Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 13 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoRecurso De Revision

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala N° 2

Asunto Principal N ° GP01-R-2006-000030

Ponencia: Jueza A.C.M.

En v.d.R.d.R. interpuesto por la abogada T.E.B., Defensora Vigésima Primera Penal adscrita al Sistema Autónomo de la defensa Pública del Estado Carabobo, a favor del ciudadano R.C.G., conforme a los artículos 470 ordinal 6° y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 17 de marzo de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N ° 05 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual se impuso al mencionado ciudadano la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION; el Juzgado en función de Ejecución Tercero, emplazó al Ministerio Público quién dio contestación al recurso como consta a los folios 24 y 25 de la presente actuación. Remitida la actuación a la Corte de Apelaciones, correspondió en distribución como Ponente a quién con tal carácter suscribe. El 03 de marzo de 2006 fue ADMITIDO el presente Recurso, celebrada la audiencia oral respectiva con la comparecencia de las partes y el penado, conforme a lo dispuesto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La defensora del penado R.C.G., abogada T.E.B., fundamentó su recurso en que su defendido fue condenado y sentenciado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por el delito de Tráfico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que se dictó sentencia condenatoria, y por cuanto fue promulgada la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual se establece una pena menor, en atención a los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al artículo 2 del Código Penal, y a los principios de progresividad, favoravilidad y proporcionalidad, solicita la revisión de dicho fallo a los fines de que se realice la rebaja de pena que corresponda conforme a lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de esta Circunscripción Judicial, abogada E.E.Z.T., al contestar el recurso manifestó que es del criterio que la pena que debe aplicarse en este caso, ha de ser la pena mínima establecida en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establece una pena de ocho a diez años para el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que al penado le fue aplicada la pena mínima de 10 años establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto el contenido del recurso de revisión de sentencia, formulado por la defensa de penado, quién se encuentra legitimado para su interposición, se procede a examinar la decisión dictada el 17 de marzo de 2005, cuyo tenor es el siguiente:

...” Quedo acreditado en el debate probatorio que en que el día viernes 15 de Agosto del año 2.003, siendo, aproximadamente las 10:00 horas de la noche, encontrándose de servicio el Distinguido RENNY NOGUERA RIVAS, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento N°24 del Comando Regional N°02 de la Guardia Nacional de Venezuela, en compañía del Distinguido J.M. Par4ra Sánchez, adscrito al Comando Antidroga (URAGUARNAC N°2) de la Guardia Nacional, en las instalaciones de la Maquina de Rayos “X” del Aeropuerto Internacional A.M. de esta Ciudad, efectuando la revisión del equipaje de los pasajeros que abordarían el vuelo N°6007 de la Línea Dutch Caribean, con itinerario Valencia-Cuarazao-Aruba, en la sala internacional del mencionado Terminal aéreo, observaron en el monitor de la precitada maquina , una maleta de color azul, con el logotipo CB TRAVEL LINE, signado con el ticket número LM434776, a nombre del Ciudadano R.C., el cual presentaba sombras no comunes para ese tipo de equipajes, por lo que los funcionarios procedieron a solicitar la presencia del personal de seguridad de la referida aerolínea a los fines de localizar al propietario del equipaje quien resultó ser el imputado R.C.G.. Seguidamente los funcionarios solicitaron la colaboración de los Ciudadanos A.A.S.F. y A.M.M.D., a fin de que fungieran como testigos en el procedimiento que iba a realizarse e igualmente notificaron a la Fiscalía del Ministerio Público de guardia para ese día. Inmediatamente y en presencia de los testigos los funcionarios procedieron a efectuar la revisión de la maleta, en cuyo interior se ubicaron adherido a las paredes laterales a manera de doble fondo, veinticuatro (24) envoltorios contentivos de un polvo de color blanco y olor penetrante a los cuales se realizo prueba de narco-tes, que arrojo resultados positivos de droga presuntamente denominada Cocaína, que luego de efectuada la experticia química, resultó ser la referida sustancia, arrojando un peso neto total de UN KILOGRAMO CON NOVECIENTOS GRAMOS (1.900.000.g); un Celular modelo 1100 Bell South Digital, serial 10301390539, marca Telcel; ropa e instrumentos personales para caballero, dos diccionarios, un instructivo del idioma japonés; dos manuales de mecánica entre otras cosas. Igualmente los funcionarios practicaron una revisión de los documentos personales logrando incautarle una Cédula de Identidad laminada signada con el número V-15.167.359, un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con el número C1255846, un pasaje aéreo de la línea DUCTH CARIBBEAN signado con el numero 559-3643707598-6, un boarding pass signado con el número K8600815AVG, un ticket de equipaje signado con el número LM434776; y la cantidad de MIL NOVECIENTOS DIEZ ($1.910) Dólares Americanos, en diferentes denominaciones. Asimismo el Distinguido RENNY NOGUERA RIVAS y en presencia del Ciudadano M.D.A.M. practicó una revisión corporal. Inmediatamente el imputado R.C.G., fue detenido junto con la droga, la maleta y los documentos incautados quedando a la orden del Ministerio Público. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de analizar los testimonios de los Funcionarios RENNY A.N.R., quien manifestó: Que el día 15-08-2003, se encontraba de servicio en el Aeropuerto A.M., aproximadamente como a las 8:00 horas de la noche, paso un equipaje que era una maleta, revisamos la maleta y mandamos a buscar el dueño de la maleta, vino el señor Cardona y dijo que la maleta de era del el, se procedió a llamar unos testigos, abrir la maleta y se consiguió 24 envoltorios de presunta cocaína, él afirmó que era de él la maleta; J.M.P.S., quien manifestó: El día 15-08-2003, me encontraba de servicio en la maquina de Rayos “X” del Aeropuerto A.M., pasando un equipaje como fue una maleta, presentaba sombras no comunes, solicitamos la presencia del dueño de la maleta, le preguntamos si la maleta era de el, y el mismo respondió que si, Se llamaron 2 testigos y se procedió abrir la maleta en su presencia. Se consiguieron 24 envoltorios de cocaína. Se realizó el procedimiento efectivo. De estos testimonios se puede determinar que los hechos ocurrieron el día 15-08-03, igualmente de las declaraciones de estos funcionarios Militares, que practicaron el procedimiento y aprehendieron al acusado, se desprenden indicios graves en contra de la autoría y culpabilidad del encausado R.C.G., quien al declarar en el debate oral y público fue preciso y coherente en sus dichos, cuando manifestó: Lo que me acusa la ciudadana fiscal es cierto, yo accedí a eso por la situación que me encontraba, estoy arrepentido de todo eso, solicito al tribunal me de una oportunidad… me dijeron que si yo iba para ese viaje me llevara esa maleta y yo accedí. Concatenados estos elementos de pruebas con la declaración de la Experta R.D.A. y con el contenido de la experticia N°154 de fecha 18-02-02, suscrita por la misma, realizada a la droga decomisada, quien la ratificó y reconoció su firma; este Tribunal da por demostrado que en fecha 15-08-2.003, le fue decomisada al Acusado R.C.G. la sustancia que resulto Droga de la denominada Cocaína…Por los argumentos señalados anteriormente, luego de a.e.c.t. las probanzas, estimándolas en todo su contenido y concatenadas dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 162, 361, 362 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que había existido prueba suficiente de cargo para demostrar la culpabilidad y responsabilidad del Acusado en los hechos dados por probados; declarando al Acusado R.C.G. culpable de la comisión del delito de TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. …El Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas establece una pena de prisión de diez a veinte años, para el delito de Trafico y ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; por aplicación del Artículo 37 del Código Penal debe aplicársele el término medio, esto es quince (15) años de prisión, pero como quiera que en las actuaciones no consta C.d.A.P.d.A., lo que hace presumir su buena conducta predelictual, por lo que se le rebaja la pena a cumplir en su limite mínimo, de conformidad con las previsiones del Artículo 74, Ordinal 4° del Código Penal; esto es 10 años de prisión, siendo la pena a cumplir en definitiva por el Acusado R.C.G., de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que ha de cumplir en el lugar y las condiciones que le fuera indicado por el Juez de Ejecución. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, esto es: 1.- Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. …DISPOSITIVA En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 365 en relación con el 367 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal, pronuncia SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado R.C.G., venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 11-08-81, soltero, Mecánico, hijo de M.G. y M.d.J.C., CI: 15.167.359, domiciliado en la Av. Soublette, casa 87-48 La Candelaria, Valencia, Estado Carabobo y le impone a cumplir pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION como autor del delito de TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes. Igualmente se les condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, …En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005) . …”

Al realizar la revisión solicitada de la sentencia dictada en contra del penado R.C.G., se evidencia que en fecha 17 de marzo de 2006 la Jueza en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial, dictó sentencia condenatoria en su contra, por la comisión del hecho ocurrido en el 15 de agosto de 2003, calificado Jurídicamente por el Ministerio Público al presentar la respectiva acusación, como por el Juez en funciones de Juicio, como TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que ameritó la imposición de la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION; conforme lo estipulaba el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para ese momento en que se dictó decisión más las penas accesorias de conformidad al artículo 16 del Código Penal.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena...”. Concordante con este dispositivo la legislación procesal penal, en forma taxativa señala en su artículo 470, ordinal 6° que la revisión de la sentencia definitiva procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho carácter de punible o disminuya la pena establecida.

En fecha 5 de Octubre de 2005 fue promulgada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 el delito de TRÁFICO, cuyo tenor es el siguiente: “ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad e desechos para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.” Esta nueva ley establece una pena de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISION; mientras que la ley anterior para el delito por el cual fue condenado el penado establecía una pena de DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISION.

En razón de los dispositivos constitucionales y legales antes citados, esta sala estima procedente la revisión solicitada, en virtud de que la ley vigente, es más favorable al penado, por contemplar MENOR PENA para el delito por el cual fue condenado, y lo hace de la forma siguiente: La pena que le fue impuesta al penado R.C.G., de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, nacido el 11/08/1981, hijo de M.G. y M.d.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.167.359, de estado civil soltero, mecánico, residenciado en Avenida Soublette, casa Nº 87-48, La Candelaria, Valencia, Estado Carabobo, es la prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mientras que ahora le es aplicable la prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla la pena de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISION, normativa aplicable en virtud de habérsele decomisado conforme se desprende del texto del fallo en revisión, la sustancia de Cocaína, en una cantidad de UN KILOGRAMO CON NOVECIENTOS GRAMOS.

En consecuencia, en virtud de que la nueva ley estipula para el delito por el cual fue condenado el acusado, una pena menor, la misma debe aplicársele también en su límite inferior, que fue el término establecido por el Tribunal sentenciador al momento de imponerle la pena, el cual es de OCHO AÑOS DE PRISION, pena en definitiva a cumplir por el penado. Con respecto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales queda incólume. En consecuencia la presente revisión de sentencia efectuada en cuanto a la penalidad a cumplir por el penado, ya identificado, se tendrá como parte integrante de la misma, que fue dictada el 17 de marzo de 2005 en el asunto signado bajo el número GJ01-P-2003-000393. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la abogada T.E.B., Defensora Vigésima Primera Penal, adscrita al Sistema Autónomo de la defensa Pública del Estado Carabobo, a favor del ciudadano R.C.G., conforme a los artículos 470 ordinal 6° y 472 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Modifica la pena que fuera impuesta a dicho ciudadano en sentencia del 17 de marzo de 2005, en OCHO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se dejan incólumes las penas accesorias impuestas en la sentencia de fecha 17 de marzo de 2005, formando el presente fallo parte integrante de la citada sentencia, de conformidad al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas del texto de este fallo y el penado impuesto del mismo, en la audiencia oral. Remítase las Actuaciones al Juez N° 3, de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de éste Circuito Judicial Penal, en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUECES

ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ATTAWAY MARCANO RUIZ

A.C.M.

(Ponente)

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario

Actuación N° GP1-R-2006-000030

ACM- acm

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