Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que sigue el ciudadano A.L.R.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cèdula de identidad Nro. V-7.235.518, debidamente representado por el abogado R.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.505, contra las sociedades civiles CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO ARAGUA y/o CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO BOLIVARIANO DE ARAGUA (CEDOCABAR), representado judicialmente por el abogado G.R.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°42.645, al no lograrse la conciliación en los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución es por lo que se remite el presente asunto a los Tribunales de juicio para la continuación del procedimiento y correspondió su conocimiento a este Tribunal Tercero de Juicio.

Distribuido como fue el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, este Tribunal lo recibe en fecha 08 de marzo de 2010, y en fecha 15 de marzo de 2010, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves, veintinueve de abril de dos mil diez (29/04/2010), a las 10:00 a.m. (folio 219).

En fecha 29 de abril de 2010, a la hora indicada, tuvo lugar la primera audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma; y este Tribunal en esa oportunidad prolongó la audiencia en varias oportunidades. Ahora bien visto el avocamiento de la presente causa de quien suscribe en fecha 22 de febrero de 2011, cumplidas todas las notificaciones de rigor y en atención al principio de inmediación consagrado en nuestra Ley Adjetiva Laboral se repuso la causa al estado de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, la cual quedo fijada para el dìa 20 de septiembre de 2011 a las 9:00 a.m, llevándose a cabo la misma en dicha oportunidad dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y su apoderado judicial, así como la apoderada judicial de la parte demandada, dictándose el dispositivo oral en esa misma oportunidad, reproduciéndose dicha audiencia de forma integra, tal y como lo establece el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

PARTE ACTORA

LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 10)

1 Que el accionante prestó sus servicios personales desde el día 01/10/1993 hasta el día 17/04/2008, fecha en la que decidió renunciar a su puesto de trabajo, con salario básico de Bolívares 112,80, con una jornada de lunes a sábado, siendo el domingo su día de descanso, en un horario diario de 01:00 p.m. a 7:00 p.m., de 24 horas ininterrumpidas, y un fin de semana de cada mes, y una guardia cada 5 días, de 24 horas los fines de semana.

2 Que en fecha 17/04/2008 el demandante decidió renunciar voluntariamente a su cargo como Medico Cardiológico.

3 Visto que no ha sido posible lograr hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es por lo que se demanda a las sociedades civiles CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO ARAGUA y/o CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO BOLIVARIANO DE ARAGUA (CEDOCABAR), para que le cancelen todo lo adeudado.

4 Demanda el pago de los siguientes conceptos:

-Antigüedad art.666 al 16/06/1997.

-Intereses sobre prestaciones sociales al 16/06/1997.

-Compensación por transferencia.

-Antigüedad art.108.

-Utilidades vencidas año 2002, 2003, 2004, 2005.

-Utilidades fraccionadas.

-Preaviso art.104

-indemnización Preaviso art.125.

-indemnización art.125.

-Vacaciones Fraccionadas art.129.

-Vacaciones Vencidas art.129 años 2002, 2003, 2004, 2005.

-Bono Vacacional Fraccionado art.223.

-Bono Vacacional vencido art.223 años 2002, 2003, 2004, 2005.

-Intereses sobre prestaciones sociales.

-Salarios Caídos dejados de percibir.

-Cesta Ticket.

5 Así mismo solicita el pago de los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre el monto aquí demandado.

6 Por lo antes expuesto demanda la cantidad total de bolívares 143.357,95.

PARTE DEMANDADA NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Observa esta sentenciadora que la parte demandada no consignó escrito de Contestación de Demanda ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.-

II

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

Expuesto lo anterior y en virtud de que la demandada no dio contestación, este tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas que constan en el expediente, a fin de establecer cuales hechos han quedado demostrados en el presente juicio.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACIÒN

Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador.- ASI SE DECIDE.-

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte actora, produjo:

CAPITULO I DE LA REPRODUCCIÒN DEL MÈRITO FAVORABLE Y PROBATORIO DE LOS AUTOS QUE CONFORMAN ESTE JUICIO.

-Ha explicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, que el mérito de autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, en el entendido que una vez consta el material probatorio se aprecia como un todo, independientemente de la parte promovente de unas y otras, con el único propósito de esclarecer la controversia; tal y como quedó establecido en sentencia N° 0576 del 08 de junio de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: M.R.A. contra Hughes Services de Venezuela C.A. Razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta sentenciadora considera que es improcedente evaluar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO II: DE LAS DOCUMENTALES:

-En cuanto al instrumento Poder marcado con la letra “A”, el Tribunal constato que dicho documento fue otorgado por el trabajador actor cumpliendo con toda la normativa legal correspondiente, el cual riela en los folios 11 y 12 de la pieza principal, sin embargo, su contenido nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

-Con respecto a la marcada con la letra “B”, cursante en el folio 13, contentiva de una constancia emanada del Centro Docente Cardiológico Aragua y suscrita por el Presidente del referido centro Dr. J.V.C., de fecha: 03/08/1994, la cual no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada, de cuyo contenido se desprende que el demandante se desempeñó como Paramédico durante el periodo comprendido desde el mes de octubre del año 1993 hasta el mes de abril del año 2004 en dicha institución, se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

-Con relación a la cursante en el folio 14. Se observa que se refiere a una constancia emanada del Centro Docente Cardiológico Aragua, suscrita por el Presidente del referido centro Dr. J.V.C., de fecha: 15/08/1994, no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada, de la cual se verifica que el demandante se desempeñó como Médico durante el periodo comprendido desde el mes de Junio del año 1994 hasta el 15 de agosto de 2004 en dicha institución, se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

- Con relación a la cursante en el folio 15. Se observa que se refiere a una constancia emanada del Centro Docente Cardiológico Aragua, suscrita por la Abogada. S.M., adscrita al departamento de recursos humanos del referido ente, la cual no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada, de la cual se verifica que el demandante para la fecha: 18/09/2007, se desempeñaba como Cardiólogo Clínico, devengando un salario mensual de 1.639.440,00 en dicha institución, confiriéndole este Tribunal valor probatorio. Así ASÍ SE DECIDE.

- En cuanto a la cursante en el folio 16. Se verifica que se refiere a un memorando, emanado del departamento de recursos humanos de la hoy accionada, dirigida a médicos especialistas, sin embargo, este Tribunal verifica que su contenido nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- Con respecto a la cursante en el folio 17, marcada con la letra “C”. Se verifica que se refiere a documental suscrita por la parte actora, recibida por la demandada en fecha: 18/04/2008, demostrándose que la relación de trabajo culminó por renuncia del actor el día 17 de abril de 2008, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III DE LA PRUEBA TESTIFICAL:

-Promovió los siguientes testigos, ambos mayores de edad y de este domicilio:

  1. I.G..

  2. E.M..

    Se observa que el día de la celebración de la audiencia de juicio, los mencionados testigos no comparecieron a rendir declaración, por lo cual fueron declarados DESIERTOS, razón por la cual nada se tiene que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.

    CAPITULO IV DE LA EXHIBICION:

    -Solicitó la exhibición de las documentales promovidas en el capitulo II antes valoradas. Al respecto esta Juzgadora precisa que el proceso laboral vigente, no permite la utilización de dos medios probatorios para demostrar un mismo hecho, por lo que esta Juzgadora se pronunció supra, en tal sentido, nada se valora al respecto. Así se establece.

    CAPITULO V Y VI DE LA PRUEBA DE INDICIOS Y PRESUNCIONES, Y DE CONCLUSIONES:

    - Se verifica del auto de admisión de pruebas, que este Tribunal no las admitió en virtud de no ser un medio de prueba, sino material de derecho. ASI SE DECIDE.

    CAPITULO VII DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

    - Se verifica que esta Juzgadora negó su admisión por ser potestad del ciudadano Juez, tal y como lo establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que nada se tiene que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.

    CAPITULO VIII DOCUMENTOS QUE OPONE A LA PARTE DEMANDADA:

    -Instrumento Poder marcado con la letra “A”.

    -Constancias emitidas por la Presidencia y Director de Recursos Humanos de la demandada, marcada con la letra “B”.

    -Carta renuncia emitida por el actor, marcada con la letra “C”.

    Observa esta sentenciadora que las anteriores documentales ya fueron valorados en su oportunidad, por lo que se ratifica lo anterior. ASI SE DECIDE.

    La parte accionada, produjo:

    -CAPITULO I DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Ha explicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, que el mérito de autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, en el entendido que una vez consta el material probatorio se aprecia como un todo, independientemente de la parte promovente de unas y otras, con el único propósito de esclarecer la controversia; tal y como quedó establecido en sentencia N° 0576 del 08 de junio de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: M.R.A. contra Hughes Services de Venezuela C.A. Razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta sentenciadora considera que es improcedente evaluar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO II DE LAS DOCUMENTALES:

    - Con respecto al acta constitutiva-estatutaria del Centro Docente Cardiológico Bolivariano Aragua, este Tribunal verifica que el mismo constituye un documento público el cual goza de fe pública, confiriéndole esta juzgadora valor probatorio. Así se establece.

    -En cuanto a las marcadas “B-1 y B-2”, cursantes en los folios 154 y 155 se verifica que constituye recibos originales de pago, reconocidas por la parte actora, verificándose los conceptos recibidos por el actor con ocasión a la prestación del servicio. Se le confiere valor probatorio. Así se decide.

    -Con relación a la marcada C, cursante en el folio 156, se verifica que se refiere a la carta de renuncia presentada por el actor, verificándose que este Tribunal se pronuncio supra, se ratifica lo anterior. ASI SE DECIDE.

    - En cuanto a la solicitud de anticipo de Prestaciones Sociales, marcada con la letra “D-1”. Se evidencio que la parte actora en la audiencia de juicio, reconoció que recibió un anticipo de sus prestaciones sociales que le fue cancelado por la parte accionada. Por lo cual este Juzgado le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    - Con respecto a la marcada D-2, cursante en el folio 158, se verifica que emanada de un tercero a la presente causa, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

    -En cuanto al estado de cuenta, cursante en el folio 159. Se verifica que se refiere a un préstamo solicitado por el actor a la demandada por concepto de mejora y reparación de vivienda, confiriéndole esta juzgadora valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    - En cuanto al comprobante de egreso, marcado con la letra “D-4”, cursante en el folio 160. Se verifica que el mismo fue reconocido por el actor, demostrándose que el actor recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.500.00, confiriéndole este Tribunal valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    - Con relación a la marcada con la letra E, cursante en el folio 161. Se verifica que se refiere a una planilla de liquidación por prestaciones sociales, desmotándose la cancelación de los conceptos en ella reflejados, los cuales arrojan la cantidad de Bs. 3.966.738,01, en fecha: 15/11/2001, en tal sentido, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    -Comprobante de egreso y voucher, marcado con la letra “F”. Se verifica que su contenido nada aporta a la resolución de loas hechos controvertidos en el presente asunto, se desecha del proceso. Así se establece.

    - En cuanto al recibo de pago, marcado con la letra “G-1”, G2 y G3. Se verifica que refieren a un recibo por concepto de bono por transferencia, y comprobante de egreso, demostrándose que el actor recibió por el referido concepto la cantidad de Bs. 303.750,00, correspondiente al periodo comprendido desde el 31/12/1996 al 19/06/1997, confiriéndole esta juzgadora valor probatorio. Así se establece.

    - Con relación al recibo de vacaciones el sistema de nomina pago periodo vacacional, marcado con la letra “H-1” y H2”. Se verifica que se refiere a un recibo de vacaciones y comprobante de egreso, demostrándose la cantidad recibida por concepto de vacaciones durante el año 1998, confiriéndole esta juzgadora valor probatorio. Así se establece.

    -En cuanto a las cursante en los folios 166 al 177. Se verifica que se refieren a recibos de vacaciones y comprobantes de egreso, demostrándose las cantidades recibidas por la parte actora por el referido concepto correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2008, confiriéndole esta juzgadora valor probatorio. Así se establece.

    - Con relación al Contrato de trabajo suscrito entre Centro Docente Cardiológico Bolivariano Aragua y el actor, marcado con la letra “N”, se verifica que en fecha: 01/10/1995 las partes suscribieron un contrato de servicios, confiriéndole esta Juzgadora valor probatorio. Así se establece.

    - En cuanto a la cursante en el folio 180, marcada con la letra “Ñ”. Se verifica que se refiere a un fichero de personal, de cuyo contenido se desprende los sueldos percibidos durante los 1997, 1998, 1999 y 2000, confiriéndole esta juzgadora valor probatorio. Así se decide.

    -Con relación a la marcada con las letras 0-1 al 0-8, cursantes en los folio 181 y 188. Se verifica que se refieren a recibos y comprobantes de fideicomiso correspondiente a los años 1997 al 2001, demostrándose los pagos recibidos por el actor por el referido concepto correspondiente, confiriéndole este Tribunal valor probatorio. Así se establece.

    -En cuanto a la copia del documento Constitutivo-Estatutario de Rodan Service, C.A., marcado con la letra “P”. Se verifica que el mismo constituye un documento que merece fe pública, sin embargo, su contenido nada aporta a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Es claro destacar que en el presente caso la parte demandada por ser un ente público, deviene su prerrogativa procesal en esta etapa del proceso, siendo la regla general en toda relación jurídico procesal, que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredan su núcleo esencial.

    Es así como, en el ámbito procesal, el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social.

    Ahora, los problemas interpretativos para el juzgador se presentan cuando en los extremos de la relación procesal se encuentran, como en el caso de autos, sujetos de una y otra categoría, aquí el meollo del asunto consiste, y he allí la tarea interpretativa del juez, en procurar el equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones, dicho de otra manera, el juez debe conciliar, buscar el punto de equilibrio entre unas prerrogativas y otras que permita el desarrollo del proceso sin desigualdades o ventajas ilegítimas a favor de alguna de las partes.

    Esta tarea debe realizarse teniendo como línea de orientación el carácter especial y autónomo que tiene el Derecho del Trabajo, como una rama del Derecho Social, a partir de lo cual es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo también se rige por los postulados de esta rama del derecho que trata de minimizar las desigualdades legales para obtener un equilibrio procesal cuyo cometido es alcanzar la aplicación de la justicia social en su más noble cometido: la equidad.

    Son estos lineamientos los que deben orientar la labor interpretativa con miras a procurar el punto de conciliación o equilibrio de las prerrogativas procesales a que antes se hizo referencia; en aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Es conveniente precisar que conforme lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el cual nos indica lo siguiente:

    Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

    Artículo 6°. Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

    Dilucidado lo anterior y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace reposar su pretensión en la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales, considera esta Juzgadora que es de fundamental importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Siendo la parte demandada un organismo público que goza de ciertos privilegios y prerrogativas y como es bien sabido ese conjunto de normas que regulan los privilegios y prerrogativas procesales del Estado, no establecen todos los supuestos indispensables para subsumir las situaciones de hecho que pudieran presentarse, dejando en manos del interprete doctrinario y criterios jurisprudenciales el análisis extensivo de los mismos. En cuanto al tema, se hace necesario traer a colación Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de marzo de 2004 (Caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), donde dejó sentado lo siguiente:

    “…La comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social. Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa: “A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio. De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala). Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala: “La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.” De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación. Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece. Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos. El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.” Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)” De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales. En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado...”.

    En tal sentido, la accionada es un ente de carácter público, y en virtud de ello, debe este Tribunal señalar que la norma en cuestión expresa que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales. Siendo este el caso, verifica esta Juzgadora que se cumplió con la respectiva notificación a la Procuraduría General de la República y al Procurador del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes. ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo, debe este Tribunal entender que las afirmaciones del demandante, están contradichas a tenor de lo establecido en el artículo 6 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuando los representantes de la Nación, el Procurador Nacional y del Estado, no dio contestación de la Demanda, en el presente caso se desprende que la demandada no dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal…... ASI SE ESTABLECE.

    Luego, la prerrogativa procesal sugiere la investidura que comporta el mismo derecho o deber para un sujeto procesal al que tienen el común de las personas jurídicas; tal y como lo señala el autor Perkins Rocha en su Ensayo “El Estado en el P.C.A. y las Desigualdades Procesales” (2002):

    “(…) la especial posición en que se encuentra la administración como tutor de los intereses de la colectividad, representante de la hacienda pública y garante de la continuidad de los servicios públicos, justifica que se le otorguen en juicio una serie de privilegios o prerrogativas que la colocan en una “supuesta” situación de ventaja frente al particular en juicio. Sin embargo, como bien lo señala la doctrina, los privilegios o prerrogativas otorgados a favor de la República, deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad del funcionamiento de la administración y nunca como instrumento de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado.”

    Así, los privilegios procesales creados por las leyes, en principio son atribuidos a la República, sin embargo producto de un proceso expansivo vertical y horizontal han sido extendidos de manera genérica a Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Universidades Nacionales y al Banco Central de Venezuela.

    En atención a lo anterior, para el caso bajo estudio el Tribunal acoge las disposiciones contenidas tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

    Como en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

    Artículo 65: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

    Artículo 68: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta (…) las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

    De lo anterior y aún cuando no haya dado contestación a la demanda, este Tribunal pasa a revisar lo peticionado por el demandante y su procedencia o no. Y ASI SE ESTABLECE.

    En otro orden de ideas y para a entrar a decidir, en principio se quiere destacar lo que establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.

    De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

    Es así, que dadas las argumentaciones de ambas partes, corresponde, como ya se indicó, la aplicación de la normativa laboral vigente en cuanto al cálculo de las prestaciones sociales y los respectivos intereses, que, al igual que la indexación, tienen carácter indemnizatorio por la falta de pago oportuno en que incurre el patrono, aunado al factor devaluación del dinero. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, en otro orden de ideas alega el demandante ciudadano A.L.R., suficientemente identificado en autos, que presto sus servicios para CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO ARAGUA y/o CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO BOLIVARIANO DE ARAGUA (CEDOCABAR), desde el día 01/10/1993 hasta el día 17/04/2008, fecha esta en la que el reclamante ceso en sus funciones, visto que renuncio voluntariamente a su puesto de trabajo. Que se le adeudan sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que la demandada no se los cancelo en su oportunidad y que por ello decidió demandar, en consecuencia este Tribunal vista la reclamación solicitada pasa a.l.q.s.p.a. los autos en el transcurso del procedimiento para así verificar si la accionada adeuda al trabajador actor pagos derivados de la relación de trabajo que sostuvieron en el tiempo de servicio. ASI SE ESTABLECE.

    Adminiculando lo antes expuesto se observa que efectivamente al Trabajador le fue pagada una cantidad de dinero por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales, las cuales fueron aceptadas por el mismo, vale decir que le fue cancelado en fecha 15/11/2001 la cantidad de bolívares 3.966.738,01, tal como se evidencio en la documental marcada con la letra “E” (folio 161 de la pieza principal), que no fue impugnada, ni desconocida. Razón por la cual pasa a decidir si la empresa demandada aún adeuda conceptos pendientes. ASI SE ESTABLECE.

    Considera necesario esta hacer mención del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se pronunció sobre la preeminencia que debe tenerse en consideración respecto a la cancelación correcta y oportuna de las prestaciones sociales del trabajador, en sentencia del 10 de febrero de 2009, caso: D.E. Castillo en Amparo, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., equiparando un caso de retención de las prestaciones sociales de una trabajadora a la vulneración de sus derechos humanos. Y ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia de lo anterior, se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, proceso éste en el cual deben enlazarse, entre otros, las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, así como las orientaciones jurisprudenciales vinculantes. En este orden, se aplican para la solución de lo debatido, los criterios contenidos en la anteriormente citada sentencia N° 1521 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 06 de octubre de 2006, en el caso M.C.C.D.S. contra CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA), con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., y se indica:

  3. -SALARIO: Con respecto al salario, el trabajador actor alego en el libelo que devengaba como salario diario la cantidad de bolívares 112,80, constatando este Tribunal que tal alegato no fue impugnado ni desconocido por la parte accionada, razón por la cual se le dio pleno valor probatorio, y se tomara como base para los cálculos la cantidad antes indicada.

  4. -ANTIGÜEDAD: Asimismo, en relación a los intereses correspondientes a la indemnización de antigüedad calculada con base en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establece el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, que la indemnización de antigüedad irá siendo depositada cada año en una cuenta en la contabilidad de la empresa y devengará intereses a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, y serán pagados anualmente o podrán ser capitalizados.

    El artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establece que lo adeudado en virtud del artículo 666 eiusdem, deberá ser pagado en un plazo no mayor a cinco (5) años contados a partir de la vigencia de la Ley.

    El parágrafo segundo del mismo artículo, dispone que durante el plazo establecido en el encabezado para pagar las cantidades adeudadas, éstas devengarán intereses a la tasa promedio entre la tasa activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

    El parágrafo primero del mismo artículo consagra que vencidos los plazos establecidos para pagar las cantidades adeudadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

    Así, para calcular los intereses devengados por las cantidades adeudadas a partir de junio de 1997, se suma el monto pagado por antigüedad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, el bono de transferencia y los intereses devengados al corte de cuenta. A este monto deben descontarse los abonos que debieron realizarse en el primer año. Al resultado mensual, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 668 antes referido, deben calcularse los intereses devengados a la tasa promedio entre la tasa activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, capitalizados anualmente desde junio de 1997 hasta julio de 2002, cuando terminó el plazo de cinco (5) años establecido en el mismo artículo.

  5. - INTERESES DE MORA

    Sostiene la parte demandante la procedencia de los intereses por mora en el pago transcurrido hasta el día 17/04/2008, fecha ésta en que culmino la relación laboral.

    Al respecto, resulta aplicable el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

    Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    Es así que el Tribunal considera procedente el pago de intereses de mora, como un derecho adquirido y no disponible, y se establece que para calcular los intereses establecidos en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe aplicarse mensualmente la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país a los abonos que debieron realizarse en el primer año y al saldo no pagado al terminar el plazo de cinco (5) años otorgado por el artículo 668 eiusdem capitalizándose anualmente.

  6. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Para calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es necesario calcular previamente el salario normal. El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, define el salario como:

    La remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    El parágrafo segundo del artículo parcialmente trascrito, consagra que el salario normal es aquella remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, que no incluye las percepciones accidentales, la prestación de antigüedad y las consideradas por esta Ley que no tienen carácter salarial.

    El salario normal para calcular la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se obtiene sumando al salario pagado mensualmente a la parte actora lo correspondiente a bono vacacional y utilidades.

    El artículo 108 eiusdem establece que después de tres meses de trabajo ininterrumpido, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes y dos (2) días de salario adicionales y acumulativos hasta treinta (30) días, después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses.

    El artículo 665 de la misma Ley dispone que cuando la relación de servicio sea superior a seis (6) meses para la fecha de su entrada en vigencia, el primer año el trabajador tendrá derecho a sesenta (60) días de antigüedad, es decir, no se deben esperar los tres (3) meses de trabajo establecidos en el encabezado del artículo 108 antes referido para empezar a depositar los cinco (5) días de salario por cada mes, sino que debe hacerse inmediatamente después de la entrada en vigencia de la Ley.

    Por otra parte, el mismo artículo 108 establece que las cantidades depositadas por prestación de antigüedad devengarán intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si el depósito fuere realizado en la contabilidad de la empresa. Estos intereses se calcularán mensualmente y se pagarán al trabajador anualmente a menos que éste decida capitalizarlos.

    En consecuencia se pasa a revisar los montos solicitados por cada uno de los conceptos demandados. Ahora bien de la revisión efectuada, este Tribunal determina que los montos a cancelar por la parte demandada son los siguientes:

    PRESTACION DE ANTIGUEDAD

    AÑO SALARIO INTEGRAL DIAS MONTO

    1997 Bs. 8,68 60 Bs. 520,8

    1998 Bs. 23,64 62 Bs.1.465,68

    1999 Bs. 25,35 64 Bs. 1.622,4

    2000 Bs. 34,14 66 Bs.2.253,24

    2001 Bs. 24,57 68 Bs.1.670,76

    2002 Bs. 95,13 70 Bs. 6.559,1

    2003 Bs. 134,91 72 Bs.9.713,52

    2004 Bs. 147,12 74 Bs.10.886,88

    2005 Bs. 170,01 76 Bs.12.920,76

    2006 Bs. 81,80 78 Bs. 6.380,4

    2007 Bs. 116,66 80 Bs. 9.332,8

    2008

    (FRACCIONADO) Bs. 42,99 20.49 Bs. 2.315,16

    TOTAL 65.741,50

    Al cual se debita la cantidad cancelada por la accionada al reclamante Bs. 3.966.738,01, tal y como se evidencia en la documental marcada “E” que riela al folio 161 del expediente, por lo cual la cantidad a cancelar por la accionada por el concepto de ANTIGÜEDAD prevista en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS Bs.61.774,77. ASI SE DECIDE.

    UTILIDADES VENCIDAS

    AÑO SALARIO NORMAL DIAS MONTO

    2002 Bs.75,56 60 Bs. 4.533,42

    2003 Bs. 91,10 60 Bs.5.466,00

    2004 Bs. 116,32 60 Bs. 6.979,42

    2005 Bs. 96,60 60 Bs.5.795,84

    2007-2008

    (FRACCIONADO) Bs. 72,17 5 Bs. 360,88

    TOTAL Bs. 23.319,14

    VACACIONES

    AÑO SALARIO NORMAL DIAS MONTO

    FRACCIONADAS 2007 Bs.72,17 0,33 Bs.24,06

    2002 Bs.72,17 23 Bs. 1.699,94

    2003 Bs.72,17 24 Bs. 1.732,11

    2004 Bs.72,17 25 Bs.1.804,28

    2005

    Bs.72,17 26 Bs. 1.876,45

    TOTAL Bs. 7.136,84

    BONO VACACIONAL

    AÑO SALARIO NORMAL DIAS MONTO

    FRACCIONADO 2007-2008 Bs.72,17 7 Bs.505,20

    2002 Bs.72,17 14 Bs. 1.010,40

    2003 Bs.72,17 15 Bs. 1.082,57

    2004 Bs.72,17 16 Bs.1.154,74

    2005

    Bs.72,17 17 Bs. 1.226,91

    TOTAL Bs. 4.979,48

    Ahora bien en cuanto al pago del Cesta Ticket solicitado, se constata que en el Libelo respectivo el trabajador demanda el pago de Bs. 10.960,86 por el referido concepto, sin especificar cada día (calendario) efectivamente laborados.

    Al respecto, observa este Tribunal que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.

    En razón de ello, el texto normativo de marras establece en sus preceptos que el patrono tiene la obligación de proveer a los trabajadores por medio de comedores la alimentación de ellos durante su faena de trabajo, y que pueden cumplir los patronos con el mencionado beneficio igualmente, a través de la entrega de tickets de alimentación, es decir, que el patrono tiene la liberalidad de elegir sobre como cumplir el beneficio establecido a favor de los Trabajadores por la Ley.

    No obstante, es de advertir que la demanda es el elemento introductorio de la causa, en el cual el actor debe explanar sus pretensiones, tanto en los hechos como en el derecho, de los términos en los cuales plantea su acción y de los cuales se deriva su pretensión, y al demandar el pago del beneficio de alimentación tiene la obligación de determinar con precisión los días calendario correspondientes, detalladamente, mes a mes y año por año. Por su parte en el escrito de contestación debe el demandado exponer los fundamentos de su excepción y de esta manera el Juez está obligado a dictar una sentencia congruente con lo pedido en el libelo y lo excepcionado por el demandado.

    En el caso que nos ocupa, se advierte que el Trabajador al reclamar el beneficio contenido en la Ley de Programa Alimentación para los Trabajadores, se limitó al simple señalamiento de la cantidad presuntamente adeudada, en base a un cuadro explicativo que carece del requisito supra indicado, por lo que no se encuentra satisfecha su carga objetiva en el Libelo, ni con ninguna de las pruebas cursantes en autos como han sido apreciadas.

    En este orden de ideas, ha sido reiterada la Jurisprudencia de Nuestro M.T., en establecer que no le está dado al juez suplir las deficiencias del Libelo, pues cuando las partes han sido negligentes para ejercer debidamente sus defensas y probanzas, la autoridad judicial no puede subrogarse en ninguna de ellas, para lograr una mejor defensa cuando las partes mismas ni siquiera lo han planteado, pues ello rompería el equilibrio que debe existir en todo proceso.

    Expuesto lo anterior, en el caso bajo estudio esta Juzgadora concluye que no puede ser condenada la accionada a pagar al trabajador los denominados “cesta tickets” que no es otra cosa que el beneficio establecido en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, por lo cual, este Tribunal, declara improcedente lo peticionado. Y ASÍ SE DECIDE.

    Intereses generados por la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia conforme a los parágrafos primero y segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo: Esta Juzgadora deja establecido que en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales al 16/06/1997 los mismos fueron cancelados por la accionada al accionante tal y como se evidencia en documental marcadas “0.7 y “O.8” que rielan a los folios 187 y 188 del expediente y en cuanto a la compensación por transferencia Articulo 666 la misma también fue cancelada por la accionada seún se evidenció de las documentales marcadas “G-1, G-2 Y G-3” que corren insertas en los folios 163 al 165 y que no fueron desconocidas por el accionante en su oportunidad. ASI SE DECIDE.

    Se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, para el cálculo de:

    Intereses sobre Prestación de Antigüedad: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses sobre la prestación de antigüedad se realizará desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo para el demandante, hasta la fecha efectiva de pago, considerándose el salario integral percibido en cada período, y serán capitalizados anualmente los intereses acumulados. 4º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. ASI SE DECIDE. Del cálculo de dichos intereses deben descontarse los correspondientes al año 1.998 que fue cancelado al accionante tal y como se evidencia en documental que riela al folio 185 y 186 del expediente, siendo recibida por el actor, así como el correspondiente al año 2.000 que de igual manera se evidenció en la documental que riela al folio 181 y 182 del expediente la cancelación del mismo y debidamente recibida por el actor quien en la audiencia de juicio no desconoció dichas documentales.

    Intereses de mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

    Corrección Monetaria: Este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2191 de fecha 06/12/2006, que dejó establecido que la indexación o ajuste inflacionario opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. Se condena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    En base a los razonamientos que anteceden, se indica que se ha creado convicción en esta sentenciadora de Primera Instancia y se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

    Visto lo anterior se condena a la demanda a cancelarle al demandante la suma de NOVENTA Y SIETE Y MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS BS, 97.210,23, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Y ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, en vista de esta declaratoria, es importante aclarar que ciertamente las costas procesales son la indemnización debida al vencedor en el proceso, por los gastos que le ha ocasionado el vencido al obligarlo a litigar, y es procedente cada vez que una parte resulte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia o haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.

    Siendo ello así, el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.

    Sobre la institución de marras se ha pronunciado Nuestro M.T.:

    Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 363 del 16/11/2001

    "La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil." (Sentencia de 5 de mayo de 1999). "

    Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 186 del 08/06/2000

    "Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

    Ahora bien, en el caso de marras se constata que la parte accionada goza de prerrogativas procesales, y en este orden de ideas, la Sala de Casación Social se ha pronunciado reiteradamente sobre la prohibición de condenatoria en costas, criterio que se acoge; y asimismo se observa la norma que rige la prohibición de condenatoria en costas a la República, contenida en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Artículo 76: La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos.”

    En base a ello, declara la improcedencia de la condenatoria en costas a la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano A.L.R.C., titular de cédula de identidad número V-7.235.518, contra las sociedades civiles CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO ARAGUA y/o CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO BOLIVARIANO DE ARAGUA (CEDOCABAR), y en consecuencia de ello SE CONDENA a la accionada a cancelar a favor del reclamante la cantidad establecida en la motiva de la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. TERCERO. No hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE. .CUARTO: Notifíquese de la sentencia a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Oficio. Cúmplase.

    Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.

    LA JUEZ

    Abog. MERCEDES CORONADO ROJAS

    La Secretaria,

    Abog. J.A..

    En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Abog. J.A..

    Asunto. N° DP11-L-2008-001540.

    MCR/LS/meh

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