Decisión nº 28 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196º Y 148º

EXPEDIENTE Nº 1166/2004

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana S.C.C.P., venezolana, titular de las cédula de identidad Nº V- 13.587.180 y domiciliada en el Páramo El Duende, Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.170.221, con domiciliado laboral en la Asociación Civil 21 de Mayo, calle del medio N° 16, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO E INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LOS HERMANOS ….

PARTE NARRATIVA

Al folio 308, corre inserto escrito presentado por la ciudadana S.C.C.P., mediante el cual solicita que se requiera la capacidad económica del padre de sus hijos, con la finalidad de tramitar un aumento, ya que lo que aporta es insuficiente para la manutención de los mismos, a parte del atraso en los depósitos de la pensión.

Al folio 309, corre agregado auto de fecha 18 de julio de 2006, mediante el cual se acuerda lo solicitado por la ciudadana S.C.C.P., se ofició al ciudadano Presidente Ejecutivo de la Fundación Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) a los fines de pedir información sobre la cantidad de dinero mensual que percibe el ciudadano A.R.R., por concepto de ticket estudiantil (Folio 310).

Del folio 328 al 332, rielan actuaciones enviadas por el Presidente Ejecutivo de la Fundación Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), donde informa el dinero que percibe el ciudadano A.R.R., por concepto de ticket estudiantil.

Al folio 340, corre inserto escrito presentado por la ciudadana S.C.C.P., mediante el cual solicita la citación del padre de sus hijos para llegar a un acuerdo sobre el aumento de la pensión, así mismo solicita se realice el cálculo de los montos adeudados, consigna copia de libreta (Folios 341, 342 y 343).

Al folio 344, corre agregado auto de fecha 14 de noviembre de 2006, mediante el cual se realizó el cálculo de las pensiones atrasadas.

Al folio 345, corre agregado auto de fecha 14 de Noviembre de 2006, mediante el cual se admite la Solicitud de Incumplimiento y Aumento de la Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana S.C.C.P.; se acuerda la citación del demandado para la celebración del acto conciliatorio, para lo cual se libró exhorto al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, y se ordenó la notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público.

Al vuelto de folio 349, corre agregada diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2006, suscrita por el Alguacil del Tribunal, ciudadano M.C., mediante la cual agrega al expediente la Boleta de Notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público (Folio 350).

De los folios 363 al 368, corren agregadas diligencias acerca de la citación del ciudadano A.R.R..

Al folio 376 y 377, corre inserta Acta de fecha 07 de Febrero de 2007, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, tuvo lugar el mismo y el ciudadano A.R.R., ofreció pagar el monto adeudado de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), en dos (02) cuotas de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) cada una, pagadera la primera el 15 de marzo de 2007 y la segunda el 15 de abril de 2007 y ofreció aumentar a CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) mensuales la pensión.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

1º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:

Observa quien juzga, que el Derecho de Alimentos históricamente se remonta a los años brillantes del Derecho Romano, desde la Legislación Justinianea del año 527 al 565 D.C., pasando a las Legislaciones de Indias, teniendo una serie de disposiciones referidas a la Institución de la Familia y al Régimen Alimenticio del Indígena. Esta influencia románica trasladó a nuestro sistema jurídico civil casi todas sus disposiciones; entre ellas, las referidas o inherentes a la persona y a la institución de la Familia, que fueron incorporadas a nuestro Derecho Sustantivo y Adjetivo, y dieron origen a varios Códigos; pero no es sino hasta el año de 1862, cuando se aprueba el Primer Código Civil Venezolano conformado por cuatro Libros: entre los cuales se verifica el de “Personas”. Otros Códigos fueron promulgados sucesivamente en los últimos años, pero el Código de 1942 introdujo importantes innovaciones, en cuanto a alimentos, consagró la obligación, al padre y a la madre, el deber de mantener, educar e instruir a sus hijos legítimos, a los ilegítimos cuya filiación esté legalmente probada y a los adoptivos. El Código de 1982, cuya reforma fue hecha especialmente en la rama del Derecho de Familia, concebida bajo los principios de igualdad de los componentes de la institución familiar. Por último, es de señalar que este Código Civil de 1982, vigente, incorpora toda una normativa sistemática y coherente, que regula la prestación alimenticia, contenida en los artículos 282 al 300, de cuyas normas rectoras ha derivado la creación de leyes especiales actualmente en vigencia. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, igualmente, establece como principio rector, la obligación, por vía de ley, para que todo niño, niña o adolescente, sea cual fuere su filiación, pueda conocer a sus padres “para que éstos cumplan el deber de asistir, alimentar y educar a sus hijos”, señalando que la ley dispondrá de las medidas adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. Pero no sólo ello, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya vigencia data del 1° de abril del año 2000, en su artículo 365 define y pormenoriza la obligación alimentaria, señalando que ésta “comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el Adolescente”, aunado a esto los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela , desde el 09 de julio de 1931, hasta la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, suscrita por Venezuela el 26 de enero de 1990, que refiere y consagra como “De orden público internacional las disposiciones que establecen el deber de prestar alimentos”.

Esta historia, a los fines de dar a entender a las partes lo importante y trascendental que es para la Ley, Constitución y Tratados, el cumplimiento de las pensiones alimenticias y la protección integral de los niños, niñas y adolescentes en general.

Para esta juzgadora, el Derecho de Alimentos en general es la facultad que se otorga a una persona, para recibir de otra los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria o como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito.

De esta manera el artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños y adolescentes, al señalar:

esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción

.

Además el derecho aquí reclamado (obligación alimentaria) es de orden público y prioritario, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada:

Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…

En cuanto a la obligación alimentaria debida a niños y adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección de éstos, es más clara y precisa cuando en su artículo 365, establece lo siguiente:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

Por su parte, establece el artículo 30 ejusdem:

Derecho a un Nivel de V.A.. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…

.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuales son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de v.a. y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto alimentario a favor de los acreedores alimentarios, toda vez que es un derecho legítimamente exigible. Y ASI SE DECIDE.

2º CAPACIDAD ECONÓMICA DEL

OBLIGADO ALIMENTARIO:

A los fines de resolver el aumento solicitado, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar a los reclamantes los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

En consonancia con lo anterior, el Dr. R.S.B., en su obra “El Derecho de Alimentos en la Legislación Venezolana”, señala los supuestos necesarios para la existencia de la Obligación Alimentaria, los cuales son:

  1. - Que exista una persona incapaz para subvenir por sí sola sus necesidades vitales.

  2. - Que esta persona necesitada esté ligada por un vínculo parental a otra a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos y

  3. - Que la persona obligada esté en capacidad económica de prestárselos.

En este sentido, el artículo 294 del Código Civil habla de “la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige” y “recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden”, textualmente reza:

Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo

.

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS Á.G., en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…

…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de v.a. para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…

.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que en las actas procésales, específicamente de los folios 328 al 332, se verifica dicho requisito, toda vez que el Vicepresidente Ejecutivo de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), informa que en sus registros aparece asignada la placa AB5361, como afiliado de la Organización de Transporte AC. 21 de Mayo (PPTR025), perteneciente al ciudadano A.R.R..

En cuanto a las necesidades de los acreedores alimentarios, se destaca que la obligación reclamada, constituye una relación jurídica alimentaria incondicional o legal, ya que no requiere prueba alguna de la imposibilidad en que se encuentran los reclamantes para proporcionarse alimentos ellos mismos, hecho que se infiere de su condición de niños o adolescentes.

A la luz de lo expuesto, se observa que existe interés por parte del padre en proteger y ayudar a la manutención de sus hijos reclamantes, lo cual se evidencia de las consignaciones mensuales que ha realizado por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) en la cuenta aperturada por el Tribunal para tal fin; sin embargo, también se observa que ha transcurrido el tiempo prudencial para ajustar el monto alimentario y con ello garantizarles a los beneficiarios de autos, “un nivel de v.a. para su desarrollo físico, mental, espiritual y social”; es por ello, que resulta forzoso para quien juzga realizar un ajuste equitativo de la obligación alimentaria, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, en razón de ello, corresponde a esta juzgadora determinar el aumento conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, así tenemos que de acuerdo a los Índice de Precios al Consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de febrero de 2007, se da la siguiente variación:

I.P.C. = Ind. Feb. 2007 = 635,72 = 1.3209766

Ind. Abr. 2005 481,25

I.P.C = 1.3209766 x 150.000,00 = Bs. 198.146,49

Por lo tanto, al aplicar el I.P.C. a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), se da una variación de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 48.146,49), que sumados a la obligación alimentaria fijada en fecha 05 de abril de 2005, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), se incrementa a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 198.146,49).

En consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procésales tanto de hecho como de derecho y habiendo transcurrido el tiempo prudencial para aumentar la pensión, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene los beneficiarios de autos de vivir en condiciones que le permita llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores y que es un hecho notorio y público el incremento de los artículos de primera necesidad; en tal virtud, considera quien aquí juzga que es procedente la solicitud de aumento realizado por la ciudadana S.C.C.P.. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en v.d.I.S. de los hermanos …, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud por AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana S.C.C.P., venezolana con Cédula de Identidad N° V-13.587.180, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira; CONTRA: El ciudadano A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.170.221, con domiciliado laboral en la Asociación Civil 21 de Mayo, calle del medio N° 16, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

SEGUNDO

SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 198.146,49) mensuales, la cual deberá ser depositada en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin, a partir del mes de Marzo de 2007.

TERCERO

En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar, en el mes de septiembre y la temporada decembrina, se fija una cuota de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para cada mes, adicionales a la cuota ordinaria mensual.

CUARTO

En cuanto a los gastos de Asistencia Médica y Medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos.

QUINTO

CON LUGAR el ofrecimiento realizado por el ciudadano A.R.R., respecto con el pago de los montos adeudados.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los cinco días del mes de marzo de dos mil siete. AÑOS: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ______ p.m., quedó registrada bajo el Nº ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 1166-2004

BYVM/mcmc.

Va sin enmienda.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR