Decisión nº 295 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteMartin Enrique Bonilla Alvarado
ProcedimientoPrescripción Extintiva De Hipoteca

Por libelo de demanda presentado en fecha 24-04-2008, los ciudadanos: A.E.P. V y G.C. A. abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I. P.S.A bajo los Nos. 14.071 y 36.810, respectivamente, actuando en representación del ciudadano: C.J.D.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.184.411, naturalizado conforme el contenido de la Gaceta Oficial No. 5717 de fecha 01-072004 copia de la cual anexó, persona cuya identificación anterior fue C.P.C., titular de la cedula de identidad No. E- 945.852, tal como lo identifica el documento basilar de esta acción, representación que consta en documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 03 de abril de 2008, inserto bajo el No. 52; tomo 57 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual acompañó la presente demanda señalado con la letra “A”, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA.- Alegaron los actores, que mediante documento registrado ante la oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 20, folios 87 vuelto al 91, Protocolo Primero, Tomo 2 llevado por esa Oficina durante el Segundo Trimestre de 1979, ejemplar que acompañaron a la presente señalado “B” en Copia certificada, el cual es el documento fundamental de la presente acción. Que su poderdante adquirió en venta, pura y simple la propiedad de un lote terreno de treinta Mil Metros Cuadrados (30.000 Mts2) ubicados en el lugar denominado “Las Tunas” de la Posesión San Antonio, Municipio Catedral (hoy Parroquia), Distrito iribarren (hoy Municipio), cuyos linderos y demás especificaciones constan en el señalado documento, el cual le fue vendido por la propietaria ciudadana: C.O.D.C.A., por la suma total de SESENTA MIL BOLÍVARES ANTERIORES (Bs. 60.000,00), lo que equivale a decir hoy en día SESENTA BOLÍVARES FUERTES 8Bs. 60.00), que en el mismo documento se estableció la forma de pago de la señalada suma en la forma siguiente: TREINTA MIL BOLÍVARES ANTERIORES (Bs. 30.000,00) ósea; TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.,00) que fueron pagados en el mismo acto en dinero en efectivo y TREINTA MIL BOLÍVARES ANTERIORES (Bs. 30.000,00) o sea, TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.30,00) los cuales serian pagados en cuotas mensuales y consecutivas de UN MIL BOLÍVARES MENSUALES ANTERIORES (Bs. 1000,00) o sea UN B.F. (Bs. F. 1,00) cada una, para lo que se elaboraron el mismo numero de letras de cambio o mejor dicho giros de pago con vencimiento a partir de esa fecha. Que de conformidad con el artículo 1885 Numeral 1° del Código Civil en el documento en cuestión se estableció una hipoteca legal a favor del vendedor para garantizar el pago del monto de la suma financiada, es decir, sobre las sumas de TREINTA MIL BOLÍVARES ANTERIORES (Bs. 30.000,00) o sea TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F: 30,00) a pagar en cuotas de UN MIL BOLÍVARES MENSUALES ANTERIORES (Bs. 1.000,00) ósea, UN B.F. (Bs. F. 1,00) tal como se dijo. Que es el caso, que el documento en trato, fue protocolizado en fecha 24/05/1979, es decir, que transcurrieron desde entonces casi VEINTINUEVE (29) AÑOS sin que haya sido protocolizada la extinción de la misma debido al pago del precio establecido del documento en referencia, por lo que a efectos de la obtención de la propiedad plena inmobiliaria se hace aplicable el contenido del ARTICULO 1908 del CÓDIGO CIVIL, el cual establece la Prescripción extintiva del crédito pendiente y la garantía Hipotecaria legal por el transcurso de mas de VEINTE (20) AÑOS transcurrido desde la data de dicha garantía hipotecaria legal. Que por las razones y motivos explanados, es por lo que procedieron a demandar y efectivamente lo hicieron para que este Tribunal en ejercicio pleno de sus facultades se pronuncie sobre los siguientes puntos. PRIMERO: Para que sea declarada la Extinción por Prescripción de la Hipoteca Legal contenida en el tantas veces referido documento, inscrito ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara (Ahora registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara) bajo el No. 20, folio 87 Vto. Al 91, Protocolo Primero, Tomo 2° llevados por ante esa oficina durante el Segundo Trimestre del año 1979. SEGUNDO: Se ordene la protocolización de la Sentencia que lo produzca. Riela a los folios 4 al 14, los documentos fundamentales de la presente acción. En fecha: 09-05-2008, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., declinó la competencia del presente asunto, correspondiéndole el turno a este Juzgado (folios 15 al 18.- Riela al folio 19, el auto de admisión de la demanda.- En fecha: 26-06-2008, compareció la parte actora y retiro edictos para su debida publicación. Riela al folio 20, diligencia suscrita por la parte actora, donde consignó los edictos que fueron debidamente publicados en la prensa, los cuales cursan desde el folio 22 al 85. Riela al folio 86, diligencia suscrita por la secretaria de este Tribunal, donde dejó constancia de haber fijado Edicto en la Cartelera del Tribunal. Riela al folio 87, diligencia estampada por la parte actora, en la que solicitó se designe defensor ad-litem a la parte demandada. Riela al folio 89, auto estampado por este Tribunal en el cual se designó defensor ad-litem de los demandados a la abogada: D.G., a quien se le libró boleta de notificación. Riela al folio 90, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en la que consignó boleta de notificación de la Abogada D.G., a quien notificó. Riela al folio 92, la aceptación y juramentación de la Defensora Ad-litem designada, abogada: D.G.. Riela al folio 93, diligencia suscrita por la parte actora, donde solicitó la citación de la Defensora Ad-litem designada., Abogada: D.G., siendo acordada por este Tribunal por auto que riela al folio 95, de fecha 03-11-2009. Riela al folio 95, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, donde consignó recibo de la Abogada D.G., a quien citó. Riela del folio 97 al 99, escrito de contestación a la demanda, presentada por la Abogada D.G.. Riela a los folios 101 y 102, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, siendo admitidas por este Tribunal por auto de fecha: 21-01-2010. En fecha, 27-01-2010, se difirió la sentencia. Y habiendo transcurrido el lapso para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador, procede a proferir el fallo correspondiente y en la parte dispositiva del mismo, ordenará la notificación de las partes, conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y lo hace en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En términos generales se puede establecer que, la prescripción constituye uno de los mecanismos legales que permite liberarse de una obligación. En este sentido, según lo pautado en el artículo 1.952 del Código Civil, esta es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Esta última es la que se conoce doctrinariamente como Prescripción Extintiva, es decir, aquélla mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación, recuperando su libertad natural por el transcurso de determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la Ley; en tanto que no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante un determinado periodo de tiempo. Por otro lado, el artículo 1.877 del citado Texto Legal, define a la Hipoteca como un derecho real, constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.908 del Código Civil en comento, uno de los modos de extinción de la hipoteca, precisamente es la prescripción, por lo que tomando en cuenta la naturaleza real de este derecho, se aplica el lapso veintenal a que se refiere el artículo 1.977 ejusdem, es decir, que la prescripción de la hipoteca opera por el transcurso de veinte (20) años sin que el acreedor haya ejercido el derecho de exigir el cumplimiento en el pago de la obligación principal.

Ahora bien, siendo que los únicos medios de pruebas contenidos en las actas procesales, son los documentales que corren insertos en autos, aportados al proceso por el actor, adjuntos a su libelo de demanda, como instrumentos fundamentales de la acción que instauró, quien juzga procede a su revisión en los términos que a continuación se expresan:

A los folios 9 al 14 este expediente, cursan copias certificadas del documento original que fue debidamente protocolizado en fecha 24-05-1.979, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 20, folios 87 vuelto al 91, Protocolo Primero, Tomo 2º, Segundo Trimestre del año 1.979, el cual se valora a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de que no fue objeto de tacha de falsedad, por lo que merece fe pública acerca de su exactitud y veracidad. De su contenido se evidencia que, efectivamente el ciudadano: C.J.D.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 22.184.411, naturalizado conforme el contenido de la Gaceta Oficial No. 5717 de fecha 01-072004, la cual fue acompaña en copia simple junto al escrito libelar, la cual no siendo impugnada, desconocida o tachada por la parte demandada, es apreciada por este Juzgador, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y cursante a los folios 6 al 8, de autos, asimismo persona cuya identificación anterior fue C.P.C., titular de la cedula de identidad No. E- 945.852, tal como lo identifica el documento basilar de esta acción, adquirió el inmueble objeto de esta controversia, descrito suficientemente con antelación en este fallo, tal y como se expresó en el texto de dicho documento, dejándose constancia que la referida Hipoteca Legal, consta en instrumento protocolizado en fecha 24-05-1.979, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 20, folios 87 vuelto al 91, Protocolo Primero, Tomo 2º, Segundo Trimestre del año 1.979, como ya se señaló anteriormente, de conformidad al mandato contenido en el artículo 1.885 numeral 1ero del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otra parte, tomando en consideración que, el Defensor Ad-litem designado en esta causa, a los fines de que ejerciera la representación judicial de la parte demandada, procedió en su oportunidad a dar contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo en forma genérica los hechos y el derecho invocados, sin traer a los autos algún elemento de convicción capaz de enervar la pretensión, o que hiciera presumir la ocurrencia de algún hecho o circunstancia que se tradujera en interrupción o suspensión del lapso de la prescripción aplicable en este caso, es deducible que, desde el día en que se constituyó la mencionada Hipoteca Legal, esto es, en fecha 24 de Mayo de 1979, hasta la fecha de interposición de la demanda, transcurrieron mas de Veintinueve (29) años, lapso éste que supera ampliamente, el tiempo estipulado en el Ordenamiento Jurídico vigente, para que opere la prescripción extintiva invocada. En tal virtud la acción que dio origen a este procedimiento debe prosperar. Y así se decide.-

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