Decisión nº 37-11 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAdmisión De Hechos

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: 1U-455-11

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V-24.257.904, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 23-11-1993, hijo de Z.H. y J.O., Trabaja para una empresa que vende yogurt, residenciado en: Barrio la musical, sector el samide, entrando por el mercar de los lirios, casa s/n, de color naranja, teléfono: 0261-3255214.

VICTIMA: H.J.B. Y C.B..

FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. O.C.Z..

DEFENSA PRIVADA: ABOG. A.C.V. Y ABOG.

E.R.M., abogados en ejercicio y de este domicilio.

HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO

Se dio inicio al Juicio oral y reservado donde el juez presidente antes de aperturar el debate le indica a las partes sobre el deber de guardar respeto entre ellos y hacia el tribunal y de mantener el decoro y el orden durantes el desarrollo del debate, manifestando la Defensa Privada que habiéndole explicado suficientemente a su defendido, adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), antes de iniciar ésta Audiencia de Juicio Oral Unipersonal, del contenido de la acusación así como la Institución de la Admisión de los Hechos, por ser ésta la oportunidad de promover dicha Institución, estando en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, siendo que el mismo le manifestó estar dispuestos a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, como modo o alternativa para concluir este proceso con sentencia condenatoria, vale decir, con la declaratoria de la responsabilidad penal. En tal sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se le tomare declaración, a los fines de que, en forma libre, voluntaria, y sin apremios admita los hechos a que se refiere la acusación fiscal, y acto seguido, se le conceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de referirse a la sanción.

Posteriormente, el Tribunal procede a requerirle al Fiscal Especializado que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición que hiciera la Defensa Técnica en este acto. Seguidamente, se le concedió la palabra al Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público, a fin de que como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso:

…Presento formalmente acusación y la consigno constante de DIEZ (10) folios útiles, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7, en concordancia con los numerales 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos H.J.B. Y C.B., solicitando una sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal; y es que en fecha 15 de abril de 2011, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, se encontraba el ciudadano H.J.B. en compañía de su hijo de nombre C.A.B., sentados dentro del vehículo: Marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, 1.978, Color BLANCO, placas VEH-136, SERIAL DE CARROCERÍA 1T19MHV208549, Serial de motor; K1102FCT-CE4119827, propiedad del primero de los nombrados, quien ocupaba el lugar del conductor, y el otro ciudadano sentado a su lado en el asiento delantero, en la Urbanización la Rotaria, cuarta etapa, calle 81D, 90A-134, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando de repente dos sujetos uno mayor de edad y el otro el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), contra quien se dirige esta acusación, se acercan al vehículo y sorpresivamente el mayor de edad, se abalanza encima de forma violenta al ciudadano H.J.B., agarrándole por el cuello y amenazándole con un arma blanca le indicó que le diera las llaves del vehículo, y al mismo tiempo, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), sobre el ciudadano C.A.B. y le golpeó el rostro quitándole los lentes correctivos de visión que usa y los cuales rompió, diciéndole que era un atraco que si oponía resistencia le mataba que se quedara tranquilo, luego lo saca a la fuerza del carro y se monta, en ese momento se percata que su papá esta forcejeando con el otro sujeto adulto, y en ese instante sacó al adolescente del carro y cuando lo hizo cayó en la acera, soltando una especie de punzón. Ambas victimas optan por defenderse y someten con las ayuda de los vecinos del sector, a los ciudadanos, incluyendo al adolescente, seguidamente informan de lo sucedido a una comisión de la Policía del Estado Zulia, por lo que los funcionarios procedieron a aprehender al ciudadano E.A.C.M. y al adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).

Seguidamente el Tribunal impuso al adolescente del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, el adolescente fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándole en forma breve y sencilla los hechos que le imputan la representación fiscal, la calificación jurídica dada a los mismos y la sanción que se está solicitando se le imponga. Se le instruyó en el sentido que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesa, y que en caso de que decida declarar, lo hará libre de apremios, e igualmente se le señaló que su defensa estará ubicada estratégicamente a su lado para asesorarlo durante todo el juicio, siendo que en caso de rendir declaración, en ese único momento no podrá recibir ningún asesoramiento de ella, ni durante su declaración, ni antes de responder las preguntas que se le dirija; manifestando el mismo que admitía los hechos por los cuales les acusaba la Fiscal del Ministerio Público, al expresar : ““NO DESEO DECLARAR YO DESEO ADMITIR LOS HECHOS” Posteriormente El Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, en la persona de ABOG. A.C.V., quien expuso: ““Haciendo un estudio exhaustivo de la acusación presentada por el Ministerio Publico y consultado con sus familiares, nos vamos a acoger a la formula anticipada de admisión de los hechos y solicitarle una medida en libertad, unas reglas de conducta las cuales serán cumplidas.”

Seguidamente el Tribunal RATIFICA LA ADMISION TOTAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LOS ORGANOS DE PRUEBAS QUE LA SUSTENTAN, y una vez admitida dicha Acusación, impone de la misma al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V-24.257.904, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 23-11-1993, hijo de Z.H. y J.O., Trabaja para una empresa que vende yogurt, residenciado en: Barrio la musical, sector el samide, entrando por el mercar de los lirios, casa s/n, de color naranja, teléfono: 0261-3255214, y le impone del precepto constitucional e igual nuevamente, le impone del procedimiento especial de Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley que rige la materia, exponiendo los adolescentes acusado así: “SI, YO DESEO ADMITIR MIS HECHOS”.

Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien manifestó lo siguiente:

Una vez mas a viva voz y expresamente lo ha manifestado nuestro patrocinado, solicito se le aplique la medida para que nuestro representado pueda lograr su libertad

Se dejó constancia de que no se hallaban presentes las Victimas en el acto, aun cuando las mismas fueron notificadas por la representación fiscal. Seguidamente, y una vez oída la exposición de las partes intervinientes y del adolescente de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos en fase procesal pertinente, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer, si así fuere el caso.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos en fecha 15 de abril de 2011, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, cuando se encontraba el ciudadano H.J.B. en compañía de su hijo de nombre C.A.B., sentados dentro del vehículo: Marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, 1.978, Color BLANCO, placas VEH-136, SERIAL DE CARROCERÍA 1T19MHV208549, Serial de motor; K1102FCT-CE4119827, propiedad del primero de los nombrados, quien ocupaba el lugar del conductor, y el otro ciudadano sentado a su lado en el asiento delantero, en la Urbanización la Rotaria, cuarta etapa, calle 81D, 90A-134, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de repente dos sujetos uno mayor de edad y el otro el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), contra quien se dirige esta acusación, se acercan al vehículo y sorpresivamente el mayor de edad, se abalanza encima de forma violenta al ciudadano H.J.B., agarrándole por el cuello y amenazándole con un arma blanca le indicó que le diera las llaves del vehículo, y al mismo tiempo, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), sobre el ciudadano C.A.B. y le golpeó el rostro quitándole los lentes correctivos de visión que usa y los cuales rompió, diciéndole que era un atraco que si oponía resistencia le mataba que se quedara tranquilo, luego lo saca a la fuerza del carro y se monta, en ese momento se percata que su papá esta forcejeando con el otro sujeto adulto, y en ese instante sacó al adolescente del carro y cuando lo hizo cayó en la acera, soltando una especie de punzón. Ambas victimas optan por defenderse y someten con las ayuda de los vecinos del sector, a los ciudadanos, incluyendo al adolescente, seguidamente informan de lo sucedido a una comisión de la Policía del Estado Zulia, por lo que los funcionarios procedieron a aprehender al ciudadano E.A.C.M. y al adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).

Lo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en la audiencia del dia 18 de mayo de 2011, por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos en fecha quince (15) de abril de 2011, se colige que en esa fecha, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, se encontraba el ciudadano H.J.B. en compañía de su hijo de nombre C.A.B., sentados dentro del vehículo: Marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, 1.978, Color BLANCO, placas VEH-136, SERIAL DE CARROCERÍA 1T19MHV208549, Serial de motor; K1102FCT-CE4119827, propiedad del primero de los nombrados, quien ocupaba el lugar del conductor, y el otro ciudadano sentado a su lado en el asiento delantero, en la Urbanización la Rotaria, cuarta etapa, calle 81D, 90A-134, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando de repente dos sujetos uno mayor de edad y el otro el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), contra quien se dirige esta acusación, se acercan al vehículo y sorpresivamente el mayor de edad, se abalanza encima de forma violenta al ciudadano H.J.B., agarrándole por el cuello y amenazándole con un arma blanca le indicó que le diera las llaves del vehículo, y al mismo tiempo, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), sobre el ciudadano C.A.B. y le golpeó el rostro quitándole los lentes correctivos de visión que usa y los cuales rompió, diciéndole que era un atraco que si oponía resistencia le mataba que se quedara tranquilo, luego lo saca a la fuerza del carro y se monta, en ese momento se percata que su papá esta forcejeando con el otro sujeto adulto, y en ese instante sacó al adolescente del carro y cuando lo hizo cayó en la acera, soltando una especie de punzón. Ambas victimas optan por defenderse y someten con las ayuda de los vecinos del sector, a los ciudadanos, incluyendo al adolescente, seguidamente informan de lo sucedido a una comisión de la Policía del Estado Zulia, por lo que los funcionarios procedieron a aprehender al ciudadano E.A.C.M. y al adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), y sumado a esto nos encontramos al conjunto de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas:

  1. Declaración testimonial, del funcionario OFICIAL MAYOR. J.V., credencial 2004, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, sección Vehículos, quien realizó la ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, sobre un vehículo Marca: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, AÑO: 1978, S/CHASIS: 1T19MHV208549, PLACA: VEH-136, SERIAL DEL MOTOR: K1102FCT-CE4119827. Este Testimonio es Pertinente por cuanto fueron los que realizaron la experticia y tienen conocimiento acerca de hechos, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.

    TESTIMONIALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, ofrecemos los siguientes testimonios:

  2. Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios OFICIAL (CPEZ) 2206 J.S., y OFICIAL (CPEZ) 5394 DUGLYSAINE PARRA, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, centro de Coordinación Policial Nº 7, “R.L.-Carraciolo Parra Pérez”, quienes atendieron el hecho denunciado y suscribieron ACTA POLICIAL, declarando del conocimiento de los hechos, que guardan relación con el hecho punible atribuido al adolescente. Este testimonio es Pertinente por cuanto fueron los que realizaron la aprehensión, los cuales tienen conocimiento acerca de hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.

  3. Declaración testimonial, por separado, del funcionario OFICIAL (CPEZ) 2206 J.S., adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 7, “R.L.-Carraciolo Parra Pérez”, quien suscribe ACTA DE INSPECCION TÉCNICA de fecha 15 de Abril de 2011, quien declarara del conocimiento de los hechos, que guardan relación con el hecho punible atribuido al adolescente. Este testimonio es Pertinente por cuanto fueron los que realizaron la aprehensión y la Inspección los cuales tienen conocimiento acerca de hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.

  4. Declaración testimonial, del funcionario OFICIAL MAYOR. J.V., credencial 2004, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, sección Vehículos, quien posteriormente se traslado al sitio del suceso y realizó FIJACIÓN FOTOGRÁFICA E INSPECCIÓN DEL SITIO, quien declarara del conocimiento de los hechos, que guardan relación con el hecho punible atribuido al adolescente. Este testimonio es Pertinente por cuanto fueron los que realizaron la aprehensión y la Inspección los cuales tienen conocimiento acerca de hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.

  5. Declaración testimonial del ciudadano H.J.B.H., C.I.V.- 11.896.701, de 44 años de edad y de nacionalidad Venezolana, estado civil Soltero, natural de Maracaibo, Estado Zulia, quien es víctima y testigo presencial del hecho suscribió acta de DENUNCIA COMÚN, declarando del conocimiento que tiene de los mismos de la participación y responsabilidad del adolescente imputado. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue la Victima y testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.

  6. Declaración testimonial del ciudadano C.A.B.G., C.I.V.- 19.546.940, de 20 años de edad y de nacionalidad Venezolana, estado civil Soltero, natural de Maracaibo, Estado Zulia, quien es víctima y testigo presencial del hecho suscribió acta de DENUNCIA COMÚN, declarando del conocimiento que tiene de los mismos de la participación y responsabilidad del adolescente imputado. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue la Victima y testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.

  7. Declaración Testimonial de la ciudadana I.D.M., testigo presencial de los hechos con cédula de identidad 3.774.768, Pertinente pues se trata de una ciudadana que observó el desarrollo de los hechos que nos ocupan y necesaria para demostrara el compromiso de la responsabilidad penal del adolescente.

  8. Declaración Testimonial del ciudadano O.F., testigo presencial de los hechos con cédula de identidad 10.917.374, Pertinente pues se trata de una ciudadana que observó el desarrollo de los hechos que nos ocupan y necesaria para demostrara el compromiso de la responsabilidad penal del adolescente

    DOCUMENTALES Y DE INFORMES:

    Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 242° y 339° del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Siendo las 09:40 horas de la noche, se constituyó y se trasladó una comisión policial integrada por el funcionario: OFICIAL (CPEZ) 2206 J.S., hacia la jurisdicción, de la Parroquia R.L., Urbanización La Rotaria, cuarta etapa, calle 81 D, 90A-1 34, con el firme propósito de realizar inspección ocular según lo establecen los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia deja constancia de lo siguiente: Trátese de un sitio de suceso abierto, constituido por ser una vía pública, con aceras y brocales, pavimentada, con temperatura ambiental fresca e iluminación artificial, Todo lo antes descrito conforma el lugar donde se realizo la detención, de los ciudadanos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), C.l. 24.257.904, de 17 años de edad, residenciado en el Barrio San José calle principal, casa sin número y E.A.C.M., de 28 años de edad, C.l. 15.938.716, residenciado en el Barrio San José, casa Nº 20-422, quienes según denuncia hecha por el ciudadano H.B. intentaron despojarlo de su vehículo. Es todo. Se terminó, se leyó y conforme firma. Ésta prueba es necesaria y pertinente a los efecto de ilustrar al Tribunal sobre el contenido de la inspección del sitio realizada y el resultado obtenido en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos, conjuntamente con los testimonios de los funcionarios que la suscriben.

  10. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, MARACAIBO, VEINTIOCHO (28) DE A.D.D.M.O., En esta misma fecha, siendo las 12:55 horas de la tarde se constituyo una comisión integrada por el funcionario: OFIC. MAYOR. J.V., Credencial 2004, adscritos a esta Dirección, con la finalidad de efectuar Inspección técnica, en el estacionamiento de esta dirección, de conformidad con lo establecido en el artículo 202, 207 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; por lo que en consecuencia se deja constancia de lo siguiente: ‘El objeto a inspeccionar se trata de un bien mueble, denominado como vehículo automotor, particular, el cual fue trasladado hasta esta dirección por el ciudadano; H.J.B.H., Titular de la cedula de identidad V- 11.896.701, quien es el propietario del vehiculo en mención, tratándose de un sitio abierto, se percibe iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida al momento de realizar la inspección, además se observan varios vehículos estacionados a su alrededor y las características del vehículo objeto de estudio son : Marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, 1.978, Color BLANCO, placas VEH-136, SERIAL DE CARROCERÍA 1T19MHV208549, Serial de motor; K1102FCT-CE4119827, provisto de cuatro (04) llantas en estado de uso regular, con sus respectivos rínes, carrocería en estado de uso regular y recubierto de masilla de color gris en todas sus partes, con sus vidrios delante trasero y de sus cuatro puertas en estado regular, presento tablero de instrumentación de color gris claro en estado de uso regular, asientos delanteros y traseros en estado de uso regular, accesorios en regular estado de uso conservación y funcionamiento; al ser inspeccionado en detalle se observó la pintura externa de color blanco y masilla gris en estado regular, y con pequeñas abolladuras en toda la carrocería, con sus cuatro puertas y luces en estado de uso regular Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Ésta prueba es necesaria y pertinente a los efecto de ilustrar al Tribunal sobre el contenido de la inspección del sitio realizada y el resultado obtenido en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos, conjuntamente con los testimonios de los funcionarios que la suscriben.

  11. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA, Nº DIEP-SV-1230-11. MARACAIBO, VEINTIOCHO (28) DE A.D.D.M.O., En esta misma fecha, siendo las 12:55 horas de la tarde se constituyo una comisión integrada por el funcionario: OFIC. MAYOR. J.V., Credencial 2004, adscritos a esta Dirección, con la finalidad de efectuar Inspección técnica, en el estacionamiento de esta dirección, de conformidad con lo establecido en el artículo 202, 207 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; por lo que en consecuencia se deja constancia de lo siguiente: ‘El objeto a inspeccionar se trata de un bien mueble, denominado como vehículo automotor, particular, el cual fue trasladado hasta esta dirección por el ciudadano; H.J.B.H., Titular de la cedula de identidad V- 11.896.701, quien es el propietario del vehiculo en mención, tratándose de un sitio abierto, se percibe iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida al momento de realizar la inspección, además se observan varios vehículos estacionados a su alrededor y las características del vehículo objeto de estudio son : Marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, 1.978, Color BLANCO, placas VEH-136, SERIAL DE CARROCERÍA 1T19MHV208549, Serial de motor; K1102FCT-CE4119827, provisto de cuatro (04) llantas en estado de uso regular, con sus respectivos rínes, carrocería en estado de uso regular y recubierto de masilla de color gris en todas sus partes, con sus vidrios delante trasero y de sus cuatro puertas en estado regular, presento tablero de instrumentación de color gris claro en estado de uso regular, asientos delanteros y traseros en estado de uso regular, accesorios en regular estado de uso conservación y funcionamiento; al ser inspeccionado en detalle se observó la pintura externa de color blanco y masilla gris en estado regular, y con pequeñas abolladuras en toda la carrocería, con sus cuatro puertas y luces en estado de uso regular Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Este Testimonio es Pertinente por cuanto fueron los que realizaron la experticia y tienen conocimiento acerca de hechos, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado, conjuntamente con los testimonios de los funcionarios que la suscriben.

    OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

    Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate, mediante su exhibición y lectura, a quienes las suscriben para que informen sobre ellos, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 242º y 358º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  12. ACTA POLICIAL En esta misma fecha, siendo las 12:36 horas de la mañana compareció por ante este Centro de Coordinación Policial el OFICIAL (CPEZ) 2206 J.S., en compañía de la OFICIAL (CPEZ) 5394 DUGLYSAINE PARRA, quienes estando debidamente facultados de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dejan constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia EXPONEN: en esta misma fecha siendo las 09:30 horas de la noche aproximadamente, del día de ayer 15/04/11, en el momento que nos encontrábamos de servicio de Patrullaje, abordo de las unidades PEZ-902 como área 55, en momento en que nos desplazábamos por la Urbanización La Rotaria, cuarta etapa, calle 81 D, cuando observamos a varias personas haciéndonos señales con sus manos, de inmediato nos acercamos y observamos que la comunidad tenía a dos sujetos rodeados por lo que nos entrevistamos con el ciudadano H.J.B., quien nos manifestó que los ciudadanos en cuestión momentos antes intentaron quitarle el vehículo de su propiedad y que el junto a su hijo se defendieron de los sujetos logrando capturarlos; seguidamente procedimos a verificarlos por el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) informando el OFICIAL (CPEZ) 0690 L.C., que se encontraban sin novedad, quedando identificado el primero de los detenidos como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), C.l. 24.257.904, de 17 años de edad, residenciado en el Barrio San José calle principal, casa sin número, siendo revisado corporalmente establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesar Penal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico y por estar en un delito de flagrancia según lo establece el articulo 654 de la LOPNNA, se procedió a imponerle sus derechos constitucionales tal como lo estipulan los artículos 44 numeral 2 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien vestía para el momento de la detención, pantalón jeans azul, franela blanca y el segundo quedó identificado como E.A.C.M., de 28 años de edad, CI. 15.938.716, residenciado en el Barrio San José, casa Nº 20-422, a quien se le informó que sería revisado corporalmente según lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesar Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, manifestándole que por estar en presencia de un delito de flagrancia establecido en el artículo 248 del Código antes mencionado procedimos a leerles sus derechos constitucionales tal como lo establecen los artículos 44 numeral 2 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 117 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho ciudadano vestía para el momento de su detención, con Jean negro y chemise con rayas verdes y azul, procediendo a trasladarlos hasta la Coordinación Policial Nº 7, junto al ciudadano denunciante de nombre H.J.B.H., quien se negó a dar información sobre el vehículo objeto del intento de robo y C.A.B.G., junto a dos testigos, quedando a la orden de la superioridad, teniendo conocimiento por el 171 la OFICIAL (CPEZ) 4112 F.S., seguidamente fueron trasladados los detenidos al Ambulatorio U.I., La Victoria, donde fueron atendidos por el Dr. J.G., C.l. 7610.683, COMEZU 11718, quien le diagnosticó al Adolescente de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), HEMATOMA EN LA REGIO CRÁNEO FRONTAL y al ciudadano E.A.C.M., CONDICION ESTABLE SIN LESIONES VISIBLES, tuvo conocimiento la Doctora M.C., Fiscal Auxiliar Catorce. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman. Este testimonio es Pertinente por cuanto fueron los que realizaron la aprehensión y tienen conocimiento acerca de hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado, conjuntamente con los testimonios de los funcionarios que la suscriben.

  13. DENUNCIA, En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho policial en calidad de DENUNCIANTE el (la) ciudadano (a): H.J.B.H., mayor de edad, según lo establecido en los artículos 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración por lo que en consecuencia EXPONE: el caso que siendo las 09:00 horas de la noche de este mismo día, en momentos en que me encontraba en la esquina de la casa de mi esposa, ubicada en la Urbanización La Rotaria, cuarta etapa, calle 810, 90A-1 34, esperando de mi hijo de nombre C.B., de 20 años de edad, quien había ido a buscar a su hermanito de 9 años de edad, entonces cuando mi hijo se monto en mi carro para irnos para mi casa; de repente dos sujetos desconocidos se abalanzaron de manera violenta en contra de mi persona agarrándome uno de ellos por el cuello diciéndome que le entregara el carro que era un atraco y que si me negaba me dejaba en el sitio, mientras que el otro agarró a mi hijo por el cuello, cuando vi que el otro estaba ahorcando a mi hijo, abrí la puerta de mi carro para entregárselos y cuando la abrí observe que podía someterlo, fue cuando me aproveche y traté de defenderme para que no se llevara mi carro, a la vez traté de defender a mi hijo del que lo estaba ahorcando, entonces el que me estaba ahorcando salió corriendo y yo les grite a los vecinos que lo detuvieran y estos lo capturaron, simultáneamente mi hijo estaba peleando con el otro, entonces los pudimos agarrar, después llegó la policía y ellos se los llevaron hasta la Coordinación Policial Nº 7, pero uno de ellos, específicamente el de contextura delgada trató de quitarle el armamento a uno de los oficiales, pero el oficial no se dejó, fue cuando los montaron en la patrulla, informándome los policías que debía hacer la denuncia. SEGUIDAMETE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR ENTREVISTA AL DENUCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA Diga Usted. Puede describir a los sujetos. CONTESTO. Si, el que me agarro a mi por el cuello, era de contextura obesa, de un metro setenta (1,70) de estatura aproximadamente, de corte militar, vestido de franela verde con rayas y pantalón jeans oscuro y el que estaba ahorcando a mi hijo era de piel morena, de pelo largo, de contextura delgada, de un metro ochenta (1,80) de estatura, aproximadamente, vestido de jeans oscuro y camisa blanca, SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, desea agregar algo más. CONTESTO: No, eso es todo. Con el contenido de la denuncia, la victima detalla las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos ocurridos en su contra, por parte del adolescente imputado y de la actuación del Cuerpo Policial de cómo se logra la captura del adolescente.

  14. DENUNCIA. en esta misma fecha, siendo las 10:20 horas de la noche, compareció por ante este despacho policial en calidad de testigo el (la) ciudadano (a): C.A.B.G., mayor de edad, según lo establecido en los artículos 285, 286 y 287 del código orgánico procesal penal vigente, quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración por lo que en consecuencia expone: “Es el caso que siendo las 09:00 horas de la noche de este mismo día, en momentos en que iba llegando en el carro de mi papá de nombre H.J.B.H. que venía de buscar de buscar a mi hermano menor de 9 años de edad, pero este no pudo venir porque estaba durmiendo en la casa de mi mamá y cuando yo me monto en el carro específicamente en la parte del copiloto, vi que un sujeto desconocido lo agarró por el cuello mientras otro me agarró también por el cuello y empezó a golpearme, mientras forcejeaba con este sujeto nos decían que esto era un atraco y que si no les entregábamos el carro nos mataban, cuando mi papá de bajó del vehículo vi que se agarraron y luego mi papa al ver que me estaban sometiendo trató de defenderme y uno de los delincuentes salió corriendo, entonces mi para empezó a gritarles a los vecinos que se encontraban cerca que detuvieran al sujeto que intentaba escaparse, entonces mi papa me ayudo con el que me estaba ahorcando y pudimos agarrarlos, luego los pusimos juntos hasta que llegara la policía, cuando llegó la policía uno de los sujetos trató de quitarle el arma, pero el oficial no se dejó, luego se los llevaron al comando de la rotaria, donde me papá hizo la denuncia respectiva. seguidamente EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR ENTREVISTA AL DENUCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA Diga Usted. Puede describir a los sujetos. CONTESTO. si, el que me agarro a mi por el cuello, era de piel morena, de pelo largo, de contextura delgada, de un metro ochenta (1,80) de estatura, aproximadamente, vestido de jeans oscuro y camisa blanca y el que estaba ahorcando a mi papa era de contextura obesa, de un metro setenta (1,70) de estatura aproximadamente, de corte militar, vestido de franela verde con rayas y pantalón jeans oscuro, SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, Desea agregar algo más. CONTESTO: no, eso es todo. Con el contenido de la denuncia, la victima detalla las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos ocurridos en su contra, por parte del adolescente imputado y de la actuación del Cuerpo Policial de cómo se logra la captura del adolescente.

