Decisión nº 695-2011 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 22 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteLiexcer Augusto Díaz Cuba
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.

S.B.d.Z., 22 de agosto de 2011

201° y 152°

Asunto Penal N° C03-24.588-2011

24-F21-734-2011

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO Y/O CALIFICACION DE FLAGRANCIA

DECISIÓN N° 695– 2011.-

En el día de hoy, lunes veintidós (22) de agosto del año Dos Mil Once (2011), siendo las 11:00 horas de la mañana, constituido el Tribunal en su Sede, y encontrándose en horas de despacho, compareció por ante este Tribunal de Control la ABG. I.V.M., en su carácter de Fiscal XXI (A) del Ministerio Publico, en colaboración de la Fiscalía XVI de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de realizar acto de imputación del ciudadano R.R.L.V.. En este estado fueron conducidos a la presencia del Juez de Control el imputado R.R.L.V., quien impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestó: “Ciudadano Juez, solicito nombre como defensor al ciudadano L.A.C., para que me defienda en este proceso. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al ciudadano L.A.C., Abogado en ejercicio, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.719.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.230, con domicilio procesal en la calle 3 con la avenida 5, San C.d.Z., diagonal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, S.B.d.Z.. Teléfono: 0414-7522198, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano R.R.L.V., y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a dicho cargo, es todo”. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. De seguidas expone el fiscal del Ministerio Publico: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano R.R.L.V., el cual fue aprehendido en fecha 20 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las siete y treinta horas de la noche, por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales levantaron y suscribieron acta policial donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 20 de agosto de 2011, así como también actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos F.A.G.I. y D.J.C.C. de igual manera se evidencia de las actas la respectiva cadena de custodia e inspección técnica los cuales son necesarios de conformidad con lo establecido en los artículos 202 literal A y B, del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal precalifica e imputa al ciudadano R.R.L.V., la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO razón por la que solicito la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas y establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, así como que se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del mencionado Código. Seguidamente, es interrogado el mismo sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser: R.R.L.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.744.628, de 23 años de edad, nacido en fecha 06-07-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de G.V. y de R.L., residenciado en: Caja Seca, Barrio Brisas del Rió, segunda calle, diagonal a la cancha, Municipio Sucre del Estado Zulia. Seguidamente, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó acogerse al precepto constitucional y no rendir declaración. En este estado toma la palabra el abogado L.A.C., quien expuso: “Ciudadano Juez, esta defensa se adhiere al pedimento Fiscal en razón de considerarlo ajustado a derecho en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256.3.4 de la ley Adjetiva Penal. Es todo”. Acto seguido el Juez procede a decidir de la siguiente manera: Luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, de la cual se advierten los siguientes documentos: 1.- acta policial N° 249, de fecha 20 de agosto de 2011, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectúo la aprehensión de el imputado, que riela al folio 02 y su vuelto; 2.- Notificación de Derechos de el imputado, (folios 03 al 04); 3.- actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos F.A.G.I. y D.J.C.C. (folio 5 al 8); 4.- Acta de Inspección Técnica (Folio 9) 5.- Fijaciones Fotográficas (folios 10 y 11); 6.- C.d.R. del arma de fuego (folio 12); 7.- C.d.R. del vehículo automotor (Folio 13); 8.- Planilla de Cadena de Custodia de fecha 20 de Agosto 2011 (folio 14). Estima este Tribunal que la aprehensión del imputado R.R.L.V., fue flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, de las actas anteriormente a.a.c.d.l. solicitud tanto del representante fiscal, como de la defensa técnica, considera este Juzgador, que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas y que merece una pena corporal, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con la presunta autoría o participación del imputado R.R.L.V. en el hecho atribuido, siendo que la precalificación dada por el Ministerio Público se considera ajustada a derecho y por lo tanto es compartida por este Juzgador, siendo que es de carácter provisional, es por ello que al considerar que se encuentran cubiertos los extremos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la solicitud fiscal y en atención a la posible pena a imponer y lo pautado en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien juzga, que se puede satisfacer las resultas del proceso con la imposición de Medida Cautelar Menos Gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuesta en los numerales 3 y 4 relativas a: 1.- La presentación periódica por ante este despacho, cada TREINTA (30) DÍAS, atendiendo al lugar de residencia del imputado, y 2.- La prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa autorización de este tribunal. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION S.B.D.Z., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano R.R.L.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.744.628, de 23 años de edad, nacido en fecha 06-07-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de G.V. y de R.L., residenciado en: Caja Seca, Barrio Brisas del Rió, segunda calle, diagonal a la cancha, Municipio Sucre del Estado Zulia, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistentes en 1.- La presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, atendiendo al lugar de residencia del imputado, y 2.- La prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa autorización de este tribunal. TERCERO: ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se registró la presente decisión bajo el Nº 695-2011. Se ofició al Centro de Arrestos Preventivos de esta localidad, ordenando la libertad inmediata del imputado de autos, bajo oficio N° 2889-2011. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por concluido el presente acto siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.). Terminó, se leyó y conforme firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

EL JUEZ DE CONTROL (S),

Abg. LIEXCER A.D.C.

REPRESENTANTE FISCAL Nro. XXI,

Abg. I.V.M.

EL IMPUTADO,

R.R.L.V.

EL DEFENSOR PRIVADO,

Abog. L.A.C.

LA SECRETARIA,

Abg. M.B.V.

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