Decisión nº DP31-L-2008-000018 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, once (11) de mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO: DP31-L-2008-000018

PARTE ACTORA: J.M.C.S., titular de la cedula de identidad Nº V-13.532.851

APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: A.J.V., INPREABOGADO Nº 56.018

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERAMICAS C.A (VENCERAMICA)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANKILN FURGIUELE., INPREABOGADO Nº 30.903

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha diecisiete (17) de enero de 2008, el ciudadano J.M.C.S., titular de la cedula de identidad Nº V-13.532.851, asistido en este acto por la ciudadana Abogada A.J.V., Inpreabogado Nº 56.018., presentó formal escrito de Demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL, en contra de la Sociedad de Comercio VENEZOLANA DE CERAMICAS C.A (VENCERAMICA), siendo admitida, -previa distribución- por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria en fecha 31 de enero de 2008, la cual se estimó por la cantidad de: cuatrocientos sesenta y ocho mil seiscientos setenta y seis bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. 468.676,50) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha (06) de marzo de (2008) se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación, incorporándose a los autos las pruebas presentadas por ambas partes y remitiéndose el presente expediente al Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el (16) de octubre de 2008 para su revisión. Posteriormente en fecha (23) de octubre de 2008, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes, en la Audiencia Preliminar y se fija la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen ambas partes exponiendo cada una de ellas sus respectivos alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES

De La Parte Actora: El accionante alega en su escrito libelar de demanda que, inició su relación de trabajo el día (03) de mayo del año 2004, desempeñándose en el cargo de VACIADOR D, trabajando efectivamente hasta el día (30) de noviembre del 2006, cuando la empresa sin justificación procede a despedirlo injustificadamente encontrándose amparado por la inamovilidad y estando de reposo, tal y como quedo establecido en la p.a. dictada por la Inspectora del Trabajo en 31 de julio de 2007, dicha empresa procede al reenganche y al pago de los salarios caídos. Es el caso, que encontrándose nuevamente en el sitio de trabajo, procedieron a despedirlo de nuevo en presencia de la supervisora del trabajo; en consecuencia, en septiembre de 2007 solicita nuevamente el reenganche y el pago de los salarios caídos por haber sido objeto reiteradamente del despido injustificado. Alega que trabajaba dentro de un horario de turno rotativo que van desde las 06:00 de la mañana hasta las 03:00 p.m. y de 03 p.m. a 11 p.m., siendo el ultimo salario devengado la cantidad de (28.650,00), donde cumplía en un principio con las siguientes funciones: Barrer y hacer mantenimiento al área de trabajo, posteriormente realizaba una función llamada anillado que se realiza entre dos personas, en la misma se trasladaba entre pieza y pieza un metro de distancia donde se une y se anilla, todo esto para formar la poceta definitiva, realizaba movimientos de torsión y flexión de tronco agachándose y levantándose dependiendo del lugar donde se empieza a pulir la pieza, como ultima fase tenemos el acabado, el cual consiste en quitar la rebaba, cortar la orilla, pasar paleta para cortar sobrante de pega etc., para realizar estas labores diarias el actor debía cargar y levantar las mencionadas piezas en formas consuetudinaria, y los pesos eran desde 30 Kg hasta 50 Kg. Igualmente trabaja en posición de flexión del tronco, volteándose de un lado a otro, para agarrar las piezas que iba a pulir y colocarlas en el mesón, agachándose a nivel del piso trabajando con las mangueras de llenado, limpiándolas y haciéndoles mantenimiento, levantándolas hasta una altura de 1.90, manteniendo los brazos encima de la cabeza, y mas grave aún manteniéndose de pie durante la jornada laboral, descansando solo a la hora de almuerzo. Dicho trabajo lo realizo en forma asidua y repetida durante todo el tiempo que laboro para la mencionada empresa, razón por lo cual se le fue deteriorando progresivamente la salud ya que se exponía a un ambiente laboral insalubre e inseguro. Por lo cual a través de una serie de estudios médicos, arrojo los siguientes resultados: DISCOPATIA DEGENERATIVA L3-L4 L5-S1 – A NIVEL L5-S1 PEQUEÑA HERNIA CENTRAL, CON LEVE CONTACTO RADICULAR VENTRAL Y TECAL, PEQUEÑAS PROTUSIONES INTRAFORAMINALES – A NIVEL L3-L4 ANILLO FIBROSO MEDULAR PROMINENTE – A NIVEL DE L4-L5 PROMINENCIAS FORAMINALES DE ANILLO FIBROSO SIN DEGENERACION INTRADISCAL - IMPRESIONAL ROTOESCOLIOSIS LEVO-CONVEXA EN DECUBITO A CORRELACIONAL CON RADIOLOGIA DINAMICA - RECTIFICACION DE LA LORDOSIS FISIOLOGICA, acudiendo al IVSS siendo remitido al INPSASEL donde el Médico Ocupacional Dr. D.H.F., quien en fecha 25 de mayo de 2005 ordena cambio de puesto de trabajo, siendo reubicado al puesto de trabajo denominado: Inspección Final Planta II, realizando dicha actividad igualmente de pie todo el día, ocasionando que se le agudizaran las dolencias, otorgándosele repetitivos reposos, siendo despedido durante los mismos, es por lo que procede a demandar el pago de las indemnizaciones por la enfermedad profesional adquirida.

De La Parte Demandada: En fecha 02 de julio del 2008, la empresa demandada COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERAMICA, C.A. (VENCERAMICA), consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

**No es cierto que la parte actora padezca una enfermedad de origen ocupacional. Lo cierto es que el accionante ha presentado una serie de informes médicos que dan cuenta de un padecimiento en la espalda que fue diagnosticado en fecha 18 de marzo de 2005, sin pruebas de que se haya adquirido con ocasión al Trabajo.

**No es cierto la afirmación del actor según la cual, con ocasión al trabajo se le fue deteriorando progresivamente la salud como consecuencia de que se expuso a un ambiente de trabajo inseguro.

**No es cierto que nuestra representada se hubiere negado a reubicar al trabajador en un nuevo puesto de trabajo.

**No es cierto que el cambio de puesto de trabajo causara un daño mayor a la salud del trabajador ni que, en él realice “maniobras de tipo muscular, tales como levantamiento de cargas con peso variado, ejecución de movimientos de empuje y traslado de objetos de un lugar a otro, así como rotación y reflexión del tronco en forma constante”.

**No es cierto que exista enfermedad ocupacional alguna, por lo que no se le adeuden indemnizaciones por daño material.

**No es cierto el salario integral alegado por la parte actora. Y adelantamos que no corresponde monto alguno por concepto de infortunio en el trabajo.

**Niega la procedencia de las indemnizaciones solicitadas por no existir enfermedad ocupacional alguna, específicamente de la improcedencia del pago de las indemnizaciones establecidas en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la improcedencia de las indemnizaciones por daño material previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, daño moral, lucro cesante y daño emergente.

DE LAS PRUEBAS

De La Parte Actora:

De las documentales consignadas al libelo de demanda:

**Resonancia Magnética

**Informes Médicos.

**Certificación de incapacidad (INPSASEL), de fecha 04 de julio de 2006.

**Copia certificada de evaluación del puesto de trabajo emanado de INPSASEL.

De la prueba de informes:

**A la Dirección de Medicina del Trabajo del Estado Aragua, Unidad de la Victoria perteneciente al IVSS.

**A la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, Unidad de Supervisión.

**Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Región Aragua.

De la reconstrucción de los hechos

De la prueba de testigos

De la exhibición de documentos

De La Parte Demandada:

Confesión Espontánea

De las documentales: Promueve las siguientes documentales:

**Notificación de Riesgo

**Constancias de Disfrute de Vacaciones

**Constancia de asistencia del trabajador algunos cursos ofrecidos por la empresa

**Cuenta individual del trabajador emanado del IVSS.

** Notificación de cambio de puesto de trabajo cuyo original reposa en el expediente N° 037-2006-01-00319, llevado por la Sala de Fuero de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A.

** Entrega y dotación de implementos de seguridad

** Programa de Seguridad y S.L. presentado para su registro y de toda la documentación necesaria para su registro ante INPSASEL.

**Certificación emitida por INPSASEL del registro de los delegados de Prevención.

**Minutas e informes de las reuniones sostenidas por el Comité de Seguridad Y S.L..

**Constancia emitida por INPSASEL de haber registrado el Comité de Seguridad Y S.L..

**Diferentes actuaciones llevadas a cabo por el Servicio de Salud y Seguridad Laboral.

**Documentales contentivas de gestiones realizadas por la empresa y notificadas a INPSASEL.

**Copia del Informe de Resonancia Magnética.

**Copia simple de Acto Administrativo referente a la P.A., tramitada en el Expediente N° 037-2006-01-00319 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo.

**Planilla de Registro de Delegado de Prevención y constancia emitida por INPSASEL de haber acudido a charlas sobre la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo.

**Copia de los recibos de pago

De la prueba de informes:

**Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con sede en La Victoria, Estado Aragua.

**Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL.

**A la Sociedad de comercio SIMOCA

**A la Fundación P.H..

**A la Inspectora del Trabajo del Municipio J.F.R..

De la Experticia.

De la Inspección Judicial

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

MOTIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por enfermedad profesional, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de una relación de trabajo.

b- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno.

c- Que efectivamente pruebe sus alegatos.

d- Que la enfermedad sea consecuencia del servicio que prestó en la empresa.

e- Que existan algunos de los supuestos de culpabilidad de la demandada.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto a las documentales consignadas, consistentes en Resonancia Magnética e Informes Médicos (folios 35, 38, 40, 51, 52 y 84) se observa que se trata de documentales emanados de terceros, que al no ser ratificados en su contenido y firma mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorgan valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Respecto a la Evaluación del Puesto de Trabajo realizada por el INPSASEL en fecha 3 de abril de 2006, Cambio del puesto de Trabajo de fecha 25 de Junio de 2005, en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte demandada, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les concede pleno valor probatorio. Cabe señalar, que la parte demandada en la Audiencia de Juicio, indica que no hubo control de las mismas, por cuanto dichas documentales, no fueron ratificadas por los terceros de quien emanan en la Audiencia de Juicio. Al respecto, esta Juzgadora trae a colación la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia Caso J.Á.R.H., contra la empresa mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A de fecha 08-06-2006, donde la Sala se pronuncia en cuanto a la valoración de este tipo de documentales:

…Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario…

(negrita y subrayado de quién suscribe).

Por otra parte, en la misma sentencia, cita cuales son las diferencias entre un documento privado y los documentos públicos administrativos, al señalar:

“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).

Criterios que comparte quien suscribe, lo que hacen considerar dichas documentales como ciertas, al no existir en autos prueba de lo contrario, razón por la cual se le concede la valoración anterior. Y ASI SE DECIDE.-

Respecto a la Certificación de Incapacidad (INPSASEL) de fecha 04 de julio de 2006, al no ser impugnada o desconocida por la parte demandada, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio. Y ASI SE DECIDE. Esta Juzgadora observa que se trata de un documento administrativo, el cual contiene una presunción de certeza por emanar de un funcionario público. Del mismo se desprende que el actor -en el desempeño de sus actividades- adoptaba posturas de flexión del tronco, repetitivo, extensión de miembros superiores por encima de los hombros, bipedestación prolongada, y movimientos repetitivos con cargas. Así mismo, se desprende que la sintomatología presentada por el trabajador constituye una patología agravada con ocasión del trabajo en que se encontraba obligado a laborar, imputable básicamente a las incompatibilidades ergonómicas a la que estaba expuesto el actor, lo que le ocasionó una LUMBALGIA DE ORIGEN OCUPACIONAL supeditada a DICOPATIAS LUMBRARES AGRAVADAS POR EL TRABAJO Y HERNIA UMBILICAL DE ORIGEN OCUPACIONAL que le ocasionan una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo.

En cuanto a la prueba de Informes, al respecto ha sido sostenido por la doctrinaria patria y jurisprudencia que la misma debe realizarse sobre la base de la sana crítica y en este sentido, el Juzgador debe servirse de las reglas de la lógica y de la experiencia que les conduzcan a formar su convicción. Este sistema de valoración probatorio actualmente es recogido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral.

Ahora bien, en cuanto a la respuesta del Oficio dirigido a la Dirección de Medicina del Trabajo del Estado Aragua, Unidad de la Victoria perteneciente al IVSS, fue promovida a los fines de solicitar –entre otros puntos- si existen en sus archivos expedientes de trabajadores a los que les sugiere cambio de puesto de trabajo. Ahora bien, consta respuesta al folio ciento ochenta y ocho (188) de la quinta pieza de presente expediente, donde el mencionado organismo indica que los archivos de los expedientes de los trabajadores, pasaron a la c.d.B.N. del IVSS del Hospital J.M. Carabaño Tosta, en Maracay, alegando que no tienen acceso a dichos documentos, razón por la cual se ofició -a petición de la parte promovente- a Bienes Nacionales del IVSS (folio 216), sin embargo en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, dado que no ha llegado respuesta alguna, la parte promovente desiste de la prueba, por lo que nada hay que valora al respecto. Y ASI SE DECIDE.

Respecto al Oficio librado a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, Unidad de Supervisión, al folio cincuenta y tres (53) de la quinta pieza del presente expediente consta respuesta negativa del mencionado instituto, alegando que la información solicitada debe requerida a INPSASEL, por lo que se desecha del proceso. Y ASI SE DECICE.

Con relación al oficio librado al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Región Aragua, consta respuesta al folio doscientos seis (206) de la quinta pieza del presente expediente donde la mencionada institución determina que desde el año 2004, a la fecha los trabajadores han realizado 112 denuncias para estudios de puesto de trabajo. Asimismo, señala que del resultado de las investigaciones, en su mayoría obedecen a la existencia de factores de riesgos para lesiones músculo esqueléticas. No obstante indica que no se han aperturado procedimientos sancionatorios contra la empresa demandada, por lo que se valora como prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Y ASI SE DECIDE.

Respecto a la prueba de la reconstrucción de los hechos, no fue admitida como prueba; por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los testigos LEDEZMA G.J.G., titular de la Cédula de Identidad Nro.13.621.364, N.W., titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.520.222, N.R.B.S., titular de la Cedula de Identidad Nro. 6.494.848, M.J., titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.694.488, L.J., titular de la Cedula de Identidad Nro. 3.162.769 y TORRES M.F.A., titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.520.222, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio que no comparecieron a dar su declaración, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a los ciudadanos DR. V.G., DR. E.S., E.A., se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de su incomparecencia a los fines de ratificar en su contenido y firma los Informes Médicos promovidos por la parte actora y anexos junto con el escrito liberar, sin embargo, esta Juzgadora ya se pronunció sobre el valor probatorio de los mencionados informes médicos, por lo que nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.

Respecto a la exhibición de los originales de los documentos denominados resultados del examen de preempleo practicado al ciudadano CARDONA SAAVEDRA JESUS y Notificaciones de riesgos a los trabajadores, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada no exhibe el examen pre-empleo, no obstante la parte promovente no aportó a los autos copia del documento, ni indicó de manera suficiente la afirmación de los datos que contiene, razón por la cual este Tribunal no puede aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a las notificaciones de riesgos, alegó la parte demandada que las mismas constan a los autos, por lo que, en cuanto al mérito probatorio de las mismas esta Juzgadora se pronunciará en la valoración de las pruebas de la parte demandada.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a la Confesión Espontánea no fue admitida como prueba, por lo que se desecha del proceso. Y SI SE DECIDE.

Respecto a la notificación de Riesgos; Constancia de asistencia del trabajador algunos cursos ofrecidos por la empresa; Notificación de cambio de puesto de trabajo cuyo original reposa en el expediente N° 037-2006-01-00319 llevado por la Sala de Fuero de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A.; Entrega y dotación de implementos de seguridad; Programa de Seguridad y S.L. presentado para su registro y de toda la documentación necesaria para su registro ante INPSASEL; Certificación emitida por INPSASEL del registro de los delegados de Prevención; Minutas e informes de las reuniones sostenidas por el Comité de Seguridad Y S.L.; Constancia emitida por INPSASEL de haber registrado el Comité de Seguridad Y S.L.; Diferentes actuaciones llevadas a cabo por el servicio de Salud y Seguridad Laboral; Documentales contentivas de gestiones realizadas por la empresa y notificadas a INPSASEL; Planilla de Registro de Delegado de Prevención y constancia emitida por INPSASEL de haber el trabajador ACTOR acudido a charlas sobre la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, en virtud de que no fueron impugnadas o desconocidas por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE. Se observa que la parte accionada, tuvo un comportamiento patronal de buen padre de familia, en cumplimiento de las obligaciones establecidas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en cuanto a las inducciones, notificaciones de riesgos, charlas y adiestramientos del actor, que suministraba los implementos de seguridad y que mantenía un servicio médico en la empresa.

En cuanto al Disfrute de Vacaciones, no guardan relación al procedimiento y no aportan nada a los que se está debatiendo en la presente causa, por lo que se desechan por considerarse impertinentes. Y ASI SE DECIDE.

Respecto a la Cuenta individual del trabajador emanado del IVSS, en virtud de que no fue impugnado o desconocido por la parte actora, se le concede valor probatorio. Del mismo se desprende que la empresa demandada inscribió, así como también retiró al trabajador en el IVSS. Y ASI SE ESTABLECE.

Con relación a la copia del informe de resonancia magnética, fue promovida para demostrar que la enfermedad fue diagnosticada en marzo de 2005, sin embargo, tal alegato no constituye un hecho controvertido en la presente causa, por lo que no se le concede valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la copia simple de Acto Administrativo referente a la P.A., tramitada en el Expediente N° 037-2006-01-00319 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, fue promovida a los fines de demostrar que el hoy actor fue calificado en la Inspectoría del trabajo por despido justificado, siendo declarada con lugar la p.a., sin embargo no aporta nada a lo que se esta debatiendo en el presente procedimiento, razón por la cual no se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a las copias de los recibos de pago, se hará su valoración conjuntamente con la prueba de Inspección.

En cuanto a la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con sede en La V.E.A., consta respuesta al folio (48) de la quinta pieza del presente expediente, donde informan que efectivamente el actor fue inscrito en el IVSS por la empresa demandada, por lo que en base a la sana crítica se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.

Respecto al oficio librado al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, consta respuesta de los folios (199) al (202). Se evidencia que la empresa cumplió con el registro de los delegados de prevención, del Comité de Seguridad y S.l., que la empresa consignó documentación ante ese instituto referente al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, que se llevan los libros de actas del Comité de Seguridad y S.l., que lleva un programa de salud y seguridad en el trabajo y que ha cumplido con los ordenamientos exigidos por dicha institución según inspección realizada en fecha 13-02-2006, por lo que en base a la sana crítica se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.

Con relación al Oficio librado a la Sociedad de comercio SIMOCA y a la Inspectora del Trabajo del Municipio J.F.R., la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio desiste de las mencionadas pruebas, por no constar en los autos la resulta de los mismos, razón por la cual nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

Respecto al Oficio librado a la Fundación P.H., consta respuesta al folio ciento sesenta y ocho (168) de la quinta pieza del presente expediente donde se puede evidenciar que la empresa demandada (Venceramica C.A.) cubrió los gastos del tratamiento de fisioterápia realizados al actor, por lo que en base a la sana crítica se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la prueba de Experticia, consta al folio (179) de la quinta pieza del presente expediente, respuesta negativa del IVSS donde informa que no cuentan con especialistas expertos en medicina ocupacional para conformar la terna solicitada, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

Con relación a la Inspección Judicial, fue promovida a los fines de demostrar el salario devengado por el actor en base a los recibos de pagos originales que se encontraban en los archivos de la sede de la empresa demandada y con ello desvirtuar el salario alegado por el actor en su escrito liberal y utilizado en los cálculos de los conceptos demandados. Ahora bien, consta de los folios (173) al folio (174) de la Quinta Pieza, la evacuación de la prueba de inspección promovida.

Así las cosas, una vez culminada la valoración del cúmulo de pruebas presentadas por las partes, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto, se observa que el punto central de la presente controversia lo constituye entre otros el origen de la enfermedad y si la misma es de carácter ocupacional o común y el consecuente pago de las indemnizaciones legales que demanda el actor en su escrito libelar contra la parte demandada en el presente juicio.

Ahora bien, se desprende del acto de contestación de la demanda y de la celebración de la Audiencia de Juicio que el demandado opuso LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, esta Juzgadora considera justo y oportuno pronunciarse al respecto antes de proceder a dictar el fallo. Por lo que de seguidas pasa a hacerlo como punto previo. Y ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO

En la oportunidad de la contestación de la presente demanda el demandado opuso la Prescripción de la Acción alegando que: “A todo evento y sin que esto signifique aceptación alguna de las reclamaciones efectuadas por la actora, ya que, tal como fue explicado, mi representada no es responsable de indemnización alguna, se hace necesario señalarle al tribunal que ha de decidir la presente causa que la acción propuesta prescribió…” Mas adelante señala. “…Así pues, el momento que debemos tomar en cuenta para el inicio del lapso de prescripción es el del diagnostico de la enfermedad, lo cual ocurrió, como fue señalado, el 18 de marzo de 2005, por lo que la acción debió haber sido interpuesta antes del 18 de marzo de 2007, lo que no ocurrió, por lo cual operó la prescripción de la acción…”.

Debemos indicar que el Artículo 1.952 del Código Civil Venezolano Vigente, preceptúa:

La prescripción es medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

Ahora bien, nuestra Legislación Sustantiva Laboral Patria, dispone taxativamente un lapso de tiempo que opera contra quien posee la legitimación activa en los procesos judiciales laborales y pretenda hacer uso efectivo del derecho de acceso a los órganos de Administración de justicia a que hace referencia el Artículo 26 del texto de la Carta Magna, y la consecuente obtención de sus derechos e intereses, sean colectivos o difusos.

En tal sentido, establece el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo:

La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

De la lectura de norma antes transcrita, resulta claro que en materia laboral, los Justiciables tendrán el lapso de dos (02) años para ejercer el derecho a acceder a los órganos de administración Justicia, computado por regla general desde la fecha del accidente o constatación de la enfermedad; es decir, a los fines de calcular y determinar si la acción se interpone en tiempo hábil conforme a nuestra legislación laboral debemos tomar como punto de referencia la oportunidad en la cual tuvo lugar la constatación de la enfermedad.

En cuanto a la PRESCRIPCION DE LA ACCION alegada, una vez a.l.a.e.e. presente caso, se aprecia que según lo dicho por el mismo actor y de las pruebas aportadas es el 18 de marzo de 2005 mediante resonancia magnética, que se le diagnostica la enfermedad al trabajador reclamante.

Así mismo, consta de los folios 56 al folio 57 de la primera pieza del presente expediente, certificación del INPSASEL donde en el Criterio Paraclínico se determina: “…estudio de resonancia magnética de fecha 18-03-2005 reporta DISCOPATIA DEGENERATIVA L3-L4 L5-S1 – HERNIA DISCAL CENTRAL L5-S1, L3-L4 ANILLO FIBROSO PROMINENTE, L4-L5 ANILLO PROMINENTE, RECTIFICACION DE LA LORDOSIS…”

Así las cosas, al haberse diagnosticado la enfermedad en el presente caso el 15 de marzo de 2005 (resonancia magnética), corresponde dilucidad conforme al nuevo criterio de la Sala de Casación Social el lapso de prescripción aplicable para el caso de autos (derecho intertemporal).

En efecto señala la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 30 de junio de 2008 (Caso Á.E.M. contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.) lo siguiente:

…En tal sentido, cabe destacar que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicado por la recurrida al caso de autos, regula la prescripción de la acción para reclamar lo relacionado con las indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, a saber, accidente de trabajo o enfermedad profesional, en sujeción a un lapso bienal, es decir de dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad; lapso que al entrar en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conforme al artículo antes transcrito, fue ampliando a cinco años y modificado el momento a partir del cual se inicia el cómputo del mismo, a saber, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último... Conteste con lo antes expuesto, aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado. Por tanto, a criterio de esta Sala, tomando como punto de referencia que bajo los postulados del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la supuesta enfermedad profesional se constató en fecha 27 de febrero de 2004, al practicarse el accionante la resonancia magnética, tal como se señaló ut supra, en virtud del principio tempus regis actum; al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), es decir, de cinco años al terminus a quo, se constata que siendo interpuesta la demanda en fecha 6 de julio de 2006 y notificándose a la demandada el 27 de julio del mismo año, habían transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses, lo cual evidencia que no operó el lapso de prescripción. Así se decide…

(subrayado y negrita de quién suscribe).

Criterio que esta Juzgadora hace suyo, en consecuencia, en el presente caso al haberse diagnosticado la enfermedad con la resonancia magnética el 18 de marzo de 2005 y al haberse interpuesto la demanda en fecha 17 de enero del año 2008 y finalmente notificada la empresa demandada en fecha 07 de febrero del año 2008, es evidente que no ha transcurrido el lapso de prescripción, por cuanto de conformidad con el nuevo criterio de la Sala Social -antes citado- se amplia dicho lapso para completar los 5 años, por cuanto desde la fecha del diagnostico de la enfermedad (18 de marzo de 2005) al 26 de Julio del 2005 cuando entra en vigencia la nueva LOPCYMAT no se había consumado el lapso de prescripción de los 2 años previstos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al aplicarse la nueva ley que consagra en su artículo 9 un lapso de prescripción de 5 años, debe adicionarse al tiempo ya transcurrido, por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN, pues se verifican los supuestos necesarios para la aplicación de los principios generales contenidos en la doctrina sobre el derecho intertemporal de conformidad con criterio de la Sala Social del Tribunal de Supremo de Justicia antes traído y que esta Juzgadora comparte y hace suyo. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, se hace necesario dilucidar cual es la ley aplicable en el caso de autos, es decir si corresponde aplicar la LOPCYMAT del 17 de agosto de 1992 o la LOPCYMAT vigente promulgada el 26 de julio de 2005, por lo cual esta Juzgadora considera necesario hacer un análisis sobre este punto. Al respecto, hay que tomar como punto de partida el momento que se diagnostica la enfermedad, es decir el 18 de marzo de 2005, visto de esta manera es evidente que la ley vigente para la fecha en que se constata la enfermedad era la LOPCYMAT de 1992, por cuanto la constatación de la enfermedad ocurrió bajo la vigencia de la misma, considera esta Juzgadora, por ende, que la situación debe subsumirse y adecuarse al planteamiento normativo contenido en el texto legal de esa fecha (17 de agosto de 1992). Y ASI SE ESTABLECE.

Aclarado lo anterior, esta Juzgadora cita textualmente lo que señalaba la LOPCYMAT del 17 de agosto de 1992 en cuanto a la definición de enfermedad profesional:

… Se entiende por enfermedades profesionales a los efectos de esta ley, los estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar y aquellos estado patológicos imputables a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas …

Mientras que la vigente LOPCYMAT de Julio de 2005 define en su artículo 70 la enfermedad profesional de la siguiente manera:

…Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas …

Como se puede observar, de la LOPCYMAT vigente (2005) se debe entender como enfermedad ocupacional los estados patológicos contraídos y agravados, con ocasión del trabajo, mientras que la LOPCYMAT de 1992 (aplicable al caso de autos) nos define como enfermedad profesional los estados patológicos contraídos –mas no agravados- con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones ergonómicas, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

Ahora bien, de la Certificación de IPSASEL se desprende que la sintomatología presentada por el trabajador constituye una patología agravada con ocasión del trabajo en que se encontraba obligado a laborar, imputable básicamente a las incompatibilidades ergonómicas a la que estaba expuesto el actor, lo que le ocasionó una LUMBALGIA DE ORIGEN OCUPACIONAL supeditada a DICOPATIAS LUMBARES AGRAVADAS POR EL TRABAJO Y HERNIA UMBILICAL DE ORIGEN OCUPACIONAL que le ocasionan una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo.

Debemos tomar en consideración que la ley LOPCYMAT anterior a la vigente -pero aplicable al caso- no incluye en su definición como enfermedades profesional la enfermedad agravada con ocasión al trabajo, es por lo que forzosamente este Tribunal debe declarar que la presente acción NO DEBE PROPERAR. Y ASI SE DECIDE.

Sin embargo, cabe destacar, que en caso de que esta Juzgadora procediera a revisar la responsabilidad del patrono, obviando la ausencia de la hipótesis del agravamiento de la enfermedad de acuerdo con la definición prevista en la LOPCYMAT anterior y establecido en la Certificación de IPSASEL presentada por el actor, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

De acuerdo a la Doctrina Médica Especializada, la Hernia de disco intervertebral es una afección que se presenta cuando todo o parte del centro blando de un disco de la columna es forzado a pasar a través de una parte debilitada del disco. Estos discos se pueden herniar (salirse de su lugar) o romperse a causa de un trauma o esfuerzo. El disco, a su vez, está formado por el núcleo pulposo y el anillo fibroso. Este núcleo pulposo ocupa la parte central y tiene un alto contenido en agua, que va disminuyendo con la edad, lo que hace que con los años pierda elasticidad y capacidad para soportar tensiones. A partir de los 30 años se producen cambios degenerativos en el disco que conducen a una pérdida de resistencia del mismo. El anillo fibroso, puede hacerse incompetente y el núcleo puede desplazarse posteriormente e incluso romperse, de forma que el núcleo se desplace más. Esto es lo que se conoce como hernia de disco. La hernia discal, ocurre con mayor frecuencia en los hombres de mediana edad y de edad avanzada, especialmente en aquellos implicados en actividades físicas vigorosas, sean estas actividades durante el trabajo o en su hogar; en la practica de algún deporte de impacto; e inclusive ocurre por el empleo de una técnica inapropiada para levantar objetos en cualquier momento de la vida de un ser humano. También puede producirse por traumatismos, pero lo más frecuente es que sea degenerativa. Otros factores de riesgo comprenden cualquier tipo de afecciones congénitas que afecten el tamaño del conducto raquídeo lumbar. Esta enfermedad ni ninguna enfermedad se puede considerar como estrictamente ocupacional, o excluirse de tal categoría. Ciertamente, todo ser humano, desde el momento de su concepción en el vientre materno hasta su muerte está propenso a sufrir cualquier enfermedad, y lo que va a determinar que las padezca o no se debe a una infinidad de factores, y por nombrar algunas, las ambientales, de alimentación, condiciones genotípicas y fenotípicas del individuo, de actividad física, inclusive la ubicación del globo terráqueo en donde se encuentre una persona en determinado momento.

Ahora bien, se hacen dichas consideraciones, por cuanto en el caso bajo análisis, si bien quedó demostrada la existencia de la enfermedad alegada por el accionante (agravada con ocasión del trabajo); sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la enfermedad.

En este sentido, tal y como se desprende de las pruebas aportadas a los autos, que la sintomatología presentada por el actor constituye una patología agravada con ocasión del trabajo, ocasionándole una incapacidad parcial y permanente, certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), luego de realizar las evaluaciones pertinentes; sin embargo, no determina el Instituto ni el reclamante, los hechos ciertos y determinados que le hicieron contraer la patología, ni existe prueba fehaciente que indique a quien aquí decide que el padecimiento se haya contraído en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, considera esta Juzgadora que en el caso de autos, el actor no demostró, y ello constituía su carga, que la enfermedad que padece haya sido provocada por una actitud negligente del patrono, al no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras. Por el contrario, consta de autos que el patrono proporcionaba a sus trabajadores los implementos de seguridad necesarios; cuenta dentro de sus instalaciones con un servicio médico, dio charlas y participo los riesgos a los cuales estaría expuesto actor, cubrió los gastos del tratamiento de fisioterápia, por lo que se concluye que en el caso de autos no quedó demostrado el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y la prestación de servicios.

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la demanda que por Enfermedad Profesional incoara el ciudadano: J.M.C.S., titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.532.851 en contra de la Sociedad de Comercio: COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERAMICAS C.A. (VENCERAMICA) plenamente identificados en autos. No se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009), AÑOS 199 DE LA INDEPENDENCIA Y 150 DE LA FEDERACIÒN.

LA JUEZA,

DRA. M.B.E.S.,

ABG. A.C..

En esta misma fecha siendo las 09:20 a.m. se publico la anterior decisión

EL SECRETARIO,

ABG. A.C..

Exp. DP31-L-2008-000018

MB/a.c./Abog. Yaritza Barroso/nmonagash.-

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