Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 2526-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

199° y 150°

PARTE RECURRENTE: Fundación Hospital Cardiológico Infantil Latinoamericano “Dr. G.R.O.”

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogado C.S.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.069.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo sede Sur Caracas.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. Nº 0404, de fecha 17 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Sur Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana L.E.C., titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.129.939.

Realizada la distribución del expediente en fecha 23 de julio de 2009, y la presentación por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede distribuidora), fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, en fecha 27 de julio de 2009, siendo distinguida con el Nro. 2526-09.

En fecha 29 de Julio de 2009, este Juzgado admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C. y Medida Cautelar Innominada, declaró Improcedente el A.C., solicitó los Antecedentes Administrativos del acto impugnado y ordenó las notificaciones respectivas.

Habiendo aperturado a pruebas la presente causa en fecha 20 de Abril de 2010; cumplidos los informes orales y encontrándose en la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El Apoderado Judicial de la recurrente, fundamentó el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señala que la Inspectoría notificó del procedimiento administrativo en fecha 13-07-2009, y que el acto de contestación no fue al segundo día hábil luego de practicada la notificación como lo establece el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo sino en fecha 17-07-2009.

Que en el acto de contestación fueron respondidas las tres (3) preguntas, y la Inspectoría decidió y dio por terminado el procedimiento eliminando el lapso establecido en la Ley para la promoción de pruebas y su evacuación e inobservando totalmente el contenido de las respuestas dadas y los argumentos explanados en un escrito adicional consignado, toda vez que asumió que la Fundación aceptó la inamovilidad laboral de la ex trabajadora siendo lo correcto -a su decir- que fue negada, y manifestó que su remuneración era superior a los 3 salarios mínimos vigentes al momento que se decretase la inamovilidad.

Que el acto decisorio lo instauraron en el acta levantada en el acto de contestación ya que el funcionario que presidió el acto señaló que esa era la nueva modalidad cuando se reconoce el despido.

Que ante esa situación expuso lo siguiente: “…Niego, rechazo y contradigo la decisión intempestiva de la inspectoría del Trabajo, por violar el derecho a la defensa de mi representada. Únicamente doy acuse de recibo…”

Solicita la nulidad del acto de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto a su decir la providencia no resolvio un caso precedentemente decidido (reenganche), con carácter definitivo y cambió el status de derechos particulares, en virtud que su representada practicó el despido de la ex trabajadora, lo notificó ante un notario publico y lo participó al juzgado laboral competente.

Denuncia la vulneración de los artículos 137 Constitucional, y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber tenido, la ex trabajadora presuntamente oportunidad de ejercer impugnaciones ante el juzgado laboral competente y no haber hecho actuación alguna en el plazo de 5 días, perdiendo el derecho al reenganche.

Igualmente denuncia la vulneración del derecho a la defensa y presunción de inocencia al haberle impedido a su representada promover y evacuar pruebas, todo ello de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Finalmente, solicita "…sea declarada NULA LA PROVIDENCIA. Accesoriamente, se solicita que el Juzgado a su digno cargo declare CON LUGAR la medida cautelar solicitada en el Capitulo II de este escrito…”

-II-

DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

Siendo la oportunidad de celebrarse el acto de informes en la presente causa, solo la representación de la parte recurrente los presentó y en dicho escrito expuso:

Que en el acto impugnado la Inspectoría incurrió en un falso supuesto de hecho al decir que su representada reconoció la inamovilidad lo que se tradujo en la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso.

Que a pesar de haber tenido la carga probatoria, el organismo querellado no remitió los antecedentes administrativos lo cual debe considerarse a su juicio como una prueba de ilegalidad del acto.

Que la Inspectoría se basó en un reconocimiento de inamovilidad laboral que su representada no hizo y que contradijo en el acto de contestación por lo que ameritaba tener la oportunidad de probarlo pues respondió diciendo que el sueldo era superior al alegado por la trabajadora, además de haber hecho silencio sobre la caducidad del derecho al reenganche que ordena la Ley laboral adjetiva por haber sido notificado su despido mediante notario publico, participado al juzgado laboral competente en el tiempo establecido y transcurrido 5 días hábiles sin que hubiere sido impugnado por la trabajadora.

