Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: A.M.C.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-925.941.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.S.D. y F.C.O., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 5.073 y 3.559, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.M.C.S. y Á.J.C.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros: 9.418.976 y 14.350.197, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.A., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.235.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por REIVINDICACIÓN interpuesto por el abogado R.S.D., en su carácter de representante judicial de A.M.C.O., en contra de A.M.C.S. y Á.J.C.S., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de abril de 2006, siendo admitida por este Juzgado, mediante auto publicado el 8 de mayo de 2006.

En su libelo, el demandante alegó que es el único y legítimo propietario de un inmueble constituido por: “un apartamento Nº 34 del edificio Residencias El Dorado, ubicado con frente a la Avenida Tamanaco de la Urbanización El Llanito, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda”, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 26 de marzo de 1980, anotado bajo el Nº 7, Tomo 19 del Protocolo Primero. Que a dicho inmueble le corresponde también un puesto de estacionamiento identificado E-C-1. El inmueble antes identificado le corresponde un porcentaje de condominio de tres con un mil cien diezmilésimas por ciento (3,1100%), y al puesto de estacionamiento el cero con cuatro mil setecientas ochenta y siete diezmilésimas por ciento (0,4787%), según consta de documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1969, anotado bajo el Nº 25, Tomo 35, del Protocolo Primero.

Que en dicho inmueble constituyó su domicilio, donde a su vez, convivió con la señora A.R.S., con quien mantuvo una relación de hecho. No obstante, habiendo cesado dicha relación decidió trasladarse a una nueva residencia. Ahora bien, niega que a su compañera la asistiera derecho alguno para continuar en el uso del inmueble, a pesar de ello, aceptó que la mencionada ciudadana permaneciera temporalmente en el inmueble, siendo nugatorias todas las gestiones tendientes a su desocupación, hasta el momento en que tuvo lugar su fallecimiento.

Actualmente, adujo que el inmueble se encuentra ocupado por sus hijos, los demandados, alegando que éstos no ostentan derecho alguno a ocupar el referido inmueble, por lo que resultando infructuosas las diligencias tendientes a restituir el inmueble de su propiedad, es por lo que procede a demandar a A.M.C.S. y Á.C.S. por reivindicación, a los fines de que entreguen al demandante el inmueble antes identificado, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil.

La parte demandada en su contestación, admitió que el inmueble fue adquirido por el actor, según documento público registrado y que en dicho inmueble dispuso establecerse con la señora A.R.S., madre de los demandados, y que, en virtud de la terminación de la relación de hecho, el actor se trasladó a una nueva residencia.

Ahora bien, alegan los demandados, que el inmueble ha sido usado como vivienda familiar, la cual ocuparon junto con su madre hasta el momento de su fallecimiento, que han vivido en dicho inmueble por más de 26 años, de forma pacífica, continua, con ánimo de dueños, ejerciendo por sí mismos todos los actos de posesión legítima, en virtud de lo cual rechazan la acción reivindicatoria por considerar que la misma se encuentra prescrita. Que desde la fecha de adquisición del inmueble por parte del demandante, es decir, el 26 de marzo de 1980 hasta el 28 de abril de 2006, fecha de la interposición de la presente demanda, transcurrió el tiempo suficiente para la prescripción de la acción reivindicatoria. Los demandados alegan haber efectuado los pagos de los servicios del inmueble, tales como electricidad, agua, gas, teléfono, y condominio. Que según constancia de residencia expedida por la autoridad municipal se evidencia que ellos han vivido de forma permanente en dicho inmueble, que sus vecinos los conocen y d.f.d. la permanencia de los demandados en el inmueble. Asimismo, hace valer diversas documentaciones a los fines de demostrar que tienen y han tenido su residencia en el apartamento descrito ut supra.

Alegan los demandados que en fecha 30 de marzo de 1986 el demandante le propinó un disparo a la de cujus A.R.S., madre de los demandados, dejándola paralítica hasta su muerte acaecida el 17 de julio de 2005. Que luego de ocurrido ése suceso el demandante se ausentó del hogar, abandonando a su familia desde el punto de vista afectivo y económico.

Ambas partes promovieron pruebas en el presente juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente demanda se fundamenta en el artículo 548 del Código Civil que expresamente señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.” Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión…”.

En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 27 de abril de 2004, Nº 341 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde sostuvo lo siguiente:

La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

…Omisis…

En consecuencia, el demandante está obligado a probar dos requisitos a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se le declare sin lugar la acción.

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

En consecuencia, la acción reivindicatoria es una acción real dirigida por quien demuestre ser legítimo propietario del bien contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

Por tanto, este Juzgador pasa a analizar si en el caso bajo estudio están dados cada uno de los requisitos antes mencionados. a) Del derecho de propiedad de la parte actora sobre el objeto a reivindicar: Ha quedado plenamente demostrado según copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliarios del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1980, bajo el Nº 7, Tomo 19, Protocolo Primero, que el demandante A.M.C.O. adquirió por venta pura y simple, perfecta e irrevocable que le hiciera L.G.B., el inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 34, ubicado en el piso tres (3), que forma parte del Edificio El Dorado, ubicado en la Urbanización El Llanito, Avenida Tamanaco, Distrito Sucre del Estado Miranda. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos públicos pueden hacerse valer en juicio en copias certificadas, las cuales se tendrán como fidedignas, siempre que no fueren impugnadas por la contraparte. En este sentido, visto que la parte demandada reconoció que el actor adquirió el inmueble por documento público, no habiendo impugnado dicho instrumento, se tiene como fehacientemente demostrada la cualidad de propietario del demandante sobre el inmueble de marras. En consecuencia, se tiene por cumplido el primero de los requisitos para la procedencia de la acción, y así se declara. b) De la detentación por parte de los demandados del inmueble objeto de reivindicación: De las afirmaciones de hecho realizadas por la representación judicial de los demandados en su escrito de contestación se desprenden las siguientes: “Mis representados junto con su madre hoy fallecida, han poseído legítimamente el inmueble desde que lo adquirió el actor en fecha 26 de marzo de 1980…omissis…Mis representados han tenido la posesión continua del inmueble, toda vez que junto con su madre desde hace más de veintiséis años, ellos siempre han vivido en dicho apartamento, sin que ninguna otra persona haya ocupado el inmueble ni se haya dispuesto del mismo. Siempre han tenido el ánimo de tener el inmueble como propio. Ni han tenido ninguna interrupción en su uso del inmueble por causa ajena, pues en veintiséis años que tienen mis representados usando y poseyendo el apartamento nunca han sido demandados conforme al artículo 1969 del Código Civil.” Dada la admisión por parte de los demandados de encontrarse en posesión del inmueble de marras, se entiende que tal circunstancia no es controvertida, en virtud de lo cual se tiene por cumplido el segundo requisito, y así se declara. c) De la falta de derecho a poseer por parte de los demandados: En cuanto a este requisito, le corresponde a los demandados asumir la carga de demostrar si detentan algún derecho de propiedad sobre el inmueble, oponible a la parte actora, de modo que la acción reivindicatoria sería improcedente cuando confluyere el derecho legítimo de los poseedores de detentar como propio el bien. En este sentido, los demandados alegaron tener derechos sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende en virtud de la posesión legítima que han venido ejerciendo desde el 26 de marzo de 1980, haciendo valer también la ejercida por su difunta madre, y que continuó con posterioridad a su muerte en los demandados –sus hijos, herederos a título universal-, de conformidad con el artículo 772, por lo que aducen tener más de 26 años de legítima posesión sobre el inmueble de marras, invocando por ello el derecho de prescripción adquisitiva. En tal sentido, promovió una serie de documentales, que de seguidas pasa este Juzgador a apreciar en atención a los dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: 1.- Veintidós (22) recibos de condominio, expedidos por la Administradora Ibiza, C.A. y la Administradora M C, S.R.L., correspondientes a los años 2000, 2001, 2003, 2004 y 2005. Los documentos descritos tienen naturaleza privada y emanan de terceros ajenos al presente juicio. En consecuencia, deben ser ratificados por la persona jurídica de quien emanan mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 y en concordancia con el artículo 431, ambos del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se observa que los demandados consignan constancia de solvencia de condominio, expedida por la Administradora Ibiza, C.A., de fecha 26 de junio de 2006, donde se deja constancia que el Sr. A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-9.418.976, propietario del apartamento Nº 34, Residencias El Dorado, Avenida Tamanaco, Urbanización El Llanito, se encuentra solvente en el condominio y en su correspondiente alícuota de agua hasta el mes de marzo de 2006. Dicha constancia se encuentra suscrita por C.d.M., en su carácter de Gerente de la empresa. Por tanto, este Juzgador tiene por demostrado que los demandados se encuentran solventes en el pago de los gastos de condominio del inmueble de marras, y así se declara. 2.- A los folios 76 al 78, rielan recibos de pago de electricidad y aseo, expedidos por la Administradora Serdeco, C.A. a nombre de C.D., no fueron debidamente ratificados a través de la prueba de informes, por lo que se desechan, y así se declara. 3.- Originales de Certificados de inscripción de Registro de Información Fiscal, de fechas 16 de septiembre de 2005 y 23 de marzo de 2000, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, folios 79 y 131, que por tratarse de instrumentos expedidos por órgano de la administración pública, se presume su autenticidad, salvo prueba en contrario, y así se declara. 4.- Original de Constancia expedida por la Unidad Educativa “Instituto San Lucas”, suscrita por el Director Profesor M.A.C.J., que el co-demandado Á.J.C.S., cursó en dicho plantel educación básica durante los años 1990 a 1991. La parte demandada hace valer dicha prueba con el objeto de demostrar que el co-demandado se encontraba residenciado en el inmueble cuya reivindicación se pretende. Observa este Juzgador que se trata de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al presente juicio, y que debía ser ratificado mediante la correspondiente prueba testimonial, con base al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no habiendo cumplido ése requisito, debe desestimarse, y así se declara. 5.- Originales de facturas de gas expedidas por CAVEGAS y Administradora Serdeco, C.A., (folios 82 y 83), y en consecuencia, se expide constancia de solvencia expedida por PDVSA, Gas debidamente suscrita por J.F., Supervisor de Servicio Técnico, dirigida a A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-9.418.976, residenciado en la Urbanización El Llanito, Av. Tamanaco, Residencias El Dorado, Piso 03, apto. 34, del Municipio Sucre, Región Capital. Por consiguiente, este Juzgador tiene por demostrado que los demandados se encuentran solventes en el pago por servicio de gas al 29 de junio de 2006. 6.- Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos A.M.C.S. y Y.G.P., expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 3 de febrero de 1998. Mediante dicho instrumento, los demandados pretenden demostrar que para el año de 1997 se encontraban residenciados en el inmueble de marras. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor probatorio el referido instrumento público. Sin embargo, estima este Juzgador que dicha prueba documental es inconducente para demostrar algún derecho oponible al actor sobre el inmueble de marras, por lo que deberán ser adminiculadas al resto de las probanzas para determinar la existencia del mismo, y así se declara. 7.- Certificado de Inscripción Militar, expedida por la Junta de Conscripción y Alistamiento de la Entidad Federal en fecha 29 de mayo de 1987, donde se identifica a A.M.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.418.976, e identifica su dirección de residencia en la Urbanización El Llanito, Av. Tamanaco, Residencias El Dorado, Piso 03, apto. 34, del Municipio Sucre, Región Capital. Estima este Juzgador que la prueba en comento resulta inconducente para determinar si los demandados tienen un derecho legítimo, oponible al actor para detentar el inmueble en cuestión, por lo que se desecha dicha probanza, y así se declara. 8.- Originales de 6 planillas de declaración familiar e ingreso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, efectuada por el co-demandado A.C., mediante los cuales se hace valer la indicación de la dirección de su residencia, en identidad con aquella en que se ubica el inmueble de marras. Estima este Juzgador que dada la naturaleza del presente juicio de reivindicación, corresponde a la parte demandada demostrar que tiene un derecho legítimo a poseer o detentar el inmueble como propio, no pudiendo suplir dicha prueba con instrumentos en los cuales indique su domicilio como prueba de su posesión continua, instrumentos que serían conducentes e idóneos en un juicio por prescripción adquisitiva, mas no en el presente, quedando desechados, y así se declara. 9.- Recibo de pago por servicio telefónico, expedido por la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, de fecha 28 de febrero de 2006, el cual por ser un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, y no constando ratificación de su contenido mediante el respectivo informe, carece de valor probatorio, y así se declara. 10.- Original de factura expedida por la empresa Supercable Alk Internacional, C.A. de fecha 1º de marzo de 2005, dirigida al señor A.C.S., por concepto de prestación de servicios en el inmueble de marras, y constancia suscrita por Anahys Ángel, Supervisora de Atención al Cliente, expedida en fecha 7 de julio de 2006, donde identifica al mencionado ciudadano como cliente de la empresa desde junio de 1997, en el inmueble ya mencionado. Estima este Juzgador que los servicios contratados por la parte demandada en el inmueble no constituyen plena prueba de la existencia de un derecho legítimo, oponible al actor, por lo que dichas probanzas en el presente juicio, resultan inconducentes y no idóneas para desvirtuar tal circunstancia, y así se declara. 11.- Original de tarjeta de vacunación del co-demandado Á.J.C.S., la cual hace valer la parte demandada a los fines de determinar que ostentan un derecho sobre el inmueble de marras oponible al actor. Ratifica este Juzgador el criterio expuesto en los particulares que anteceden, en cuanto a la inconducencia de las documentales aportadas, pues de la simple indicación del domicilio no es posible arribar a la determinación de un derecho legítimo de los demandados de detentar el inmueble en el juicio de reivindicación, por lo que se desecha la documental, y así se declara. 12.- Constancia de residencia expedida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, Oficina de Registro Civil Municipal, del 23 de marzo de 2006, al demandado A.M.C.S., cuya residencia está ubicada en el edificio El Dorado, piso 3, apto 34, desde hace 22 años. Constancia de residencia expedida por la Junta de Condominio del Edificio El Dorado, del 20 de junio de 2006, donde se ratifica que los co-demandados Á.J.C.S. y A.M.C.S., residen en el apartamento 34 de ése inmueble, desde el año 1984. Vistas las documentales referidas, ratifica este Juzgador el criterio antes expuesto en el análisis de las probanzas que anteceden, por lo que se desechan las documentales por ser inconducentes, y así se declara. 13.- Copia simple de acta de defunción Nº 1429, de A.R.V.S., expedida por el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, inscrita en el Tomo 5, año 2005. De conformidad con el artículo 429, segundo párrafo del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor probatorio el citado documento, y así se declara. 14.- Copia simple de acta de nacimiento Nº 252, expedida por el Registrador Principal del Estado Miranda, inscrita en el folio 178, correspondiente a A.M.C., hijo de A.M.C. y A.S.d.C.; y copia simple de acta de nacimiento Nº 533, expedida por la Oficina de Registro Público del Distrito Capital, inscrita en el folio 267, correspondiente a Á.J.C.S., hijo de A.M.C. y A.S.d.C.. De conformidad con el artículo 429, segundo párrafo del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor probatorio los instrumentos consignados, y así se declara. 15.- Once (11) facturas expedidas por Administradora Serdeco, C.A. por concepto de electricidad, gas, aseo urbano prestados en el inmueble de marras que rielan a los folios 132 y siguientes. Dichas probanzas resultan inconducentes para tener por demostrado el derecho alegado por los demandados, y así se declara.

Asimismo, vistas las documentales consignadas en la etapa probatoria, las cuales comprenden planillas por gastos de condominio del inmueble objeto de la demanda de reivindicación, y facturas por concepto de servicios prestados en el bien, y las testimoniales evacuadas, se observa que no constituyen medios idóneos ni conducentes para desvirtuar el derecho de propiedad demostrado por el actor. Estima este Juzgador que dichas documentales y las testimoniales, estaban dirigidas a sustentar la pretensión de prescripción adquisitiva interpuesta mediante reconvención, pero que al haber sido inadmitida por tener un procedimiento incompatible con el juicio de reivindicación, dejó a los demandados la carga de demostrar el derecho legítimo de poseer en calidad de dueños el inmueble de marras. En el presente juicio, los instrumentos consignados por el demandado, no lograron desvirtuar el derecho de propiedad del actor, supuesto distinto en caso de existir una sentencia declarativa de prescripción adquisitiva a favor de los demandados que, en virtud de las probanzas consignadas en este juicio y las que debieran producirse, declarara la usucapión del bien a favor de los demandados, sirviendo así de título para sustentar el derecho legítimo de propiedad, documento éste que no ha sido producido en autos. En consecuencia, en estricto derecho, el legítimo propietario del inmueble es el demandante, según consta de documento público, consignado junto con el libelo de demanda.

La prescripción alegada por los demandados, resulta improcedente, toda vez que en principio, es una acción imprescriptible, pues la prescripción de dos (2) años de la acción reivindicatoria, es sólo para aquellos casos donde el objeto lo constituye un bien mueble sustraído o perdido, de conformidad con los artículos 794 y 795 del Código Civil, razón por la cual se desecha la defensa opuesta por los demandados, y así se declara.

Cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria y toda vez que la parte demandada no probó el derecho a poseer el inmueble ya identificado, se hace forzoso declarar procedente la pretensión formulada por el actor. Así se decide.

Llama la atención de este Juzgador que la presente controversia involucre a un padre y sus hijos, quienes luego de haber transitado por el fallecimiento de su anterior compañera y madre de los demandados, no hayan podido conciliar sus diferencias. Al respecto, conviene insistir que los jueces, además de impartir derecho, están en la obligación de llamar a las partes a la conciliación, más aún en aquellos asuntos en los que nexos familiares como los que unen a las partes de este juicio, se ven quebrantados por las asperezas propias del litigio, y que se agudizan en los Tribunales, circunstancias éstas cuyo cambio se aguarda en la labor del Juez. Más allá de la aplicación de las normas y criterios jurisprudenciales, encontramos conflictos intersubjetivos cuya solución trasciende la ejecución de un fallo, una condenatoria o liberación. Es en estos casos donde la comunicación entre las partes, entendidas como el actor y los demandados, sin la intervención de abogados, con el fin de lograr una solución justa y cada vez más apegada a los valores metajurídicos, constituye el instrumento fundamental para la solución del conflicto, por lo que este Juzgador hace un llamado a las partes para que éstas acudan a la vía de la conciliación, contribuyendo a su estabilidad familiar y de sus futuras generaciones.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano A.M.C.O., en contra de los ciudadanos A.M.C.S. y Á.J.C.S., ya identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega al actor del inmueble constituido por: “El apartamento Nº 34 del edificio Residencias El Dorado, ubicado con frente a la Avenida Tamanaco de la Urbanización El Llanito, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda”.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 9 días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

L.G.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las _______.-

LA SECRETARIA,

HJAS/LGG/mapj

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