Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

EXP. 20.465

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201° y 153°

DEMANDANTE: EMPRESA CARDI-IMPORT C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.C..

DEMANDADO: EMPRESA CENTRO OPTICO ALILENTE C.A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: A.D.C.D.S..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN. (APELACIÓN).

I

NARRATIVA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada en virtud de apelación procedente del Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de Febrero del 2000, por ese Tribunal, siendo interpuesta por ambas partes en el presente juicio, el Abogado M.A.C., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, y por la Abogada A.D.C.D.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el juicio por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, incoara en su contra la empresa CARDI-IMPORT C.A.

Oída la apelación en ambos efectos y ordenando su remisión por auto de fecha cinco de Mayo del 2004, consta al (folio 73) al Tribunal Primero de Primera Instancia (distribuidor) a los fines de su conocimiento, correspondiéndole a este Juzgado, quien por auto de fecha diez (10) de mayo del 2004, le dio entrada bajo el No. 20.465, y fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el VIGÉSIMO DÍA DE DESPACHO siguiente, para que las partes consignaran por escrito los respectivos informes, (folio 75).

Al (folio 77), obra auto del Tribunal dejando constancia que siendo el día fijado para que las partes consignaran escrito de informes, no se presentó la parte demandada, ni la parte demandante a consignar escrito alguno, entrando en consecuencia en términos para decidir.

Al (folio 79), obra auto de abocamiento del Juez de este Tribunal Abogado J.C.G., ordenando la notificación de las partes siendo practicadas en fecha 14 de diciembre del 2009 y 02 de marzo de 2012, como consta a los (folios 85 y 86).

Al (folio 89) obra auto de fecha quince de marzo de dos mil doce, entrando en términos para decidir. Este es el resumen de la presente causa, y estando en términos para decidir, procede este Tribunal a proferirla, previa las consideraciones siguientes:

PARTE MOTIVA

II

DE LA SENTENCIA APELADA (FOLIO 54 y 55):

…(omisis)… En el caso de autos esta Juzgadora debe señalar que con el fin de garantizar la igualdad de las partes, sin que exista preferencia conforme al mandato establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y habiendo observado que efectivamente al folio doce (12) existe una factura con el No. 000174 que es la prueba escrita del derecho que alega la parte demandante y analizada exhaustivamente la misma presenta especificación de la mercancía, precio, fecha y lugar donde se expide, condiciones de pago, con indicación de plazo, más no se encuentra firmada o sellada por la persona contra la cual se hace valer, por lo que considero que la presente demanda no debió ser admitida por no estar acompañada con el libelo de la demanda la prueba escrita del derecho que se alega, es decir, la factura aceptada por la parte demandada. Y así se declara.- Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, resuelve REVOCAR todas las actuaciones realizadas en el presente expediente. Y así se decide.

Ahora bien; en virtud que el efecto devolutivo de la apelación ha elevado al conocimiento de este Juzgado el reexamen de la controversia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho ratificar o no la sentencia in comento. A tal efecto, el Tribunal procede a analizar los escritos y demás elementos probatorios que cursan en autos a fin de motivar la decisión en la forma siguiente:

III

DEL ESCRITO DE APELACIÓN (folio 56):

“…(omisis)…Estando en el lapso legal correspondiente formalizo mediante la presente apelación de la Decisión de fecha 14 de febrero del presente año, que cursa en autos expuso: “Estando en el lapso legal correspondiente formalizo mediante la presente la apelación de la decisión de folio: 14 de febrero del presente año y que cursa en autos; en razón al orden procesal, me reservo el derecho de fundamentar las razones de hecho y del derecho por ante el Juzgador Superior.”

IV

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN ANTE EL TRIBUNAL A QUO (Folio 20 al 22):

…(Omisi)…Me opongo en nombre de mi representada en todas y cada una de sus partes a la demanda planteada por la empresa mercantil CARDI IMPORT C.A. ya identificada motivado a las siguientes consideraciones: PRIMERO: En Ningún momento mi representada suscribió Contrato Mercantil a través de factura No. 000174, con la empresa demandante, ya que como se puede observar ciudadana Juez de la factura presentada por la parte actora se desprende la inexistencia del contrato, en virtud de que la habiendo observado que efectivamente al folio doce (12) existe una factura con el No. 000174 que es la prueba escrita del derecho que alega la parte demandante y analizada exhaustivamente la misma presenta especificación de la mercancía, precio, fecha y lugar donde se expide, condiciones de pago, con indicación de plazo, más no se encuentra firmada o sellada por la persona contra la cual se hace valer, por lo que considero que la presente demanda no debió ser admitida por no estar acompañada con el libelo de la demanda la prueba escrita del derecho que se alega, es decir, la factura aceptada por la parte demandada (omisis)…La empresa demandante en el presente juicio alega además haber puesto a mi representada en posesión de la cosa vendida a través de una guía de entrega de la empresa Zoom Nro.-84655 de fecha 24 de abril de 1.999; alegando que a través de esta guía fue entregada la mercancía posteriormente en fecha 27 de abril de 1.999; la cual en la nota de entrega Nro.- 1159402 de fecha 14 de octubre de 1.999 se alega como extraviada ya que en el cuerpo de la misma reza que por extravío de la guía Nro.-84655 se firma la nota de entrega Nro.- 1159402;…(omisis)…hecho que es completamente falso, porque en ningún momento mi representada a través de mi representación ni firmó ni sello la guía extraviada, ni la guía que sustituye la guía extraviada respectivamente….(omisis)…Como se puede observar ciudadana Juez la factura presentada por la empresa demandante soporte de su demanda y del presente juicio en Ningún momento ha sido aceptada por mi representada, en virtud de que no fue sellada ni firmada por la misma, ni mucho menos fue recibida la mercancía por el hecho de que mi representada en ningún suscribió contrato Mercantil de Compra-Venta con la empresa demandante; además de ser aceptada la factura Nro.- 000174 la misma debió ser verificada con la firma…(omisis)…Ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en nombre de mi representada me opongo en este acto al Decreto de Medida Preventiva de Embargo. Por cuanto como lo expuse anteriormente en ningún momento mi representada ha suscrito contrato mercantil a través de facturación Nro.- 000174, ya que la misma no fue aceptada, ni mucho menos recibido la mercancía supuestamente vendida; lo cual trae como consecuencia que ese Tribunal no debe ni debió admitir la demanda y mucho menos haber decretado el embargo preventivo de bienes propiedad de mi representada. DE LA FORMALIZACION DE LA TACHA POR VIA INCIDENTAL. De conformidad con lo establecido en el artículo 438 y 439 formulo en nombre de mi representada; ante este Tribunal la tacha de la guía que sustituye a la guía extraviada; Por ser falsa la firma y el sello, en virtud de que en nombre y representación de mi representada no firme la nota de entrega Nro.- 1159402 ya que no es mi firma y mucho menos el sello es de la Óptica Alilente; fundamento la presente tacha en el artículo 1.381 Nral. 1 del Código Civil Venezolano Vigente.

.”

V

SIN INFORMES DE LA PARTE APELANTE (FOLIO 76):

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso observa este Juzgador que se trata de una apelación contra una sentencia dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró la revocatoria de todas las actuaciones realizadas en el expediente, expresando que observado que efectivamente al folio doce (12) existe una factura con el No. 000174 que es la prueba escrita del derecho que alega la parte demandante y analizada exhaustivamente la misma presenta especificación de la mercancía, precio, fecha y lugar donde se expide, condiciones de pago, con indicación de plazo, más no se encuentra firmada o sellada por la persona contra la cual se hace valer, por lo que considera que la presente demanda no debió ser admitida por no estar acompañada con el libelo de la demanda la prueba escrita del derecho que se alega, es decir, la factura aceptada por la parte demandada, apelando de dicha decisión la parte demandante, escuchada en un solo efecto y posteriormente previa revocatoria dictada por el Tribunal, escuchada en ambos efectos, es de destacar igualmente que estando en la oportunidad procesal la parte intimada hizo formal oposición al decreto intimatorio y dio contestación a la demanda.

El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de revisar prima facie que la demanda por intimación no se encuentre incursa en algunas de las causas de inadmisibilidad previstas en dicho artículo. En efecto, el citado artículo 643 dispone: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

Dispone el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambios, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

. (Subrayado del Tribunal).

En el presente caso de la revisión efectuada a las actas del expediente se desprende que la acción se interpuso por Cobro de Bolívares vía intimatoria, contra la empresa Centro Óptico Alilente, C.A., en base a factura No. 000174 de fecha 03 de junio de 1999, por la cantidad de UN MILLON DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.118.400,00), la cual a tenor de lo establecido en el mencionado artículo debe estar aceptada, siendo desconocida por la parte intimada en la oportunidad procesal por no estar firmada o aceptada por la empresa ni estar dirigida a su nombre, así mismo fue tachada por no ser la firma del representante de la empresa, expresando entre otras que “la factura presentada por la empresa demandante soporte de su demanda y del presente juicio en Ningún momento ha sido aceptada por mi representada, en virtud de que no fue sellada ni firmada por la misma, ni mucho menos fue recibida la mercancía por el hecho de que mi representada en ningún suscribió contrato Mercantil de Compra-Venta con la empresa demandante; además de ser aceptada la factura Nro.- 000174 la misma debió ser verificada con la firma.” (Cursivas del Juez)

Por tratarse de materia mercantil el artículo 124 del Código de Comercio en cuanto a las pruebas admisibles en juicio establece: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: con documentos públicos, con documentos privados, con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73, con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72, con facturas aceptadas…” (Subrayado del Juez).

Con fundamento en los artículos up supra mencionados, en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de fecha catorce (14) de Febrero de 1991, en el caso de Representaciones Industriales, Insuple C.A. contra C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe); exp. N° 7563, entre otras expreso lo siguiente:

…De modo que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiera sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo por él. Es concreto, pues, que para la aceptación de una factura, es necesario, en caso de que alguien la acepte por el deudor o demandado, que no exista duda o incertidumbre acerca de la aptitud o habilitación de quién aparece aceptándola o recibiéndola, para comprometer a aquél. En estos casos, estima la Sala, es necesario que de manera concluyente y unívoca, se pueda determinar que el comprador acepta el contenido de la factura, es decir, que si alguien lo hace por él, no exista duda de que en verdad su aceptación es un perjuicio propio para aquél. Máxime cuando se trata de una aceptación tácita y no expresa por no haber declarado el comprador que reconoce totalmente el contenido de la factura, ya que en este supuesto ni siquiera es posible saber si la mera firma que aparece en su texto, es autorizada o no por la persona a quien se opone.En el caso de autos, en la factura signada con el Nº 000211 de fecha 24 de Enero de 2.008, suscrita por la empresa Constructora Génesis 2000, C.A, y entregada como constancia una firma ilegible con fecha 24/01/08, no constando en el expediente en el acta constitutiva de la empresa demandada, no se puede determinar si la referida firma puede comprometer a la empresa…

En este mismo orden ha señalado la Sala de Casación Civil, Exp. 2007-000497, de fecha 18 de febrero de 2008, en fallo referido a las facturas aceptadas lo siguiente:

“…Ahora bien, considera esta Sala oportuno hacer evocación al criterio jurisprudencial sentado por esta M.J., respecto al reconocimiento o no de las facturas aceptadas, en tal sentido, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 1988, en el juicio seguido por Telares de Maracay, C.A. contra Creaciones Lucano, S.R.L., se dejó sentando lo siguiente:

“…El Código de Comercio, en la disposición principal denunciada (artículo 124), en la cual enumera los distintos medios de prueba en materia mercantil, menciona en efecto las facturas aceptadas. Esta expresión, aceptadas, indica que el tipo de factura a la cual se refiere la norma, no es la factura usual, esto es, la que contiene una simple nota de contabilidad en la que se indica en detalle, entre otros elementos, las mercancías entregadas, los trabajos realizados, el precio o costo de los mismos, sino que se trata de facturas aceptadas, es decir, debidamente autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen. No habiéndolo sido las diecinueve (19) facturas acompañadas a la demanda, como expresa la recurrida, ésta procedió conforme a derecho al no reconocerles valor probatorio. No fue infringido, por lo tanto, la disposición del aparte 5° del artículo 124 del Código de Comercio; y mucho menos lo fueron los artículos 128 ejusdem, y especialmente el 1362 del Código Civil, referentes aquél, a la admisibilidad de la prueba de testigos en materia mercantil, y éste a la eficacia del documento privado hecho para alterar o contrariar lo pactado en el documento público, ya que, en el caso concreto no existe relación ni concordancia entre lo expresado por dichos artículos y las afirmaciones de la recurrida sobre el concepto de facturas pagadas. (…) En esta denuncia la Sala reitera su criterio de que para considerarse facturas debidamente aceptadas, tal como lo expresa el artículo 124 del Código de Comercio, deben aparecer suscritas por aquéllos de los administradores que pueden firmar y comprometer la sociedad, de acuerdo con sus estatutos. Conforme a doctrina de la Sala contenida en sentencia de fecha 1° de marzo de 1961: …para que la totalidad de las facturas descritas en el libelo de la demanda, (con excepción de las expresamente aceptadas por la empresa demandada) pudieran considerarse como facturas aceptadas, en el sentido del artículo 124 del Código de Comercio, han debido ser firmadas en la época en la cual acaecieron los hechos por…, quienes para la fecha de emisión de las facturas desempeñaban el cargo de Gerentes de la empresa demandada, autorizados según la cláusula undécima de los estatutos de la empresa para firmar por ella y obligarla. Según el formalizante, la recurrente había infringido los artículos mencionados en la denuncia porque no aceptó como prueba de la mercancía vendida y recibida el “…recibo de las facturas por el personal de la empresa…”, con lo cual no admite que la prueba de las obligaciones mercantiles se puede efectuar con cualquier otro medio distinto del de las facturas aceptadas. A este respecto observa la Sala lo siguiente: no traduce fielmente el recurrente la opinión de la recurrida en la materia. En efecto, en ninguna parte de la sentencia dictada por la Alzada se afirma que las obligaciones mercantiles no pueden ser comprobadas sino mediante las facturas aceptadas; por lo demás, el criterio de la recurrida es claro y categórico: el a quo violó el artículo 124 del Código de Comercio, cuando admitió como prueba de las obligaciones mercantiles, facturas que no estaban suscritas por la persona contra quien se opusieron; y violó con tal conducta, además, el artículo 1362 del Código Civil, porque le atribuyó fuerza probatoria a facturas que habían sido impugnadas en el acto de contestación por la empresa contra quien se opusieron. De tal modo, conforme a dicho criterio se reputa como factura aceptada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, aquella suscrita por aquel administrador que puede firmar y comprometer en obligación a la sociedad de acuerdo a sus estatutos. De manera, que aquella que no haya sido suscrita por la persona contra quien se opongan, no puede ser admitida como prueba de la obligación mercantil.”…”

En consecuencia, en acatamiento a las jurisprudencias antes citadas, y en virtud que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3238 de la Sala Constitucional del 28 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 03-0468, señaló que el articulado del procedimiento por intimación, puede considerarse garantista de los derechos del demandado, ya que el juez que conoce del procedimiento esta obligado a verificar oportunamente si se cumplen los requisitos del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, e inadmitir la demanda si ellos faltaren, este Tribunal considera que la factura consignada en autos como documento fundamental de la acción, inserta al (folio 12) del expediente, no encuadra con los requisitos establecidos en el artículo 644 eiusdem, ya que como quedo se expreso no se encuentra aceptada, por lo que la apelación debe ser declarada Sin Lugar, y procedente confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14 de febrero de 2000, en la cual revoco todas las actuaciones realizadas en el juicio, expresando la Juez en la parte motiva dicha acción no debió ser admitida. Y así se decide.

Finalmente este Juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente: Artículo 26:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abogado M.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.601, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, empresa CARDI IMPORT C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la ciudad de Valera Estado Trujillo, de fecha 27 de agosto de 1996, bajo el No. 293, del libro 1 correspondiente al Tercer Trimestre, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha catorce (14) de febrero de 2000. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SENTENCIA APELADA, de fecha catorce (14) de febrero de 2000. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir original del expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Remítase con oficio. Y ASÍ SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil doce (2.012). Años 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las doce y treinta de la mañana, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste, hoy treinta (30) de Abril del año dos mil doce (2012).

LA SRIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

JCG/Aen/icm.-

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