Decisión nº 1430 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 5 de febrero de 2010

199º y 150º

Asunto Nº AP41-U-2005-000991 Sentencia Nº 1430

Vistos, sin informes de las partes.

El ciudadano N.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.469.079, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “CARDIFF JOYAS, C.A.”, debidamente asistido por el ciudadano Y.A.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.667, interpuso en fecha treinta (30) de diciembre de 2002, formal Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico, en contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-4651, de fecha treinta (30) de Julio de 2004, emanada de la antigua Gerencia Jurídica Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró SIN LUGAR dicho Recurso Jerárquico y en consecuencia se confirmó la Resolución (Imposición de Sanción) Nº 21068, contenida en la Planilla de Liquidación Nº 011001226002794, de fecha primero (01) de noviembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, por la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T) equivalentes a TRESCIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 396.000,00), ahora re-expresados en la cantidad de Bs. F. 396,00, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de marzo de 2007.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2005, se le dio entrada a dicho recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2005-000991, y se ordenó librar las boletas de notificación de ley. Estando las partes a derecho según consta a los folios 47, 48 y 53 al 56, todos inclusive, del presente expediente, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 28 de fecha diecinueve (19) de marzo de 2007, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1º) día de despacho siguiente al que constase en autos, que se hubiese practicado la última de las boletas libradas a las partes, para las notificaciones de dicha sentencia interlocutoria, en virtud que este Tribunal no se pronunció temporáneamente sobre la admisión, paralizándose en consecuencia la presente causa.

Estando nuevamente las partes a derecho, según consta en autos a los folios 70 al 73, 78 al 81, todos inclusive y una vez transcurridos los diez (10) días de despacho del cartel de notificación a las puertas del tribunal librado al contribuyente en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2007, ordenado mediante auto de esa misma fecha, en virtud que no pudo efectuarse la notificación a la hoy recurrente en la dirección señalada, se abrió la causa a pruebas. Durante dicho lapso las partes no hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes, el Tribunal, mediante auto de fecha once (11) de febrero de 2008, dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, dijo “VISTOS” y entró en la fase procesal correspondiente de dictar sentencia.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2010, quien suscribe la presente decisión en mi carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha seis (06) de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día cuatro (04) de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

- I -

ALEGATOS

La recurrente señala:

Nulidad del acto administrativo que determina la imposición de la sanción que por cuanto a la fecha de la inspección el Acta de Requerimiento no presenta ninguna observación en cuanto a los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado al cual se refiere la sanción.

Por su parte, la representación de la República Bolivariana de Venezuela no presentó conclusiones escritas.

- II -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador colige que la controversia está dirigida a determinar sobre la legalidad de la multa impuesta en la Resolución Nº 01-10-01-2-26-002794, de fecha primero (01) de noviembre de 2002, confirmada por el acto recurrido Nº GJT-DRAJ-A-2004-4651 de fecha treinta (30) de julio de 2004, por incumplimiento de los deberes formales exigidos en materia de Impuesto al Valor Agregado.

Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir al respecto:

Del análisis de las actas procesales se observa que en el presente caso, se efectuó una verificación fiscal a la recurrente “CARDIFF JOYAS, C.A.”, tal procedimiento encuentra su fundamento legal en los artículos 84 y 142 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso en razón del tiempo, que rezan:

Artículo 84.- Las penas deberán ser impuestas por los órganos competentes con sujeción a los procedimientos establecidos en esta Código…

Artículo 142.- Cuando la Administración Tributaria deba proceder a la determinación a que se refieren los artículos 118 y 119, o a perseguir las infracciones de las leyes tributarias, reglamentos y demás disposiciones sobre la materia y aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo con lo establecido en el presente Código, se sujetará a las normas de esta Sección.

En el caso que nos ocupa, no se trata de una investigación de fondo, sólo se pretende constatar el cumplimiento de ciertas normas, que si bien no determinan el deber sustancial, son esenciales para que se perfeccione el cumplimiento de la obligación tributaria.

Así, constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos pasivos o terceros que violen las disposiciones que establecen tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

Es válido agregar que la omisión del deber previsto en el Código Orgánico Tributario reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la configuración de una infracción tributaria tipificada en el mismo Código.

En tal sentido, el artículo 126 eiusdem, dispone:

Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán: Omissis. 2º. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos; Omissis 8º Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas

.

Es bien sabido que la obligación contributiva nacerá cuando se produzca algún hecho que se comprenda en el supuesto general configurado por la norma.

Se desprende de autos que la Administración Tributaria verificó al momento de la fiscalización, que la contribuyente emitía facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los Artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha veintiocho (28) de diciembre de 1999.

Así mismo se evidencia del Acta de Recepción Nº RCA-DF-EF-2001-11972-1, de fecha dos (02) de octubre de 2001, que cursa en autos a los folios 16 al 22, ambos inclusive, en su ítem Nº 12, se lee expresamente: “¿Cumple con los requisitos? Detalle: No lleva la condición de la venta; No contiene en la copia el texto sin derecho a crédito fiscal”. (Resaltado del Tribunal)

Con respecto a esta circunstancia, la recurrente señala en su defensa lo que sigue:

…por cuanto a la fecha de la inspección el Acta de Requerimiento no presenta ninguna observación en cuanto a los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado al cual se refiere la sanción…

Ante esta perspectiva quien decide estima conveniente destacar que para declarar la nulidad solicitada, el Juez debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, ello, porque al encontrarnos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto tanto la nulidad como la interpretación de normas y hechos, debe probarse la existencia del derecho o la nulidad del acto impugnado. sin embargo este Juzgador observa que en la oportunidad de pruebas la recurrente no promovió ni trajo al expediente judicial prueba alguna que avalara sus dichos, cuestión que pudo haber hecho en la fase de promoción de pruebas; la recurrente solo se limitó a exponer defensas, que no respaldó con documentos, indicios o pruebas que permitieran a este Juzgador desprender que son ciertas dichas defensas y por tanto susceptibles de ser apreciadas a su favor, por lo tanto, se presume válido el contenido del acto administrativo recurrido en virtud de que goza de una presunción de veracidad en cuanto a los hechos que fueron constatados, de allí que se invierte la carga de la prueba y el contribuyente interesado tendrá que desvirtuarlo, así lo señala expresamente el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, cuando indica:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En tal sentido, al no apreciarse en el expediente prueba alguna que desvirtúe el dicho de la Administración Tributaria este Tribunal debe declarar sin lugar la solicitud de nulidad del acto impugnado, en virtud de que los actos dictados por la Administración Tributaria se presumen fiel reflejo de la verdad y bajo el manto de la presunción de veracidad, lo que trae como consecuencia que al no haber probado la recurrente su pretensión, este Tribunal debe tener por cierto el contenido del acto recurrido. Así se decide.

- III -

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico, interpuesto por la contribuyente “CARDIFF JOYAS, C.A.”, en contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-4651, de fecha treinta (30) de Julio de 2004, emanada de la antigua Gerencia Jurídica Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró SIN LUGAR dicho Recurso Jerárquico y en consecuencia se confirmó la Resolución (Imposición de Sanción) Nº 21068, contenida en la Planilla de Liquidación Nº 011001226002794, de fecha primero (01) de noviembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, por la cantidad de por la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T) equivalentes a TRESCIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 396.000,00), ahora re-expresados en la cantidad de Bs. F. 396,00, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de marzo de 2007.

Se confirma la Resolución impugnada.

- IV-

COSTAS

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente “CARDIFF JOYAS, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio al recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario,

G.Á.F.R.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y cincuenta y dos minutos de la tarde (12:52 p.m.)----------------------------------------------------------------------------------------------------------------El Secretario,

G.Á.F.R..-

ASUNTO: AP41-U-2005-000991.

JSA/felix

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