  15. AMPLIACION DE DENUNCIA. En esta misma fecha compareció por ante este despacho el ciudadano H.J.B.H., quien fue citado por ante esta fiscalia en relación a los hechos acontecidos y donde ratifica la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en fecha 15 de Abril de 2011, y agrega lo siguiente: “….el sujeto que me llego a mi y me amenazó de muerte con un punzón, era de contextura gruesa, vestía una franela de rayas intercaladas blancas con verde y un Jean como estaba oscuro no puedo determinar de que color era el pantalón, este posteriormente quedo identificado como el adulto, quien era el que me iba a quitar mi vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color Blanco, Placa VEH-136, y el otro sujeto quien posteriormente quedo identificado como el adolescente fue quien le llego a mi hijo C.A.B., este vestía de franela blanca y un Jean amenazando de muerte a mi hijo con un punzón, en el momento que me iba a bajar para entregar el vehiculo como el adulto de nombre E.C. me tenia agarrado por el cuello cuando abrí la puerta le di duro y el cayo al suelo aprovechando el momento para sujetarlo y igualmente mi hijo también hizo lo mismo al abrir la puerta la acera era mas alta y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), cayéndose aprovechando mi hijo para sujetarlo, en ese momento fuimos ayudados por los vecinos y se llamó a una patrulla quien llego al sitio llevándoselos aprehendidos a los dos sujetos. Es todo. Con el contenido de la ampliación de la denuncia, la victima detalla las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos ocurridos en su contra, por parte del adolescente imputado y de la actuación del Cuerpo Policial de cómo se logra la captura del adolescente.

  16. AMPLIACION DE DENUNCIA. En esta misma fecha compareció por ante este despacho el ciudadano C.A.B.G., quien fue citado por ante esta fiscalia en relación a los hechos acontecidos y donde ratifica la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en fecha 15 de Abril de 2011, y agrega lo siguiente: “….Me encontraba en el puesto de copiloto en el vehiculo de mi papá, cuando llegó un muchacho y me golpeo el rostro quitándome los lentes, los cuales me los rompió, diciéndome que era un atraco que si oponía resistencia me mataba que me quedara tranquilo, luego me saca a la fuerza del carro y en ese momento yo me percato que mi papá esta forcejeando con el otro sujeto quien era adulto, y con las misma saque al chamo del carro, cuando lo saco, él se cae en la acera y en ese momento yo aproveche y le caí encima, en la mano tenia algo como un punzón el cual se le cayo, tenia características como de adolescente quien posteriormente quedo identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), era de contextura delgada, color de piel moreno, de pelo negro y largo, vestía de camisa blanca y un Jean no puedo determinar el color porque estaba oscuro, eran como las 9:00 de la noche aproximadamente del día 15 de Abril de 2011, en ese momento mi hermanita comenzó a gritar alertando a los vecinos los cuales ayudaron a aprehender a los sujetos y llamaron a una patrulla, al llegar esta, el adolescente D.O. trató de robarle el arma al Oficial, también observé que había un vehículo el cual no puedo determinar que marca o modelo era, pero cuando se dio cuenta que agarramos a los sujetos se retiro del sitio arrancando velozmente…”Es todo Con el contenido de la ampliación de la denuncia, la victima detalla las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos ocurridos en su contra, por parte del adolescente imputado y de la actuación del Cuerpo Policial de cómo se logra la captura del adolescente.

    Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal.

    De igual manera la declaración rendida por el adolescente en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerle merecedor de una sanción penal de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

    CALIFICACION JURIDICA

    El tipo penal de COAUTOR DEL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7, en concordancia con los numerales 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, los cuales refieren:

    Artículo 6 LSHRVA: Circunstancias agravantes. “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:… 2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla 3.- Por dos o más personas…10.- De noche o en un lugar despoblado o solitario” (Resaltado propio).

    Artículo 7 LSHRVA: Tentativa de robo. “El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aun cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio. (Resaltado Propio)”:

    Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho…” (Resaltado propio)

    Ciertamente, tal como lo advirtió la Tolda Fiscal, la participación en el precitado delito del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), el día Quince (15) de Abril, siendo las 9.00 de la noche,, se evidencia al analizar la narración hecha por la víctima H.J.B. Y C.B., de los hechos, cuando indica que estando a metros de su residencia, le abordaron dos sujetos diciéndole que se trataba de un robo, donde se encontraba involucrado el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), arremetió en contra del ciudadano C.B., con el uso de un arma y agrediéndole e indicándole que se bajara del vehículo al igual que lo hacía el mayor de edad que la acompañaba a su padre, no logrando ambos su cometido, ya que el pudieron enfrentarse a ellos y con el apoyo de personas de la comunidad pudieron someterle hasta el arribo del órgano policial, por lo que se procedió a la aprehensión del adolescente junto al ciudadano mayor de edad. En atención a ello se observa como se inició la acción de despojar del vehículo a las víctimas, no pudiendo lograr la consumación de ello, tal y como se evidencia de las actas por lo que se configura el delito imputado al joven, además de las circunstancias agravantes señaladas tales como el uso de un arma, tratándose en este caso de dos personas como sujetos activos y realizar el hecho en horas de la noche, por lo que se acopla la conducta desplegada por el adolescente a lo previsto en las normas invocadas previstas en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo que todo lo anterior deviene de la hilaciòn de la declaración espontánea del adolescente acusado de admitir los hechos con lo establecido en el acta de inspección técnica del sitio donde fue aprehendido el adolescente, así como de la experticia de Reconocimiento Técnico practicado al vehículo de la Víctima, lo cual sumado entre si convence al juzgador de que efectivamente sucedieron los hechos, lo que a su vez se concatena con el acta policial donde consta la aprehensión del adolescente y el otro sujeto, así como también la fijación fotográfica del vehículo de la victima, acreditándose asi la tesis fiscal en cuanto a la participación y responsabilidad del adolescente.

    Las citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que el hecho citado y que fue admitido de forma libre y espontánea por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es de COAUTOR DEL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7, en concordancia con los numerales 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenado con el articulo 83 del Código Penal, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En éste estado, y por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

    Fundamental soporte encuentra lo anterior en la sentencia proferida por el Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en fecha 03 de agosto de 2007, numerada 647, expediente 06-410, la cual indica lo siguiente:

    …Omissis.. Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal venezolano, por, lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica – en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del Juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo…omissis…caso en el cual se prescinde del juicio oral y publico, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia conforme a derecho….omissis...es impretermitible señalar que el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos, es en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado…omissis…

    Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

    “La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

    Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose en el delito de COAUTOR DEL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7, en concordancia con los numerales 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores , concatenado con el articulo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de H.J.B. Y C.B., por lo que este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:

    SANCIÓN

    Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción alo adolescente de auto, pasa a a.d.c. con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

    En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación de el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta desplegada, la cual consistió en participar de manera activa en la ejecución del delito COAUTOR DEL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7, en concordancia con los numerales 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenado con el articulo 83 del Código Penal, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pues siendo el día Quince (15) de Abril, a las 9.00 de la noche aproximadamente, en compañía de otro ciudadano adulto, mientras el ciudadano H.J.B. se encontraba en compañía de su hijo de nombre C.A.B., sentados dentro del vehículo: Marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, 1.978, Color BLANCO, placas VEH-136, SERIAL DE CARROCERÍA 1T19MHV208549, Serial de motor; K1102FCT-CE4119827, propiedad del primero de los nombrados, quien ocupaba el lugar del conductor, y el otro ciudadano sentado a su lado en el asiento delantero, en la Urbanización la Rotaria, cuarta etapa, calle 81D, 90A-134, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, irrumpieron de repente dos sujetos, uno mayor de edad y el otro el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), contra quien se dirige esta acusación, se acercan al vehículo y sorpresivamente el mayor de edad, se abalanza encima de forma violenta al ciudadano H.J.B., agarrándole por el cuello y amenazándole con un arma blanca le indicó que le diera las llaves del vehículo, y al mismo tiempo, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), sobre el ciudadano C.A.B. y le golpeó el rostro quitándole los lentes correctivos de visión que usa y los cuales rompió, diciéndole que era un atraco que si oponía resistencia le mataba que se quedara tranquilo, luego lo saca a la fuerza del carro y se monta, en ese momento se percata que su papá esta forcejeando con el otro sujeto adulto, y en ese instante sacó al adolescente del carro y cuando lo hizo cayó en la acera, soltando una especie de punzón. Ambas victimas optan por defenderse y someten con las ayuda de los vecinos del sector, a los ciudadanos, incluyendo al adolescente, seguidamente informan de lo sucedido a una comisión de la Policía del Estado Zulia, por lo que los funcionarios procedieron a aprehender al ciudadano E.A.C.M. y al adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).

    En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo, ello se evidencia del acta policial que refleja la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), el día 15 de abril de 2011, fue coautor en el intento de Robo de Vehículo Automotor a la Victima, cuando trataron de despojar del mismo a la victima, intentando someterla a la fuerza, forcejeando con las mismas, y cuando trataron de huir del sitio, los propios afectados logran la aprehensión del adolescente y del adulto, sucediendo esos hechos la Urbanización La Rotaria, cuarta etapa, calle 81D, 90A-134, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y entregados los mismos a la Policia Regional, situaciones estas que fueron admitidas por el mismo, quedando demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de COAUTOR DEL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7, en concordancia con los numerales 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el articulo 83 del Código Penal , todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de H.J.B. Y C.B..

    En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictiva por parte de el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Propiedad e Integridad Física, bienes jurídicos tutelados por el legislador, por tanto es de señalar que se materializa con el hecho intentar despojar de manera conjunta, de su vehículo a la victima, utilizando para ello la fuerza; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de COAUTOR DEL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7, en concordancia con los numerales 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el articulo 83 del Código Penal , todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

    En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), el día 15 de abril de 2011, fue cómplice en el intento de Robo Agravado de Vehículo Automotor a la Victima, cuando trataron de despojarla del mismo, mediante el uso de la fuerza e infundiendole temor, aconteciendo ello la Urbanización La Rotaria, cuarta etapa, calle 81D, 90A-134, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo entregados a una comision policial, dándose por demostrado su participación en el delito de COAUTOR DEL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7, en concordancia con los numerales 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

