Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoDivorcio 185 - A

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUEZA UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No.: 8482

PARTES: E.A.C.P. y K.M.R.M.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 24 de septiembre del 2007, mediante solicitud presentada por los ciudadanos: E.A.C.P. y K.M.R.M., venezolanos, casados, mayores de edad, el primero de los normados domiciliado en Caracas, Distrito Capital y la segunda de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 8.096.553 y 11.991.445, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio K.P., titular de la cédula de identidad No. 14.446.672 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.985. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud, así como la comparecencia de los niños E.E.C.R. y Edgahyris del Valle Cardenas Román quienes dieron su opinión favorable referente a la presente causa. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 27 de septiembre del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante

la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Federal, en fecha 16 de diciembre de 1994; que de la relación matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente; que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas y a mediados del año 1999, se mudaron a esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, el cual fue su último domicilio conyugal. Que por desavenencias surgidas en el curso y desenvolvimiento del matrimonio, que imposibilitaron la relación conyugal, creándose situaciones que no permiten el sano desenvolvimiento de la vida en común, es por lo que desde a principio del año 2000, se separaron, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio tres (03) cursa copia certificada del acta de matrimonio entre los solicitantes y a los folios cuatro (04) y cinco (05) cursan copias de las partidas de nacimiento de los niños E.E.C.R. y Edgahyris del Valle Cardenas Román.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal. Por otra parte, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogada Shyara Esparragoza Velásquez, se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, como se evidencia de la diligencia que corre al folio catorce. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: E.A.C.P. y K.M.R.M. debe declararse con lugar, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección d el Niño y del

Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la

ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: E.A.C.P. y K.M.R.M., ambos suficientemente identificados.

En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Primera Autoridad Civil, y Secretario de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 16 de diciembre de 1994 según acta Nº 549.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la guarda de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXla ejercerá la madre y la P.P. será compartida entre ambos progenitores. En cuanto al Régimen de Visitas el padre ciudadano E.A.C.P., este será libre, el padre visitará a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares, tal como lo prevé el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En lo que respecta a la obligación alimentaria por parte del padre, ciudadano E.A.C.P. la misma se fija en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales / QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,oo) mensuales, y el doble de la cantidad, vale decir, UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) / MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,oo) en los meses de septiembre y diciembre; además cancelará el 50% de los gastos de médicos, honorarios médicos, vestuario, etc.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en

Guanare, a los DIECISIETE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE. Años 197º y 148º.

La Jueza,

Abog. P.P.G.

La Secretaria Temporal,

Abog. A.M.L.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste. La Stria.

Exp. Civil 8482/PPG/AML/miriam q.-

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