Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoRestitución De Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-000324

DEMANDANTE: C.M.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.254.277, domiciliada en la Urbanización Tricentenaria, Primera Transversal, casa Nº 26, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: EGRIS L.Z., en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.-

DEMANDADO: D.P.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.495.086, domiciliado en Colinas del Neveri, Residencias Parque Florida, Barcelona, Estado Anzoátegui.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

El presente asunto se recibió en fecha 21 de marzo de 2013, incoado por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada EGRIS L.Z., a requerimiento de la ciudadana C.M.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.254.277, domiciliada en la Urbanización Tricentenaria, Primera Transversal, casa Nº 26, Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano D.P.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.495.086, domiciliado en Residencias Parque Florida, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono (0424-8518357), a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; alegando la accionante que se realicen los tramites por ante el Tribunal de Protección, para que se le restituya a su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien se encuentra actualmente con el padre D.Z., ya que el mismo se lo llevo desde hace un mes impidiendo que lo vea y no lo ha querido regresar, amenazando con no hacerlo mas. Razón por la cual solicita la restitución del niño. Y anexo acta de nacimiento del niño de autos y acta de comparecencia de partes de fecha 19 de marzo de 2013.

Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2013, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, admitió la demanda, indicando que sería tramitada por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 458 de la mencionada Ley, ordenó notificar a la parte demandada para que compareciera a conocer el día y la hora en que tendría lugar el inicio de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, el cual se dio por notificado en fecha 01/04/2013. (Folio 11 al 13).

En fecha 30 de Abril de 2013, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de la notificación de la parte demandada, fijándose en esa misma fecha y por auto separado la Audiencia de Mediación para el día 13 de mayo de 2013.-

En fecha 13 de mayo de 2013, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes junto a sus Abogados, el niño de autos y la Fiscal del Ministerio Publico. Dejándose constancia de no haber acuerdo entre las partes y se prolonga la Audiencia para el día 28 de mayo de 2013.

En fecha 28 de mayo de 2013, tuvo lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar de Mediación en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes junto a sus Abogados. Dejándose constancia de no haber acuerdo entre las partes y declarándose concluida la Fase de Mediación.

En fecha 30 de mayo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución fijó para el día 25 de Junio de 2013, la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar. Haciéndosele saber a las partes, que dentro de los 10 días siguientes, el demandante debía consignar su escrito de pruebas, y el demandado su escrito de contestación a la demanda junto al de pruebas. Asimismo, se indicó los efectos de la no comparecencia a la fase de sustanciación, establecidos en el artículo 477 ejusdem. (Folio 19).

En fecha 11 de Junio de 2013, la parte actora consigno escrito de Promoción de Pruebas constante de un (01) folios útil y dos (02) anexos.

En fecha 11 de Junio de 2013, la parte demandada consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, su escrito de Promoción de Pruebas constante de dos (02) folios útiles y veinte (20) anexos. (Folios 54 al 76).

En fecha 25 de Junio de 2013, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación; se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana C.M.C.B., y la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano D.P.Z.G., ni por si ni por medio de apoderado alguno. Verificándose la Audiencia de acuerdo a lo pautado en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes.

Se admitieron y se incorporaron las siguientes pruebas promovidas por la parte actora:

1) Copia de la partida de nacimiento del niño de autos.

2) Acta de comparecencia de la ciudadana C.M.C.B., por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, solicitando la restitución de la custodia de su hijo, riela al folio 04 del expediente.

3) Acta de Atención al público del ciudadano D.P.Z.G. a justificar su incomparecencia al acto conciliatorio, riela al folio 05 del expediente.

4) Copia simple del caso 03-DPIF-F15-0320-2011, referido sobre Régimen de convivencia Familiar, a solicitud del demandado y que riela al folio 21-23 y folio 32 al folio 54 del expediente del expediente.

5) Acta de comportamiento suscrito por el demandante y demandado por ante FUNDAFANA, relativos a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, de fecha 24 de noviembre de 2010, riela a los folios 28 al 31 del expediente.

6) El Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Juzgado.

Y las pruebas incorporadas por el Tribunal, por la incomparecencia de la parte demandada ciudadano D.P.Z.G., las cuales son las siguientes pruebas:

1) Copia de la partida de nacimiento del niño de autos.

