Decisión nº PJ112005004219 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Abril de 2005

Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAntulio Guilarte
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 11 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-000440

Fiscal: Segunda del Ministerio Público Abog. E.V.F..

Acusados: B.C.F.A., Venezolano, de 27 años de edad, nacido el 30-04-1977, soltero, de oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 15.150.937, residenciado en la avenida 2, casa N° 51, San R.d.O.d.E.P., y Cordero Escalona H.J., Venezolano, de 18 años de edad, nacido el 21-06-1986, soltero, de oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.850.962, residenciado en el barrio Brisas de Apartadero, del Estado Cojedes.

Defensora: Privada Abog. Margeris del M.C.

Víctima: P.F.R.C..

Audiencia: Preliminar

Decisión: Apertura a Juicio

Visto el escrito de acusación interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. E.V.F., en contra de los imputados B.C.F.A., Venezolano, de 27 años de edad, nacido el 30-04-1977, soltero, de oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 15.150.937, residenciado en la avenida 2, casa N° 51, San R.d.O.d.E.P., y Cordero Escalona H.J., Venezolano, de 18 años de edad, nacido el 21-06-1986, soltero, de oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.850.962, residenciado en el barrio Brisas de Apartadero, del Estado Cojedes, quienes se encuentran asistidos en este acto por la defensora Privada Abogada M.C. y a quienes se le sigue investigación por la presunta comisión del delito DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano P.F.r.C.; Se celebró la audiencia Preliminar, en esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales; procediéndose a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente, tomando en consideración lo solicitado por el Representante Fiscal de que se admita la Acusación totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio analizando previamente si de los elementos de convicción señalados en la Acusación se da por demostrada la comisión de un hecho punible y si existe relación de causalidad entre el hecho cometido y la responsabilidad del imputado; Así mismo se toma en cuenta la exposición del defensor público.

Los hechos imputados ocurrieron en fecha 30 de Diciembre de 2004, siendo aproximadamente las 11:45 de la mañana, cuando los imputados B.C.F.A. y Cordero Escalona H.J., se encontrabas en las adyacencias del Salón Americano, ubicado en la avenida Libertador de Acarigua, y abordaron el vehículo marca Chevrolet, modelo Century, año 87, placas XDL-813, tripulado por el ciudadano P.F.R.C., quien en ese momento se encontraba laborando de taxi con el mismo, le solicitaron sus servicios para la Urbanización Baraure, cuando iban a la altura del terminal de pasajeros de Acarigua Araure, le dijeron que siguiera hasta Miraflores porque era un atraco, amenazándolo con un arma de fuego, tipo escopeta, después lo dejaron abandonado en un aserradero ubicado en la vía que conduce hacía el Municipio Agua Blanca ( Portuguesa ), los mencionados imputados se llevaron el vehículo. Posteriormente la víctima informa a las autoridades del robo del cual fue objeto y los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional tuvieron conocimiento por radio a través de Avipo, quienes tomaron las medidas de seguridad colocando obstáculos en la carretera y cuando los prenombrados imputados huían con el vehículo descrito hacía el peaje que está entrando al caserío “los Hijitos”, procediendo a interceptar a los sujetos que iban a bordo del vehículo, sometiendo a ambos e indicándoles que se bajaran del mismo con las manos en alto, procediendo los funcionarios a efectuar una revisión al vehículo de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el asiento trasero del vehículo un bolso de color azul, tipo morral, contentivo en su interior de una escopeta recortada, marca JJ Sarasqueta, serial 25905, calibre 12, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, se encontró un logotipo de plástico color naranja, con letras negras que se lee “Taxi”, posteriormente les realizaron una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 ejusdem, quedando identificados como: B.C.F.A., cédula de identidad N° 15.050.937, conductor del vehículo recuperado, y Cordero Escalona H.J., cédula de identidad N° 18.050.962, acompañante del ciudadano nombrado, practicándoles la detención al no poseer documentos que acrediten la propiedad del vehículo descrito, el cual había sido robado a la víctima en esta causa.

Revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que está demostrada la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, el cual, según los hechos narrados anteriormente configuran los delitos de DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano P.F.r.C., y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

La corporeidad del delito en cuestión emerge de los siguientes elementos de convicción:

  1. Al folio 05 corre inserta Acta de Investigación Penal N° 500, levantada por el funcionario C/1RO. (GN) BERRIOS DUN R.D., efectivo adscrito al Punto de Control vial Agua Blanca, dependiente de la Tercera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante la cuál deja constancia de lo siguiente: “ Cumpliendo instrucciones del Ciudadano Sargento Segundo (GN) P.H.R., Comandante (Encargado) de la expresada unidad operativa, en la fecha de hoy Jueves 30 de Diciembre del presente año en curso, me encontraba de servicio en el Peaje Los Hijitos, aproximadamente a la una y cinco minutos de la tarde, recibí una llamada por vía radio de la empresa Avipo, donde me informan que en la redoma de la gran parada, carretera vía Agua Blanca, se habían robado un vehículo marca Chevrolet, modelo Century Buick, de color Blanco, techo vinil, placas XDL-813, y que el mismo iba por la carretera vía Agua Blanca, luego a eso de diez minutos vuelvo a recibir otra llamada por radio de Avipo y me informan que el vehículo había desviado el peaje entrando al caserío Los Hijitos, por lo que inmediatamente procedí a comunicarme con el Comando de Agua Blanca a fin de solicitar apoyo, procediendo a trasladarme en un vehículo particular hasta la salida del caserío, una vez que estoy en la salida del caserío, tome todas las medidas de seguridad y coloque unos obstáculos en la carretera y al cabo tres minutos observo que viene un vehículo con las mismas características al que me habían informado por radio, el cual se detiene para quitar los obstáculos y en ese momento procedo a interceptar a los sujetos que iban a bordo del vehículo, sometiendo a ambos e indicándoles que se bajaran del vehículo con las manos en alto y que se colocaran boca abajo en la carretera, luego a los cinco minutos llega una comisión integrada por los efectivos C/1RO. SAER M.J. Y C/2DO. MUJICA P.A., por lo que procedimos a manifestarles los ciudadanos que se le iba a efectuar una revisión al vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que presumíamos que podrían tener algún tipo de arma en el mismo y que si tenían alguna arma que lo manifestaran, no obteniendo ninguna respuesta por parte de los ciudadanos, por lo que procedimos a la revisión del vehículo, encontrando en el asiento trasero del vehículo un bolso de color azul con un logotipo de que dice: “Co sport sy”, tipo morral, el cuál contenía una escopeta, recortada, marca J.J. Sarasqueta, serial 25905, calibre 12, con un cartucho del mismo calibre sin percutir y en un bolsillo que tiene el bolso, se encontró un logotipo de plástico de color naranja, con letras negras que se lee “Taxi”, seguidamente procedimos a efectuarle una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 ejusdem, no encontrándole nada anormal en su poder, acto seguido, procedimos a identificar a los ciudadanos que se trasladaban en el vehículo, resultando ser y llamarse: B.C.F.A., de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 30/04/77, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la avenida 2, casa Nro. 51|, San R.d.O.d.E.P. y portador de la cédula de Identidad Nro. 15.150.937., conductor del vehículo y CORDERO ESCALONA H.J., de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 21/06/86, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Brisas de Apartadero, calle 9 y 10, casa sin número Apartadero Estado Cojedes y portador de la Cédula de Identidad N° 18.850.962. acompañante, seguidamente procedimos a solicitarle los documentos que amparen la legal procedencia de dicho vehículo al conductor del automóvil manifestando no poseer, en vista a esto, aproximadamente a las 01:40 minutos de la tarde, procedimos a practicar la detención preventiva de los ciudadanos antes identificados por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contra la Propiedad (Robo) y a imponerlos de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedimos a trasladar todo el procedimiento hasta la sede de la Tercera Compañía, una vez en el comando, se procedió establecer comunicación con la Abogada L.I.F., Fiscal Tercero (encargada) del Ministerio Público, a quien se le notifico del procedimiento realizado quien ordeno realizar todas las actuaciones correspondientes y remitírselas a la orden de ese despacho a su digno cargo. Los ciudadanos detenidos durante el procedimiento fueron enviados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a objeto de ser reseñado ante ese organismo y luego fueron recluidos en la Comisaría de Páez a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Igualmente el vehículo y el arma retenida en el procedimiento fue remitido al estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Acarigua a objeto de practicarles las correspondientes experticias. Se deja constancia en la presente acta que los ciudadanos no fueron objetos de maltratos físicos, morales ni verbales.”