Que la trabajadora pretende con la prueba del recibo de pago que este tribunal verifique la inamovilidad laboral, en lugar de la Inspectoría del Trabajo quien no lo hizo porque a su decir partió del falso supuesto que la patrona reconoció la inamovilidad laboral.

Que el recibo aportado a este juicio no se corresponde con la fecha del despido ni de la publicación del decreto de inamovilidad laboral en virtud que una trabajadora que falta en exceso a sus jornadas laborales el salario puede variar dependiendo de los días no laborados.

Denunció la transgresión del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostradas con el acto administrativo y las pruebas aportadas por la trabajadora donde se evidencia que en el mismo acto de contestación aun habiendo contradicción se dicto el acto decisorio, no se dio oportunidad de demostrar y verificar la inamovilidad.

Denuncio la ilegalidad del acto de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que se manifestó claramente un falso supuesto de hecho al señalar la Inspectoría que “en virtud de que ha quedado reconocida la condición del trabajador, la inamovilidad laboral, y si efectuado el despido, esta Inspectoría del Trabajo declara CON LUGAR la solicitud” cuando lo correcto fue que al preguntársele si su representada reconocía la inamovilidad respondió “No la ex trabajadora no estaba amparada por el Decreto de inamovilidad, ya que su remuneración era de bolívares 2.682”

-III-

DE LOS INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad correspondiente, la abogada M.d.C.E.M., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.770, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Señaló que la contestación tuvo lugar el 17 de julio de 2009, oportunidad en la cual la Inspectoría una vez oídas las respuestas dadas por el patrono, consideró que este había reconocido la condición de trabajador, la inamovilidad laboral y si efectuado el despido declarando Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos sin necesidad de abrir la articulación probatoria de conformidad con los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Realizó un análisis de los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo y concluyó que de las respuestas dadas por el patrono en el acto de contestación quedaron reconocidas la condición de la trabajadora, el despido y la inamovilidad razón por la cual consideró la Representación Fiscal que no se encontraba vulnerado el derecho a la defensa ni al debido proceso de la hoy recurrente y en virtud de ello solicitó que se desechara tal denuncia.

Arguyó que con los elementos probatorios por la Fundación hoy recurrente en esta instancia no logró demostrar que la trabajadora no se encontraba amparada por el decreto de inamovilidad para el momento del despido es decir, que devengaba un salario superior a los 3 salarios mínimos.

Que la trabajadora aportó elementos que prueban que devengaba un salario inferior a los 3 salarios mínimos y que por lo tanto se encontraba amparada por el decreto de inamovilidad que le otorga protección a los despidos arbitrarios de los patronos quienes sin seguir el procedimiento establecido legalmente para despedir a un trabajador proceden a hacerlo sin la respectiva autorización.

Finalmente considera la Representación Fiscal que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad debe ser declarado sin Lugar y así solicita que se declare.

-IV-

DE LA COMPETENCIA

En primer término considera necesario este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado contra la P.A. Nº 0404-2009, de fecha 17 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Sur, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana L.E.C., titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.129.939, contra la Fundación Hospital Cardiológico Infantil Latinoamericano “Dr. G.R.O..

Al respecto, este Tribunal en acatamiento a lo establecido en el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala que es competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Antes denominados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo) conocer: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo...” asume la competencia para conocer, y decidir el presente recurso. Así se decide.

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia que el objeto del presente recurso es la declaratoria de Nulidad de la P.A. Nº 0404-2009, de fecha 17 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Sur, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana L.E.C., titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.129.939, contra la Fundación Hospital Cardiológico Infantil Latinoamericano “Dr. G.R.O..

Ahora bien se hace imprescindible advertir, que el escrito libelar presentado por la parte recurrente, adolece de una serie de errores materiales que -de manera inequívoca- inciden en su interpretación y entendimiento; Siendo esto así se hace necesario invocar y aplicar el criterio establecido por la Alza.C.A. (Rectius: Cortes de lo Contencioso Administrativo):

…En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso…

. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proferida en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009) en el Caso: W.J.S.C.V.. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial).

Por tales razones, este Juzgado extenderá > sus facultades de interpretación, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil haciendo uso del razonamiento lógico-jurídico y extraerá los alegatos sostenidos por la parte querellante. Y así se decide.

La representación de la parte recurrente fundamenta la pretendida declaratoria de nulidad en los artículos 25, 137 y 141 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los numerales 1º y 2º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto y a su decir:

  1. - Se le transgredió el derecho a la defensa y presunción de inocencia a su representada ya que la Inspectoría del Trabajo dio por terminado el procedimiento e impidió a su representada promover y evacuar pruebas

  2. - Se omitió valoración del contenido de las respuestas dadas y los argumentos explanados en un escrito adicional consignado, por cuanto la Inspectoría asumió que la Fundación acepto la inamovilidad laboral de la ex trabajadora siendo lo correcto -a su decir- que fue negada ya que su remuneración era superior a los 3 salarios mínimos vigentes al momento que se decretase la inamovilidad.

    Por otra parte, denunció la vulneración de los artículos 137 Constitucional, y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la inactividad de la trabajadora contra la acción ejercida por la Fundación por ante el Juzgado Laboral competente pues a su juicio a pesar de poder ejercer impugnaciones se abstuvo de realizar alguna actuación en el plazo de 5 días, perdiendo el derecho al reenganche, todo lo cual acarrea a su entender la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Ahora bien, la representación judicial de la parte recurrente denunció la trasgresión del derecho a la defensa y presunción de inocencia por impedir la administración promover y evacuar pruebas a su representada; omitir la valoración de las respuestas dadas y los argumentos explanados en un escrito adicional consignado; y asumir que la Fundación acepto la inamovilidad laboral de la ex trabajadora siendo lo correcto -a su decir- que fue negada, pues manifestó que su remuneración era superior a los 3 salarios mínimos vigentes al momento que se decretase la inamovilidad.

    La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha establecido, que el derecho a la defensa comprende: El derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si éste ha sido iniciado de oficio; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa.

    El artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el procedimiento que deben cumplir las Inspectorías del Trabajo, a los fines de resolver las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, en caso que el fundamento de dicha petición sea la inamovilidad laboral del trabajador.

    En el caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional se hace imprescindible proceder a revisar los medios probatorios cursantes a los autos a los fines de determinar la procedencia de la denuncia invocada por la recurrente, y en tal sentido se observa que:

  3. - a los folios 14 y 15 del expediente principal cursa acta contestación del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana L.E.C. de Martínez titular de la Cedula de Identidad Nº 6.997.265, contra la Fundación Hospital Cardiológico Infantil Latinoamericano Dr. G.R.O. por el funcionario del Trabajo competente, quien formuló el interrogatorio contenido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue respondido por la representación de la empresa de la siguiente manera:

    Al primer particular: “No. Ya no, trabajo hasta el día 03 de Julio de 2009; Al segundo particular, contestó: “No. La ex trabajadora no estaba amparada por el Decreto de inamovilidad, ya que su remuneración era de bolívares 2.682,00 mensuales; y al tercer particular, contestó: “No. No fue despedida el 12 de Junio, sino el 03 de Julio y se hizo la participación al juzgado competente, previa notificación con Notario Público en la Residencia de la ex trabajadora. Se anexa un escrito de contestación y se consignan documentos que corroboran lo afirmado constante de seis (06) folios útiles en el que se amplia las respuestas dadas” “Es Todo”.

  4. - Al folio 30 del expediente principal cursa documento notariado el cual consta de una solicitud de “notificación de despido justificado” dirigida la ciudadana L.C. venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.997.265.

  5. - Al folio 77 del expediente principal riela copia simple de comprobante de pago de fecha 30 de abril de 2009, con el cual pretendía demostrar que la ciudadana L.E.C.D., devengaba un salario mensual de 1.850,00.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    …Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

    a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;

    b) Si reconoce la inamovilidad; y

    c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

    Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos…

    Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación

    Las referidas normas establecen, que si el resultado del Interrogatorio realizado a la representación patronal fuere positivo, es decir, que se reconozcan en forma positiva las tres interrogantes, o que el patrono reconozca sólo la condición de trabajador y el despido, traslado o desmejora, el Inspector del Trabajo verificará la procedencia de la inamovilidad y ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

    Por otra parte en caso de que el interrogatorio no resultare positivo y resultare controvertida la condición del trabajador solicitante de reenganche, el Inspector del Trabajo abrirá a pruebas el procedimiento tal como lo establece el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, al analizar el cúmulo probatorio cursante a los autos, se observa que la representación judicial de la Fundación Hospital Cardiológico Infantil Latinoamericano Dr. G.R.O. admitió la relación laboral que mantuvo, negó la inamovilidad, y el despido, bajo el argumento que “…no fue despedida el 12 de Junio, sino el 03 de Julio y se hizo la participación al juzgado competente, previa Notificación con Notario Público en la residencia de la ex trabajadora…”

    Del contenido de las preguntas se evidencia que la Fundación alegó nuevos hechos estos son, unas fechas distintas del despido y una presunta participación al juzgado competente notificada ante un Notario Público.

    Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableció la distribución de la carga de la prueba, así el artículo 72 señala:

    …Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. Cursivas y negrillas de este Tribunal…

    Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.R.C.D.S. contra Distribuidora De Pescado La P.E. C.A. como otras sentencias, ha sostenido respecto a la carga probatoria lo siguiente:

    …Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

    La sentencia parcialmente transcrita establece consideraciones con respecto a la carga de la distribución de la prueba en los procesos laborales y la facultad del Juez para analizar los fundamentos de la contestación a los fines de determinar a quien corresponde la carga probatoria, así indica la sentencia, que los jueces deben realizar un análisis exhaustivo en relación al motivo de la omisión de fundamentos en la contestación en virtud que podría tratarse de hechos negativos absolutos, es decir aquellos que no impliquen a su vez ninguna afirmación opuesta, siendo de difícil comprobación por quien niega, por lo tanto le corresponde a la parte que los alegó en ese caso al trabajador demostrar la ocurrencia de los hechos con las pruebas pertinentes y verificar si los conceptos que integran la pretensión son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales ya que de ser así debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    Entonces, el patrono tenia la carga de probar que el despido se efectuó en la fecha indicada en el acto de contestación y la causa del despido en virtud de haber aportado un hecho nuevo en dicho interrogatorio en la oportunidad legal correspondiente pero no se observa de las actas que conforman el presente expediente que la Inspectoría del Trabajo haya aperturado el lapso probatorio con el fin de corroborar los hechos nuevos alegados por el actor lo cual resulta necesario para garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa.

    En razón de ello se evidencia que la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Sur, admitió los hechos explanados por el actor con una premisa propia y así se observa cuando indicó “…En este estado el Inspector del Trabajo visto los alegatos expuestos en la contestación de la presente solicitud en aras de garantizar el fiel cumplimiento del Decreto Ejecutivo Nacional Nº 6.603, en virtud que ha quedado reconocida la condición del trabajador, la inamovilidad laboral, y si efectuado el despido, esta Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” con sede Sur, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud…” sin tomar en consideración los hechos nuevos, alegados por el patrono en la contestación cuando expresó que “…no fue despedida el 12 de Junio, sino el 03 de Julio y se hizo la participación al juzgado competente, previa Notificación con Notario Publico en la residencia de la ex trabajadora…” y el escrito consignado ni la negación planteada que permitiese desvirtuar en la oportunidad legal con pruebas fehacientes los argumentos del actor.

    En virtud que la Inspectoría del Trabajo inobservo el contenido de la norma establecida en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo e irrespetó el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social debe considerarse que indudablemente se trasgredió el derecho a la defensa y presunción de inocencia de la hoy recurrente establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por tal razón considera ineludible declarar la nulidad del Acto Administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

    Una vez declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para este Juzgado entrar a conocer los otros vicios atribuidos al mismo. Así se establece.

    En atención a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe debe forzosamente declarar Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad como en efecto lo establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    -V-

    DECISION

    Este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado C.S.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 114.069, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Fundación Hospital Cardiológico Infantil Latinoamericano “DR G.R.O..” contra la P.A. Nº 0404-2009, de fecha 17 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del trabajo Sede Caracas Sur, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana L.E.C. de Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.997.265.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República, a la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Sur.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los 26 del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

T.G.

En esta misma fecha 26 de noviembre de 2010, siendo las (2:30 p.m.) post meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

T.G.

Exp. Nº 2526-09 FC/TG/om.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR