Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMinerva de Jesús Parra Montilla
ProcedimientoAmparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO Nro. 2

Barquisimeto, 11 de Mayo del 2004

Años 194° y 145°

ASUNTO Nº KP01-P-2004-0000176

JUEZ: MINERVA PARRA MONTILLA

ACCIONANTE: J.J.C.A.

APODERADO: ABOGADO I.M.

ACCIONADO: CAPITAN P.E. PENA (G.N)

En fecha 13-04-04 el ciudadano J.J.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.415.584, mayor de edad, venezolano, asistido por el profesional del derecho F.M. e I.M., Inpreabogados 40538 y 92109, solicitó acción de amparo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra del Capitán de la Guardia Nacional P.P., quien fungía como comandante del Destacamento 47 de la Guardia Nacional a la presente fecha en su condición de agraviante, en virtud de que el sabado 27 de marzo a las cinco y media de la tarde, se presentó en el establecimiento que a su cargo tiene en la calle 42 con carrera 18 la Guardia Nacional, funcionarios adscritos al D-47, a la orden del capitán P.P., requiriéndole la entrega de una moto que tenían en exhibición, de la cual hacía un mes había introducido los documentos en la oficina de resguardo nacional zona primaria, para cumplir con el trámite de resguardo nacional. Los funcionarios le dijeron que debían llevar el vehículo al D-47, porque había una denuncia por estafa interpuesta por un señor Rojas y que los detalles se los darían en el destacamento, se dirigió voluntariamente a la sede del D-47 y en presencia de su abogado I.M., que lo asistió en ese acto, exigió ser informado del motivo de la retención de la moto y el capitán P.P., le dijo que no era por estafa sino por resguardo y le mostró las fotocopias de los documentos que identifican la moto marca H.D., año 1994, color negro, serial 111D1BKL15RY10356 y un documento privado donde el señor Rojas le vende a F.C. , pero que como no está registrada ante el I.N.T.T.T, no ha podido ser notariado. Que esa situación se extendió hasta las nueve de la noche y su abogado tuvo que irse a la fiscalía y cuando regresó al D-47 el capitán Peña le impidió el acceso violentándole el derecho a la asistencia jurídica.

En fecha 20-04-04 fue recibida la solicitud de acción de amparo por este Tribunal de Juicio Nro. 2 admitiendo la acción de a.C. interpuesto por el ciudadano J.J.C.A., representado por el abogado I.M. en contra del Capitán P.P.. Ordenando la comparecencia de las partes y de las Instituciones siguientes:

  1. - Profesional del derecho I.M., en su condición de abogado del accionante.

  2. - J.J.C.A. en su condición de agraviado accionante

  3. - Al Capitán P.P., como agraviante.

  4. - Al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo preceptuado en el art. 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

A los fines de conocer el día y hora en que se celebraría la audiencia Constitucional la cual, tendría lugar tanto en la fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de que consta en autos la última notificación que se haga en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) ubicada en la planta baja del Edificio Nacional de este Circuito judicial Penal del Estado Lara; librándose las correspondientes boletas de notificación con sus compulsas.

En fecha 29-04-04 la ciudadana abogada Y.B., secretaria de la sala del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en funciones de Juicio, recibe la última notificación que había sido realizada en fecha 22-04-2004, por lo que este tribunal en sede constitucional acordó fijar el día 30-04-04 a las 09:30 a.m. La audiencia Constitucional de conformidad con lo establecido en el art. 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 30-04-04 siendo las 09:30 a.m. se constituyó el tribunal de Juicio Nro. 2 presidido por quien suscribe, la secretaria de sala y el alguacil en la sala de audiencia, ubicada en el piso 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a fin de efectuar la audiencia Constitucional de conformidad con el art. 26 de la Ley Orgánica de a.s.D. y Garantías Constitucionales, verificándose la presencia de las partes, no compareció el accionado capitán P.P. y al veríficarse la boleta de notificación, que aún no consta en el asunto, se informó por alguacilazgo no había sido notificado el agraviante personalmente, motivo por el cual se libró nueva boleta para el día 03-05-2004

En la fecha predicha ut supra, se constituyó el Tribunal de juicio en sede constitucional y ante la comparecencia de las partes tuvo lugar la audiencia constitucional, en donde el agraviado J.C.A., narró los hechos en los cuales le había sido retenida la moto H.D. que tenía en exhibición en su negocio, por parte de un grupo de funcionarios de la Guardia Nacional que habían sido comisionados por el capitán P.P., de la cual primero le dijeron estaba solicitada por estafa, pero que luego en la sede del destacamento 47 le informó el capitán Peña que era por el resguardo exigido por la Aduana Centroccidental. El abogado I.M. expuso que ratificaba el escrito de a.c. interpuesto e indica que el Derecho Constitucional violentado era el contenido en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir el derecho a la asistencia jurídica. Al concedérsele la palabra al agraviante capitán P.E.P., indicó que el solo fue comisionado para retener el vehículo moto porque no cumplía con las exigencias de la Ley Orgánica de Aduanas, para estar en el territorio nacional y que una vez cumplida la comisión de retención del vehículo lo remitió a la orden de la Aduana Centroccidental y que la moto fue retenida porque no tenía los documentos necesarios para su circulación y tenencia, la moto fue entregada al área de control, almacen y bienes adjudicados de la Aduana Centroccidental, que el se entrevistó con el señor Cordero Arcaya y no con el abogado porque el abogado se fue a la fiscalía; que lo que hizo fue retener la moto y colocarlo a la órden de la aduana, la cual tiene un procedimiento para exigir la documentación. El doctor I.M. ejerció su derecho a replica indicando que la Constitución está por encima de la Ley de Aduanas, que la moto no estaba circulando y no tenía ninguna infracción, que el resguardo no lo habían hecho porque no había impresora en la aduana y que el señor Cordero había entregado los documentos en la aduana; que el capitán lo sacó de su oficina y pide la entrega de la moto. El supuesto agraviante en la contrarréplica solicitó se indicara el nombre de del guardia que no lo dejó pasar, pues todos los funcionarios tienen el nombre en el uniforme. El tribunal interrogó al agraviado e informó que ya había llevado todos los documentos a la aduana y estaba esperando le entregaran el resguardo de la moto.

Se admitieron las pruebas documentales presentadas por el agraviado y el tribunal ordenó oficial a la Aduana Centroccidental a los fines de que informara si la moto se encontraba en ese organismo y las razones de su retención.

Planteadas así las cosas éste Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

I) El Tribunal quiere dejar constancia de que conoció de la presente acción de a.c., en razón de que en el escrito presentado por el sedicente agraviado se narraba que la moto había sido retenida porque estaba denunciada por estafa, posteriormente se menciona un hurto o un robo de la misma, motivo por el cual se convocó a la audiencia constitucional para escuchar el motivo del amparo y los derechos constitucionales violentados, pues según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo debe ser conocida por el tribunal competente para conocer de los hechos de la cual se derive la materia mas próxima, aquella cuya disciplina normativa ofrezca la tutela mas intensa, lo que trajo como consecuencia, en criterio de ésta juzgadora, en aplicación de la tesis de la competencia afín por la materia, previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el ordinal 4 del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal se consideró competente para conocer de la acción de amparo; más al escuchar, tanto al recurrente como a su abogado, se evidenció que la retención del vehículo tipo moto, nada tenía que ver con la materia penal, pues dicho vehículo no estaba solicitado, ni tenía seriales adulterados, ni estaba a la órden de la fiscalía, sino que se le seguía un procedimiento netamente administrativo por ante la aduana, por lo que la acción de amparo no debió intentarse por ante un Tribunal penal, sino administrativo; aunque, por tratarse éste Tribunal de un Juez actuando en sede constitucional y los dichos de las partes no vinculan, debe decidir al fondo el recurso interpuesto.

II) Conforme a la Constitución vigente, el Estado Venezolano es un Estado cuyos valores supremos lo constituyen el ser un Estado democrático y social de derechos y de justicia y cuyos fines esenciales son la defensa y el desarrollo de la persona, el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios , deberes y derechos consagrados en la constitución, encontrándose consagrados estos valores en y afines en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, motivo por el cual los jueces, así como los demás integrantes del sistema de justicia previsto en el artículo 253 ejusdem, estamos en el deber de hacer respetar y hacer cumplir los principios antes referidos; estos principios antes referidos debemos relacionarlos con los artículos constitucionales 22 y 23 referidos a la progresividad de los derechos humanos y jerarquía constitucional de los tratados sobre derechos humanos, el artículo 26 que señala el acceso a la justicia, el artículo 27 atinente al derecho de amparo y el artículo 257, referente a la eficacia procesal, todos de la Constitución Nacional; esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, ni quienes piden su aplicación, ni los órganos encargados de aplicarlas, necesitan ceñirse a formas escritas y a un ritualismo inútil, tal como se desprende del artículo 28 de la Constitución Nacional, siendo realmente lo importante para quien accione un amparo que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué se quiere y sin que sea vinculante para el Juez de amparo lo solicitado por el accionante; porque el Juez es un tutor de la constitucionalidad en razón de los intereses que se encuentran en juego en la acción de amparo, que son los Derechos y Garantías Constitucionales, velando por quienes pidan la intervención del Poder Judicial en el orden constitucional, reciban efectivamente la protección solicitada.

III) El recurso de amparo se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución, así como en los artículos 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 18 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos; tratados éstos que por mandato constitucional deben aplicarse en forma inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público. Asimismo también se encuentran contemplados en los diferentes tratados internacionales los derechos que el accionante señala como violados, siendo de aplicación inmediata en nuestro país las referidas normas internacionales por mandato expreso de nuestra constitución.

IV) Las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia constitucional, que fueron los documentos de la moto, el poder autenticado que otorga el ciudadano F.C. a J.C.A. para usar, gozar y disponer de la motocicleta, el documento de venta que de la moto hiciera W.R. a F.C. y la constancia de recepción de documentos para la primera revisión de vehículos.

Tales pruebas fueron valoradas por quien sentenció según las reglas de la sana crítica de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación del principio de integración del derecho; aplicándose el mismo porque ninguna rama del derecho es una isla autosuficiente como para dar todas las respuestas y soluciones a todos los hechos que se presenten en el proceso y acogiendo el criterio de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2000 en cuanto al procedimiento en la audiencia de a.c..

El Tribunal solicitó información a la Aduana Centroccidental mediante oficio, mas la respuesta llegó de forma extemporánea dada la especialidad del presente asunto, por lo que no pudo valorarse la misma.

De la apreciación de las pruebas anteriormente referidas; así como de los argumentos expuestos por las partes en la audiencia constitucional donde el ciudadano J.C.A. indicó que se amparó en contra del Capitán P.P. por haber supuestamente violentado el derecho constitucional de asistencia jurídica contenido en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto una vez que le había sido retenida la moto H.D. que tenía en exhibición en su negocio, el Capitán P.P. no le permitió la entrada a su abogado al Destacamento No. 47 de la Guardia Nacional. Por su parte, el accionado expresó en este Tribunal en Sede Constitucional, que el vehículo había sido retenido porque estaba en exhibición sin los requisitos necesarios para entrar en el territorio nacional y cuando se le exigió la documentación, no la tenía, asimismo indicó que a él le manifestaron que el abogado estaba en el Comando y tuvo que ausentarse para ir a la Fiscalía, mas en ningún momento le impidió la asistencia jurídica, sólo se le indicó que el Comando tiene medidas de seguridad y tenía que esperar en la antesala, que una vez que cumplió con su función de retener el vehículo, pasó inmediatamente las actuaciones a la División de Importación de Vehículos de la Aduana Centroccidental. Quien sentencia llegó a la conclusión, que de la audiencia constitucional se evidenció que al señor J.J.C. le fue retenido un vehículo tipo moto que tenía en un negocio de su propiedad, que al momento de la retención el mencionado ciudadano, se traslada hasta el Destacamento No. 47 de la Guardia Nacional con el vehículo, el cual no presentaba ninguna irregularidad de tipo penal y por ende el mencionado ciudadano nunca fue considerado como imputado, ni siquiera investigado por la retención del vehículo, pues en el Destacamento 47 le informaron que las irregularidades eran de tipo fiscal y que el Dr. I.M. fue hasta el Destacamento No. 47, “lo asistió en ese acto” y asimismo se puede leer al primer folio del presente asunto. Igualmente, al ejercer el abogado el derecho a réplica indicó en la audiencia y textualmente se lee en el acta “el dice que no me vio, pero me sacó de su oficina y me dijo que fuera a los tribunales”, de lo que se desprende que el derecho a la asistencia jurídica que indican los accionantes le fue vulnerado, fue debidamente ejercido pues el abogado según el dicho del mismo accionante lo asistió en el Destacamento 47.

Por otra Parte, al ser preguntados por el Tribunal el señor J.C. informó que había llevado toda la documentación en regla del vehículo a la aduna Centroccidental, lo que fue corroborado por el abogado I.M. al indicar que fue el señor J.C. quien fue a entregar toda la documentación y que ya se cumplió con todos los trámites. El señor J.C. expresó que llevó los documentos para que le fueran entregados los papeles de la moto a la aduana hace como 3 meses y que le decían que la computadora estaba dañada, que esta semana se lo iban a dar, que el martes o miércoles de la semana pasada fue a la aduana y dejó las fotocopias de los originales y el papel que consignó que es la constancia de recepción de documentos para la primera revisión de vehículo se lo entregaron luego y que lo que está esperando es el acta de revisión, de lo que se desprende que según el procedimiento administrativo seguido en la oficina de importación de vehículos de la Aduana Centroccidental, una vez cumplidos todos los trámites y requisitos le será devuelta la moto al ciudadano recurrente. Circunstancia ésta que hace recordar y enfatizar en la naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo – al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos – un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En atención, a todos los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal de Juicio No. 2 actuando en Sede Constitucional, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE AMPARO intentado por el ciudadano J.J.C.A. en contra del Capitán P.E.P.

DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; este tribunal de Juicio Nro. 2, en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el a.c. iniciado con motivo de la acción incoada por el ciudadano J.J.C.A. representado por el profesional del derecho I.M. en contra del Capitán de la Guardia Nacional P.E.P. conforme al procedimiento ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 1° de febrero del 2000. No hay condenatoria en costas por cuanto, este Tribunal considera que la solicitud interpuesta no ha sido temeraria. Publíquese y regístrese. Cúmplase.

JUEZ DE JUICIO Nro. 2 SECRETARIA

MINERVA PARRA MONTILLA Abog. Ligia González

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