Decisión nº FG012008000757 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexander Jimenez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 08 de Diciembre de 2008

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : 4U-1151

ASUNTO : FP01-R-2008-000365

JUEZ PONENTE: ABOG. A.J.J..

Causa N° Aa. FP01-R-2008-000365

RECURRIDO: TRIBUNAL 4° DE JUICIO, Extensión Territorial

Puerto Ordaz.

RECURRENTE: ABOG. J.R. CARDONA.

ACUSADO

(QUERELLADO): MANUEL CABELLO MARTÍNEZ.

DELITO SINDICADO: Apropiación Indebida Simple.

MOTIVO: INADMISIÓN DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por el ciudadano Abogado J.R.C., actuando en nombre del ciudadano querellado MANUEL CABELLO MARTÍNEZ; impugnación tal incoada a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en fecha 20-10-2008 y publicada in extenso en fecha 22-10-2008; y mediante la cual condena a cumplir tres (03) meses de prisión al ciudadano procesado en mención por la presunta comisión del ilícito de Apropiación Indebida Simple.

Para su Inadmisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Del folio sesenta y nueve (69) al setenta y cinco (75) de las actuaciones precedentes, cursa escrito de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, donde la parte recurrente, ciudadano Abogado J.R.C., en nombre del ciudadano querellado MANUEL CABELLO MARTÍNEZ, refuta la decisión emitida por el Tribunal de Instancia; igualmente se percibe al revisar las actuaciones insertas en dicho expediente, que en las mismas no consta Acta de Juramentación y Aceptación del Abogado representante (recurrente) ante el Tribunal de Primera Instancia recurrido, en su oportunidad de Ley.

Secuencial a ello, a la Alzada se le hace imperioso apuntar que tanto en nuestra Carta Magna como en la Ley Adjetiva Penal, el Legislador Patrio estableció como principio rector dentro del proceso Judicial la inviolabilidad al Derecho a la Defensa, imponiendo la representación y asistencia de la persona señala como imputado desde el inicio del proceso. Adminiculado a ello, se aprecia que la Defensa Técnica se haya ligada al Principio del Debido Proceso, siendo de tal manera necesaria y obligatoria, tanto así que, aun en contra de la voluntad de imputado o por no tener medios económicos para costear los gastos de una defensa particular, el Estado le suministra de oficio un defensor oficial para cumplir con tal función.

Caso contrario, igual Derecho conferido en la Ley, el procesado puede nombrar un Abogado de confianza como defensor, no siendo sujeto tal nombramiento a ningún tipo de formalidad; pese a ello, una vez hecha la designación, el poder debe ser autorizado con las solemnidades legales ante el funcionario que tenga facultad para dar fe pública, dado que dicha actuación reviste un carácter esencial.

Así entonces, preceptúa el artículo 139 de la norma adjetiva penal que:

Artículo 139. Limitación. …Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndolo constar en acta…

. (Resaltado de la Sala).

En paridad a lo precedente, ha sido criterio tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional, ambas de nuestro máximoT., lo que a continuación se transcribe:

“… Omissis...es el nombramiento del defensor y no la aceptación y juramentación de éste, lo que no está sujeto a formalidad alguna, toda vez que puede llevarse a cabo por cualquier medio…. Ahora bien, la situación es muy distinta respecto a la aceptación y juramentación por parte de los abogados que sean designados defensores privados dentro de un proceso penal. Toda vez que conforme al artículo 139 transcrito, ambas (aceptación y juramentación) deben constar en acta y deben llevarse a cabo ante el juez. Al respecto, la Sala Constitucional de este M.T., ha sostenido: “ (...) Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible. Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. (...) De modo que no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del citado Código Orgánico en salvaguarda del derecho a la defensa. …Omissis….” (negritas nuestras). (Sent. SC No. 482/2003 del 11 de marzo, caso: R.A.Z.B.).” (Sala de Casación Penal, H.C.F., Sent. Nº 480 de fecha 16-11-06).

Sucedaneamente, es de hacer notar en este fallo el pronunciamiento expuesto por el Magistrado Dr. H.M.C.F., en su voto salvado propuesto a la sentencia emitida en el exp. Nº 2008-000566, fechada el 25-03-2008, y el cual es del tenor que sigue:

“(…) El artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone entre otras cosas:

El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado (...)

(Negritas y subrayado nuestro)

De manera que, conforme a la norma in comento, el nombramiento del defensor no está sujeto a formalidad alguna, toda vez que puede llevarse a cabo por cualquier medio, no así la aceptación y juramentación de éste.

Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 3654, de fecha 06 de diciembre de 2005, expresó:

(...) Si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien mediante la figura del instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (...)

(Negritas nuestras)

Ahora bien, la situación es muy distinta respecto a la aceptación y juramentación de los abogados que sean designados defensores privados dentro de un proceso penal. Toda vez que, conforme al artículo 139 trascrito, la aceptación y la juramentación, debe llevarse a cabo ante el juez y constar en acta. Al respecto, la Sala Constitucional de este M.T., ha sostenido:

(...)Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como parte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República (...)

De modo que no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del citado Código Orgánico en salvaguarda del derecho a la defensa. Y en caso de cuestionamiento del nombramiento, le corresponde al Juez verificar su legitimidad mediante la simple ratificación que haga el imputado detenido, para lo cual basta su traslado posterior a la sede del Juzgado (...).

(Negritas nuestras). (Sent. SC No. 482/2003 del 11 de marzo, caso: R.A.Z.B.).

De la misma forma, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, señaló:

Ahora bien, efectuado el análisis del presente expediente se evidencia que el Tribunal a quo declaró improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta al considerar que la falta de juramentación del defensor privado no deriva forzosamente en ninguna violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial pues “la falta de juramentación del defensor no obsta para que éste proceda, desde el momento mismo de su designación, al cumplimiento de cuantas actuaciones considere pertinentes a favor de su defendido”, con lo cual se aparta del criterio jurisprudencial establecido por esta Sala en sentencia No. 482/2003 del 11 de marzo, caso: R.A.Z.B., mediante la cual se estableció que:

A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como parte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República.

Con base al postulado de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la falta de fijación de la oportunidad respectiva para la juramentación del defensor por parte del Juez de Control se constituye en una transgresión del derecho a la defensa del imputado, por cuanto se limita la actuación del mismo en la causa, lo cual haría procedente en este sentido la solicitud de amparo constitucional interpuesta.”

Del mismo modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de mayo de 2006, sostuvo el mismo criterio, al señalar que: “la juramentación de los abogados designados como defensores privados, es una solemnidad que no puede ser omitida por el juez, toda vez que la falta de juramento previo les impide a éstos ejercer la función pública de la defensa del procesado.” (Ponencia del Magistrado Dr. H.C.F.).

Abundante es la jurisprudencia nacional de casación que, desde tiempos pretéritos, reconocía y reforzaba la importancia del cumplimiento de la formalidad del juramento al sostener:

(...) la falta de juramento de los defensores nombrados por el procesado, les impide a éstos ejercer la representación del reo como defensores suyos, dado que el ejercicio de la defensa es función pública que requiere para su ejercicio el juramento previo (...)

(GF. N° 8, Segunda Etapa, vol. III, p. 154, año 1955)

Por cuanto no consta en el expediente (...) que el Defensor hubiera prestado juramento de Ley, solemnidad esencial cuyo cumplimiento es indispensable -según lo ha sentado este Supremo Tribunal en jurisprudencia constante- para ejercer las funciones inherentes a la Defensa, por ser esta institución de orden público, lógicamente se concluye que no habiendo aquél logrado la plenitud de su investidura , por haber omitido un requisito esencial, no existe la formalización (...)

(GF., N°4, Segunda Etapa, p. 799, año 1954).

Nuestro Texto constitucional, en su artículo 49, numeral 1, reconoce al derecho a la defensa como una de las garantías contenidas en el derecho fundamental del debido proceso. Derecho que, por demás, debe ser garantizado, “en todo grado y estado de la investigación y del proceso” ya que nace desde el mismo momento de la imputación.

En la presente causa, como la representación del acusado recayó sobre un abogado privado, y siendo ésta una función pública que para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal, mal podía la mayoría sentenciadora otorgarle legitimidad al abogado J.C.H.S., para actuar en el presente proceso.

En consecuencia, en el presente caso, en virtud de no haber estado el acusado J.C.A.S., debidamente representado en la fase de juicio, debido a la omisión del requisito esencial y de orden público del juramento del profesional del derecho designado por el referido acusado, a los fines de ejercer su defensa técnica, abogado J.C.H.S., quien aquí discrepa considera que lo procedente en al presente caso es decretar la nulidad conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por vulneración del derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, ordenar la juramentación de la defensa del acusado de autos, a los fines de ejercer las funciones inherentes a la defensa del acusado de autos, a los fines de ejercer las funciones inherentes a la defensa, ya que no habiendo logrado la plenitud de su investidura, por haber omitido un requisito esencial, no existe la formalización (…)”.

De tal suerte que, no habiendo sido debidamente juramentado le ciudadano Abogado J.R.C., ante el Juez de Instancia, tal y como se constata en las actuaciones precedentes, la omisión de dicha actuación impide al referido Abogado actuar con tal carácter, por carecer de legitimación Ad Causam.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por el ciudadano Abogado J.R.C., actuando en nombre del ciudadano querellado MANUEL CABELLO MARTÍNEZ; impugnación tal incoada a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en fecha 20-10-2008 y publicada in extenso en fecha 22-10-2008; y mediante la cual condena a cumplir tres (03) meses de prisión al ciudadano procesado en mención por la presunta comisión del ilícito de Apropiación Indebida Simple. Todo lo anterior se resuelve, por carecer el recurrente de legitimidad para ejercer la citada acción rescisoria, conforme a los artículos 139 y 437, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2.008).

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. F.Á. CHACÍN.

LOS JUECES,

ABOG. MARIELA CASADO ACERO.

ABOG. A.J.J..

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. N.G..

FACH/MCA/AJJ/NG/VL.-

ASUNTO: FP01-R-2008-000365

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