Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoPrivación Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 19 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000901

ASUNTO : YP01-P-2009-000901

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. A.Y.E.; Juez Segunda de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. ROMELYS MEDINA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dra. M.I.A., Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DEFENSOR PRIVADO: DR. C.P., abogado en el Libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto e Previsión Social del abogado, bajo el Nro. 24.265, con domicilio procesal en paloma, vía principal, casa sin número Tucupita, estado D.A..

IMPUTADO: C.A.C.Z., venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, hijo Y.Z. (v) y A.C. (v), tercer año, de profesión u oficio vendedor de comida rápida en la perimetral, soltero, residenciado en la perimetral calle 3, casa N ° 56, Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad N 18.073.581

DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

EL HECHO IMPUTADO

Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Dra. M.I.A., imputo al ciudadano C.A.C.Z., venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, hijo Y.Z. (v) y A.C. (v), tercer año, de profesión u oficio vendedor de comida rápida en la perimetral, soltero, residenciado en la perimetral calle 3, casa N ° 56, Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad N 18.073.581, el hecho suscitado el día 24-10-2009, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistcias, practicaron Visita Domiciliara en el sector La perimetral, Avenida A.G.E., en la vivienda donde habita el ciudadano C.A.C., y en dicho procedimiento se incautaron objetos y sustancias de las consideradas ilícita, específicamente en segundo cuarto se encontró en la parte de arriba de una cama litera de madera, debajo de una colchoneta, una bolsa plástica, de color amarilla y negra, amarrada, la cual al revisarla se apreció en su interior un envoltorio de material sintético con los mismos colores contentivo de un polvo de color blanco, que por sus características se presume es droga de la denominada cocaína, dicho procedimiento se practico en presencia de testigos que pudieron verificar que el mismo se llevo a cabo dando cumplimiento a las disposiciones y garantizando el respeto a todos los ciudadanos que se encontraban en la misma, posteriormente en el tercer cuarto localizaron, sobre el cielo raso de anime, una bolsa plástica de colores amarillo y negro, dentro de la cual se observan siete envoltorios de material sintético transparente, de los cuales uno de ellos contentivo con una sustancia compacta sólida de color beige, atada a un hilo de color azul, la cual por sus características se presume que sea la droga denominada crack y los otros seis envoltorios amarrados en si mismos, contentivos de un polvo de color blanco, el cual por sus características propias, se presume que sean un agente multiplicador de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, del cual se desconoce su naturaleza, asimismo sobre el referido techo raso, se localizó un colador, con restos de un polvo blanco y una b.e., marca XIANG SHENG modelo 500, usados comúnmente para el procesamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en dicha habitación duerme la persona apodada “Periquito” y que en ese momento no se encontraba en la residencia, por lo que el Tribunal ordeno su aprehensión, la cual se materializó en fecha quince (15) de enero del año dos mil diez (2010), en la parte lateral de la residencia se apreció un vehículo automotor marca CHEVROLET, modelo CORSA, tipo COUPE, color AZUL, placas NAK-57V, el cual según los detenidos antes identificados le pertenece al sujeto apodado PERIQUITO, y que la llave del mismo la tenia en su poder el padrastro de dicho sujeto de nombre SANNY G.C.A., detenido en el procedimiento. En el momento en que se llevo a cabo el allanamiento, estando en la Oficina del CICPC, se procedió a verificar la sustancia utilizando una pesa electrónica propiedad de la institución, arrojando el envoltorio de material sintético colores amarillo y negro, contentivo de un polvo de color blanco, que por sus características se presume que se trata de droga cocaína de un peso bruto de 32.1 gramos, un envoltorio de color amarillo con polvo blanco, que arrojó un peso bruto de 477,8 gramos, el envoltorio transparente contentivo con una sustancia compacta sólida, de color beige, atada con un hijo de color azul un peso bruto de 10,1 gramos, los otros seis envoltorios transparentes contentivos de polvo blanco, arrojaron un peso bruto cada uno de a) 100,8 gramos, b) 100,8 gramos, c) 69,1 gramos, d) 48, 8 gramos e) 100.8 gramos, f) 99.6 dando un total de 1,040 gramos y 1mg de presunta cocaína, esto fue localizado en distintos ambientes de la residencia. Ahora bien el ciudadano: C.A.C., se encontraba requerido por este tribunal, siendo aprehendido por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la calle principal del barrio nuestra Señora de Coromoto, luego de una persecución por parte de los funcionarios policiales ya que el mismo se torno sospechoso al percatarse de la presencia de la comisión policial emprendiendo una veloz carrera, razón por la cual inspección de personas de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándosele nada adherido en su cuerpo e impuesto de sus derechos de conformidad al 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta la sede de la comandancia en donde luego de introducir sus datos por el sistema integrado de información policial, el sistema arrojo que el referido ciudadano se encontraba requerido por el Tribunal Segundo de Control ya existía orden de aprehensión de fecha 28 de Octubre 2009.

Precalificando la Fiscal del Ministerio Público el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, asimismo por la magnitud de la pena a aplicar solicito la aplicación de una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad conforme al articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas de un juicio.

ACREDITACION DE LOS ARTÍCULOS 251 Y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:

En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos C.A.C.Z., venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, hijo Y.Z. (v) y A.C. (v), tercer año, de profesión u oficio vendedor de comida rápida en la perimetral, soltero, residenciado en la perimetral calle 3, casa N ° 56, Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad N 18.073.581, al respecto, se observa esta fase prevista por el legislador como de investigación es con la finalidad de la búsqueda de la verdad de los hechos, previstas así en el contenido de los artículos 257 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 280 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Fiscal del Ministerio Público, presentar su acto conclusivo, de igual manera establecen las normas del proceso, que deberá el Fiscal en el curso de la investigación no solo elementos y circunstancias para fundar la inculpación de los imputados, en el presente caso, que se trata de uno de los delitos de drogas, de lesa humanidad, resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad de los hechos en los cuales quedo detenido el ciudadano C.A.C.Z., el día quince (15) de enero del año dos mil diez (2010), con motivo de orden de aprehensión ordenada por este Juzgado, en virtud de haberse llevado a cabo orden de allanamiento en la vivienda donde habita el precitado ciudadano y haberse incautado en la misma sustancias de las consideradas ilícitas, requiriendo la ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario al presente procedimiento, es por lo que vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigar acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia,; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. Remítanse copias simples de las actuaciones, en su oportunidad legal, a la Fiscalía actuante.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano C.A.C.Z., venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, hijo Y.Z. (v) y A.C. (v), tercer año, de profesión u oficio vendedor de comida rápida en la perimetral, soltero, residenciado en la perimetral calle 3, casa N ° 56, Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad N 18.073.581, indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no esta prescrito, que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano, plenamente identificado en líneas anteriores, es el autor o responsable de la comisión del hecho típico descrito, de igual manera ha señalado que se presume el peligro de fuga, en la obstaculización de la investigación, correspondiendo ahora a quien decide realizar analizar la solicitud presentada por el fiscal y determinar si efectivamente se encuentra llenos los extremos señalados por el fiscal a verificar:

A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.

Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.

En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)” (resaltado del Tribunal)

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años...(omissis) (resaltado del tribunal)

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. ..(omissis)

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. (resaltado del tribunal)

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3- La magnitud del daño causado;

4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (resaltado del tribunal)

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 250, que debe existir un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no este prescrito, el hecho expuesto por el ciudadano Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso y de la misma declaración de la imputada, se evidencia que presuntamente nos encontramos ante uno o varios de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, que es un delito que afecta a toda la colectividad, que es un hecho punible, que tiene sanción corporal y que no esta prescrita, ya que la detención e incautación de la supuesta droga se realizado en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil nueve (2009), de las actas de investigación se evidencia que el ciudadano C.A.C.Z., titular de la cedula de identidad N 18.073.581, pusiesen ser el autor o responsables de la comisión del tipo penal, y la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 251 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa y de la misma declaración del imputados, quien manifestó que es una persona enferma, que consume sustancias ilícitas desde temprana edad, por lo que es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano C.E.C.Z., toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil diez (2010), en el cual quedaron se incauto sustancias de las consideras presuntamente ilícitas se corresponde a un esquema de delito, cual es, el tipo penal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, hecho punible que prevé pena de prisión, no encontrándose prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió el día 24 de octubre del año dos mil nueve 82009), y que origino la orden de aprehensión por parte de este Juzgado al ciudadano C.A.C.Z.; deviniendo tal acreditación de las siguientes actuaciones: Acta Policial, de fecha martes veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil nueve (2009), suscrita por los funcionarios ALIMIR DIAZ, CHARLE PALACIO, H.P., C.V., F.P. y KELVIS ORTIGOZA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, penales y criminalistcias, delegación D.A., en la cual se deja constancia de todas las circunstancias en las cuales se desarrollo la visita domiciliaria en la vivienda ubicada en el sector perimetral, avenida A.G.E., casa de color verde con techo de acerolit, y de las sustancias allí incautadas. Registro de cadena de custodia de las sustancias incautadas, acta de entrevista realizada al ciudadano Morisbeth del Valle J.J., testigo de la visita domiciliaría, acta de entrevista de la ciudadana MORISBY DEL VALLE JAUREGUIS RODRIGUEZ, testigo del procedimiento realizado de allanamiento, acta de reconocimiento real, realizado por el agente de investigación C.V., de los objetos incautados. Así pues, del conjunto de actuaciones antes indicadas se concluye que, el ciudadano C.A.C.Z., pudiese ser autor o responsable del hecho imputado por la ciudadana fiscal Auxiliar del Ministerio Público, el día veinticuatro (24) de octubre del año dos mil nueve (2009), que origino que el tribunal emitiera orden de aprehensión contra el precitado ciudadano.

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los f.d.p. establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados C.A.C.Z., , titular de la cedula de identidad N 18.073.581, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los mencionados ciudadanos en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano C.A.C.Z., venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, hijo Y.Z. (v) y A.C. (v), tercer año, de profesión u oficio vendedor de comida rápida en la perimetral, soltero, residenciado en la perimetral calle 3, casa N ° 56, Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad N 18.073.581; de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 1, 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados deberán permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.

SEGUNDO

Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano C.A.C.Z., venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, hijo Y.Z. (v) y A.C. (v), tercer año, de profesión u oficio vendedor de comida rápida en la perimetral, soltero, residenciado en la perimetral calle 3, casa N ° 56, Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad N 18.073.581.; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal del Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, merecer tal hecho punible pena privativa de libertad y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 1, 2, 3, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina de esta ciudad de Tucupita a la orden de este Tribunal, librándose la boleta de encarcelación correspondientes.

Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

A.Y.E.

LA SECRETARIA

Abg. ROMELYS MEDINA

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