Decisión nº PJ0302007000347 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteJenny Andaluz Affigne
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 26 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001620

ASUNTO : UP01-P-2006-001620

Celebrada la Audiencia Preliminar en el presente Asunto Penal signado bajo la nomenclatura UP01-P-2006-001620, seguida por el delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de complicidad no necesaria previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las agravantes previstas en el artículo 6 en los ordinales 1,2 y 3 de la mencionada ley y el artículo 84 del Código Penal en perjuicio del ciudadano R.Á.S.F., y el delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad no necesaria previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de D.R.d.E., estando presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. J.R.Q., la Defensora Pública Segunda Abg. Y.R. y el Acusado J.P.C.S., Venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.608.154, residenciado en el Barrio La Carretera casa S/N Municipio Cocorote estado Yaracuy.

La Representación Fiscal quien manifiesta: “Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto por el ministerio Público en fecha 23/07/2006, en el cual se presenta formal acusación en contra del ciudadano J.P.C.S., Venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.608.154, residenciado en el Barrio La Carretera casa S/N Municipio Cocorote estado Yaracuy, por la Presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de complicidad no necesaria previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las agravantes previstas en el artículo 6 en los ordinales 1,2 y 3 de la mencionada ley y el artículo 84 del Código Penal en perjuicio del ciudadano R.Á.S.F., y el delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad no necesaria previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de D.R.d.E.; procediendo a narrar los hecho y los fundamentos de derecho de la acusación y solicitando sea admitidas la acusación en todo y cada una de sus partes, así como todas y cada de las pruebas establecida en el escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarias, asimismo solicito se dicte auto de apertura a juicio y se mantenga la medida privativa de libertad. Es todo”.

Se le concedió la palabra al imputado, a quien previamente se le reseñó lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento establecido en el artículo 376 COPP, quien se identificó como J.P.C.S., Venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.608.154, residenciado en el Barrio La Carretera casa S/N Municipio Cocorote estado Yaracuy, y manifestó no querer declarar, es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Segunda Abg. Y.R., quien expone: solicita a al ciudadana juez que revisado suficientemente el escrito acusatorio y las pruebas presentadas por el ministerio Público y si considera admitirla se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio por cuanto es allí donde se demostrara que mi defendido es inocente de los hechos imputados por el ministerio Publico y de sus calificaciones jurídicas, así mismo solicito que se mantenga la medida de arresto domiciliario, ya que me defendido a cumplido cabalmente con ella, aunado al hecho de estar convaleciente, por el quebranto de salud presentado, solicita igualmente que se oficie a la comisaría de la policía de cocorote, para que el mismo sea trasladado al hospital central de esta ciudad las beses que sea necesario ya que esta en contaste citas y tratamiento medico, pos operatorio, es todo.

Es por todas las consideraciones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. J.R.Q., en contra del Acusado J.P.C.S., Venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.608.154, residenciado en el Barrio La Carretera casa S/N Municipio Cocorote estado Yaracuy, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de complicidad no necesaria previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las agravantes previstas en el artículo 6 en los ordinales 1,2 y 3 de la mencionada ley y el artículo 84 del Código Penal en perjuicio del ciudadano R.Á.S.F., y el delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad no necesaria previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de D.R.d.E., toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy acusado cometió los hechos punibles antes especificados, acusación esta que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten conforme al artículo 330 ordinal 2° ejusdem.

SEGUNDO

De conformidad al artículo 330 ordinal 9 se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por necesarias y pertinentes y no ser contrarias a la ley y al derecho; las mismas fueron ratificadas en la audiencia y son las siguientes:

  1. - Las declaraciones de expertos:

    1.1.- R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) sub. Delegación Sub-Delegación San Felipe funcionario que practico reconocimiento de autenticidad o falsedad N° 9700-123-206 y N° 9700-123-261 de fecha 07/06/2006, necesaria, útil y pertinente por ser la persona que versará durante el juicio sobre las experticias.

    1.2.- I.R.P. (Médico Anatomopatologa Forense) adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación del Estado Lara necesaria, útil y pertinente por ser la persona que practicó Protocolo Autopsia N° 9700-152-653-06 de fecha 14/06/2006, quien versará durante el juicio de lo sometido a experticia.

    1.3.- H.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente por ser quien practicó reconocimiento técnico N° 9700-123-978 de fecha 22/06/2006 quien versará durante el juicio sobre la experticia.

  2. - Declaración de los Funcionarios:

    2.1.- Distinguido J.L.O., A.E.P. y Dirham Castillo adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Cocorote, por ser necesaria, útil y pertinente por ser los funcionarios aprehensores y conocer las circunstancias de los hechos desde su inicio.

    2.2.- Agente W.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente por ser funcionario actuante y conocer los hechos desde su inicio.

    2.3.- Agente A.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente por ser funcionario actuante y conocer los hechos desde su inicio.

    2.4.- Agente E.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente por ser funcionario actuante y conocer los hechos desde su inicio.

    2.5.- E.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente por ser funcionario actuante y conocer los hechos desde su inicio.

  3. - Testimoniales:

    3.1.- Declaración del ciudadano: R.A.S.F., nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.916.898, residenciado en el sector Buena Vista calle principal, casa S/N de color amarilla, cerca del taller Barrios Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, necesaria y pertinente por ser victima en el hecho.

    3.2.- Declaración del ciudadano: F.E.N.C., nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.082.819, residenciado en el Caserío Nueva Vista calle principal casa S/N, Boraure Municipio T.E.Y., necesaria y pertinente por ser testigo presencial del hecho.

    3.3.- Declaración del ciudadano: C.H.A., venezolano, residenciado en Campo Nuevo calle Los Rurales, casa S/N de nombre Negra, Municipio Sucre Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° 5.002.340, necesaria y pertinente por tener conocimiento de los hechos.

    3.4.- Declaración del ciudadano: F.A.M.G., venezolano, residenciado en Campo Nuevo calle principal frente a la plaza Bolívar casa S/N color azul, Municipio Sucre Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° 4.802.658. necesaria y pertinente por ser testigo del hecho.

    3.5.- Declaración de la ciudadana: Z.J.L.O., venezolano, residenciada en Camunare calle principal casa n° 76, frente al preescolar Bolivariano Municipio Sucre Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° 17.157.123, necesaria y pertinente por ser testigo del hecho.

    3.6.- Declaración de la Ciudadana: MAYERLYS J.P.G., venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 21 años de edad, nacida el 13-12-1985, concubina, profesión u oficio despachadora y cajera, residenciado en la av. Carretera Vieja sector Casa Blanca, casa N° 15, Yaritagua, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° 17.992.774 necesaria y pertinente por ser testigo presencial del hecho.

    3.7.- Declaración del Ciudadano: H.T.B.G., venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 35 años de edad, nació el 19-09-71, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en municipio unión carretera 7 entre calles 19 y 20, casa N° 19-59, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 10.848,617 necesaria y pertinente por ser testigo presencial del hecho.

  4. - se admiten como documentales:

    4.1.- Acta Policial de fecha 07/06/2006 suscrita por los funcionarios J.L.O., E.P. y Dirham Castillo adscritos a la Comisaría de Patrulleros de Cocorote, por ser útil, necesaria y pertinente donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar en la que aprehendieron al ciudadano J.P.C.S..

    4.2.- Inspección Técnica N° 1247 de fecha 07/06/2006 suscrita por los agentes W.M. y A.V. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente donde se deja constancia del vehículo colisionado en su parte frontal.

    4.3.- Inspección Técnica N° 1245 de fecha 07/06/2006 suscrita por los agentes E.P. y A.V. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente donde se deja constancia del sitio de los hechos.

    4.4.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-123-261 de fecha 07/06/2006 suscrita por el funcionario R.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente donde se deja constancia de los seriales del vehículo.

    4.5.- inspección Técnica N° 1244 de fecha 07/06/2006 suscrita por los funcionarios agente E.P. y A.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente donde se deja constancia del sitio de los hechos.

    4.6.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-123-260 de fecha 07/06/2006 realizado al vehículo marca Ford, modelo Blue Bird, tipo colectivo, color amarillo, año 1982, suscrita por el funcionario T.S.U. R.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente donde se deja constancia de la originalidad de los seriales del vehículo.

    4.7.- Protocolo de Autopsia N° 9700-152-653-06 de fecha 14/06/2006 suscrito por la experto Profesional Médico Anatomopatologa Forense Dra. I.R.P. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación del Estado Lara necesaria, útil y pertinente por cuanto en el mismo se determina la causa de la muerte de la quien en vida respondía al nombre de D.R.d.E..

    4.8.- Reconocimiento Técnico N° 9700-123-978 de fecha 22/06/2006 suscrito por el experto H.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente donde se deja constancia del proyectil colectado en la necropsia al cadáver de D.R.d.E..

TERCERO

La Defensa no promovió pruebas, pero invocó la Comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público quien hace suya las que le favorezcan a su representado.

CUARTO

En ocasión a la admisión de la presente acusación se le impuso al acusado de autos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso específicamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, quien manifestó que no admite los hechos.

QUINTO

Se ordena la apertura a juicio oral y privado de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del hoy Acusado J.P.C.S., Venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.608.154, residenciado en el Barrio La Carretera casa S/N Municipio Cocorote estado Yaracuy, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de complicidad no necesaria previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las agravantes previstas en el artículo 6 en los ordinales 1,2 y 3 de la mencionada ley y el artículo 84 del Código Penal en perjuicio del ciudadano R.Á.S.F., y el delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad no necesaria previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de D.R.d.E., toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy acusado participó en la comisión del hecho punible antes especificados, acusaciones estas que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten conforme al artículo 330 ordinal 2° ejusdem.

SEXTO

Respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privativa de libertad, por cuanto se observa que existe la comisión del hecho punible como es el de Robo de Vehículo Automotor en grado de complicidad no necesaria previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las agravantes previstas en el artículo 6 en los ordinales 1,2 y 3 de la mencionada ley y el artículo 84 del Código Penal en perjuicio del ciudadano R.Á.S.F., y el delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad no necesaria previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de D.R.d.E., y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, 2.- Existen elementos de convicción suficientes que le atribuyan el hecho al acusado, de conformidad a las actuaciones practicadas y que cursan en el presente Asunto, y, 3.- Se presume el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, la cual afecta a la sociedad. Por las razones antes especificadas, quien decide considera razonablemente que no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del Acusado, aunado a que se evidencia que no han variado desde la fecha de la celebración de la audiencia de presentación de imputado hasta los actuales momentos las circunstancias por la cuales se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado imputado, El artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas” observándose que en este caso la pena que contempla el delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de complicidad no necesaria previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las agravantes previstas en el artículo 6 en los ordinales 1,2 y 3 de la mencionada ley y el artículo 84 del Código Penal en perjuicio del ciudadano R.Á.S.F., y el delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad no necesaria previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de D.R.d.E., el primer delito con una pena de Diez a Diecisiete años de Prisión, y el segundo delito con una pena de Doce a Dieciocho Años. Este Tribunal estima necesario a los fines de asegurar las resultas del proceso que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano J.P.C.S., por cuanto se considera que existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 253 ejusdem, aunado que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “… Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”, por todo lo antes expuestos y en virtud de que se han violado preceptos jurídicos en el presente Asunto con el actuar del Acusado; se ratifica la Medida Judicial Preventiva Privativa de L.d.A.D. al hoy acusado y así se decide.

SEPTIMO

Se emplaza a las partes para que concurran en un lapso común de cinco (05) días al Tribunal de Juicio, se ordena al secretario remitir al tribunal competente, las actuaciones una vez vencido el lapso legal. Todo de conformidad a los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.P.C.S., Venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.608.154, residenciado en el Barrio La Carretera casa S/N Municipio Cocorote estado Yaracuy, a quien se le imputa la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de complicidad no necesaria previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las agravantes previstas en el artículo 6 en los ordinales 1,2 y 3 de la mencionada ley y el artículo 84 del Código Penal en perjuicio del ciudadano R.Á.S.F., y el delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad no necesaria previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de D.R.d.E., perpetrado el día 07 de Junio del 2006 se encontraba el ciudadano R.Á.S.F., en Buena Vista Municipio Trinidad en casa de un primo de nombre L.A.S.e. hablando y de repente un sujeto desconocido bajo amenaza de muerte utilizando un arma de fuego le dijo que le entregara la moto, vista la amenaza optaron por entregársela dándose a la fuga en compañía de otro ciudadano quien conducía la misma, deciden perseguirlo con la finalidad de recuperar el vehículo, en una camioneta blanca en compañía de su p.L.S. y su hermano L.S., por otro lado un amigo de estos de nombre F.N., quien se encontraba en el caserío Palito Blanco, frente al Club Royal se percata de la situación y observa a dos sujetos desconocidos abordaban la moto de la victima y decide perseguirlos en ese momento son víctimas de dos detonaciones y es cuando toman la carretera Panamericana de Guama comenzaron a realizarles otras detonaciones, y llaman al 171 notificando lo que estaba sucediendo y que se dirigían hacia la autopista R.C. y en las inmediaciones de la estación de servicio colisionan con un muro dándose a la fuga uno, en ese mismo instante hace acto de presencia la comisión policial logrando capturar a el otro, ese mismo día en momentos en que el ciudadano R.Á.S.F. (víctima) y amigos estaban en persecución del ciudadano J.P.C.S. quien conducía la moto despojada y de su acompañante quien se dio a la fuga y hasta los momentos no ha sido identificado, quien de las investigaciones realizadas en la presente causa se determino como la persona que acciono el arma de fuego en varias oportunidades, como forma de evitar su captura por parte de la víctima, en ese momento cuando se desplazaba un autobús de la Alcaldía del Municipio Sucre con destino hacia la ciudad de San Felipe por la carretera Panamericana conducido por el ciudadano C.H.A. y como colector el ciudadano F.A.M.G. abordo se encontraban varios pasajeros que llevaban igual destino, y específicamente entre la chicharronera de Camilo y el Puente La Burra son traspasados por una moto que también llevaba el mismo sentido, y en ese momento se escucha una detonación y explota el parabrisa del lado derecho de la unidad autobusera, comenzando a gritar todos los pasajeros, por lo que deciden detenerse a orilla de la carretera a fin de verificar lo sucedido, y es cuando la ciudadana Z.J.L.O. pensando que le habían lanzado una piedra se agacho, dándose cuenta que estaba llena de vidrios y sangre y al percatarse de D.R. que estaba ubicada en el mismo asiento que ella, estaba recostada con la cabeza casi sobre su hombro y la cara llena también de sangre y los ojos cerrados e inconsciente, tratando de despertarla, pero no respondía al realizarle una revisión del tipo de herida se dio cuenta que tenía una herida por arma de fuego en el lado derecho de su cabeza, optando por avisar a las autoridades a fin de trasladarla hasta el Hospital falleciendo después de 7 días de agonía, diagnosticándole como causa de su muerte herida por arma de fuego en la cabeza y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de ellas, este Tribunal RESUELVE:

PRIMERO

Examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE totalmente la misma cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, se ordena abrir el Juicio Oral y Público, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputado al ciudadano J.P.C.S., ante este Tribunal por el Ministerio Público, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de complicidad no necesaria previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las agravantes previstas en el artículo 6 en los ordinales 1,2 y 3 de la mencionada ley y el artículo 84 del Código Penal en perjuicio del ciudadano R.Á.S.F., y el delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad no necesaria previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de D.R.d.E..

SEGUNDO

De conformidad al artículo 330 ordinal 9 se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por necesarias y pertinentes y no ser contrarias a la ley y al derecho; las mismas fueron ratificadas en la audiencia y son las siguientes:

  1. - Las declaraciones de expertos:

    1.1.- R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) sub. Delegación Sub-Delegación San Felipe funcionario que practico reconocimiento de autenticidad o falsedad N° 9700-123-206 y N° 9700-123-261 de fecha 07/06/2006, necesaria, útil y pertinente por ser la persona que versará durante el juicio sobre las experticias.

    1.2.- I.R.P. (Médico Anatomopatologa Forense) adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación del Estado Lara necesaria, útil y pertinente por ser la persona que practicó Protocolo Autopsia N° 9700-152-653-06 de fecha 14/06/2006, quien versará durante el juicio de lo sometido a experticia.

    1.3.- H.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente por ser quien practicó reconocimiento técnico N° 9700-123-978 de fecha 22/06/2006 quien versará durante el juicio sobre la experticia.

  2. - Declaración de los Funcionarios:

    2.1.- Distinguido J.L.O., A.E.P. y Dirham Castillo adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Cocorote, por ser necesaria, útil y pertinente por ser los funcionarios aprehensores y conocer las circunstancias de los hechos desde su inicio.

    2.2.- Agente W.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente por ser funcionario actuante y conocer los hechos desde su inicio.

    2.3.- Agente A.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente por ser funcionario actuante y conocer los hechos desde su inicio.

    2.4.- Agente E.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente por ser funcionario actuante y conocer los hechos desde su inicio.

    2.5.- E.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente por ser funcionario actuante y conocer los hechos desde su inicio.

  3. - Testimoniales:

    3.1.- Declaración del ciudadano: R.A.S.F., nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.916.898, residenciado en el sector Buena Vista calle principal, casa S/N de color amarilla, cerca del taller Barrios Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, necesaria y pertinente por ser victima en el hecho.

    3.2.- Declaración del ciudadano: F.E.N.C., nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.082.819, residenciado en el Caserío Nueva Vista calle principal casa S/N, Boraure Municipio T.E.Y., necesaria y pertinente por ser testigo presencial del hecho.

    3.3.- Declaración del ciudadano: C.H.A., venezolano, residenciado en Campo Nuevo calle Los Rurales, casa S/N de nombre Negra, Municipio Sucre Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° 5.002.340, necesaria y pertinente por tener conocimiento de los hechos.

    3.4.- Declaración del ciudadano: F.A.M.G., venezolano, residenciado en Campo Nuevo calle principal frente a la plaza Bolívar casa S/N color azul, Municipio Sucre Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° 4.802.658. necesaria y pertinente por ser testigo del hecho.

    3.5.- Declaración de la ciudadana: Z.J.L.O., venezolano, residenciada en Camunare calle principal casa n° 76, frente al preescolar Bolivariano Municipio Sucre Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° 17.157.123, necesaria y pertinente por ser testigo del hecho.

    3.6.- Declaración de la Ciudadana: MAYERLYS J.P.G., venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 21 años de edad, nacida el 13-12-1985, concubina, profesión u oficio despachadora y cajera, residenciado en la av. Carretera Vieja sector Casa Blanca, casa N° 15, Yaritagua, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° 17.992.774 necesaria y pertinente por ser testigo presencial del hecho.

    3.7.- Declaración del Ciudadano: H.T.B.G., venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 35 años de edad, nació el 19-09-71, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en municipio unión carretera 7 entre calles 19 y 20, casa N° 19-59, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 10.848,617 necesaria y pertinente por ser testigo presencial del hecho.

  4. - se admiten como documentales:

    4.1.- Acta Policial de fecha 07/06/2006 suscrita por los funcionarios J.L.O., E.P. y Dirham Castillo adscritos a la Comisaría de Patrulleros de Cocorote, por ser útil, necesaria y pertinente donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar en la que aprehendieron al ciudadano J.P.C.S..

    4.2.- Inspección Técnica N° 1247 de fecha 07/06/2006 suscrita por los agentes W.M. y A.V. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente donde se deja constancia del vehículo colisionado en su parte frontal.

    4.3.- Inspección Técnica N° 1245 de fecha 07/06/2006 suscrita por los agentes E.P. y A.V. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente donde se deja constancia del sitio de los hechos.

    4.4.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-123-261 de fecha 07/06/2006 suscrita por el funcionario R.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente donde se deja constancia de los seriales del vehículo.

    4.5.- inspección Técnica N° 1244 de fecha 07/06/2006 suscrita por los funcionarios agente E.P. y A.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente donde se deja constancia del sitio de los hechos.

    4.6.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-123-260 de fecha 07/06/2006 realizado al vehículo marca Ford, modelo Blue Bird, tipo colectivo, color amarillo, año 1982, suscrita por el funcionario T.S.U. R.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente donde se deja constancia de la originalidad de los seriales del vehículo.

    4.7.- Protocolo de Autopsia N° 9700-152-653-06 de fecha 14/06/2006 suscrito por la experto Profesional Médico Anatomopatologa Forense Dra. I.R.P. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación del Estado Lara necesaria, útil y pertinente por cuanto en el mismo se determina la causa de la muerte de la quien en vida respondía al nombre de D.R.d.E..

    4.8.- Reconocimiento Técnico N° 9700-123-978 de fecha 22/06/2006 suscrito por el experto H.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente donde se deja constancia del proyectil colectado en la necropsia al cadáver de D.R.d.E..

TERCERO

La Defensa no promovió pruebas, pero invocó la Comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público quien hace suya las que le favorezcan a su representado.

CUARTO

En ocasión a la admisión de la presente acusación se le impuso al acusado de autos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso específicamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, quien manifestó que no admite los hechos.

QUINTO

Se ordena la apertura a juicio oral y público de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del hoy Acusado J.P.C.S., Venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.608.154, residenciado en el Barrio La Carretera casa S/N Municipio Cocorote estado Yaracuy, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de complicidad no necesaria previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las agravantes previstas en el artículo 6 en los ordinales 1,2 y 3 de la mencionada ley y el artículo 84 del Código Penal en perjuicio del ciudadano R.Á.S.F., y el delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad no necesaria previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de D.R.d.E., toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy acusado participó en la comisión del hecho punible antes especificados, acusaciones estas que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten conforme al artículo 330 ordinal 2° ejusdem.

SEXTO

Respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privativa de libertad, por cuanto se observa que existe la comisión del hecho punible como es el de Robo de Vehículo Automotor en grado de complicidad no necesaria previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las agravantes previstas en el artículo 6 en los ordinales 1,2 y 3 de la mencionada ley y el artículo 84 del Código Penal en perjuicio del ciudadano R.Á.S.F., y el delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad no necesaria previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de D.R.d.E., y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, 2.- Existen elementos de convicción suficientes que le atribuyan el hecho al acusado, de conformidad a las actuaciones practicadas y que cursan en el presente Asunto, y, 3.- Se presume el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, la cual afecta a la sociedad. Por las razones antes especificadas, quien decide considera razonablemente que no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del Acusado, aunado a que se evidencia que no han variado desde la fecha de la celebración de la audiencia de presentación de imputado hasta los actuales momentos las circunstancias por la cuales se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado imputado, El artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas” observándose que en este caso la pena que contempla el delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de complicidad no necesaria previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las agravantes previstas en el artículo 6 en los ordinales 1,2 y 3 de la mencionada ley y el artículo 84 del Código Penal en perjuicio del ciudadano R.Á.S.F., y el delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad no necesaria previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de D.R.d.E., el primer delito con una pena de Diez a Diecisiete años de Prisión, y el segundo delito con una pena de Doce a Dieciocho Años. Este Tribunal estima necesario a los fines de asegurar las resultas del proceso que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano J.P.C.S., por cuanto se considera que existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 253 ejusdem, aunado que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “… Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”, por todo lo antes expuestos y en virtud de que se han violado preceptos jurídicos en el presente Asunto con el actuar del Acusado; se ratifica la Medida Judicial Preventiva Privativa de L.d.A.D. al hoy acusado y así se decide.

SEPTIMO

Se emplaza a las partes para que concurran en un lapso común de cinco (05) días al Tribunal de Juicio, se ordena al secretario remitir al tribunal competente, las actuaciones una vez vencido el lapso legal. Todo de conformidad a los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 3

Abg. J.A.A.

Secretaria

Abg. Cecilia Zerpa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 26 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001620

ASUNTO : UP01-P-2006-001620

Celebrada la Audiencia Preliminar en el presente Asunto Penal signado bajo la nomenclatura UP01-P-2006-001620, seguida por el delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de complicidad no necesaria previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las agravantes previstas en el artículo 6 en los ordinales 1,2 y 3 de la mencionada ley y el artículo 84 del Código Penal en perjuicio del ciudadano R.Á.S.F., y el delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad no necesaria previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de D.R.d.E., estando presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. J.R.Q., la Defensora Pública Segunda Abg. Y.R. y el Acusado J.P.C.S., Venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.608.154, residenciado en el Barrio La Carretera casa S/N Municipio Cocorote estado Yaracuy.

La Representación Fiscal quien manifiesta: “Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto por el ministerio Público en fecha 23/07/2006, en el cual se presenta formal acusación en contra del ciudadano J.P.C.S., Venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.608.154, residenciado en el Barrio La Carretera casa S/N Municipio Cocorote estado Yaracuy, por la Presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de complicidad no necesaria previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las agravantes previstas en el artículo 6 en los ordinales 1,2 y 3 de la mencionada ley y el artículo 84 del Código Penal en perjuicio del ciudadano R.Á.S.F., y el delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad no necesaria previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de D.R.d.E.; procediendo a narrar los hecho y los fundamentos de derecho de la acusación y solicitando sea admitidas la acusación en todo y cada una de sus partes, así como todas y cada de las pruebas establecida en el escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarias, asimismo solicito se dicte auto de apertura a juicio y se mantenga la medida privativa de libertad. Es todo”.

Se le concedió la palabra al imputado, a quien previamente se le reseñó lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento establecido en el artículo 376 COPP, quien se identificó como J.P.C.S., Venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.608.154, residenciado en el Barrio La Carretera casa S/N Municipio Cocorote estado Yaracuy, y manifestó no querer declarar, es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Segunda Abg. Y.R., quien expone: solicita a al ciudadana juez que revisado suficientemente el escrito acusatorio y las pruebas presentadas por el ministerio Público y si considera admitirla se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio por cuanto es allí donde se demostrara que mi defendido es inocente de los hechos imputados por el ministerio Publico y de sus calificaciones jurídicas, así mismo solicito que se mantenga la medida de arresto domiciliario, ya que me defendido a cumplido cabalmente con ella, aunado al hecho de estar convaleciente, por el quebranto de salud presentado, solicita igualmente que se oficie a la comisaría de la policía de cocorote, para que el mismo sea trasladado al hospital central de esta ciudad las beses que sea necesario ya que esta en contaste citas y tratamiento medico, pos operatorio, es todo.

Es por todas las consideraciones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. J.R.Q., en contra del Acusado J.P.C.S., Venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.608.154, residenciado en el Barrio La Carretera casa S/N Municipio Cocorote estado Yaracuy, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de complicidad no necesaria previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las agravantes previstas en el artículo 6 en los ordinales 1,2 y 3 de la mencionada ley y el artículo 84 del Código Penal en perjuicio del ciudadano R.Á.S.F., y el delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad no necesaria previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de D.R.d.E., toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy acusado cometió los hechos punibles antes especificados, acusación esta que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten conforme al artículo 330 ordinal 2° ejusdem.

SEGUNDO

De conformidad al artículo 330 ordinal 9 se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por necesarias y pertinentes y no ser contrarias a la ley y al derecho; las mismas fueron ratificadas en la audiencia y son las siguientes:

  1. - Las declaraciones de expertos:

    1.1.- R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) sub. Delegación Sub-Delegación San Felipe funcionario que practico reconocimiento de autenticidad o falsedad N° 9700-123-206 y N° 9700-123-261 de fecha 07/06/2006, necesaria, útil y pertinente por ser la persona que versará durante el juicio sobre las experticias.

    1.2.- I.R.P. (Médico Anatomopatologa Forense) adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación del Estado Lara necesaria, útil y pertinente por ser la persona que practicó Protocolo Autopsia N° 9700-152-653-06 de fecha 14/06/2006, quien versará durante el juicio de lo sometido a experticia.

    1.3.- H.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente por ser quien practicó reconocimiento técnico N° 9700-123-978 de fecha 22/06/2006 quien versará durante el juicio sobre la experticia.

  2. - Declaración de los Funcionarios:

    2.1.- Distinguido J.L.O., A.E.P. y Dirham Castillo adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Cocorote, por ser necesaria, útil y pertinente por ser los funcionarios aprehensores y conocer las circunstancias de los hechos desde su inicio.

    2.2.- Agente W.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente por ser funcionario actuante y conocer los hechos desde su inicio.

    2.3.- Agente A.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente por ser funcionario actuante y conocer los hechos desde su inicio.

    2.4.- Agente E.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente por ser funcionario actuante y conocer los hechos desde su inicio.

    2.5.- E.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente por ser funcionario actuante y conocer los hechos desde su inicio.

  3. - Testimoniales:

    3.1.- Declaración del ciudadano: R.A.S.F., nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.916.898, residenciado en el sector Buena Vista calle principal, casa S/N de color amarilla, cerca del taller Barrios Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, necesaria y pertinente por ser victima en el hecho.

    3.2.- Declaración del ciudadano: F.E.N.C., nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.082.819, residenciado en el Caserío Nueva Vista calle principal casa S/N, Boraure Municipio T.E.Y., necesaria y pertinente por ser testigo presencial del hecho.

    3.3.- Declaración del ciudadano: C.H.A., venezolano, residenciado en Campo Nuevo calle Los Rurales, casa S/N de nombre Negra, Municipio Sucre Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° 5.002.340, necesaria y pertinente por tener conocimiento de los hechos.

    3.4.- Declaración del ciudadano: F.A.M.G., venezolano, residenciado en Campo Nuevo calle principal frente a la plaza Bolívar casa S/N color azul, Municipio Sucre Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° 4.802.658. necesaria y pertinente por ser testigo del hecho.

    3.5.- Declaración de la ciudadana: Z.J.L.O., venezolano, residenciada en Camunare calle principal casa n° 76, frente al preescolar Bolivariano Municipio Sucre Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° 17.157.123, necesaria y pertinente por ser testigo del hecho.

    3.6.- Declaración de la Ciudadana: MAYERLYS J.P.G., venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 21 años de edad, nacida el 13-12-1985, concubina, profesión u oficio despachadora y cajera, residenciado en la av. Carretera Vieja sector Casa Blanca, casa N° 15, Yaritagua, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° 17.992.774 necesaria y pertinente por ser testigo presencial del hecho.

    3.7.- Declaración del Ciudadano: H.T.B.G., venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 35 años de edad, nació el 19-09-71, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en municipio unión carretera 7 entre calles 19 y 20, casa N° 19-59, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 10.848,617 necesaria y pertinente por ser testigo presencial del hecho.

  4. - se admiten como documentales:

    4.1.- Acta Policial de fecha 07/06/2006 suscrita por los funcionarios J.L.O., E.P. y Dirham Castillo adscritos a la Comisaría de Patrulleros de Cocorote, por ser útil, necesaria y pertinente donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar en la que aprehendieron al ciudadano J.P.C.S..

    4.2.- Inspección Técnica N° 1247 de fecha 07/06/2006 suscrita por los agentes W.M. y A.V. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente donde se deja constancia del vehículo colisionado en su parte frontal.

    4.3.- Inspección Técnica N° 1245 de fecha 07/06/2006 suscrita por los agentes E.P. y A.V. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente donde se deja constancia del sitio de los hechos.

    4.4.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-123-261 de fecha 07/06/2006 suscrita por el funcionario R.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente donde se deja constancia de los seriales del vehículo.

    4.5.- inspección Técnica N° 1244 de fecha 07/06/2006 suscrita por los funcionarios agente E.P. y A.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente donde se deja constancia del sitio de los hechos.

    4.6.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-123-260 de fecha 07/06/2006 realizado al vehículo marca Ford, modelo Blue Bird, tipo colectivo, color amarillo, año 1982, suscrita por el funcionario T.S.U. R.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente donde se deja constancia de la originalidad de los seriales del vehículo.

    4.7.- Protocolo de Autopsia N° 9700-152-653-06 de fecha 14/06/2006 suscrito por la experto Profesional Médico Anatomopatologa Forense Dra. I.R.P. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación del Estado Lara necesaria, útil y pertinente por cuanto en el mismo se determina la causa de la muerte de la quien en vida respondía al nombre de D.R.d.E..

    4.8.- Reconocimiento Técnico N° 9700-123-978 de fecha 22/06/2006 suscrito por el experto H.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente donde se deja constancia del proyectil colectado en la necropsia al cadáver de D.R.d.E..

TERCERO

La Defensa no promovió pruebas, pero invocó la Comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público quien hace suya las que le favorezcan a su representado.

CUARTO

En ocasión a la admisión de la presente acusación se le impuso al acusado de autos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso específicamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, quien manifestó que no admite los hechos.

QUINTO

Se ordena la apertura a juicio oral y privado de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del hoy Acusado J.P.C.S., Venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.608.154, residenciado en el Barrio La Carretera casa S/N Municipio Cocorote estado Yaracuy, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de complicidad no necesaria previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las agravantes previstas en el artículo 6 en los ordinales 1,2 y 3 de la mencionada ley y el artículo 84 del Código Penal en perjuicio del ciudadano R.Á.S.F., y el delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad no necesaria previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de D.R.d.E., toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy acusado participó en la comisión del hecho punible antes especificados, acusaciones estas que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten conforme al artículo 330 ordinal 2° ejusdem.

SEXTO

Respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privativa de libertad, por cuanto se observa que existe la comisión del hecho punible como es el de Robo de Vehículo Automotor en grado de complicidad no necesaria previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las agravantes previstas en el artículo 6 en los ordinales 1,2 y 3 de la mencionada ley y el artículo 84 del Código Penal en perjuicio del ciudadano R.Á.S.F., y el delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad no necesaria previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de D.R.d.E., y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, 2.- Existen elementos de convicción suficientes que le atribuyan el hecho al acusado, de conformidad a las actuaciones practicadas y que cursan en el presente Asunto, y, 3.- Se presume el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, la cual afecta a la sociedad. Por las razones antes especificadas, quien decide considera razonablemente que no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del Acusado, aunado a que se evidencia que no han variado desde la fecha de la celebración de la audiencia de presentación de imputado hasta los actuales momentos las circunstancias por la cuales se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado imputado, El artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas” observándose que en este caso la pena que contempla el delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de complicidad no necesaria previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las agravantes previstas en el artículo 6 en los ordinales 1,2 y 3 de la mencionada ley y el artículo 84 del Código Penal en perjuicio del ciudadano R.Á.S.F., y el delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad no necesaria previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de D.R.d.E., el primer delito con una pena de Diez a Diecisiete años de Prisión, y el segundo delito con una pena de Doce a Dieciocho Años. Este Tribunal estima necesario a los fines de asegurar las resultas del proceso que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano J.P.C.S., por cuanto se considera que existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 253 ejusdem, aunado que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “… Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”, por todo lo antes expuestos y en virtud de que se han violado preceptos jurídicos en el presente Asunto con el actuar del Acusado; se ratifica la Medida Judicial Preventiva Privativa de L.d.A.D. al hoy acusado y así se decide.

SEPTIMO

Se emplaza a las partes para que concurran en un lapso común de cinco (05) días al Tribunal de Juicio, se ordena al secretario remitir al tribunal competente, las actuaciones una vez vencido el lapso legal. Todo de conformidad a los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.P.C.S., Venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.608.154, residenciado en el Barrio La Carretera casa S/N Municipio Cocorote estado Yaracuy, a quien se le imputa la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de complicidad no necesaria previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las agravantes previstas en el artículo 6 en los ordinales 1,2 y 3 de la mencionada ley y el artículo 84 del Código Penal en perjuicio del ciudadano R.Á.S.F., y el delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad no necesaria previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de D.R.d.E., perpetrado el día 07 de Junio del 2006 se encontraba el ciudadano R.Á.S.F., en Buena Vista Municipio Trinidad en casa de un primo de nombre L.A.S.e. hablando y de repente un sujeto desconocido bajo amenaza de muerte utilizando un arma de fuego le dijo que le entregara la moto, vista la amenaza optaron por entregársela dándose a la fuga en compañía de otro ciudadano quien conducía la misma, deciden perseguirlo con la finalidad de recuperar el vehículo, en una camioneta blanca en compañía de su p.L.S. y su hermano L.S., por otro lado un amigo de estos de nombre F.N., quien se encontraba en el caserío Palito Blanco, frente al Club Royal se percata de la situación y observa a dos sujetos desconocidos abordaban la moto de la victima y decide perseguirlos en ese momento son víctimas de dos detonaciones y es cuando toman la carretera Panamericana de Guama comenzaron a realizarles otras detonaciones, y llaman al 171 notificando lo que estaba sucediendo y que se dirigían hacia la autopista R.C. y en las inmediaciones de la estación de servicio colisionan con un muro dándose a la fuga uno, en ese mismo instante hace acto de presencia la comisión policial logrando capturar a el otro, ese mismo día en momentos en que el ciudadano R.Á.S.F. (víctima) y amigos estaban en persecución del ciudadano J.P.C.S. quien conducía la moto despojada y de su acompañante quien se dio a la fuga y hasta los momentos no ha sido identificado, quien de las investigaciones realizadas en la presente causa se determino como la persona que acciono el arma de fuego en varias oportunidades, como forma de evitar su captura por parte de la víctima, en ese momento cuando se desplazaba un autobús de la Alcaldía del Municipio Sucre con destino hacia la ciudad de San Felipe por la carretera Panamericana conducido por el ciudadano C.H.A. y como colector el ciudadano F.A.M.G. abordo se encontraban varios pasajeros que llevaban igual destino, y específicamente entre la chicharronera de Camilo y el Puente La Burra son traspasados por una moto que también llevaba el mismo sentido, y en ese momento se escucha una detonación y explota el parabrisa del lado derecho de la unidad autobusera, comenzando a gritar todos los pasajeros, por lo que deciden detenerse a orilla de la carretera a fin de verificar lo sucedido, y es cuando la ciudadana Z.J.L.O. pensando que le habían lanzado una piedra se agacho, dándose cuenta que estaba llena de vidrios y sangre y al percatarse de D.R. que estaba ubicada en el mismo asiento que ella, estaba recostada con la cabeza casi sobre su hombro y la cara llena también de sangre y los ojos cerrados e inconsciente, tratando de despertarla, pero no respondía al realizarle una revisión del tipo de herida se dio cuenta que tenía una herida por arma de fuego en el lado derecho de su cabeza, optando por avisar a las autoridades a fin de trasladarla hasta el Hospital falleciendo después de 7 días de agonía, diagnosticándole como causa de su muerte herida por arma de fuego en la cabeza y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de ellas, este Tribunal RESUELVE:

PRIMERO

Examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE totalmente la misma cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, se ordena abrir el Juicio Oral y Público, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputado al ciudadano J.P.C.S., ante este Tribunal por el Ministerio Público, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de complicidad no necesaria previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las agravantes previstas en el artículo 6 en los ordinales 1,2 y 3 de la mencionada ley y el artículo 84 del Código Penal en perjuicio del ciudadano R.Á.S.F., y el delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad no necesaria previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de D.R.d.E..

SEGUNDO

De conformidad al artículo 330 ordinal 9 se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por necesarias y pertinentes y no ser contrarias a la ley y al derecho; las mismas fueron ratificadas en la audiencia y son las siguientes:

  1. - Las declaraciones de expertos:

    1.1.- R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) sub. Delegación Sub-Delegación San Felipe funcionario que practico reconocimiento de autenticidad o falsedad N° 9700-123-206 y N° 9700-123-261 de fecha 07/06/2006, necesaria, útil y pertinente por ser la persona que versará durante el juicio sobre las experticias.

    1.2.- I.R.P. (Médico Anatomopatologa Forense) adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación del Estado Lara necesaria, útil y pertinente por ser la persona que practicó Protocolo Autopsia N° 9700-152-653-06 de fecha 14/06/2006, quien versará durante el juicio de lo sometido a experticia.

    1.3.- H.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente por ser quien practicó reconocimiento técnico N° 9700-123-978 de fecha 22/06/2006 quien versará durante el juicio sobre la experticia.

  2. - Declaración de los Funcionarios:

    2.1.- Distinguido J.L.O., A.E.P. y Dirham Castillo adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Cocorote, por ser necesaria, útil y pertinente por ser los funcionarios aprehensores y conocer las circunstancias de los hechos desde su inicio.

    2.2.- Agente W.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente por ser funcionario actuante y conocer los hechos desde su inicio.

    2.3.- Agente A.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente por ser funcionario actuante y conocer los hechos desde su inicio.

    2.4.- Agente E.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente por ser funcionario actuante y conocer los hechos desde su inicio.

    2.5.- E.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente por ser funcionario actuante y conocer los hechos desde su inicio.

  3. - Testimoniales:

    3.1.- Declaración del ciudadano: R.A.S.F., nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.916.898, residenciado en el sector Buena Vista calle principal, casa S/N de color amarilla, cerca del taller Barrios Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, necesaria y pertinente por ser victima en el hecho.

    3.2.- Declaración del ciudadano: F.E.N.C., nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.082.819, residenciado en el Caserío Nueva Vista calle principal casa S/N, Boraure Municipio T.E.Y., necesaria y pertinente por ser testigo presencial del hecho.

    3.3.- Declaración del ciudadano: C.H.A., venezolano, residenciado en Campo Nuevo calle Los Rurales, casa S/N de nombre Negra, Municipio Sucre Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° 5.002.340, necesaria y pertinente por tener conocimiento de los hechos.

    3.4.- Declaración del ciudadano: F.A.M.G., venezolano, residenciado en Campo Nuevo calle principal frente a la plaza Bolívar casa S/N color azul, Municipio Sucre Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° 4.802.658. necesaria y pertinente por ser testigo del hecho.

    3.5.- Declaración de la ciudadana: Z.J.L.O., venezolano, residenciada en Camunare calle principal casa n° 76, frente al preescolar Bolivariano Municipio Sucre Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° 17.157.123, necesaria y pertinente por ser testigo del hecho.

    3.6.- Declaración de la Ciudadana: MAYERLYS J.P.G., venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 21 años de edad, nacida el 13-12-1985, concubina, profesión u oficio despachadora y cajera, residenciado en la av. Carretera Vieja sector Casa Blanca, casa N° 15, Yaritagua, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° 17.992.774 necesaria y pertinente por ser testigo presencial del hecho.

    3.7.- Declaración del Ciudadano: H.T.B.G., venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 35 años de edad, nació el 19-09-71, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en municipio unión carretera 7 entre calles 19 y 20, casa N° 19-59, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 10.848,617 necesaria y pertinente por ser testigo presencial del hecho.

  4. - se admiten como documentales:

    4.1.- Acta Policial de fecha 07/06/2006 suscrita por los funcionarios J.L.O., E.P. y Dirham Castillo adscritos a la Comisaría de Patrulleros de Cocorote, por ser útil, necesaria y pertinente donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar en la que aprehendieron al ciudadano J.P.C.S..

    4.2.- Inspección Técnica N° 1247 de fecha 07/06/2006 suscrita por los agentes W.M. y A.V. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente donde se deja constancia del vehículo colisionado en su parte frontal.

    4.3.- Inspección Técnica N° 1245 de fecha 07/06/2006 suscrita por los agentes E.P. y A.V. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente donde se deja constancia del sitio de los hechos.

    4.4.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-123-261 de fecha 07/06/2006 suscrita por el funcionario R.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente donde se deja constancia de los seriales del vehículo.

    4.5.- inspección Técnica N° 1244 de fecha 07/06/2006 suscrita por los funcionarios agente E.P. y A.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente donde se deja constancia del sitio de los hechos.

    4.6.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-123-260 de fecha 07/06/2006 realizado al vehículo marca Ford, modelo Blue Bird, tipo colectivo, color amarillo, año 1982, suscrita por el funcionario T.S.U. R.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente donde se deja constancia de la originalidad de los seriales del vehículo.

    4.7.- Protocolo de Autopsia N° 9700-152-653-06 de fecha 14/06/2006 suscrito por la experto Profesional Médico Anatomopatologa Forense Dra. I.R.P. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación del Estado Lara necesaria, útil y pertinente por cuanto en el mismo se determina la causa de la muerte de la quien en vida respondía al nombre de D.R.d.E..

    4.8.- Reconocimiento Técnico N° 9700-123-978 de fecha 22/06/2006 suscrito por el experto H.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente donde se deja constancia del proyectil colectado en la necropsia al cadáver de D.R.d.E..

TERCERO

La Defensa no promovió pruebas, pero invocó la Comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público quien hace suya las que le favorezcan a su representado.

CUARTO

En ocasión a la admisión de la presente acusación se le impuso al acusado de autos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso específicamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, quien manifestó que no admite los hechos.

QUINTO

Se ordena la apertura a juicio oral y público de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del hoy Acusado J.P.C.S., Venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.608.154, residenciado en el Barrio La Carretera casa S/N Municipio Cocorote estado Yaracuy, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de complicidad no necesaria previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las agravantes previstas en el artículo 6 en los ordinales 1,2 y 3 de la mencionada ley y el artículo 84 del Código Penal en perjuicio del ciudadano R.Á.S.F., y el delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad no necesaria previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de D.R.d.E., toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy acusado participó en la comisión del hecho punible antes especificados, acusaciones estas que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten conforme al artículo 330 ordinal 2° ejusdem.

SEXTO

Respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privativa de libertad, por cuanto se observa que existe la comisión del hecho punible como es el de Robo de Vehículo Automotor en grado de complicidad no necesaria previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las agravantes previstas en el artículo 6 en los ordinales 1,2 y 3 de la mencionada ley y el artículo 84 del Código Penal en perjuicio del ciudadano R.Á.S.F., y el delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad no necesaria previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de D.R.d.E., y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, 2.- Existen elementos de convicción suficientes que le atribuyan el hecho al acusado, de conformidad a las actuaciones practicadas y que cursan en el presente Asunto, y, 3.- Se presume el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, la cual afecta a la sociedad. Por las razones antes especificadas, quien decide considera razonablemente que no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del Acusado, aunado a que se evidencia que no han variado desde la fecha de la celebración de la audiencia de presentación de imputado hasta los actuales momentos las circunstancias por la cuales se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado imputado, El artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas” observándose que en este caso la pena que contempla el delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de complicidad no necesaria previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las agravantes previstas en el artículo 6 en los ordinales 1,2 y 3 de la mencionada ley y el artículo 84 del Código Penal en perjuicio del ciudadano R.Á.S.F., y el delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad no necesaria previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de D.R.d.E., el primer delito con una pena de Diez a Diecisiete años de Prisión, y el segundo delito con una pena de Doce a Dieciocho Años. Este Tribunal estima necesario a los fines de asegurar las resultas del proceso que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano J.P.C.S., por cuanto se considera que existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 253 ejusdem, aunado que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “… Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”, por todo lo antes expuestos y en virtud de que se han violado preceptos jurídicos en el presente Asunto con el actuar del Acusado; se ratifica la Medida Judicial Preventiva Privativa de L.d.A.D. al hoy acusado y así se decide.

SEPTIMO

Se emplaza a las partes para que concurran en un lapso común de cinco (05) días al Tribunal de Juicio, se ordena al secretario remitir al tribunal competente, las actuaciones una vez vencido el lapso legal. Todo de conformidad a los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 3

Abg. J.A.A.

Secretaria

Abg. Cecilia Zerpa

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