Decisión de Tribunal Segundo de Control de Aragua, de 20 de Julio de 2006

Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGalmir Gerratana Cardozo
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DEL 2º DE CONTROL

196° y 147°

Maracay; 20 de Julio de 2006.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, el Tribunal ADMITIO parcialmente la acusación fiscal existiendo un cambio de calificación jurídica a los hechos en cuanto a la participación de las acusadas Y.Z.D.C. y Y.M.C. como COMPLICES EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal y al acusado R.E.T.D., como autor material en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, y una vez terminada la audiencia se procedió a decidir en los siguientes términos:

LOS HECHOS

Conforme a lo expuesto por la ciudadana ABG. J.A., Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, que da por demostrado que en fecha 03-02-2003, el adolescente W.O. salio del liceo para su casa en un Microbús de la línea C.L.M.-C. delE.V. y cuando llegaba a su residencia ubicada en la Urbanización la Allanada , llegó un autobús color blanco con rayas rojas, de la cual se bajó un sujeto colocándolo un forro de asiento en la cabeza con la finalidad de que no pudiera verlos, lo llevan a la parte trasera del vehículo, indicándole posteriormente que eso era un secuestro porque su papà le debía Sesenta Millones de Bolívares, posteriormente es llevado hacia las afueras de caracas permaneciendo durante cinco días en una casa donde, recibió constantes amenazas de ser trasladado para Colombia, luego el día viernes 07-02-2003 es transportado hasta la Victoria, Estado Aragua, donde llegan a la casa de la ciudadana Y.D.V.Z. deC., a quien apodan la Negra , donde se bañó, permaneciendo en ese lugar por ese día solamente; seguidamente es trasladado por Freddy R.E. tiradoD. a la casa de la Señora Y.M., donde pernotó, inclusive sostuvo comunicación en varias oportunidades con la señora Y.M., todo esto hasta el lunes 10 de Febrero del 2003, cuando es liberado en la carretera vía Tejerías por dos ciudadanos, uno de ellos murió en enfrentamiento con los Cuerpos Policiales a quien llamaban Freddy y el hoy acusado a quien le llamaban El Fiscal y El Policía H.J.D.C....….”

CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL

El Tribunal acoge parcialmente la acusación fiscal existiendo un cambio de calificación jurídica a los hechos dada por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Pùblico del Estado Aragua en cuanto a la participación de las acusadas: Y.Z.D.C. y Y.M.C. como COMPLICES EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal y al acusado R.E.T.D., como autor material en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, no desvirtuada hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por la Fiscalía, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no esta prescrita.-

PRUEBAS DE LA FISCALIA

Pruebas de la Fiscalía y de la defensa:

Se admiten las pruebas presentadas por la representación fiscal por ser legales , licitas , pertinentes , útiles y necesarias para ser debatidas en el juicio oral , en cuanto a las experticias deben ser ratificadas por los expertos en razón al principio de oralidad y contradicción.

Este Juzgado en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, no acordó la solicitud Fiscal de acumular la presente causa a la del acusado H.J.D. la cual se encuentra en el Juzgado Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en razón de que aún cuando se trate de los mismos hechos , no le compete a esta Instancia acumular y remitir la presente causa al Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal tomando en cuenta el derecho de ser juzgados los acusados Y.Z.D.C., Y.M.C. y R.E.T.D., por sus jueces naturales es decir tienen derecho a escoger a los Escabinos tal como o dispone el artìculo 161, 162 ,163 y 164 del Código Orgànico Procesal Penal.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Aragua en función de Control Nro. 2, procediendo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA ABRIR A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a las acusadas Y.Z.D.C. y Y.M.C. como COMPLICES EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º Ejusdem y al acusado R.E.T.D., como autor material en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, por lo que las partes quedan emplazadas para que en el plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, por lo tanto el secretario del Tribunal remitirá al Tribunal competente la documentación de las actuaciones. Cúmplase. Ofíciese lo conducente.-

LA JUEZ,

ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO.

LA SECRETARIA,

ABG. ELSY MANZANO.

CAUSA N° 2C- 3561-06

GGC.

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