    En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente considera que en atención a la gama de Medidas que prevé la Ley Especial, las más proporcionales e idóneas al hecho cometido es la Imposición de Reglas de Conductas; así las cosas, es oportuno acotar que en éste Sistema Penal, el adolescente se encuentra inserto en el segundo grupo etario descrito en el artículo 533 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, circunstancia ésta determinante para la aplicación y ejecución de la sanción; lo cual al enlazarse con lo preceptuado en el artículo 624, colige el Juez en que en el presente asunto, atendiendo a la proporcionalidad, y vista la participación del mismo en el hecho, el cual se traduce en una situación inacabada y accesoria, donde el mismo no ejerce violencia contra la victima de autos, considera que lo aplicable en el presente caso es obligaciones y prohibiciones que regulen su modo de vida, de manera que así se asegure y se promueva su formación. En éste orden de ideas, al vincular el presente análisis con los hechos citados, se tiene que el delito por el cual fue declarado penalmente responsable el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), son los de COAUTOR DEL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7, en concordancia con los numerales 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. De seguidas, la contención familiar que pudiere poseer el adolescente no evitó que el mismo incursionara en el haber delictivo mediante hechos tan graves y violentos como lo es el juzgado, tal y como quedó demostrado ut supra en el cuerpo de la presente sentencia. Sobre este particular se hace necesario resaltar que quien suscribe, tomó en consideración la contención familiar del adolescente como circunstancia que le ayudará a continuar enfrentando el presente proceso, el cual persigue reeducar al joven infractor mediante medidas que respetan los derechos humanos, la formación integral del mismo y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; tal y como está preceptuado en el artículo 621 de la Ley Especial. Continuando, con la participación del adolescente, el mismo confeso su participación en el hecho imputado por el Representante del Ministerio Público, de forma pura y simple, sin desvirtuar circunstancia alguna y por tanto no da lugar a una eventual disminución de su grado de participación en el hecho delictivo. Igualmente, la edad del adolescente y su falta de madurez, hacen necesario en el la aplicación de una medida que garantice el abordaje por parte de un equipo técnico multidisciplinario que permita el reconocimiento en su fuero interno de la gravedad del hecho cometido y su reeducación para lograr la adecuada convivencia con su familia y la sociedad.

    En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación de un adolescente de 17 años de edad; quien no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de Imposición de Reglas de Conductas, consagrada en el artículo 624 de la Ley Especial que rige la materia. El acusado asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.

    En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el joven haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, denotando sinceridad y fluidez al hacerlo, este acto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

    En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el joven adulto no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

    Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, quien no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, pues si bien en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, considera quien emite el falla que si bien en el caso particular no obra sanción que prive de libertad, estima que atendiendo a las circunstancias particulares del caso, que la rebaja a operar en el caso de marras es de la mitad, de manera que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en forma efectiva y productiva, alejado de situaciones que lo pudieren llevar a la comisión de nuevos hechos delictivos; ya que la institución penal de la Admisión de los Hechos fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.

    Ahora bien, la ley que rige el sistema penal de responsabilidad de adolescentes contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a su carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como: el derecho a la libertad, al estudio, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros; y una medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad; y en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas más compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado. Ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La actitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción la cual impone así UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, a la mitad. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) Insertarse en el área educativa de manera formal y tener un promedio de dieciseis (16) puntos o superior, para lo cual deberá Consignar c.d.E., cada dos (2) meses ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas, ni por si, ni por interpuesta persona. 2.-) No portar ningún tipo de arma ni arma de fuego, arma blanca, ni facsímile 3.-) No consumir licor ni sustancias estupefacientes, ni cigarrillos. 4.-) No salir después de las ocho de la noche sin autorización de sus Representantes Legales, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de la mitad. En tal sentido se sustituye la Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al mencionado adolescente sancionado, dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de abril de 2011, por la sanción que aquí se dicta, y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

Ratificar la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado No. 31º del Ministerio Público, DR. O.L.C.Z., en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7, en concordancia con los numerales 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de H.J.B. Y C.B..

SEGUNDO

Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), los cuales han sido expresados libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.

TERCERO

DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V-24.257.904, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 23-11-1993, hijo de Z.H. y J.O., Trabaja para una empresa que vende yogurt, residenciado en: Barrio la musical, sector el samide, entrando por el mercar de los lirios, casa s/n, de color naranja, teléfono: 0261-3255214, y en consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del Adolescente arriba identificado, en la comisión del delito COAUTOR DEL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7, en concordancia con los numerales 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de H.J.B. Y C.B..

CUARTO

Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de Especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem, este Tribunal le impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), la sanción de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, a la mitad. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) Insertarse en el área educativa de manera formal y tener un promedio de dieciseis (16) puntos o superior, para lo cual deberá Consignar c.d.E., cada dos (2) meses ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas, ni por si, ni por interpuesta persona. 2.-) No portar ningún tipo de arma ni arma de fuego, arma blanca, ni facsímile 3.-) No consumir licor ni sustancias estupefacientes, ni cigarrillos. 4.-) No salir después de las ocho de la noche sin autorización de sus Representantes Legales.

QUINTO

Como consecuencia de la Sanción impuesta al (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), se SUSTITUYE la medida impuesta por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de abril de 2011, de Prisión Preventiva, de conformidad al artículo 581 de la Ley Especial que rige la materia, por la Sanción antes indicada.

SEXTO

Se ordena Remitir la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ PROFESIONAL

Dr. J.C. TORREALBA E.

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nro: 37-11.

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

JCT/aracely*

Causa No. 1U-455-10.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR