Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 06 de febrero de 2014.

203º y 154º

PARTE ACTORA: T.A.V.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-9464.801.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.C.A.S., E.C.B.R. y V.M.B., Inpreabogado Nos. 64.484, 104.733 y 148.067, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OPERADORA BARBER SHOP 1.972, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de agosto de 2001, bajo el N° 21, Tomo 67-A-Cto.; ESTUDIO DE BELLEZA SUMMER, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 8 de agosto de 2005, bajo el N° 44, Tomo 149-A-Sgdo.; N.R.R.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.887.159.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA ESTUDIO DE BELLEZA SUMMER, C. A: A.M.B., Inpreabogado No. 78.345.

TERCERO INTERVINIENTE: CORPORACION BRONCEADOS PIEL CANELA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de febrero de 2000, bajo el N° 9, Tomo 35-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: No acreditó.

MOTIVO: Incidencia en fase de sustanciación.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2013, por la ciudadana N.R., actuando en su propio nombre y como representante legal de la codemandada ESTUDIO DE BELLEZA SUMMER, C. A., contra el auto de fecha 08 de noviembre de 2013 dictado por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efectos el 25 de noviembre de 2013.

El expediente fue distribuido el 13 de diciembre de 2013, se dio por recibido el 16 de diciembre de 2013 y se fijó audiencia para el día miércoles 08 de enero de 2014 a las 2:00 p.m.; en la oportunidad señalada debió reprogramarse el acto a solicitud de las partes, obligándose el abogado A.M. se obligó a consignar instrumento poder que acreditara la representación que se atribuyó como apoderado judicial de las codemandadas; conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual si el abogado demuestra que posee un poder otorgado con anterioridad al acto, su actuación es válida, el Tribunal acordó lo solicitado y fijó para el día jueves 30 de enero de 2014 a las 11:00 a. m., la celebración de la audiencia de parte.

Celebrada audiencia oral y dictado el dispositivo, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

En fecha 07 de octubre de 2013, el ciudadano T.A.V.C., asistido de abogado, demandó por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a las sociedades mercantiles ESTUDIO DE BELLEZA SUMMER, C.A, OPERADORA BARBER SHOP 1.972, C.A. y en forma personal a la ciudadana N.R.R.E., indicándose el mismo domicilio procesal a los efectos de las notificaciones correspondientes.

Luego de la admisión, practicadas las notificaciones de las codemandadas el día 21 de octubre de 2013, mediante escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2013 por la codemandada N.R.R., asistida de abogado y en su condición de Presidenta de ESTUDIO DE BELLEZA SUMMER, C.A., solicitó la intervención de terceros a los fines que fueran llamados a la causa las sociedades mercantiles OPERADORA BARBER SHOP 1.972, C.A. y CORPORACIÓN BRONCEADOS PIEL CANELA, C.A., consignando anexo a dicha solicitud copia de sus actas constitutivas, del contrato de concesión celebrado entre el actor y OPERADORA BARBER SHOP 1.972, C.A. y acta constitutiva estatutaria de la codemanda ESTUDIO DE BELLEZA SUMMER, C.A.

Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2013 el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, procedió a admitir la tercería solicitada con respecto a la empresa CORPORACIÓN BRONCEADOS PIEL CANELA, C.A., ordenando la notificación respectiva a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar; en cuanto al llamado en tercería de la empresa OPERADORA BARBER SHOP 1.972, C.A., el referido Tribunal, no negó ni admitió la tercería y estableció que se evidenciaba su efectiva notificación, por lo que se consideraba inoficiosa la práctica de su notificación; por diligencia del día 15 de noviembre de 2013, la codemandada N.R., apeló del auto dictado por el Juzgado sustanciador, señalando expresamente que era únicamente en lo que respecta a la consideración de ser inoficiosa la notificación de la sociedad mercantil BARBER SHOP 1.972, C.A., toda vez que jamás tuvo ni tiene relación directa con representación de dicha compañía, ni mucho menos intervención en el giro económico de ésta, pues consta en autos que su representación corresponde a la empresa SUMMERS que fue constituida en el año 2005 y por cuanto en el 2012 asumió la compra del capital accionario de ésta, única y exclusivamente; que el hecho de no notificar a esa empresa sería convalidar una representación que jamás ha tenido pues la tiene otra persona, indicada en el escrito de tercería; se oyó la apelación ejercida en un solo efecto por auto de fecha 25 de noviembre de 2013.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Al acto de la audiencia de parte fijada por este Juzgado Superior, compareció el abogado A.M.B., quien mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2014 consignó copia simple del instrumento poder que le otorga la sociedad mercantil ESTUDIO DE BELLEZA SUMMER, C.A. para actuar en su nombre y representación, aclarándose antes del inicio del acto de la incomparecencia por sí o por medio de apoderado judicial alguno de la persona natural codemandada, también apelante; asimismo compareció el apoderado judicial de la parte actora.

La codemandada apelante en su intervención ante esta alzada manifestó que el Tribunal a quo admitió la intervención de terceros solicitada en lo que respecta a la sociedad mercantil CORPORACIÓN BRONCEADOS PIEL CANELA, C.A., más no así la intervención como tercero de la empresa OPERADORA BARBER SHOP 1.972, C.A., porque independientemente de que ésta fue notificada por el Alguacil así como su cliente y su dueña, esa notificación no puede asumirse como válida porque la persona que la recibió no estaba autorizada para ello; que independientemente que pudo haberse atacado esa notificación practicada, se evidenciaba de los autos que ésta empresa para el momento en el cual operaba comercialmente allí, su representada no tenía ningún tipo de injerencia en su giro económico; que dicha empresa se creó en el año 2001 y hasta el 2007 que fue cuando su representada compró el fondo de comercio ESTUDIO DE BELLEZA SUMMER, C.A., se supone que hubo un nuevo patrono; que su representada asumió las riendas del fondo de comercio en el año 2012; que allí fungieron 2 empresas distintas a las que el actor prestó servicios y por ello es importante que las 2 empresas llamadas en tercería estén presentes porque de allí se va a derivar la relación de trabajo que hubo o no; que asume las notificaciones practicadas a ESTUDIO DE BELLEZA SUMMER, C.A. y la ciudadana N.R.R.E., más no a la empresa BARBER SHOP porque la persona que recibió esa notificación no estaba autorizada para recibirla; presentó copia simple de contrato de arrendamiento el cual se encuentra agregado a los autos de los folios 122 al 133, ambos inclusive; que no pretendía ser representante de BARBER SHOP; que la Juez debió admitir la tercería con respecto a las 2 empresas solicitadas; que la notificación se materializó pero es que los elementos que se tienen para demostrar que BARBER SHOP no opera allí y no la representan y esa empresa dejó de prestar servicios en ese local comercial desde el momento en que se hizo el contrato de arrendamiento consignado, por ello es importante que comparezca, si el Tribunal “escuchó” (sic) la apelación es porque la Juez tenía la duda razonable de lo planteado; que lo importante es determinar que la empresa BARBER SHOP es totalmente ajena y distinta a su cliente y que tuvo su actividad económica en un momento determinado como así lo tuvo también la otra empresa llamada en tercería y que en definitiva pudiera dilucidar la situación jurídica del actor con las codemandadas.

La parte actora manifestó ante esta instancia que no entendía mucho el planteamiento de la parte demandada, si pretendía que se dejara nula la notificación de la empresa BARBER SHOP; que se demandó solidariamente a las empresas ESTUDIO DE BELLEZA SUMMER, C.A., OPERADORA BARBER SHOP 1.972, C.A. y en forma personal a la ciudadana N.R.R.E.; que la misma demandada como aquí lo señaló pareciera que en el transcurso de la relación laboral hubo varios patronos que no le fueron notificados al actor; que el Tribunal a quo al admitir la tercería le está garantizando el derecho a la defensa de esos terceros para que se defiendan en juicio; que se ataca una notificación que ha sido válida y cumplió su fin porque por algo el apoderado de la demandada se hizo presente; que resulta ilógico llamara en tercería a BARBER SHOP cuando ya está en el proceso como codemandada, siendo inoficiosa la apelación; que el apelante alega representar a ESTUDIO DE BELLEZA SUMMER, C.A. pero está ejerciendo defensas que le corresponden a OPERADORA BARBER SHOP 1.972, C.A.; solicita se declare sin lugar la apelación y que no se sigan utilizando tácticas dilatorias en el proceso y que se celebre la audiencia preliminar porque las notificaciones surtieron sus efectos

Las partes dieron respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal de la siguiente manera: Juez: el auto apelado es el del 08 de noviembre de 2013, quisiera que el abogado apelante clarifique el objeto de su apelación. Respondió: se señaló al momento de apelar que se objetaba la declaratoria de inoficioso en notificar a BARBER SHOP como tercero, que en el escrito de tercería se especificó y clarificó por qué se llama a BARBER SHOP, siendo lo importante que ésta se presente con sus directores en ese momento para clarificarse si hubo una relación de tipo laboral o de otra índole. Juez: en la diligencia de apelación se señaló que se apelaba únicamente en lo relativo a lo inoficioso de notificar a la empresa BARBER SHOP por cuanto según consta de autos la misma se encuentra a derecho, y usted mismo así lo ha afirmado. Respondió: así lo asumo pero la intención ha sido sostener que nunca se ha tenido relación alguna con BARBER SHOP, el Tribunal dijo que estaba notificada, pero para nosotros nada tenemos que ver con BARER SHOP, la persona que recibió la notificación no estaba autorizada para ello, ¿entonces por qué la Juez de la causa admitió la apelación? Si es así y surgió la duda en la Juez tal vez hay haya una ventana para plantear lo que planteo, que se vio el auto el último día que correspondía apelar.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, por auto de fecha 08 de noviembre de 2013 procedió a admitir la tercería solicitada con respecto a la empresa CORPORACIÓN BRONCEADOS PIEL CANELA, C.A., ordenando la notificación respectiva a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar; en cuanto al llamado en tercería de la empresa OPERADORA BARBER SHOP 1.972, C.A. el referido Tribunal estableció que se evidencia su efectiva notificación, por lo que se consideraba inoficiosa la práctica de su notificación; por diligencia del día 15 de noviembre de 2013, la codemandada N.R. en su nombre y como representante de ESTUDIO DE BELLEZA SUMMER, C. A.,, apeló del auto dictado por el Juzgado sustanciador, indicando expresamente que era únicamente en lo que respecta a la consideración de ser inoficiosa la notificación de la sociedad mercantil BARBER SHOP 1.972, C.A., considerando que se encontraba a derecho; que el hecho de no notificar a ésta empresa sería convalidar una representación que jamás ha tenido pues la tiene otra persona, indicada en el escrito de tercería.

En el acta levantada en fecha 08 de enero de 2014 (folio 112) se dejó constancia de la comparecencia del abogado A.M., Inpreabogado No. 78.345, quien para ese momento no acreditó la representación que decía ostentar, razón por la cual se reprogramó la audiencia a los fines de permitirle consignara instrumento poder que acreditara la representación que se atribuyó como apoderado judicial de las codemandadas, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual si el abogado demuestra que posee un poder otorgado con anterioridad al acto, su actuación es válida.

Consta que en fecha 09 de enero de 2014 el mencionado profesional del derecho consignó en autos copia simple de instrumento poder otorgado a su persona en fecha 10 de enero de 2013 por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital; en dicho instrumento la ciudadana N.R.R.E., actuando en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil ESTUDIO DE BELLEZA SUMMER, C.A. confiere en nombre de su representada y no a título personal poder de representación al abogado A.M.B. para que defienda sus derechos e intereses en materia laboral.

Como quiera que la representación aludida es anterior al acto efectuado el día 08 de enero de 2014, debe tenerse válida la actuación del mencionado abogado, pero únicamente en lo que respecta a la representación de la codemandada apelante sociedad mercantil ESTUDIO DE BELLEZA SUMMER, C.A., más no así de la persona natural también codemandada apelante ciudadana N.R.R.E., pues éste abogado sólo la asistió al momento de ejercer el recurso de apelación, más no consta que sea su apoderado judicial, tal como se verifica del poder consignado.

El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente

Así las cosas, en vista de que la parte codemandada recurrente, ciudadana N.R.R.E., no compareció, por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia oral fijada, encontrándose las partes a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso declarar desistida su apelación como se resolverá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

Ahora bien en lo que respecta a la apelación ejercida por la sociedad mercantil ESTUDIO DE BELLEZA SUMMER, C.A., se verifica de las actas procesales que la codemandada OPERADORA BARBER SHOP 1.972, C.A. fue demandada de manera solidaria y ya está en el proceso con el carácter de parte codemandada, no requiriendo traerla al proceso como tercero; la tercería es una manera de traer al proceso a alguien que no ha sido demandado y con la que se pretende que coadyuve o responda por las obligaciones demandadas.

Como quiera que tanto en la diligencia de apelación como en la exposición del apelante ante esta alzada, no fue objetada la notificación de BARBER SHOP, este Tribunal, no debe conocer de ese punto y así debe entenderlo, por tanto, resulta improcedente la apelación ejercida; el tema de si está bien o mal notificada, si representan o no, si es la persona o no es la persona, ello no está planteado aquí y deberá ser considerado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda celebrar la audiencia preliminar, si es que alguien se lo plantea. Así se establece.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2013 por la ciudadana N.R., actuando en su propio nombre, contra el auto de fecha 08 de noviembre de 2013 dictado por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2013 por la ciudadana N.R., asistida de abogado, actuando como representante legal de la codemandada ESTUDIO DE BELLEZA SUMMER, C. A., contra el auto de fecha 08 de noviembre de 2013 dictado por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: CONFIRMA el auto apelado. CUARTO: Se condena en costas a las codemandadas, conforme lo previsto en los artículos 60 y 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (06) días del mes de febrero de 2014. AÑOS: 203º y 154º.

J.C.C.A.

JUEZ

R.A.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 06 de febrero de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

R.A.

SECRETARIO

ASUNTO No. : AP21-R-2013-001704.

JCCA/RA/ksr.

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