, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por la parte demandada para ver si logró cumplir con la carga probatoria, que le impuso la litis, observando que en el lapso probatorio, consigna los siguientes medios:

    1) Reproduce el mérito favorable de los autos.

    En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo.

    En tal sentido se pronunció nuestro m.T. en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, cuando señaló:

    …En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales…

    …Para decidir, se observa:

    En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado la recurrida, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente.

    Empero el formalizante no indica nada al respecto en cuanto a este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado la recurrida el mérito favorable de los autos a favor de la parte recurrente.

    Sentencia del 26 de mayo de 1999 (C.S.J.- Casación Civil). A.R. Almea contra Contraloría General del Estado D.A.. (Negritas y Subrayados del Tribunal)

    En el presente caso, respecto del alegado por la parte demandada “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.

    2) DOCUMENTALES:

  18. Copia simple de certificado de incapacidad a nombre del actor, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, servicio de traumatología, por el período comprendido del 12 de julio de 1993 al 31 de julio de 1993.

  19. Copia simple de certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del actor, correspondientes a los períodos: 03/02/1994 al 03/03/1994; 04/03/1994 al 03/04/1994; 04/04/1994 al 18/04/1994.

  20. Copia simple de reposos médicos a nombre del actor correspondientes a los períodos: 03/03/1997 al 15/03/1997; 16/03/1997 al 26/03/1997; 31/03/1997 al 06/04/1997.

    Todas las documentales antes señaladas fueron impugnadas por la actora, y al no insistir la demandada en su valor probatorio se desechan del proceso. Así se decide.

    3) INFORME: se promovió la prueba de informe, mediante la cual se ofició al Dr. T.A.M.d.C.M.d.C., Estado Aragua, y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital de Maracay, Servicio de Traumatología. El Dr. T.A.M., informó al Tribunal que si atendió al actor por consulta de traumatología los días 20 de diciembre de 1996 y 22 de enero de 1997, en horas de la mañana, más no certificada la emisión de reposo alguno en los lapsos indicados. Por otra parte el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante oficio 217 de fecha 27 de febrero de 1998, informó al Tribunal que si emitió Certificado de Incapacidad N° 42863 desde el 12 de julio de 1993 al 31 de julio de 1993, Dr. O.H., médico traumatólogo, por presentar el actor traumatismo de tobillo, presentando impotencia funcional, inflamación, hipersensibilidad digital.

    Observa esta Juzgadora, que la demandada logro probar que la incapacidad del actor viene de fecha 12 de julio de 1993 y no como alega el actor de fecha 02 de febrero de 1994, el pago de salarios caídos y el reenganche en fecha 04 de diciembre de 1996, sin embargo no logró probar la fecha de ingreso alegada (01/10/93), por lo que debe este Tribunal declarar la no procedencia de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.-

    No obstante la anterior decisión, pasa esta Juzgadora, a examinar las pruebas aportadas por el demandante y a tal efecto observa que el mismo acompaña a su libelo de demanda las siguiente documentales:

    1) DOCUMENTALES:

  21. Marcado “B”, copia simple de recibo de pago de sueldo correspondiente a la primera quincena de enero de 1997. La presente documental constituye una copia simple que al no ser impugnada por la demandada adquiere pleno valor probatorio, sin embargo por estar referida al salario devengado por el actor, el cual no es punto controvertido en la presente causa, se desecha de la misma. Así se decide.

  22. Marcado “C”, copia simple de comunicación de la demandada dirigida a todo el personal informando sobre el período de vacaciones colectivas del año 1996. La misma no fue impugnada por la demandada por lo que adquiere pleno valor probatorio y deja establecido que la empresa otorgó vacaciones colectivas desde el 19 de diciembre de 1996 al 13 de enero de 1997. Así se decide.

  23. Marcado “D”, copia simple de recibo provisional de pago de sueldo a nombre del actor, el cual carece de valor probatorio ya que no se encuentra firmado y no se puede establecer de quien emana. Así se decide.-

    Igualmente, en el lapso probatorio, consigna los siguientes medios:

    1) Reproduce el mérito favorable de los autos.

    En cuanto al mérito favorable de los autos, se ha declarado con anterioridad que el mismo no constituye un medio probatorio en sí mismo, consideración que se da aquí por reproducida.

    2) DOCUMENTALES:

  24. Planilla original de registro de asegurado a nombre del actor, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La cual al ser un original firmado por la demandada y no impugnado por esta, evidencia como fecha de ingreso del trabajador a la empresa el 04 de diciembre de 1996. Concatenando esta documental con las actas del proceso, es evidente que la fecha de ingreso reflejada en la presente documental se refiere a la fecha en que el actor fue reenganchado por la demandada. Así se decide.

  25. Original de constancia de trabajo a nombre del actor emanada de la demandada, la cual no fue impugnada por lo que adquiere pleno valor probatorio, señalando como fecha de ingreso 07 de octubre de 1991. Así se decide.

  26. Copia certificada de expediente N° 36, de la solicitud de calificación de despido interpuesta por el actor contra la demandada, las cuales tiene pleno valor probatorio al ser copias certificadas emanadas de un Tribunal. A través de la presente documental se establece que en el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de agosto de 1996, declaro sin lugar la apelación interpuesta por la empresa demandada y con lugar la calificación de despido, “…ordenando el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, cuantificados desde el día 07 de junio de 1994, fecha en la cual se produjo el despido hasta su definitiva reincorporación, calculados en base a la cantidad diaria de mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.333,33)…”Así se decide.

  27. copia simple de recibo de pago de sueldo a nombre del actor correspondiente al 16 de diciembre de 1996 al 31 de diciembre de 1996, el cual se desecha del proceso por carecer de firma.

    Como se observa del análisis de las probanzas del actor, el mismo sólo logro probar la fecha de ingreso alegada ( 07 de octubre de 1991) , más no logró probar el despido indirecto de que fue objeto, el accidente de trabajo en las instalaciones de la empresa y la falta de pago de salarios caídos, por lo que se debe ratificar la anterior decisión. Así se decide.

    Observa esta Juzgadora que los apoderados judiciales del actor en su libelo señalan:

    …Ciudadano Juez, desde la indicada fecha 04-12-1.996, nuestro representado permanece activo como JEFE DE MANTENIMIENTO ELECTRICO DE LA EMPRESA, devengando un salario mensual de BOLIVARES CUARENTA MIL (Bs. 40.000,00), ….omissis…pero es el caso que, una vez REENGANCHADO, ha transcurrido desde entonces el término de CUATRO (04) meses, sin que la Patronal le haya cancelado las compensaciones salariales adeudadas conforme a la Sentencia definitivamente Firme, ni los Reposos Médicos de que fue objeto, pues el pago consignado ante el Tribunal, fue erróneamente calculado; y hasta la presente fecha aún no ha cancelado los conceptos laborales que le adeuda, en virtud de la continuidad laboral, fundada en la Calificación de Despido Injustificado, Declarado con lugar por el mencionado Tribunal, consecuencialmente a la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás percepciones salariales…

    (resaltado de quien decide)

    Del análisis del texto antes expuesto, es de entender que los montos reclamados por el actor en el presente procedimiento corresponden a los dejados de pagar por la demandada con motivo del procedimiento de calificación de despido, los cuales corresponden únicamente a salarios caídos, los cuales como se estableció anteriormente si fueron pagados por la demandada de conformidad con lo ordenado por la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 1996, los otros conceptos laborales demandados por el actor, observa el Tribunal que no corresponden en derecho o no se originan con motivo del procedimiento de calificación de despido como son antigüedad, preaviso, vacaciones vencidas, utilidades, reposos médicos, días laborados no cancelados, bonos de transporte y alimentación, decretos 247 y 717. Así se decide.

    III

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por cobro compensaciones salariales adeudadas incoada por el ciudadano P.A.C.M. contra la empresa KNOLL GOMAS INDUSTRIALES C.A., ambas partes identificadas en este fallo.

    Por cuanto el salario del actor no supera el triple del salario vigente mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, se le exonera de costas en aplicación analógica del artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el auto de fecha 08 de enero de 2004, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    O.O.M.

    LA JUEZ

    ANA SOFIA D’SOUSA

    LA SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha de hoy, 09/03/2004, siendo las 10:30 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA

    EXP. Nº 02730

    OOM/

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