2) originales de los boletines de primer y segundo grado del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada de la U.E. F.P.T., de la ciudad de Barcelona, riela a los folios 64 y 65 del expediente.

3) Facturas originales e Informe de solvencia académica del representante del niño ante el colegio, ciudadano D.P.Z.G., emanado U.E. F.P.T., de la ciudad de Barcelona de fecha 03 de Mayo de 2013 y riela a los folios 66 y 67.

4) Informe de la maestra Solanger Aponte, de fecha 20 de Mayo de 2013 de la U.E. F.P.T., de la ciudad de Barcelona, riela al folio 68 del expediente.

5) Factura Nº 007717, de fecha 04 de Abril de 2013, de consulta médica –pediátrica realizada al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por C.T.D.C., Medico Pediátrico, riela al folio 69 del expediente.

6) fotografías de reunión familiar (viaje, paseos, fiestas), riela al folio 75 al folio 78 y promovieron las testimoniales de los ciudadanos: M.M.T., J.A.M.S. y A.M.L.S., venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-15.155.866, V-14.213.312 y V-8.333.387 y seguidamente se da por prolongada la fase de sustanciación del presente asunto hasta que conste en autos el informe solicitado.-

En fecha 18 de Julio de 2013, la Coordinación del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, consigna el Informe Integral practicado a los padres y el niño de autos.

En fecha 22 de Julio de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, ordena remitir la totalidad del presente expediente al Tribunal de Juicio.-

En fecha 26 de Julio de 2013, se recibieron las actuaciones en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constantes de 97 folios útiles, ordenándose mediante auto su entrada y fijándose la oportunidad de celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 23 de Agosto de 2013.-

En fecha 19 de septiembre de 2013, La suscrita Jueza Provisoria Dra. S.S.F., se ABOCA, al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución, y deja expresa constancia que la presente causa se reanudara vencidos sean Tres (03) días de Despacho, contados a partir de la presente fecha, en el mismo estado en que se encontraba; a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Siendo reanudada la causa en fecha 25 de septiembre de 2013 y se fija la Audiencia de Juicio para el día 07 de octubre de 2013.

En fecha 07 de octubre de 2013, tuvo lugar la Audiencia de Juicio dejándose constancia de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio del presente asunto, compareciendo, la demandante C.M.C.B., la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano D.P.Z.G., ni por si ni por medio de apoderado alguno. Asimismo, el niño de autos no se escucho, en virtud de este, no ser traslado ante este Juzgado. La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por ambas partes, de la siguiente manera:

PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES.

1) Copia de la partida de nacimiento del niño de autos, inserta bajo el Nº 199, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, correspondientes al año 2006, en la cual se evidencia que nació en fecha 11/04/2005 y que es hijo de los Ciudadanos C.M.C.B. y D.P.Z.G., corre al folio 03. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser copia de documentos públicos y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Acta de comparecencia de la ciudadana C.M.C.B., ante la Fiscalía del Ministerio Publico, solicitando la restitución de la custodia de su hijo, riela al folio 04 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por emanar de Funcionarios Públicos que merecen plena fe de sus actos; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

3) Original de Acta de Atención al publico al ciudadano D.P.Z.G. a justificar su incomparecencia al acto conciliatorio, riela al folio 05 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por emanar de Funcionarios Públicos que merecen plena fe de sus actos; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

4) Copia simple del caso 03-DPIF-F15-0320-2011, referido a Régimen de convivencia Familiar a solicitud del demandado y que riela al folio 24-25 y folio 33 del expediente del expediente; esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documentos públicos y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Acta de comportamiento suscrito por el demandante y demandado por ante FUNDAFANA, relativos a la Obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, de fecha 24 de noviembre de 2010, riela a los folios 26 al 28 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por emanar de Funcionarios Públicos que merecen plena fe de sus actos; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

6- El Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Juzgado; cuyo Informe Integral esta Juzgadora lo desestima como probanza, en virtud de que la prueba, que resulta idónea en el presente juicio no es la práctica de un Informe Integral al grupo familiar, sino por el contrario, lo pertinente es demostrar quien tiene la Custodia sobre el niño, niña o adolescente, y que se ha producido una Retención Indebida; todo ello de conformidad a lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro M.T. en sentencia de fecha 27 de abril de dos mil siete (2007). Expediente Nº 07-0130 que transcribió parte de la decisión de fecha 18 de abril de 2005, Exp. No. C-05-2373 emanada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; y así se decide.

PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL

a- Copia de la partida de nacimiento del niño de autos, documento este que fue valorado en el particular anterior.-

b- Originales de los boletines de primer y segundo grado del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada de la U.E. F.P.T., de la ciudad de Barcelona, riela a los folios 64 y 65 del expediente: a cuyo documento esta Juzgadora observa, que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, ni causante del mismo, ni fueron ratificados, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora no le asigna el valor.

  1. Facturas originales e Informe de solvencia académica del representante del niño ante el colegio, ciudadano D.P.Z.G., emanado U.E. F.P.T., de la ciudad de Barcelona de fecha 03 de Mayo de 2013 y riela a los folios 63 y 65; a cuyo documento esta Juzgadora observa, que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora no le asigna el valor.

  2. Informe de la maestra Solanger Aponte, de fecha 20 de Mayo de 2013 de la U.E. F.P.T., de la ciudad de Barcelona, riela al folio 68 del expediente; a cuyo documento esta Juzgadora observa, que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora no le asigna el valor.

  3. Factura Nº 007717, de fecha 04 de Abril de 2013, de consulta médica –pediátrica realizada al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por la Dra. C.T.D.C., Medico Pediatra, riela al folio 69 del expediente; a cuyo documento esta Juzgadora observa, que el mismo es documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora no le asigna el valor.

  4. fotografías de reunión familiar (viaje, paseos, fiestas), que rielan al folio 75 al folio 78; cuyos instrumentos esta Juzgadora los desecha, ya que no le da a esta juzgadora, los elementos que le permitan saber, con exactitud la procedencia de dicho medio de prueba libre, para así poder establecer, con su veracidad, la legalidad del mismo. Y así se decide.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

IV- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal verificar en el caso de autos, si la ciudadana C.M.C.B., progenitora del niño, tenía atribuida judicialmente su custodia, a los fines de conminar o no al progenitor, ciudadano D.P.Z.G. a restituir a su hijo al hogar de su madre. Ahora bien, para ello se hace necesario el estudio de la norma contemplada en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la doctrina sentada respecto al tema bajo estudio.

A continuación se transcribe lo contemplado en el artículo in comento:

Artículo 390 de la LOPNNA. “Retención del Niño o Nina. El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya custodia haya sido atorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.”

En este sentido, la Sala Constitucional de Nuestro M.T. en sentencia de fecha 27 de abril de dos mil siete (2007). Expediente Nº 07-0130 transcribió parte de la decisión de fecha 18 de abril de 2005, Exp. No. C-05-2373 emanada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la cual se copia a continuación: “De la norma transcrita, se desprende que la intención del Legislador es que de producirse de parte del padre o de la madre, la sustracción del hijo de quien lo tiene bajo su guarda, o quien retenga indebidamente su entrega a este, debe ser conminado judicialmente a restituirlo al que lo tiene legalmente bajo custodia; de manera que la pretensión judicial está reservada al caso del progenitor no guardador que habiendo ejercido su derecho de visitas, no lo entrega oportunamente a su legítimo guardador, debiendo además pagar los daños causados al hijo y los gastos realizados para lograr esa restitución. En este orden de ideas, conminar judicialmente significa que un juez pronuncie una sentencia en la que se le ordene al infractor entregar al hijo a su legítimo guardián, a pagar los daños ocasionados al menor y los gastos realizados para obtener su restitución; advirtiéndole que de no hacerlo así se le sancionará de acuerdo con la ley, por no obedecer la orden impartida por el Juez….”// (Resaltado por el Tribunal)

Asimismo, la Sala Constitucional en la sentencia referida considero adecuado la doctrina elaborada a este respecto por la Corte Superior mencionada, en la que se estableció cuanto sigue: “…para dictar sentencia se deben cumplir determinados trámites procedimentales, que garanticen el ejercicio de los derechos de petición, por una parte, y de defensa por la otra; así como también las atribuciones para conocer y decidir.

En tal sentido, es importante dejar sentado que los supuestos para que proceda la Restitución de Guarda, son los siguientes:

1) Que se haya establecido judicialmente quien será el detentador de la guarda.

2) Que se haya producido una retención indebida por el otro de los progenitores, que sin detentar la guarda y disfrutando del derecho de visitas, no haya devuelto al niño, niña o adolescente al guardador.

3) Por tal razón, la prueba que resulta idónea no es la práctica de un Informe Integral al grupo familiar, por el contrario, lo pertinente es demostrar que tiene la guarda sobre el niño, niña o adolescente, y que se ha producido una retención indebida. …”. (Negrillas del Tribunal)

Esta Juzgadora, comparte el criterio proferido por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto considera que la norma en referencia, es una protección al progenitor que judicialmente se le haya atribuido la custodia de su hijo o hija y que el otro en ejercicio de su derecho a visita violente el mismo, reteniendo al niño (a) indebidamente, con las consecuencias del traslado que ello amerita.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de Juicio, celebrada el 07 de octubre de 2013, la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. EGRIS L.Z., señaló que la ciudadana C.M.C.B., solicita la restitución de la custodia de su hijo David, en virtud de que el padre se lo llevo desde el mes de febrero de 2013 y hasta la fecha no lo ha regresado al hogar de la madre, amenazándola con no devolverlo mas; lo cual constata y deja claro para quien Juzga, que el padre efectivamente se lo llevo y lo tenia en su hogar paterno, pero judicialmente es la madre la que tiene atribuida la c.d.n., por cuanto esta no ha sido privada judicialmente de la custodia. Y ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, ya demostrado que estaba atribuida judicialmente la c.d.n.d. autos a la madre de este, corresponde a esta Juzgadora conminar al padre a la entrega del niño a su madre; ya que en el caso bajo estudio, la madre demostró durante la secuela probatoria, que ella detenta la “c.d.n.” con la Copia simple de la homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en donde se le acordó el Régimen de Visitas al padre, por cuanto la madre era la que detentaba la C.d.n., razón por la cual al padre se le estableció un Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención; sin embargo, no puede obviar quien juzga, que ambos progenitores, han procurado el bienestar de su hijo, así como le han garantizado el derecho a la educación, salud y buen trato, en lo que se refiere a la crianza basada en el amor.

Por todo lo expuesto y en consonancia con el criterio sostenido por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo comparte esta Juzgadora, es obvio que en el caso bajo análisis, nos encontramos en el supuesto del artículo 390 indicado, es por esto que debe esta juzgadora con base a las pruebas, conminar al padre ciudadano D.P.Z.G. a la entrega del niño de autos a su madre ciudadana C.M.C.B., para que continúe ella el ejercicio de la custodia, por cuanto la referida ciudadana, no ha sido privada judicialmente de la Custodia de su hijo. Y así se decide.

Por ultimo, quien suscribe hace un llamado de reflexión a ambos progenitores en cuanto al daño y la confusión que pueden estar ocasionando al niño con este tipo de conflictos. En consecuencia, se Insta a los progenitores a desenvolverse con cordialidad, evitando desavenencias, y continuar cumpliendo con los deberes y derechos que les asisten como padres del niño.

V-DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR el requerimiento que hace la ciudadana C.M.C.B.d.R. de Custodia, en lo que respecta a su hijo, y en consecuencia en beneficio del niño de autos y en razón a su interés superior previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe continuar el mismo bajo la protección de su madre, ciudadana C.M.C.B., quien no ha sido Privada Judicialmente de seguir ejerciendo la CUSTODIA, de su hijo y quien deberá cumplir con el contenido del mismo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que se procede a Conminar Judicialmente al ciudadano D.P.Z.G., a que Restituya al n.I., a su legítima madre ciudadana C.M.C.B., a su residencia o habitación ubicada en la Urbanización Tricentenaria, Primera Transversal, casa Nº 26, Barcelona, Estado Anzoátegui. SEGUNDO: El Tribunal dispone que ambos padres y el niño de autos se sometan a una terapia familiar, a los fines de diagnosticar y remover las posibles situaciones que han trabado la efectividad de la comunicación entre los padres y el niño. Y a tal efecto, se comisiona a la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado (IDENNA), para que los referidos ciudadanos y el niño de autos sean incorporados al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con que la organización cuenta. TERCERO: Se le advierte a ambas partes, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores a dar cumplimiento a la Restitución acordada, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de la Ejecución Forzosa de la presente decisión de Restitución de Custodia. Y así se decide.

Expídanse las copias que solicite la parte interesada, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

En la misma fecha, a las 9:30 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT.

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