  2. Al folio 14 corre inserta Denuncia Común formulada por el Ciudadano P.F.R.C., titular de la Cédula de identidad N° 17.797.131., en donde expone: “ Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy como a las 11:45 de la mañana me encontraba en el Centro de la ciudad trabajando de libre con mi vehículo Chevrolet, modelo century, año 87, placas XDL-813 y en lo que estaba frente a la tienda llamada Salón Americano, me solicitaron una carrera dos tipos y me dicen que los lleve para Baraure, le dije el precio y se montaron, en lo que íbamos llegaron al terminal de pasajeros me dijeron que siguiera para Miraflores que eso era un atraco y como me amenazaron con un arma de fuego, tuve que seguir hasta que llegamos a un aserrado que esta en la vía Agua Blanca y demandaron a bajar del vehículo y los tipos se fueron llevándose mi vehículo antes descrito, luego salí de ese lugar, agarre una buseta que venía de Agua Blanca, me dejó en la redoma salida a San Carlos y allí agarre un libre hasta mi casa, es todo”.

  3. Al folio 31 corre inserta Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-1787-226, de fecha 31/12/2004, practicada por el experto L.T., al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Acarigua, el cuál arroja como conclusión “ En base al reconocimiento técnico, análisis y observación que motiva nuestras actuaciones periciales a la pieza recibida se concluye: “ El bolso mencionado en el numeral 01, es utilizado para transportar cualquier objeto o cosa que pueda ser introducido al mismo, dependiendo del tamaño de dicho objeto, el citado bolso se encuentra en regular estado de uso y conservación. La pieza citada en el segundo numeral, es utilizada como logotipo para Taxis, que al ser adherida a los vehículos automotores, deja visualizar a las personas que el mismo labora como Taxis; esta etiqueta se en en buen estado de conservación...”

  4. Al folio 33 corre inserta Experticia Nro. 9700-058-1183, de fecha 31 de Diciembre de 2004, practicada por el experto D.J.D., al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Acarigua, la cuál presenta como PERITACIÓN: “ De conformidad con el pedimento formulado, se procedió a la inspección de un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo century, Color blanco, Tipo Sedan, Placas XDL-813, serial de carrocería 4H19WHV310244 y serial de motor WHV310244, en estados originales. Dicho Vehículo se encuentra en regulares condiciones de uso y funcionamiento, apreciandose un valor comercial de Siete Millones de Bolívares. Fue verificado encontrándose solicitado por ante este despacho según causa numero G-883-502 de fecha 31-12-2004”.

  5. Al folio 37 corre inserta Experticia Nro. 9700-058-AB-1344, de fecha 31 de Diciembre de 2004, practicada por el experto L.A.C., al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Acarigua, la cuál presenta como conclusión: “ 1.- Con el arma de fuego en su estado y uso original se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma u objeto contundente igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad dependen esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa. 2.- El cartucho descrito es utilizado para aprovisionar las armas de fuego y sus proyectiles una ves disparados por un arma de fuego pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. 3.- El serial del arma de fuego fue verificado en el sistema computarizado de esta Sub-delegación, según información de la funcionaria Coromoto Jiménez, no se encuentra solicitada. 4.- Se efectúa un disparo de prueba y la pieza obtenida, queda depositada en este departamento, para futuras comparaciones.”

  6. Inspecciones N° 3600 y 2599, de fecha 30-12-2004, suscritas por los detectives A.R. y R.Z., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Acarigua.

Luego acreditados estos hechos quien juzga considera que se encuentra suficientemente demostrada la responsabilidad de los imputados B.C.F.A., Venezolano, de 27 años de edad, nacido el 30-04-1977, soltero, de oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 15.150.937, residenciado en la avenida 2, casa N° 51, San R.d.O.d.E.P., y Cordero Escalona H.J., Venezolano, de 18 años de edad, nacido el 21-06-1986, soltero, de oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.850.962, residenciado en el barrio Brisas de Apartadero, del Estado Cojedes, en la comisión de los delitos de DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano P.F.r.C., y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

En consecuencia este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes decisiones:

Se Admite la Acusación interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados: B.C.F.A. y Cordero Escalona H.J..

Así mismo no habiendo presentado las partes ninguna estipulación de pruebas se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

EXPERTOS:

• Testimonial en calidad de expertos de D.J.D., L.A.C., L.T., A.R., y R.Z. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - sub delegación Acarigua, quien expondrá con relación a las experticias realizadas.

TESTIGOS:

Testimonial de los ciudadanos:

• Funcionarios Cabo 1/ro. (G.N.) R.D.B.D. y J.S.M..

• Funcionario Cabo 2/do. (G.N.) P.A.M..

• P.F.R.C. ( víctima ), titular de la cédula de identidad N° V-17.797.131.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Así mismo se desestiman y rechazan las pruebas documentales que fueran promovidas por la ciudadana Fiscal por cuanto considera este juzgador que la base del proceso penal, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, esta regidos por el principio de la oralidad; Principio este que implica que todos los actos que conforman el juicio se desarrollaran en forma oral tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a la recepción de las pruebas y a la declaración del acusado, siendo la lectura sólo una excepción a este principio; excepción que sólo debe activarse por causas extremas. En el presente caso admitir documentos que no son los señalados en el mismo código como excepción al principio de la oralidad sería un error procesal, ya que esos documento no tiene fuerza procesal propia y requieren para su correcta promoción la testimonial del órgano de prueba que los produjo.

En efecto, en relación a esto establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho; por su parte el artículo 15 del mismo código señala que el juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de ese Código; En este mismo sentido el artículo 197 del mismo Código expresa que los elementos de convicción sólo tendrán valor si has sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código; Sigue preceptuando el Código y en su artículo 338 señala que la audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general a toda intervención de quienes participen en ella. Y es categórico en el artículo 339 y señala que solo podrán ser incorporadas al juicio por su lectura y hace una enumeración de actos. Lo que hace deducir del convencimiento de este juzgador que constituye una garantía fundamental el principio de la oralidad. Esto se manifiesta en el hecho de que los actos que conforman el juicio deben ser todos orales, estableciéndose sólo algunas excepciones, y solo por la misma naturaleza de las pruebas que allí se enumeran; y cualquier otro acto que se incorpore al juicio por su lectura se constituye en una prueba ilícita, la cual no puede ser apreciada para fundamentar decisión alguna.

Todo si perjuicio de que se proceda de conformidad con la previsión del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.,

EVIDENCIA MATERIAL

Se admite para su exhibición las evidencias materiales ofrecidas.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal se impuso a los Imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, informándoles que en la presente causa y por las circunstancias, y la pena que podría llegar a imponerse, sólo procede el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismo, luego de que se le explicó en que consiste, en forma libre y voluntaria no acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos que es el que le procede en el presente caso.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Se ratifican las mediadas cautelares de las cuales vienen siendo los imputados, hasta tanto se verifique el juicio oral y Público.

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se Admite la Acusación interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados: B.C.F.A., Venezolano, de 27 años de edad, nacido el 30-04-1977, soltero, de oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 15.150.937, residenciado en la avenida 2, casa N° 51, San R.d.O.d.E.P., y Cordero Escalona H.J., Venezolano, de 18 años de edad, nacido el 21-06-1986, soltero, de oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.850.962, residenciado en el barrio Brisas de Apartadero, del Estado Cojedes, en la comisión de los delitos de DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano P.F.r.C., y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

SEGUNDO

Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba, por las razones que quedaron expresadas anteriormente.

TERCERO

En atención a lo expuesto se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, correspondiente a los ciudadanos B.C.F.A. y Cordero Escalona H.J..

CUARTO

Se ratifican las medidas cautelares impuestas a los imputados en su oportunidad.

Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.

El Juez de Control N° 2

Abg. A.E.G.E.

La Secretaria

Abg. Liseth Guevara

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR