CARDENAS VELASCO CARLOS ISMAEL

Fecha13 Enero 2010
Número de expediente6C-10.593-10
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PartesCARDENAS VELASCO CARLOS ISMAEL

CAUSA PENAL 6C-10.593-10

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. L.A.H.C.

• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. J.L.E., Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

• IMPUTADO: CARDENAS V.C.I., venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido el 28-06-80, de 29 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 14.504.438, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Publico, domiciliado en vía principal a Capacho kilómetro 10 casa sin numero, tef. 0414-9003612 teléfono 0416-4758691.

• DEFENSA: ABG. A.C.P.D.P...

• SECRETARIA: ABG. M.T.S.M.

• DELITO: LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 413 del Código Penal

DE LOS HECHOS:

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según Acta Policial, de fecha 11 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario Detective A.W., adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en Jefatura de Comando en mis labores de guardia por el día de hoy, observé que en la oficina de este Despacho, en presencia del Inspector Jefe C.R.J.d.I. de esta oficina, dicha discusión se torno acalorada, por lo que conllevo a un intercambio de golpes. Así mismo el Jefe de Investigaciones intervino en la situación, logrando separar ambas partes, de igual manera ordenó a funcionarios de este Despacho, que se tomara la denuncia al ciudadano quien dijo ser y llamarse: VIVAS ACEVEDI V.A.… así mismo ordenó la aprehensión del funcionario Agente CÁRDENAS VELAZCO CARLOS ISMAEL… por lo que se apertura la averiguación N° I-172.932…”

DE LA AUDIENCIA

• El Juez concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. J.L.E., quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produce la detención del imputado, imputándole en este acto el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 413 del Código Penal, considerando como elementos de convicción el acta policial, solicito se Decrete Medida Cautelar Preventiva de la Privación de la Libertad, de las previstas en al articulo 256 del C.O.P.P., y la Aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Seguidamente se le impone al detenido del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado CARDENAS V.C.I. y quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó: "No deseo declarar, es todo”.

• Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor Abogado A.C.P. quien alegó: “Solicito a este Tribunal se verifiquen los extremos del articulo 248 del C.O.P.P. a los fines de que se verifique la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario es decir una investigación completa, y la aplicación de una medida cautelar preventiva, de posible cumplimiento, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

  1. En el caso in examine, se observa que Los hechos objeto en la presente causa ocurrieron según Acta Policial, de fecha 11 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario Detective A.W., adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en Jefatura de Comando en mis labores de guardia por el día de hoy, observé que en la oficina de este Despacho, en presencia del Inspector Jefe C.R.J.d.I. de esta oficina, dicha discusión se torno acalorada, por lo que conllevo a un intercambio de golpes. Así mismo el Jefe de Investigaciones intervino en la situación, logrando separar ambas partes, de igual manera ordenó a funcionarios de este Despacho, que se tomara la denuncia al ciudadano quien dijo ser y llamarse: VIVAS ACEVEDI V.A.… así mismo ordenó la aprehensión del funcionario Agente CÁRDENAS VELAZCO CARLOS ISMAEL… por lo que se apertura la averiguación N° I-172.932…”

  2. Denuncia, de fecha 13 de Enero de 2010, interpuesta por VIVAS ACEVEDI V.A., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  3. Inspección Técnica Nro. 174, de fecha 13 de Enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y realizada en la siguiente dirección: OFICINA DEL JEFE DE INVESTIGACIONES DE LA SUB-DELEGACIÓN SAN CRISTÓBAL, AVENIDA MARGINAL DEL TORBES, EDIFICIO C.I.C.P.C, MUNICIPIO SAN C.D.E.T...

  4. Acta de Entrevista, de fecha 13 de Enero de 2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano K.A.A..

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 13 de Enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio cuatro (04) de la presente causa, se observa que el imputado de autos fue detenido minutos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano CARDENAS V.C.I..

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que del ciudadano CARDENAS V.C.I. pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano CARDENAS V.C.I., por la presunta comisión del delito LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 413 del Código Penal

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 413 del Código Penal

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del ciudadano CARDENAS V.C.I., venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido el 28-06-80, de 29 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 14.504.438, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Publico, domiciliado en vía principal a Capacho kilómetro 10 casa sin numero, tef. 0414-9003612 teléfono 0416-4758691, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al ciudadano CARDENAS V.C.I., ya identificado, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentaciones cada sesenta (60) días por ante este Circuito Judicial Penal, 2.- Obligación de asistir a todos los actos del proceso, y 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. Todo de conformidad con el 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CARDENAS V.C.I., venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido el 28-06-80, de 29 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 14.504.438, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Publico, domiciliado en vía principal a Capacho kilómetro 10 casa sin numero, tef. 0414-9003612 teléfono 0416-4758691 por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 413 del Código Penal por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 413 del Código Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano CARDENAS V.C.I., venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido el 28-06-80, de 29 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 14.504.438, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Publico, domiciliado en vía principal a Capacho kilómetro 10 casa sin numero, tef. 0414-9003612 teléfono 0416-4758691 por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 413 del Código Penal., de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada sesenta (60) días por ante este Circuito Judicial Penal, 2.- Obligación de asistir a todos los actos del proceso, y 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos.

CUARTO

Remítase las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía 4° del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Es todo.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal

ABG. L.A.H.C.

JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. M.T.S.M.

SECRETARIA

CAUSA N° 6C-10.593-10

LAHC/LC

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