Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAnaly Silvera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2011-000331

Visto el contenido del escrito de fecha 05 del mes y año que discurren, presentado por el abogado en ejercicio A.R. MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 33.591, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada JAP CONORCA, C.A., inscrita la por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 29 de enero de 1997, bajo el nro. 43, tomo 6-A, carácter que se evidencia de instrumento poder cursante en los folios 34 al 36 del expediente, en el juicio que por cobro de paro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoaren los ciudadanos J.U. CARDIVILLO DIAZ, A.R. ALBO, J.C.M.G., YANHNOLEY DEL VALLE HIDALGO MATA, J.A.A.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 3.169.688, 5.891.225, 7.009.490, 8.289.172 y 6.183.789, respectivamente en contra de la aludida empresa; mediante el cual opone tercería de conformidad con los artículos 49, 50, 51, 52, 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se constata del folio 33 del expediente. Al respecto este Tribunal observa:

Visto que estamos en presencia de un llamamiento en tercería de manera forzosa, es menester traer a colación la norma contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dispone:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…

(resaltado nuestro).

De lo que se aprecia que, este tipo de intervención se caracteriza porque su iniciativa surge por voluntad del demandado, bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero, o por considerar que le es común al tercero la causa pendiente, o por que la posible sentencia que se dicte en el juicio pueda afectar al tercero. Siendo el fin de la cita en garantía que dentro del proceso pendiente sean saneadas o garantizadas obligaciones por una persona extraña y distinta a las que integran la relación procesal, entiéndase demandante y demandado, y respecto a las demás su función principal es lograr la integración del contradictorio, con la finalidad de evitar el riesgo de que se profieran fallos disímiles.

Y Si bien es cierto que la parcialmente trascrita norma, no exige prueba alguna a los efectos de su admisibilidad, no es menos cierto que, en criterio de esta juzgadora, debe por lo menos existir en autos, algún elemento o indicio que lleve al juez de cognición a la convicción, de la necesidad de hacer el llamado a la causa del pretendido tercero, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues permitir lo contrario, se incurría en franca violación de principios establecidos constitucional y legalmente establecidos como, celeridad, economía procesal, derecho a la defensa, debido proceso, equilibrio procesal, igualdad. Y siendo que en el presente juicio, sólo y únicamente se limitó la demandada de autos, por intermedio de su representante judicial, a solicitar el llamamiento en tercería de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., PDVSA PETROLEO y PDVSA GAS y por ende su notificación, bajo el argumento de que la empresa reclamada es contratista de dicha sociedad mercantil estatal, sin consignar documental alguna que de prueba de ello. No obstante ello, este juzgado con el único ánimo de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, instó a la parte accionada mediante auto del 09 de los corrientes, para que procediera a consignar la instrumental que demostrara que efectivamente ella es contratista de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., PDVSA PETROLEO Y PDVSA GAS, para lo cual le concedió un plazo de cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha, no habiendo cumplido con tal requerimiento la demandada de autos. Por manera que, al no constar en autos indicio o prueba alguna que haga por lo menos presumir a esta juzgadora la procedencia de la tercería propuesta, es por lo que este juzgado en aplicación de los artículos 11 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar INADMISIBLE la solicitud del llamado en tercería propuesta por la empresa demandada JAP CONORCA, C.A., a través de su apoderado judicial y así se decide. Se deja constancia que la oportunidad de la audiencia preliminar se fijará una vez haya adquirido firmeza la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil once (2011).-

La jueza temporal,

Abg. A.S..

La Secretaria,

Abg. Ysbeth M.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las 3:15 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste

La Secretaria,

Abg. Ysbeth M.R.

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