Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoPersistencia En Despido

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, seis (06) de marzo de dos mil siete (2007)

196° y 148°

Asunto N° AP21-R-2007-000131

PARTE ACTORA: J.V.G.C., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.823.052.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.D.L., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 72.525.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT PIZZERÍA LUCKY LUCIANO´S, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 1998, bajo el N° 9, Tomo 229-A.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado R.D.L., procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 31 de enero de 2007, dictado por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano J.V.G.C. contra la empresa Restaurant Pizze.L. Luciano´s, C. A.

La parte apelante, en la oportunidad de la audiencia oral en el Juzgado Superior expuso como fundamento de la apelación que se fijó la audiencia preliminar y no se encontraba ni suspendida ni diferida; al momento de llamar a la audiencia preliminar solo compareció la parte actora y no la demandada; el juez encargado de celebrar la audiencia informó que se había consignado oferta real de pago y que se abstendría de celebrar la audiencia pues se debía fijar la audiencia conciliatoria; se opone a ese criterio pues a ese momento no se había manifestado la inconformidad; debe sancionarse a la empresa con la admisión de los hechos por su incomparecencia y debe hacerse ajuste en el salario base por la admisión de los hechos; se incurre en admisión de los hechos en relación con el salario; se quiere que se declare la admisión de los hechos y se ordene recálculo de la oferta real en base al salario reclamado por el actor.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

A los folios del 32 al 34 cursa diligencia de fecha 31 de enero de 2007, suscrita por el apoderado judicial de la parte accionante, en la que expresa:

Vista el acta levantada a efecto para dar inicio a la Audiencia Preliminar en la presente causa fijada para el día de hoy a las 10: 00 AM y vista la negativa del tribunal de dar inicio a la referida audiencia y no incorporar en consecuencia escrito de promoción de pruebas de esta representación por encontrar que en fecha 18 de enero de 2007 la demandada persiste en el despido y anexa copia simple del pago y siendo hoy en día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, INCOMPARECIENDO la demandada, en nombre de mi representado APELO de la negativa o abstención de dar inicio a la audiencia preliminar por las razones que… La demandada tenía la obligación de asistir a la audiencia preliminar, en la que el trabajador en virtud de dicha persistencia y consignación de pago declararía su inconformidad o conformidad. Lo cierto es que la demandada no compareció a la audiencia por lo que debió declararse la admisión de los hechos de los conceptos reclamados por el trabajador. Ahora siendo el caso que la empresa demandada incompareció, el salario base para el pago consignado debe ser el indicado por el trabajador en su escrito de estabilidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs 1.800.000,00=) y no la base del salario consignado por la demandada.

En el día de hoy, 31 de enero de 2007 el trabajador tenía la facultad legal de declarar su conformidad o inconformidad con el pago consignado, siendo lo correcto la fijación del 2° día hábil para la conciliación, pero al incomparecer la demandada el efecto sancionatorio del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debió verificarse y recalcular el pago consignado en base al salario alegado por el trabajador.

No puede el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución abrir o fijar la audiencia conciliatoria por la sola consignación y pago y persistencia en el despido, debe necesariamente por mandato legal expresar el trabajador su conformidad o inconformidad y en el caso de inconformidad, no lograr la conciliación remitir el expediente a juicio. En el caso de marras hay de derecho una admisión de los hechos por la incomparecencia a la audiencia preliminar la cual no se encontraba suspendida y debió verificado el día de hoy con la consecuencia ya expuesta. En virtud de dichos alegatos y de la abstención de celebrar la audiencia preliminar es que APELO de la misma.

La decisión recurrida se encuentra inserta a los folios 24 y 25, en la que se lee:

En este orden de consideraciones, se observa que el tribunal que conoció en fase de sustanciación debió fijar tal como lo establece el artículo 190 de la Ley Adjetiva, en su segundo párrafo fijar para el segundo (2°) día hábil la celebración de la Audiencia Conciliatoria, a los fines de tratar de mediar la situación, por lo cual este Tribunal se abstiene a dar inicio a la Audiencia Preliminar, y ordena: 1° No dar inicio a la Audiencia Preliminar; 2° No recibe ni escritos de promoción de pruebas, ni medios probatorio algunos de la parte Actora quien hizo acto de presencia; y 3° Ordena la remisión mediante Oficio, al Tribunal que conoció en fase de Sustanciación.

Al respecto se observa:

El artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

(...)

De acuerdo con el contenido de la disposición adjetiva copiada en precedencia, al insistir el patrono en el despido, sin esperar a que se califique el mismo, está admitiendo que se efectuó sin justa causa, por lo que resultaría inútil, inoficioso, continuar con el procedimiento para calificar el despido, de allí que el legislador acordó que la persistencia debería estar acompañada del pago de los salarios caídos dejado de percibir durante el procedimiento y, además, del pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo y las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que se evitara una acción complementaria para reclamar los derechos surgidos de la prestación del servicio personal.

Ahora bien, si el laborante no está de acuerdo con los conceptos y montos consignados a su favor, puede impugnar los mismos, pero para evitar una nueva demandada por la diferencia, el legislador estableció para el Juez del Trabajo la obligación de convocar a las partes para una reunión conciliatoria, con el fin de mediar sobre lo consignado y lo impugnado.

Si no se logra mediar en el caso de la persistencia, consignación e impugnación, el Juez debería pronunciarse determinando los conceptos y montos que corresponden al trabajador, sólo que por la letra de la disposición copiada supra pareciera que quien se pronuncia es el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, pero la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de octubre de 2005, estableció que tal función corresponde al Juez de Juicio.

En efecto, la citada sentencia, señaló concretamente:

Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho.

En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador

(...)

Siendo el juez de juicio el indicado, por ser –se insiste- dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18. En virtud de lo anterior, la norma del artículo 190 eiusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y /o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto.

(Jurisprudencia, Ramírez & Garay, Tomo 226, pp. 370 a 372).

Consecuente con la doctrina establecida por la Sala, en los casos que se persista en el despido y se consignen los conceptos y montos que, a decir del patrono, corresponden al trabajador, éste debe manifestarse en el sentido de aceptar el ofrecimiento o impugnarlos; en caso de no aceptar el ofrecimiento, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución convocará a una reunión conciliatoria para la oportunidad indicada en el artículo 190 citado y, de no lograrse la mediación, lo remitirá al Juez de Juicio, quien sentenciará lo que corresponde al laborante.

En el presente caso, consta la persistencia del despido, manifestada por la apoderada judicial de la accionada, y el señalamiento y cuantificación de los conceptos laborales que ofrece al trabajador, por lo que éste deberá manifestar al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución su aceptación o rechazo, para luego precisar el procedimiento a seguir, esto es, si se aceptan los conceptos y montos finaliza el procedimiento, si son rechazados, se convoca a una reunión conciliatoria.

Como resultado de lo expuesto, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, obró ajustado a las disposiciones y doctrina vigentes sobre la materia, no siendo procedente la apertura de la audiencia preliminar, porque la persistencia ocurrió el 18 de enero de 2007, antes de la oportunidad que debía llevarse a cabo el inicio de la audiencia preliminar, esto es, el 31 de enero de 2007, siendo irrelevante que la parte accionada acudiera o no en la fecha establecida para la celebración de la audiencia preliminar, pues no hay admisión de hechos por no acudir a la audiencia preliminar, cuando antes se ha ejercido el derecho de persistir en el despido. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, confirmándose la decisión apelada, dictada en el procedimiento de calificación de despido incoada por el ciudadano J.V.G.C. contra la empresa Restaurant Pizze.L. Luciano´s, C. A., partes identificadas a los autos.

Se condena en las costas del recurso a la parte actora, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al resultar totalmente vencido en la incidencia, salvo que gozara de la exención establecida en el artículo 64 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

GLEIBER MEZA

En el día de hoy, seis (06) de marzo de dos mil siete (2007), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

GLEIBER MEZA

JGV/gm/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2007-000131

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