Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete (17) de Noviembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000466

PARTE

DEMANDANTE: P.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.374351, y de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: A.J.R.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.333, de este domicilio

PARTE DEMANDADA: L.M.L.L.R.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.540.624, y de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: D.P.T., R.R., M.R. y L.R.M.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.603, 90.469, 108.618 y 127.562, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: SETENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR DESALOJO

-I-

Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por el abogado R.R.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por dicho Tribunal en fecha 17 de Abril del 2008, la cual declaró “CON LUGAR la demanda de DESALOJO por falta de pago intentada por P.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.374.351, y de este domicilio contra L.M.L.L.R.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.540.624, de este domicilio.”

En fecha 22/04/2008 el juzgado de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el asunto a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. que le correspondiera el turno. En fecha 24/04/2008 el asunto contenido bajo la nomenclatura KP02-R-2008-000389, fue recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue recibido y se le dio entrada el día 03 de Noviembre de 2008 de conformidad con lo establecido en los artículos 118, 520 y 893 del Código de Procedimiento Civil y se fija para sentencia el décimo día de despacho siguiente. En fecha 14/11/2008 la abogada D.P.T. apoderada de la parte demandada presentó escrito a manera de informes.

-II-

Se desprende de la presente causa que la pretensión de la actora lo constituye una acción de DESALOJO del inmueble sobre el cual se tiene celebrado un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado bajo los siguientes argumentos:

Expone la demandante que en fecha 15 de Septiembre del año 1997, se inició una relación arrendaticia con la ciudadana L.M.L.L.R.D.S. sobre un local de su propiedad, signado con el No 46, ubicado en la planta baja del edificio Multicentro Capital Plaza, situado en la Avenida Vargas cruce con Avenida 20 de esta ciudad, en la cual fungía como fiadora la ciudadana T.D.S., viuda DE LA REGINA, Italiana, titular de la cedula de identidad No. E- 831.953 de este domicilio, conforme contrato de arrendamiento que acompaño marcado “A”, y que el arrendamiento se acordó originalmente por un lapso de seis (06) meses, con un canon para el primer período por la cantidad de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00), estableciéndose en su cláusula tercera que en caso de renovación automática del contrato, el canon de arrendamiento establecido sufriría un incremento cada doce (12) meses, cuyo incremento porcentual sería determinado por la inflación acumulada durante el período de los últimos doce (12) meses cumplidos y cuyo valor sería determinado por el I.P.C. indicado por el Banco Central de Venezuela. Puntualiza que en la cláusula sexta se estableció que las cuotas ordinarias de condominio serían canceladas por la arrendataria, siendo que como consecuencia de las sucesivas prórrogas el contrato se convirtió en uno a tiempo indeterminado. Destaca que el 16 y el 21 de mayo del 2007, la parte demandante remitió comunicaciones a la arrendataria donde le participó su voluntad de ocupar personalmente el local arrendado y de no renovar el contrato de arrendamiento. Asegura que respondió la locataria a través de comunicación sin fecha, donde participó que como la relación arrendaticia tiene más de once (11) años, se acoge a la prórroga legal y a la forma de variación del canon de arrendamiento, previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Señala que a su vez respondió el 16 de octubre de 2007, aceptando aún cuando dicha prórroga se refiere a los contratos a tiempo determinado, que no es el caso de su relación, en virtud de las sucesivas prórrogas, se le participó la forma de cálculo y el nuevo canon de arrendamiento resultante de la aplicación de lo establecido en el contrato. Alude que esta comunicación fue respondida en cuanto al canon en fecha 31 de Octubre de 2007, indicando al respecto, según sus dichos, circunstancias que no guardan relación con la realidad ni con lo pactado, agregando que acompañó cheque por el mismo monto anterior, correspondiente al período de arrendamiento del 15 de septiembre al 15 de octubre, en razón, según la locataria, de no haber acordado el nuevo monto. Establece que este cheque no fue recibido y que el 06 de Noviembre del 2007, se le ratificó el canon para el nuevo período en la cantidad de Bs. 1.150.000,00 mensuales, comunicándole que ella por su voluntad no podía fijar el canon. Alega que a partir de esa fecha no ha habido ningún tipo de comunicación con la arrendataria, ni ha realizado el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los períodos comprendidos entre el 15 de Septiembre y 15 de Octubre; 15 de Octubre y 15 de Noviembre ambos de 2007, por lo que la arrendataria se encuentra en mora en el cumplimiento del pago de dos (02) mensualidades del canon de arrendamiento. Por otro lado y por exigencias de la arrendataria, asegura le han sido expedidos los recibos del canon, a solicitud de la arrendataria, a nombre de “LA REGINA, C.A.” Por lo expuesto el accionante exige a la demandada: Primero: El desalojo del inmueble arrendado. Segundo: La cancelación de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.450.000,00) por daños y perjuicios. Fundamenta su acción en los artículos 34, Literal “a” y “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, Acompaño marcado “A” Contrato de Arrendamiento, “B” comunicaciones cruzadas entre las partes, no estimando la demanda.

Admitida la demanda en fecha 30 de Noviembre de 2008, y librada la compulsa para la citación. En fecha 29/01/2008, compareció ante este juzgado el ciudadano P.C. y confirió Poder Apud Acta al abogado A.J.R.P., se desprende al folio 16 del presente expediente que el ciudadano Alguacil del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, consigno sin firmar recibo de citación junto a la compulsa ya que se traslado en varias a la dirección de indicada y al hacerle la entrega de la compulsa a la demandada esta se negó a firmarla por cuanto tenia que hablar primero con su abogado. Siendo esto así, en fecha 20/02/2008 la parte actora solicita realizar notificación prevista en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22/02/2008, el Tribunal A-quo, acuerda y libra boleta de notificación y en fecha 24/03/2008, la secretaria del Tribunal A-quo hace constar que se traslado y entrego boleta de notificación el día 24/03/2008 todo de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27/03/2008, la demandada ciudadana L.M.L.L.R.D.S., asistida de abogado procede a contestar la demanda, y lo hace de forma extemporánea por tardía, razón a su extemporaneidad, no debe ser oída por este Tribunal, todo de conformidad a lo establecido por el Tribunal A-quo. Y ASI SE DECIDE.

El 01/04/08, el abogado actor, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva el día 02/04/08. En fecha 03/04/08, la parte demandada consignó escrito de pruebas, las cuales el día 07/04/08 fueron admitidas a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva. En esta misma fecha el Tribunal A-quo ordenó librar los oficios respectivos a los fines de solicitar información requerida. El 11/04/08 el Tribunal A-quo advirtió a las partes que la causa entró en etapa de sentencia. En fecha 15/04/08 el Tribunal A-quo recibió informes del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Ahora bien, con respecto a la contestación extemporánea por tardía por parte de la demandada este juzgador considera que de manera legal, doctrinal y jurisprudencial al respecto, lo siguiente: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil reza que:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

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A este respecto, el artículo 887 ejusdem, dispone que la incomparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, antes mencionado, el cual es de aplicación en este litigio, por cuanto corresponde a una acción por DESALOJO derivado de un contrato de arrendamiento de un inmueble que están suficientemente detallados en el escrito libelar, acción intentada de conformidad con el artículo 34 literal “a” y “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente en concordancia con lo establecido en el articulo 882 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el procedimiento aplicable al caso concreto es el procedimiento breve. Ahora bien, explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la contestación oportuna del demandado, que:

cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tienen que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…

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Continúa el referido autor que:

La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.

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A este respecto, nuestro m.T. de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio

(cursivas, subrayado y negritas propias)”.

Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que:

“…la disposición del Art. 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución practica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que lo hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida… “.

En cuanto a la segunda condición el autor Lozano Márquez, establece que el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte del demandado, es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado, y es por esto que acoge lo establecido por Armiño Borjas quien explica que:

…el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permite los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz: a quien se pretende penar…

Nuestra jurisprudencia patria, en Sentencia No. 00786, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H.d.m.d. 2005:

… para que opere la confesión ficta del demandado no basta su inasistencia al acto de contestación de la demanda o la extemporaneidad en la presentación de la misma, sino que deben conjugarse los otros elementos requeridos para ello. A saber, que el mismo nada hubiere probado en su favor y que la pretensión no sea contraria a derecho

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Por lo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:

  1. Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.

  2. Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.

  3. Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

    Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada, corresponde al Tribunal constatar el literal “B” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso.

    En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

    El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:

    Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

    Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

    En el caso en estudio, se puede evidenciar que los supuestos de hecho para que procediera la confesión ficta se puede establecer claramente, en cuanto a que la demandada incurrió en dos de estos como lo son:

    La no comparecencia oportuna de la demandada a la contestación a la demanda esta asumió la conducta del presupuesto de hecho, en el sentido de que él mismo, aún cuando fue notificado de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil y consignada la notificación por la secretaria del Tribunal A-quo en fecha 24/03/2008, tal y como consta en el folio (21), la demandada contestó la demanda en fecha 27/03/2008 en forma extemporánea por tardía.

    En cuanto a la segunda condición que el demandado probare algo que le favoreciera, tampoco la demandada promovió pruebas alguna que le favoreciera es decir las circunstancias que le impidieron comparecer en el tiempo oportuno lo cual es el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permite los principios que rigen la materia.

    En cuanto a la tercera condición, respecto a que la demanda o pretensión fuera contraria a derecho, este juzgador acto seguido pasa a pronunciarse sobre la motivación de la improcedencia o no de la acción intentada y para esto, lo primero que se debe establecer, es la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento privado que fue acompañado en el libelo por el actor, documento que por no haber sido tachado, desconocido o negado por la parte demandada, se le tiene por reconocido, el cual se valora conforme al articulo 1363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

    Al respecto considera este juzgador de alzada, invocar las siguientes disposiciones legales: Articulo 1.159 del Código de Civil establece:

    Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    Siendo esto así, en el contrato de arrendamiento privado, valorado anteriormente, se evidencia en la cláusula Tercera, que las partes pactan, el termino de duración de este contrato es de SEIS (06) MESES fijos y determinado. Contados a partir del día 15 de Septiembre de 1997, hasta el día 14 de Febrero de 1998 pero podrá prorrogarse por periodos iguales a menos que alguna de las partes manifieste a la otra por escrito con por lo menos treinta (30) días de anticipación al termino de finalización del contrato o de alguna de sus prorrogas la no renovación del contrato y que en caso renovación automática del contrato el canon de arrendamiento sufrirá un incremento.

    De conformidad con la cláusula parcialmente transcrita, se observa con meridiana claridad que las partes de común acuerdo, pactaron prórrogas “automáticas”, para el caso de que cualquiera de las partes no notifique a la otra por escrito previamente con un plazo de treinta (30) días de anticipación su voluntad de no prorrogarlo, es decir, que a falta de esta notificación operan de pleno derecho e inmediatamente vencido el plazo fijado en el contrato, la prorroga contractual; “por períodos iguales”, verbigracia, por seis (06) meses esto es, una consecutivamente tras otra.

    En virtud de lo expresado, resulta evidente que las partes contratantes, si bien establecieron en primer término, el plazo de seis (06) meses fijos y determinado para asumir los derechos y obligaciones derivados de la relación arrendaticia, no pactaron que tal plazo sería único, pues es claro, que expresaron su deseo de prorrogar la relación arrendaticia originada del contrato celebrado, si ninguno de ellos participaba por escrito y con por lo menos treinta (30) días de anticipación al otro, su voluntad expresa de no renovar el contrato, es decir, .en este orden de ideas, resulta indiscutible, que al pactar las partes contratantes prórrogas automáticas y sucesivas, estas previeron la posibilidad de extender la relación arrendaticia más allá del plazo pactado inicialmente, no siendo jurídicamente posible que durante la vigencia de la prórroga, no sean aplicables las disposiciones contenidas en el contrato celebrado, pues aquella (prórroga) existe por directa aplicación de la cláusula tercera, prevista en la convención celebrada. Por tanto, cada prórroga genera como consecuencia, la plena vigencia del contrato suscrito por las partes durante la duración semestral de la misma, es decir que la relación arrendaticia en el caso en estudio se considera automáticamente renovada en los mismos términos en que fue convenida el contrato y es por esta razón que este contrato de arrendamiento se considera a tiempo determinado. Y ASI SE DECIDE.

    Conforme a lo anterior se debe hacer un análisis para determinar la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia que vincula a las partes para encausar la acción intentada por la vía previamente escogida por el actor.

    En el caso de marras, y del estudio minucioso de la relación de los hechos, se observa que las partes actora en el presente proceso, alega que el presente contrato se convirtió en indeterminado y que la relación contractual que los vincula emana de un contrato de arrendamiento valorado anteriormente, y acompañó el actor a su libelo de demanda; y de su cláusula segunda se observa que el término que las partes estipularon es de seis (06) meses fijos y determinado contados a partir del día 15 de Septiembre de 1997, pero podrá prorrogarse por periodos iguales salvo que alguna de las partes manifieste a la otra, con por lo menos treinta (30) días de anticipación, su voluntad de no renovarlo, siendo necesaria la notificación de la voluntad de alguna de las partes de la culminación del contrato de arrendamiento.

    En este orden de ideas, se tiene que en materia procesal existe el principio denominado como la carga de la prueba, la cual surge como marco de la actividad probatoria de las partes, limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes; por lo que, en consecuencia, cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Todo esto se desprende de lo estatuido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.

    De acuerdo a lo anterior, siendo pues como se dijo, un contrato de arrendamiento con término de seis (06) meses fijo y determinado, pero podrá prorrogarse, siendo necesaria la notificación de alguna de las partes de la no renovación del contrato de arrendamiento con por lo menos treinta (30) días de anticipación. Se hacia necesario que una de las partes notificara a la otra la no renovación del contrato de arrendamiento, en la forma establecida en el contrato, es decir la voluntad o deseo de darlo por terminado, siendo pues del demandante, la carga probatoria, estos es de traer a los autos la referida notificación, notificación que fue traída a los autos y que riela en el folio 08, de fecha, 21 de mayo de 2007, que por no haber sido tachado o desconocido, se valora de conformidad con el articulo 1.371 del Código Civil y la contestación al comunicado de la no renovación del contrato, comunicación esta emanada por la parte demandada el cual al no haber sido tachado o desconocido se valora de conformidad al articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.371 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    Este juzgador de alzada considera necesario invocar las siguientes disposiciones legales: Articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:

    ” A su vez el articulo 38 ejusdem establece que “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto-Ley, celebrado a tiempo determinado, llegando el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas:

  4. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o mas, se prorrogara por un lapso máximo de tres (3) años.

    Durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original,………………….” (Subrayado por el Tribunal).

    Por lo anteriormente expuesto, con respecto a la continuidad del contrato traídos como instrumentos fundamental de la acción para determinar la antigüedad del tiempo de la relación arrendaticia, para establecer la extensión de la prórroga legal, esta debe esta tomarse desde donde se considera vigente el primer contrato de arrendamiento, que es el que le dio origen a esta relación arrendaticia, que se inicia desde 15 de Septiembre de 1997, hasta el 15 de Septiembre de 2007, por cuanto se evidencia en auto y como se dijo anteriormente este contrato en estudio se renueva automáticamente por igual periodo que se pacto en principio seis (06) meses fijos y determinado, siendo necesaria la notificación de alguna de las partes de la no renovación del contrato de arrendamiento con por lo menos treinta (30) días de anticipación para que diera fin al termino de contrato de arrendamiento, el cual el arrendador hizo uso y notifico el día 21/05/2007 su decisión de no renovar el contrato de arrendamiento correspondiente al año 2007, es decir este culmina después del periodo 15 de febrero de 2007 hasta el 15 de Septiembre de 2007 por lo tanto este no se renovara. Es por esto que la continuidad arrendaticia debe computarse desde el 15/09/1997 hasta el 15/09/2007, donde equivale a diez (10) años exacto de la relación arrendaticia y por tal razón le acredita a la arrendataria el derecho de gozar de la prorroga legal por un lapso de tiempo de tres (3) años contados a partir de 15/09/2007, y siendo este un contrato de arrendamiento a tiempo determinado hasta terminar el lapso de prorroga legal, todo esto de conformidad con el articulo 38 literal “d” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Y ASI SE DECIDE

    En cuanto a la naturaleza jurídica de la acción, este juzgador observa que la presente demanda esta fundamentada en el articulo 34 litera “a” y “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario es decir por DESALOJO por falta de pago y por la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, en fecha 29/11/2007, fecha para la cual la relación arrendaticia se encuentra en el lapso de prorroga legal y por lo tanto se considera el contrato de arrendamiento a tiempo determinado.

    Ahora bien y a tenor de lo dispuesto en el Articulo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:

    Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

    El Articulo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:

    Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    ………………….

  5. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

    En consonancia con los razonamientos anteriores, resulta claro que en el presente caso, no puede accionar válidamente la parte actora, solicitando el desalojo de un inmueble sobre el cual se encuentra vigente un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, siendo esta razón suficiente para que la demanda incoada deba ser declarada improcedente. Y ASI SE DECIDE.

    Así mismo los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento civil establecen:

    Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    Así mismo, establece el artículo 254, ejusdem:

    Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

    Siendo esto así y de conformidad a las normas transcritas, en cuanto a los supuestos establecidos en el artículo 362 antes mencionado, este Sentenciador, estima que la demanda de DESALOJO intentada por la parte actota fundada en un contrato de arrendamiento determinado en el tiempo es contraria a derecho por ser improcedente la acción intentada por ser contraria a derecho, en consecuencia no se cumple con los tres requisitos indispensables para que opere la confesión ficta y razón por la cual mal podría este Juzgador declarar confeso a la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

    En base de lo argumentos de hecho y los fundamentos de derecho como ha quedado establecido en esta sentencia, este juzgador debe declarar CON LUGAR la apelación intentada por la parte demandada, en consecuencia SIN LUGAR por improcedente la presente demanda de DESALOJO en consecuencia SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal A-quo de fecha 17 de Abril de 2008.

    Por lo anteriormente expuesto y en atención a las motivaciones precedentes, considera quien aquí decide que dada la declaratoria sin lugar la demanda de desalojo por ser improcedente la acción propuesta y por cuanto tal declaratoria de acuerdo con la norma es la desestimación o rechazo a la demanda, releva a este Órgano Jurisdiccional de emitir pronunciamiento a las demás defensas opuestas e igualmente se considera inoficioso entrar analizar los hechos controvertidos, así como las pruebas, con excepción de las documentales en cuestión ya analizado y apreciado. Y ASI SE DECIDE:

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

    1- Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado R.R.T., apoderado de la parte demandada, contra decisión del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 17 de Abril de 2008.

    2- Se declara SIN LUGAR por improcedente la demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano P.C.G., asistido por el abogado A.R.P. contra la ciudadana L.M.L.L.R.D.S., todos identificados en autos, en consecuencia

    3- SE REVOCA la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 17 de Abril de 2008.

    4.- Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. H.P.B..

    La Secretaria.

    Abg. L.A. Agüero. E.

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