Decisión nº 14.179 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 14 de octubre de 2010

200° y 151°

Vistos y examinados tanto la solicitud de amparo constitucional presentada por la ciudadana Abogada S.M.R.A., Inpreabogado 74.165, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.C.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-3.841.177 y de este domicilio, en contra de actuaciones del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como también sus anexos; este Juzgador, hace las siguientes consideraciones:

Primera

Señala la quejosa como violatorias de los derechos de su representado a dos (2) actuaciones emanadas del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a saber: a) Un auto de fecha 09 de marzo de 2010 que declaró definitivamente firme una transacción “…ilegalmente efectuada…” el 08 de marzo de 2010 y b) Un auto de fecha 07 de julio de 2010 por el que decretó la entrega material de un inmueble ubicado en la calle Turmero, Urbanización El Centro, Edificio Acacia, piso 17, apartamento 17-D, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; el cual acordó también la remisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Indica, asimismo, que tales pronunciamientos están contenidos en el expediente N° 10.756 del Juzgado Tercero (Sic) de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua “…a la espera de la Nulidad de la mencionada Transacción por Contrario Imperio (Sic) y por efecto de la posterior inhibición del (…) Juez Dr. R.D.M. (…)”

Alega la representante del presunto agraviado que su mandante, el ciudadano A.C.M., es arrendatario de un apartamento ubicado en la calle Turmero de la Urbanización El Centro, en el Edificio Acacia, piso 17, N° 17-D, Maracay, Estado Aragua; que su arrendadora es una ciudadana a quien identifica como A.M.V.A. de Romero, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-5.264.385 y de este domicilio y que dicha relación comenzó el 15 de junio de 1992; es decir, desde hace dieciocho (18) años. También indica que, aunque la convención fue originalmente pactada a tiempo determinado, por seis (06) meses, luego pasó a ser a tiempo indeterminado por cuanto operó la tácita reconducción y que ante la negativa de su arrendadora para recibirle el pago de las pensiones él consigna los trescientos Bolívares (Bs.300,oo) mensuales correspondientes por ante el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente 830-08 de dicho Juzgado.)

Aduce la quejosa que el día 03 de noviembre de 2009 la arrendadora, A.M.V.A. de Romero, demandó “…ilegalmente…” y “…en fraude a la ley…” a su representado por cumplimiento de contrato y solicitó el secuestro del inmueble arrendado, medida que le fue acordada por el Juez de la causa y que el ciudadano A.C.M. celebró una transacción en el curso de dicho proceso, la cual fue homologada por el Juez de la causa con la consecuente orden de entrega material del inmueble arrendado.

Ahora bien, señala la accionante en amparo que tanto la homologación judicial de la transacción como la orden de ejecución de la entrega material son violatorios de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de su representado, el ciudadano A.C.M., por lo siguiente:

1) Porque a sólo seis (6) días de haber admitido la demanda de cumplimiento de contrato, el Juez de la causa “…en tiempo record…” acordó la medida de secuestro solicitada “…sin citar o notificar a [su] representado...” lo cual viola su derechos a la defensa y al debido proceso. Que dicha cautelar fue acordada sin satisfacer los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

2) Porque tratándose de un arrendamiento por tiempo indeterminado lo procedente era que demandaran a su representado por desalojo, invocando las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no por cumplimiento de contrato, con lo cual hubo violación a la garantía constitucional al debido proceso de su representado.

3) Porque ante el desasosiego y temor por la amenaza de secuestro sobre su hogar y bienes, su representado “…se vio amenazado y obligado a transigir en forma ilegal e ilegítima…”; porque “…le fue arrancado su consentimiento por violencia moral o psicológica ante el temor de ser desalojado de su hogar de forma inmediata…”

Alega asimismo que el amparo solicitado es admisible por cuanto no puede considerarse que haya cesado la violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa y porque de parte de su representado no ha habido actuación alguna o conducta que implique consentimiento legítimo y tampoco han transcurrido seis (6) meses desde que se dictó el auto del 7 de julio de 2010. En tal sentido alega que las actuaciones señaladas son violatorias del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de su representado, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segunda

Analizados los hechos narrados en la solicitud formulada, este Juzgador en sede Constitucional considera pertinente señalar que la acción de amparo es un medio excepcional de protección de los derechos constitucionales. Por expreso mandato de la Constitución logra el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas debido a violaciones directas a los mismos. Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional se han esforzado por evitar que dicha institución sea utilizada como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios de satisfacción de las pretensiones de los sujetos.

Precisamente con respecto a este punto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha establecido que tal carácter extraordinario del amparo es producto de la evolución jurisprudencial, que ha sostenido posiciones que van desde considerarlo como subsidiario y procedente tan sólo ante la inexistencia de otros remedios procesales adecuados a la solución del conflicto; mientras que otro sector de la Doctrina ha considerado que debe proceder el amparo en aquellos casos en los que los medios judiciales ordinarios no provean un restablecimiento de la situación que se denuncia como infringida. En tal sentido, resulta útil y pedagógico recordar el criterio establecido por la referida Corte Primera con relación a la ubicación del amparo dentro del sistema de control de legalidad existente en el ordenamiento jurídico venezolano y vertido en su sentencia del 25 de Enero de 1984, en el caso A.I.L.V.. Universidad de los Andes, consultado en Jurisprudencia Ramírez y Garay, página 317. En dicho fallo expresó lo siguiente:

...la aceptación general e ilimitada de tal acción haría inútil e inoperante, los remedios jurídicos y judiciales que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente. Tal sucede con los recursos administrativos, la acción de inconstitucionalidad y los recursos contenciosos-administrativos de anulación que de admitirse la acción de amparo, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano

.

A mayor abundamiento cabe señalar también que toda demanda debe cumplir unos requisitos mínimos para su trámite ante las instancias judiciales; por lo que a falta de alguno, la pretensión es inadmisible. En tal sentido, preceptúa el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Por otra parte pero en igual sentido, el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece como causal específica de inadmisibilidad de dicha acción el hecho de que “…la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”. Al respecto, es criterio de nuestro máximo Tribunal el que la acción de amparo tiene carácter excepcional; es decir, que sólo procede cuando no es posible obtener un remedio jurídico a la situación denunciada como violatoria de un derecho o garantía constitucional, siempre y cuando dicha contravención sea directa, abierta, patente.

En respuesta a la interrogante: ¿Cuándo estamos en presencia de una violación inmediata a los derechos y garantías constitucionales?, ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

(…) la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son su derechos fundamentales, pues la defensa de derechos subjetivos –diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido (…)

[Sentencia del 27 de Julio de 2000. Caso mercantiles Seguros Corporativos (SEGUCORP) C.A. y Agropecuaria Alfin S.A. y F.C.].

Profundizando todavía más, la referida Sala precisó en su Sentencia del Caso Four Seasons Caracas, C.A. de fecha 04 de Julio de 2002, que “(…) la sola denuncia del incumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato o de la transgresión de alguna regulación legal no genera por sí sola la infracción constitucional (…)”

Tercera

Así pues, visto que la acción de amparo es un mecanismo de protección exclusivo de los derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es restituir al ciudadano en el disfrute de sus derechos fundamentales, quien decide observa que los derechos que la parte accionante denuncia como vulnerados emanan de un contrato de transacción homologado por un Juzgado de Municipios en ejercicio de sus funciones, así como de un auto que ordena la ejecución forzosa de lo acordado por ambas partes en dicho contrato: A saber: El convenimiento total en la demanda por el accionado y la fijación por ambas partes de un plazo improrrogable de diez meses y quince días para desocupar y entregar el inmueble arrendado), debe advertir, entonces, que el hecho de que se denuncie el presunto incumplimiento de una de las partes a sus obligaciones contractuales, o se alegue un vicio en el consentimiento de dicho convenio, no determina necesariamente que existan violaciones a derechos y garantías de rango constitucional. En el presente caso, además, cabe destacar que nuestro ordenamiento jurídico procesal consagra expresos mecanismos de impugnación de las decisiones judiciales, tales como la oposición en el caso de ejecución de medidas cautelares preventivas y el recurso ordinario de apelación para el caso de las sentencias definitivas o actos equivalentes, cuyo oportuno ejercicio no puede ser obviado a capricho de los litigantes, ni pueden tampoco ser sustituidos por el amparo constitucional, ya que ello equivaldría a eliminar todo el sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano.

Por todas estas razones, y realizando una interpretación concordante entre los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, quien aquí decide llega a la convicción de que la solicitud de amparo constitucional bajo examen debe ser declarada inadmisible por ser contraria a las disposiciones expresas del Artículo 6 de la Ley de Amparo mencionada. Así se decide.

D E C I S I O N

Por las consideraciones expuestas este Tribunal actuando en sede Constitucional, una vez hecho el análisis previo del asunto sometido a su conocimiento, en fuerza de los anteriores razonamientos y en procura de evitar la instauración de un proceso que desde su inicio resulta evidentemente improcedente -con el respectivo coste procesal que se erogaría bajo tal supuesto- DECLARA INADMISIBLE IN LÍMINE LITIS la solicitud de amparo constitucional intentada por la ciudadana Abogada S.M.R.A., Inpreabogado 74.165, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.C.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-3.841.177 y de este domicilio, en contra de actuaciones del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de octubre del año Dos mil diez (2010), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABOG. RAMÓN CAMACARO PARRA

EL SECRETARIO

ABOG. A.H.

RCP/AH/ya

EXP. N° 14.179

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