Decisión nº A-0157-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas
PonenteNerio Balza
ProcedimientoReivindicación

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO A.D.E.B..

San F.d.A., Veintiséis (26) de Septiembre de Dos mil Trece.

203° y 154°

EXPEDIENTE: Nº.A-0157-12

DEMANDANTE: M.C.V., titular de la cedula de identidad N° E-81.178.517.

APODERADOS JUDICIALES: L.A.H. y C.J.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 87.343 y 182.163 respectivamente.

DEMANDADOS: M.A.R., IRALY HERNANDEZ y A.J.B.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 19.152.711, V-18.727.736 y V-8.192.478, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: J.T.P.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.599.

MOTIVO: REINVIDICACION.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Se recibió el presente expediente procedente del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., contentivo del juicio que por Reivindicación, incoo el ciudadano M.C.V., representado por el Abogado L.A.H. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.343, contra los ciudadanos M.Á.R., Iraly Hernández y A.J.B.H., dándosele entrada en fecha 14 de noviembre de 2012 folio 57.

Mediante sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2012, el Tribunal se declaró competente por la materia para conocer la presente causa y en consecuencia admite la misma y ordena la Citación de los demandados folio 66.

Por auto de fecha 19/03/2013, se recibió comisión conferida al Juzgado Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., la cual fue agregada al expediente cursante a los folios 88.

En fecha 21/03/2013, los ciudadanos M.Á.R., Yraly Hernández y A.J.B.H., asistidos por J.T.P.O. y M.Á.C.M., Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V– 11.762.209 y V– 10.622.318, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.599 y 87.505, presentaron escrito de contestación con sus anexos. Cursante a los folios del 89 al 113.

En fecha 21/03/2013, mediante auto el Tribunal agrega al expediente los escritos de contestación presentado por la parte demandada y los anexos respectivos; cursante al folio 114.

Por auto de fecha 17/04/2013, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, cursante al folio 115.

En fecha 02/05/2013, se llevo a cabo por ante este Despacho la audiencia preliminar. Cursante a los folios del 118 al 120, ambos inclusive.

Por auto de fecha 09/05/2013, este Tribunal se pronunció sobre la fijación de los hechos y los límites de la controversia. Cursante a los folios del 121 al 125.

En fecha 17/05/2013, los abogados en ejercicio L.A.H. y C.J.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 87.343 y 182.163 respectivamente, presentaron escrito de promoción de pruebas. Cursante al folio 126.

Por autos de fecha 22/05/2009, el tribunal admite las pruebas promovidas, por las partes. Cursantes a los folio 128 al 133.

Por auto de fecha 25/07/2013, este Tribunal fija oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia conciliatoria. Cursante al folio 147.

En fecha 31/07/2013, se llevo a cabo por ante este Despacho la audiencia Conciliatoria. Cursante a los folios del 148 al 149, ambos inclusive

Por auto de fecha 02/08/2013, este Tribunal fija oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia probatoria. Cursante al folio 152.

En fecha 16/09/2013, se llevo a cabo por ante este Despacho la audiencia probatoria. Cursante al folio del 153 al 161.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a la demanda de REIVINDICACIÓN, seguido por el ciudadano M.C.V., contra los ciudadanos M.Á.R., Iraly Hernández y A.J.B.H., motivado a que desde junio del año 2004, comenzó un gran tormento ya que desde esa fecha hasta la del día de hoy se ha apelado a la sensatez de la co-demandada A.J.B.H. que para ese entonces ocupaba el inmueble que se pretende reivindicar hasta pasar a los nietos de la obligada haciendo caso omiso a la entrega del inmueble que le fue vendido por su madre y abuela M.C.H. a mi mandante. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

III

DE LA COMPETENCIA

Para la determinación de la misma, en previo, este Tribunal se permite citar dos sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria:

  1. La Sentencia Nº 493, del 04 de junio de 2004, expediente Nº 03-799, caso O.M.H. contra Mantenimiento y Montajes Masa, S.A., bajo la ponencia del magistrado Juan R. Perdomo:

    Actualmente, esta Sala Especial Agraria, luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinado la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

    Y

  2. La sentencia Nº 523, del 04 de junio de 2004, expediente 03-826, caso J.R.P.O. contra Municipio Obispos del Estado Barinas, bajo la ponencia de N.V.E.:

    No es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agrario, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendida de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria.

    Por las razones que señalan las sentencias aquí citadas, este Tribunal de Primero de Primera Instancia Agraria, se considera que es competente para decidir, la acción que aquí le fuera planteada. Así se declara.

    IV

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

    El presente proceso que se refiere a la acción por reivindicación sobre unas bienhechurías ubicadas en una parcela de terreno cuya naturaleza esta enclavada en un predio rustico y considerando lo ordenado en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, (…)” y siendo el presente proceso una acción de reivindicación de un predio rustico el cual esta incluido dentro de las acciones petitorias, es por lo que este tipo de procedimiento se tramitaran conforme al procedimiento ordinario agrario.

    Se trata entonces, del ejercicio de una pretensión reivindicatoria sobre un inmueble, mediante la cual el supuesto propietario ciudadano M.C.V., pretende la tutela de su derecho de propiedad, conforme a los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, los cuales establecen:

    Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

    Artículo 547: Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.

    Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales.

    Artículo 548: El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    Por ello, siguiendo a Gert Kummerow (Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, 341 s.s.), hemos de reiterar que, la reivindicación es una pretensión real, de naturaleza esencialmente civil, que supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario; y por ser una acción real, es imprescriptible.

    De acuerdo con el autor citado la reivindicación se encuentra sujeta a la comprobación de los siguientes requisitos:

    Omissis.

  3. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).

  4. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

  5. La falta de derecho a poseer del demandado.

  6. En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada, sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

    Además, según este autor existen requisitos adicionales, a saber:

    En cuanto, al requisito de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y su falta de derecho a poseerla, señala Kummerow, que la reivindicación “supone la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario”.

    Por lo que la carga de probar este requisito, es del demandante, según palabras de Gert Kummerow; y más adelante agrega se requiere que la posesión no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad.

    Así por ejemplo, el propietario no puede accionar por esta vía contra el arrendatario, ya que para ello se requeriría que el inquilino pretendiera transformar el título de su posesión, pero, aún así hasta que no esté extinguida la relación arrendaticia, la demanda a intentar sería la derivada de este último contrato. De allí que este autor haga énfasis que debe comprobarse este requisito acumulativamente al anterior presupuesto.

    Ahora bien, puede existir un conflicto entre medios de prueba, como por ejemplo, que el reivindicante y el demandado ostenten, cada uno un titulo, en cuyo caso hay que distinguir:

  7. Si los títulos tienen el mismo origen:

    En cuyo caso deberá aplicarse la regla en la anterioridad de la adquisición; y someterse los títulos al examen de su protocolización y a falta de ella, el acto anterior prevalecerá sobre el otro; a excepción de los testamentos, en cuyo caso tendrá valor, el de más reciente fecha, cuando haya habido revocación expresa o cuando las disposiciones testamentarias sean incompatibles con el primero.

  8. si los títulos tienen un origen distinto.

    El juez debe acordar la propiedad a la parte que aparezca con mayor derecho, pudiendo recurrirse a presunciones extraídas de los mismos documentos y de las circunstancias que rodean el caso. Pero, si el juez no pudiere encontrar una solución, deberá decidir a favor del poseedor de la cosa, a tenor de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, así por ejemplo, se estableció en sentencia del 25 de marzo de 1969, publicada en Jurisprudencia de Ramírez & Garay, primer semestre N° 118-69, página 358, de la extinta Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia:

    Es de doctrina que cuando dos o más personas pretendan la propiedad de una cosa, y entre ellas esté el poseedor, si son de igual mérito los títulos que presentan, o ninguna los produce, la propiedad debe declarase a favor del poseedor. La expresión “en igualdad de circunstancias” empleada por el legislador, corresponde en realidad a la de in pari causa, que no es otra cosa que el titulo en virtud del cual queda establecido el derecho a poseer.

    Siguiendo con los comentarios de Kummerow, la finalidad de la acción reivindicatoria, es:

    La restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario. “El efecto primordial de una sentencia que da lugar a la reivindicación solicitada es mandar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma, condenando al demandado a entregársela, pero, además, a disponer lo que se haya tenido y sea justo respecto de otras cuestiones accesorias.”

    Y entre estas “cuestiones accesorias”, indica enunciativamente, las siguientes, haciendo hincapié en la buena o mala fe en la posesión del demandado:

  9. La restitución de los frutos de la cosa al propietario con arreglo a lo establecido en el artículo 790, CC., para lo cual resulta fundamental la calificación de la posesión (de buena o mala fe) del demandado.

    Destaca la importancia que tiene para el actor la prueba de la mala fe en la posesión del demandado, por lo que atañe a la proporción en que éste ha de restituir los frutos.

  10. El propietario queda obligado al pago de las mejoras hechas por el poseedor en la cosa y existentes al tiempo de la evicción, en la proporción prescrita en el artículo 792, CC. Sin embargo, solo el poseedor de buena fe tiene el derecho de retención sobre la cosa hasta que el reivindicante le satisfaga el pago por las mejoras realmente hechas y existentes, siempre que las haya reclamado en el juicio reivindicatorio (Art. 793, CC.).

    El poseedor (aun de buena fe) no tiene derecho al reembolso por inversiones hechas en obras suntuarias o de mero ornato (gastos voluptuarios). Se acepta no obstante, que conserve la facultad de separar tales obras, siempre que la cosa reivindicada no sufra deterioro. Diverso es el tratamiento jurídico aplicable a las plantaciones, siembras y edificaciones realizadas por el poseedor en fundo ajeno, cuyo régimen se adscribe a la accesión inmobiliaria en sentido vertical normada por dispositivos ya considerados.

    En doctrina se discute aún si el reivindicante puede exonerarse del deber de indemnizar al poseedor por las mejoras (necesarias y útiles), abandonando a su favor la propiedad de la cosa reivindicada. El planteamiento recibe una respuesta mayoritariamente negativa al situarse el deber a cargo del reivindicante en el cuadro de las obligaciones personales, no inherentes a la cosa. c) La reivindicación, promovida regularmente, (conforme al Art. 1.969), ap., 2 CC.), interrumpe la prescripción que hubiere ocurrido a favor del poseedor.

    En cuanto, a la legitimación pasiva, el demandante debe alegar la falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar él, en posesión de la cosa. Se requiere entonces, que la posesión no esté fundada en un titulo compatible con el derecho de propiedad, por ejemplo, no es posible reivindicar la cosa dada en arrendamiento, en comodato, en depósito o en prenda, mientras se mantenga esta relación jurídica.

    El demandante también tiene la carga de probar este requisito.

    Cabe resaltar que, a los fines de la reivindicación, titulo es, tanto la causa civil en virtud de la cual se posee o se adquiere una cosa titulo sustantivo, como el documento titulo formal que lo acredita. La expresión titulo de dominio se refiere a la justificación de la condición de dueño y no a que se produzca un documento preestablecido, así por ejemplo, se adquiere por herencia, según el orden de suceder y tal circunstancia se prueba mediante el acto de fallecimiento y la prueba de la filiación; e igualmente, se adquiere la propiedad por usucapión, declarada judicialmente.

    La reivindicación no procede sino respecto a cosas determinadas, especificas, corporales e inmateriales, para lo cual es requisito indispensable la identificación del bien, señalando con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble; o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles (Art. 237, ap. del CPC.). No existe falta de identificación por la sola circunstancia de no describirse los bienes con tales requisitos o formalidades, si al designarlos se lo hace de modo que puedan ser reconocidos: como cuando se establece en el libelo de la demanda la referencia a un documento público con el cual se relacionen. No precederá por el contrario, la acción cuando, por ejemplo los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretenda no coinciden con los linderos del que posee el demandado al amparo de sus propios títulos.

    (Sent. Casación venezolana de 24 de abril de 1935).

    “cuando los linderos entre dos fundos sean imprecisos, para reivindicar uno de ellos sería necesario promover, con antelación, el deslinde en síntesis, pues, “no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente…sino que, además, a menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ellas”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

    En este mismo orden de ideas, tanto por los pacíficos y reiterados fallos del más alto Tribunal de la República, como por la doctrina imperante en la materia, mediante el cual establecieron los supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, vale decir; que el actor sea propietario de la cosa que se trata de reivindicar; que el demandado posea la cosa indebidamente; que la cosa que se diga poseída por el demandado sea idéntica, totalmente, a la que señala el actor como de su propiedad; tiene su fundamento en la propiedad del actor y en la detentación o posesión de dicho bien por parte del demandado. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado, y de la identidad del objeto que pretende reivindicar en forma concurrente, ya que la falta de prueba sobre alguno de estos elementos, hace que la pretensión del actor desaparezca irreparablemente.

    Por lo que este órgano jurisdiccional, ara la concatenación de los aportes probatorios con los requisitos que señala la ley y la doctrina al respecto con el fin de determinar quien decide la procedencia o no en derecho de la presente acción reivindicatoria en materia agraria:

    DEL DERECHO DE PROPIEDAD

    Ahora bien, observa quien juzga, que la parte actora probó el derecho de propiedad sobre un inmueble descrito en el libelo de la demanda y cuya extensión es de Dos Hectáreas (2 Has), plenamente identificado en esta sentencia por:

    Documentales.

    1. Documento público que acompañó al libelo, del tenor siguiente, Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.e.A., bajo el N° 26, a los folios 223 al 229, Protocolo Primero Tomo 11, segundo trimestre, año 2.003, marcado con la letra “A” que riela al folio 12 y siguientes, en copia simple, el cual fue plenamente valorado a su favor en atención a la falta de impugnación por la parte contraria. En este mismo sentido, este Juzgado observa que, las mismas versan fundamentalmente sobre documentos públicos, los cuales se encuentran investidos de plena fe pública, por ser emanada de un funcionario público facultado para ello. Razón por la cual las valora y aprecia en su totalidad, todo ello en virtud de que en las prenombradas pruebas documentales se desprende la transferencia de propiedad del lote de terreno en cuestión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      Asimismo, fueron aporte probatorio una serie de documentales tales como:

    2. Certificado de Registro Nacional de Productores Agrícolas, expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierra, en fecha dieciséis (16) de junio de 2003, a favor de la M.C.H.. Al respecto de este documento, este tribunal, no le otorga valor probatorio por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante, por considerarse que esa prueba demuestra que la ciudadana M.C.H., se encuentra registrada ante la administración agraria, como productor agropecuario, no relacionándose en forma alguna con lo solicitado en el presente asunto. Y así se decide

    3. Solicitud de entrega material incoada ante el Tribunal de Municipio Biruaca, de fecha 15 de Marzo del año 2004, marcado con la letra “B”, el cual fue plenamente valorado a su favor en atención a la falta de impugnación por la parte contraria. En este mismo sentido, este Juzgado observa que, las mismas versan fundamentalmente sobre documentos públicos, los cuales se encuentran investidos de plena fe pública, por ser emanada de un funcionario público facultado para ello. Razón por la cual las valora y aprecia en su totalidad, todo ello en virtud de que en las prenombradas pruebas documentales se desprende la transferencia de propiedad del lote de terreno, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este documento demuestra las gestiones realizadas por los demandantes ante el mencionado órgano jurisdiccional, no demostrando ningún elemento relevante para la solución de la controversia. Así se decide

    4. Auto mediante el cual se decreta la entrega material por el Juzgado del Municipio Biruaca de fecha 18 de Marzo, marcado con la letra “C”, el cual fue plenamente valorado a su favor en atención a la falta de impugnación por la parte contraria. En este mismo sentido, este Juzgado observa que, las mismas versan fundamentalmente sobre documentos públicos, los cuales se encuentran investidos de plena fe pública, por ser emanada de un funcionario público facultado para ello. Razón por la cual las valora y aprecia en su totalidad, todo ello en virtud de que en las prenombradas pruebas documentales se desprende la transferencia de propiedad del lote de terreno, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este documento demuestra las gestiones realizadas por los demandantes ante el mencionado órgano jurisdiccional, no demostrando ningún elemento relevante para la solución de la controversia. Así se decide

    5. Auto mediante el cual se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 18 de marzo del año 2004, marcado con la letra “D” el cual fue plenamente valorado a su favor en atención a la falta de impugnación por la parte contraria. En este mismo sentido, este Juzgado observa que, las mismas versan fundamentalmente sobre documentos públicos, los cuales se encuentran investidos de plena fe pública, por ser emanada de un funcionario público facultado para ello. Razón por la cual las valora y aprecia en su totalidad, todo ello en virtud de que en las prenombradas pruebas documentales se desprende la transferencia de propiedad del lote de terreno, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este documento demuestra las gestiones realizadas por los demandantes ante el mencionado órgano jurisdiccional, no demostrando ningún elemento relevante para la solución de la controversia. Así se decide

    6. Convenimiento celebrado ante la sede de ese Tribunal por la ciudadana M.C.H., antes identificada, en la cual esta hizo entrega formal de la casa ubicada en el “SECTOR LECHOZAL Y QUE SE REFIERE AL DOCUMENTO Nº 26 Folio 223, P.P tomo II Segundo trimestre del año 2003, al ciudadano M.C.V., ya plenamente identificado en el presente escrito libelar, de fecha 22 de abril del año 2004, marcado con la letra “E”, el cual fue plenamente valorado a su favor en atención a la falta de impugnación por la parte contraria. En este mismo sentido, este Juzgado observa que, las mismas versan fundamentalmente sobre documentos públicos, los cuales se encuentran investidos de plena fe pública, por ser emanada de un funcionario público facultado para ello. Razón por la cual las valora y aprecia en su totalidad, todo ello en virtud de que en las prenombradas pruebas documentales se desprende la transferencia de propiedad de un lote de terreno, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este documento demuestra las gestiones realizadas por los demandantes ante el mencionado órgano jurisdiccional, no demostrando ningún elemento relevante para la solución de la controversia. Así se decide

    7. Auto de homologación del documento marcado con la letra “E”, emanado del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 19 de mayo del año 2004, marcado con la letra (F”, el cual fue plenamente valorado a su favor en atención a la falta de impugnación por la parte contraria. En este mismo sentido, este Juzgado observa que, las mismas versan fundamentalmente sobre documentos públicos, los cuales se encuentran investidos de plena fe pública, por ser emanada de un funcionario público facultado para ello. Razón por la cual las valora y aprecia en su totalidad, todo ello en virtud de que en las prenombradas pruebas documentales se desprende la transferencia de propiedad de un lote de terreno, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este documento demuestra las gestiones realizadas por los demandantes ante el mencionado órgano jurisdiccional, no demostrando ningún elemento relevante para la solución de la controversia. Así se decide

    8. Auto de exhorto enviado al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la circunscripción Judicial del Estado Apure, de Fecha 19 de mayo del año 2004, marcado con la letra G, el cual fue plenamente valorado a su favor en atención a la falta de impugnación por la parte contraria. En este mismo sentido, este Juzgado observa que, las mismas versan fundamentalmente sobre documentos públicos, los cuales se encuentran investidos de plena fe pública, por ser emanada de un funcionario público facultado para ello. Razón por la cual las valora y aprecia en su totalidad, todo ello en virtud de que en las prenombradas pruebas documentales se desprende la transferencia de propiedad de un lote de terreno, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este documento demuestra las gestiones realizadas por los demandantes ante el mencionado órgano jurisdiccional, no demostrando ningún elemento relevante para la solución de la controversia. Así se decide

    9. Inspección Ocular Se consigna inspección judicial practicada por Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B. en fecha 15 de Octubre del año 2012, para valorar esta prueba el Tribunal toma en cuenta que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1244 de fecha 20 de octubre de 2004, dejó establecido lo siguiente:

      (...).Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando tienda a demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde (...).

      En ese orden de ideas se observa que ni al momento de solicitar la evacuación de la inspección acompañada a la demanda, ni en la demanda misma, fue alegada la urgencia ni el hecho de que las circunstancias del estado de las cosas pudieran desaparecer de la manera como lo indica el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos fue probada tal circunstancia por la que se practico anticipadamente la presente inspección, por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicha prueba. Así se Decide.

      En previo a la continuación de la valoración probatoria, este órgano jurisdiccional, trae en acotación las palabras de nuestro ilustre Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:

      “...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción. (Parafraseado y cursivas del Tribunal)

      DE LA POSESIÓN ILEGÍTIMA

      En cuanto a la carga del actor de acreditar la posesión ilegítima y la identidad de la cosa que se solicita reivindicar se aprecia que en la contestación los demandados A.J.B.H., Iraily Soliani H.P. y M.Á.R.B.; argumentaron: “que dichas bienhechurías, cuya reivindicación solicitan, no es el que nosotros poseemos y que estamos habitando actualmente, ya que el que estamos ocupando se denomina Fundo “ CASA BLANCA”, y así es conocido dentro de la comunidad aledaña como a nivel del Instituto Nacional de Tierras (INTI), por lo que mal podría el demandante intentar una acción reivindicatoria sobre unos predios que no pertenecen, ni son del demandante, no se justifica entonces reivindicar algo que no le pertenece, ni nunca le ha pertenecido al Accionante, donde en el caso específico, los predios del fundo “CASA BLANCA”, propiedad de la ciudadana YRAILY SOLIANI H.P. está ubicado en el Sector Las Tres Torres, Vía de acceso hacia Chirivital, Fundo “Casa Blanca” Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca, Estado Apure, constante de MIL DOCIENTAS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1276 M2), comprendido dentro de los siguientes Linderos específicos: NORTE: Terrenos ocupados por LEYDES PEREZ; SUR: Terrenos ocupados por K.H.; ESTE: Laguna Las Tres Torres; y OESTE: Vía Rural; y el Fundo de la ciudadana A.J.B.H. se encuentra construido en el Asentamiento Campesino Lechozal, Sector Lechozal, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca, Estado Apure, que tiene una longitud de superficie de UNA HECTÁREA (1 Ha) aproximadamente, cuidado si no llega a la misma, encontrándose anclado dentro de los siguientes linderos específicos: NORTE: Fundo de L.F.; SUR: Terrenos ocupados por Ferretería Hierro Mundial; ESTE: carretera nacional vía Achaguas; y OESTE: Terrenos ocupados por M.P., como comprenderá usted ciudadano Juez, ninguna de estas delimitaciones coinciden con el Inmueble objeto a reivindicar…”. Tal declaración, a juicio de este sentenciador relevó al actor ciudadano M.C.V., de probar la posesión, aun así como ya fuera indicado se hace la valoración de los aportes probatorios en lo concerniente al punto, y al tal evento las documentales promovidas:

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CIUDADANOS IRAILY SOLIANI H.P. Y M.Á.R.B.

      Promueve la parte demanda los ciudadanos Iraily Soliani H.P. y M.Á.R., las siguientes documentales:

    10. -Certificado del Registro Nacional de Productores, de fecha 16/06/2003 emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, cursante al folio dieciséis (16) del expediente y aportados al proceso por la parte demandante. Al respecto de este documento, este tribunal, no le otorga valor probatorio por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante, por considerarse que esa prueba demuestra que la ciudadana M.C.H., se encuentra registrada ante la administración agraria, como productor agropecuario, no relacionándose en forma alguna con lo solicitado en el presente asunto. Y así se decide

    11. - Promueven, copia de Autorización para Construir Vivienda emanada del INTI; marcada con letra “A”, emitida por la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras del estado Apure. A este documento no se le otorga ningún valor probatorio, ya que demuestra el trámite administrativo realizado por la codemandada ante la administración agraria, sobre la construcción de unas bienhechurías en un el lote de terreno, no indicando ningún hecho importante sobre la resolución del presente juicio. Así se decide.

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA A.J.B.H.

      Por su parte la ciudadana A.J.B.H., promovió las siguientes documentales:

    12. - Promueve Solicitud de inscripción en el registro agrario para la obtención de la carta agraria, acompañada en el presente escrito marcada con letra “A”, emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 24 de Enero del año 2008. Al respecto de este documento, este tribunal, no le otorga valor probatorio por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante, por considerarse que esa prueba demuestra que la A.J.B.H., se encuentra registrada ante la administración agraria, no relacionándose en forma alguna con lo solicitado en el presente asunto. Y así se decide

    13. - Promueve Autorización para construir vivienda, emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional de Tierras – Apure, acompañada en el presente escrito en copia marcada con letra “B”. A este documento no se le otorga ningún valor probatorio, ya que demuestra el trámite administrativo realizado por la codemandada ante la administración agraria, sobre construcción de unas bienhechurías en un el lote de terreno, no indicando ningún hecho importante sobre la resolución del presente juicio. Así se decide.

    14. - Promueve plano cartográfico del fundo Las Marquesitas, que se acompaña al presente escrito en copia marcado con letra “C”, donde está perfectamente delimitado, tanto los linderos, la extensión y las coordenadas del fundo “Las Marquesitas”, delimitándose de manera clara, precisa y exacta. Es una instrumental en copia simple, de carácter privado que emana de un tercero que no es parte en la presente causa, que además no está reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple esta copia los requisitos que exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para que sea tenido como fidedigna y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio y así se declara.

    15. - Promueve Solicitud de inscripción en el registro agrario para la obtención de la carta agraria, EN ORIGINAL, con sello húmedo, marcada con letra “D”, emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 24 de Enero del año 2008, En este mismo sentido, esta Juzgado observa que, las mismas versan fundamentalmente sobre documentos públicos, los cuales se encuentran investidos de plena fe pública, por ser emanada de un funcionario público facultado para ello. Razón por la cual las valora y aprecia en su totalidad, todo ello en virtud de que la prenombrada prueba documental se desprende la tramitación sobre un lote de terreno, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil..

    16. - Promueve, C.d.R. en ORIGINAL, marcada con letra “E”, emitida por el C.C. “LECHOZAL”, RIF. J-29970593-4, de fecha 06 de Febrero del año 2013. El Tribunal observa que tal documento, no fue impugnado por la parte demandada, y que pese a ser un especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, no se le da ningún valor probatorio, por cuanto no ilustra en forma alguna a este tribunal sobre hechos o circunstancias que resuelvan la litis. Así se decide.

      Pruebas de Informes

    17. - Promovió la parte demandante, la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se requiriera al Instituto Nacional de Tierras (INTi), información sobre si cursa solicitud de regularización de tierras, a nombre de la ciudadana A.J.B.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.192.478, donde solicita Carta Agraria sobre los predios donde se encuentra anclado el fundo “Las Marquesitas”.2.- si existe solicitud de inscripción en el Registro Agrario, para la obtención de la Carta Agraria.3.-, si tienen conocimiento de quien es la propietaria del Fundo denominado “Las Marquesitas”, ubicado en el Asentamiento Campesino Lechozal, Sector Lechozal, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca, Estado Apure, con indicación de los linderos específicos y la superficie de terreno.. Esta prueba fue promovida oportunamente en la contestación de la demanda y admitida en su debida oportunidad, para lo cual se libraron el respectivo oficio al ente señalado. Respondido bajo oficio s/n donde indica lo siguiente: cumplo con informarle que la mencionada ciudadana posee solicitud de adjudicación de tierras de fecha 24/01/2008 sobre un lote de terreno denominado LAS MARQUESITA” Ubicado en el: Sector Lechozal, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca, del estado Apure sobre una superficie de Dos Mil Quinientos Seis Metros Cuadrados (2.506 M2). En este mismo sentido, esta Juzgado observa que, las mismas versan fundamentalmente sobre documentos públicos, los cuales se encuentran investidos de plena fe pública, por ser emanada de un funcionario público agrario facultado para ello. Razón por la cual las valora y aprecia en su totalidad, todo ello en virtud de que la prenombrada prueba documental se desprende la tramitación sobre un lote de terreno en cuestión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      PRUEBA OFICIOSAS EVACUADAS POR ESTE TRIBUNAL.

      Este Tribunal en atención a la atribuciones concedidas de acuerdo a lo establecido en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras acordó de oficio tal y como lo establece el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure para que envié información sobre el Fundo indicando su ubicación y extensión exacta discriminada por lindero y si el mismo se encuentra ubicado en el Asentamiento Campesino Lechozal, Sector Lechozal, Municipio Biruaca del Estado Apure. Recibiendo como respuesta oficio ORT-AP-N° 057-13, donde expone lo siguiente:

      Sobre el Fundo “La Marquesita” ocupado por la ciudadana A.J.B.H., titular de la cedula de identidad N°V-8.192.478, referente a los siguientes particulares: Ubicación: Sector Lechozal, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca, 2.- Linderos: NORTE: Terrenos ocupados por M.P.; SUR: Carretera nacional Vía Achaguas; ESTE: Fundo LA Fe; y OESTE: Terrenos del Inti. Superficie: Con una superficie de Cuatro Mil Doscientos Veintiséis Metros Cuadrados (4.226 M2). Todos estos datos arrojados por Inspección técnica realizada en dicho lote de terreno el dia 14 de Febrero de 2013.

      En este mismo sentido, esta Juzgado observa que, la información proporcionada por la administración agraria y por un por ser emanada de un funcionario público facultado para ello los cuales se encuentran investidos de plena fe pública. Razón por la cual las valora y aprecia en su totalidad, todo ello en virtud de que la prenombrada prueba documental se desprende la ubicación de un lote distinto al lote de terreno donde se encuentran las bienhechurías la cual solicita el demandante en reivindicación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil

      DE LA IDENTIDAD

      Con relación al tercer requisito referente a que la cosa que se diga poseída por el demandado sea idéntica, totalmente a la que señala el actor como de su propiedad, considera este sentenciador que resulta igualmente esencial para la procedencia de la acción incoada, la total y exacta identificación del bien sobre el cual se pretendía realizar la reivindicación incoada, lo cual única y exclusivamente es posible demostrar a juicio de este Juzgador mediante la práctica de una prueba de experticia topográfica sobre la extensión a reivindicar, cuyos alcances y consideraciones se deben determinar con exactitud, si los linderos individuales del lote de terreno ocupado por la parte demandada, corresponden efectivamente a los linderos particulares alegados y formulados por la parte demandante en su libelo de demanda, todo ello según la ubicación espacial determinada por cartas de posicionamiento global, que establecen fehacientemente dicha coincidencia de ubicación mediante coordenadas de trazo meridional (UTM), con lo cual se demuestre tal pretensión.

      En cuanto al requisito de la identidad, la demandada no reconoció estar poseyendo parte del inmueble que se identifica con el pretendido por el ciudadano M.C.V., por lo cual para que se cumpliera el requisito de la identidad del inmueble que posee con el que pretende reivindicar el actor, debió recurrir a circunstancias especiales, por aquello del aforismo jurídico de la inversión de la carga de la prueba.

      Entonces, ante estas circunstancias es obvio que la carga de la prueba respecto al hecho de la identidad del inmueble, apareció pues como se dijo, tal hecho no fue reconocido y por el contrario contradicho en la contestación por la parte demandada los ciudadanos A.J.B.H., Iraily Soliani H.P. y M.Á.R.B..

      De acuerdo a esto, quien aquí sentencia y con criterio de instancia, en cuanto a que en los casos de acción reivindicatoria, la prueba de experticia es fundamental para determinar la identidad del objeto que se intenta reivindicar y el efectivamente ocupado por la parte demandada.

      Específicamente, citando el criterio jurisprudencial argüido por la parte demandada nos encontramos que la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22/5/2008, que refiere a su vez sentencia N° 02713, de la Sala Político Administrativa, de fecha 29/11/2006 señala:

      ....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.

      En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...

      . (Negrillas y cursivas del Tribunal).

      Y no obstante, el supuesto fáctico que envuelve el caso en marras, es el mismo, pues la identidad del inmueble que se intenta reivindicar y el ocupado por la parte demandada está discutido, y fue expresamente contradicho por la demandada, al afirmar en la contestación de la demanda que ocupa un inmueble que se denomina Fundo “ CASA BLANCA”, propiedad de la ciudadana Iraily Soliani H.P. y el cual está ubicado en el Sector Las Tres Torres, Vía de acceso hacia Chirivital, Fundo “Casa Blanca” Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca, Estado Apure, constante de Mil Doscientos Setenta y Seis Metros Cuadrados (1276 M2), comprendido dentro de los siguientes Linderos específicos: NORTE: Terrenos ocupados por LEYDES PEREZ; SUR: Terrenos ocupados por K.H.; ESTE: Laguna Las Tres Torres; y OESTE: Vía Rural y la ciudadana A.J.B.H. se encuentra en el Asentamiento Campesino Lechozal, Sector Lechozal, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca, Estado Apure, que tiene una longitud de superficie de UNA HECTÁREA (1 Ha) aproximadamente, encontrándose anclado dentro de los siguientes linderos específicos: NORTE: Fundo de L.F.; SUR: Terrenos ocupados por Ferretería Hierro Mundial; ESTE: carretera nacional vía Achaguas; y OESTE: Terrenos ocupados por M.P.; razón por la cual la identidad del inmueble, según lo señalado por la partes actora con el accionado o litigioso no coincide, por lo cual ante esa falta de identidad se haría necesaria la experticia o un acta de mensura realizada a los fines de identificar o delimitar el área objeto de supuesta ocupación

      Por tal razón, este último de los requisitos para la validez de la acción reivindicatoria, como lo es la identidad de la cosa, es decir la perfecta e inequívoca coincidencia del título del propietario con la posesión del demandado, no se cumplió, aun cuando los requisitos de legitimación activa y pasiva existieron en el caso de marras con claridad, aun la reivindicatoria interpuesta a todas luces no opera. Y así se establece.

      Asimismo, lo señalan grandes estudiosos de la materia, entre ellos el autor Espín Cánovas (Costa Rica), de la manera siguiente:

      "Es lógico que se exija también al actor la prueba de que la cosa que reivindica es la misma que posee el demandado. Por esto nuestra jurisprudencia exige con adecuado rigor, para que proceda la reivindicación, que se trate de cosas corporales, concretas y determinadas, fijando también las condiciones que afectan a la identidad de las cosas reclamadas". (ESPIN CANOVAS, Diego, Manual de Derecho Civil Español, citado, p. 182). (Parafraseado del Tribunal).

      En Costa Rica, al igual que en nuestro país, éste es punto sobre el cual es insistente la jurisprudencia, tal como se señaló anteriormente, solo con dos casos antes mencionados, Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22/5/2008, que refiere a su vez sentencia N° 02713, y Sala Político Administrativa, de fecha 29/11/2006, con lo que se insiste sobre la titularidad que debe tener una conformación real e indiscutible con la realidad misma, por lo que el requisito de la identidad de la cosa resulta obligatorio para accionar la acción reivindicatoria.

      Por otra parte, en nuestro país, el hecho de ser propietario ha comenzado a tener una marcada evolución, según se desprende incluso de la jurisprudencia constitucional, y se han superado los dogmas clásicos que le caracterizaron. Las particularidades propias de la propiedad agraria exigen un tratamiento más acorde con sus características, ello siguiendo nuevas corrientes que traspasan las fronteras y sobre este particular, cito el libro La Propiedad, Juricentro, San José, 1983, en el cual pueden verse los trabajos de SAENZ JARQUE, J.J., La Propiedad Agraria, p. 169 a 187, CARROZZA, Antonio, La Propiedad como Instituto del Derecho Agrario, p. 189 a 194 y BARAHONA ISRAEL, Rodrigo, La Propiedad Agraria, p.195 a 205), autores e ilustres maestros que desde hace ya muchos años han generado una nueva estructuración jurídica que requiere un tratamiento más profundo.

      Por ello, con toda responsabilidad este órgano Jurisdiccional de marcada condición agrarista, señala, que para que la propiedad agraria sea objeto de la acción reivindicatoria, requiere de presupuestos novedosos y que hagan factible la demostración por parte de quien reclama su titularidad de que por sí o por sus causahabientes, la ha ejercido cumpliendo con el destino económico y social del bien, y que sus actos posesorios siempre han sido y serán tendientes a cultivarla y mejorarla, y que sobre el bien, se ha desarrollado una verdadera actividad productiva, entendiéndose por tal una actividad económicamente organizada con el fin de la producción de animales o vegetales, con el uso de los recursos naturales, y no como en el caso de marras una simple demostración de la titularidad registral, sin una sólida prueba de la existencia de una propiedad posesiva, la cual para este órgano jurisdiccional, no son simples supuestos sino verdaderos hechos o actividades productivas, de carácter social y firmemente sustentables.

      No obstante a lo anterior, debe este sentenciador señalar a los fines meramente didácticos que en el derecho agrario la acción reivindicatoria reviste características agrarias, al pretenderse la restitución de un fundo rústico (bienechurias) u otro bien de naturaleza agraria, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 197 y sus literales 1 y 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido al derecho agrario le corresponde disciplinar la actividad agraria principal, o sea la actividad empresarial vinculada con la cría de animales y el cultivo de vegetales, así como las actividades conexas a esta de transformación, industrialización y comercialización de productos agrícolas, entonces, también le corresponde darle un tratamiento más adecuado a la propiedad agraria. La propiedad agraria en la acción reivindicatoria, para que se configure el presupuesto de la legitimación activa, requiere necesariamente de la demostración por parte de quien reclama su titularidad de que por sí o por sus sucesores la ejerció, cumpliendo con el destino económico y social del bien, que se ha desarrollado una verdadera actividad productiva, es decir, que ejerció en ella de actos posesorios tendientes a cultivarla y mejorarla, y que sobre el bien desarrolló una actividad agrícola empresarial, entendiéndose por tal una actividad económicamente organizada con el fin de la producción de animales o vegetales, con el uso de los recursos naturales. La mera demostración de la titularidad registral, sin una sólida demostración de la previa existencia de la propiedad posesiva no resulta idónea para la reivindicación agraria, lo cual en el presente caso no se evidencia prueba alguna que permita demostrar que el actor haya ejercido previamente una actividad agroproductiva dentro de los lotes que pretende reivindicar, por lo cual carece de legitimidad para solicitar la acción reivindicatoria de la propiedad agraria.

      Así, en el presente caso, tiene por objeto que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa pueda recuperarla de quien la posee o la detenta, concepto del que fluye como requisito ineludible, que el propietario debe demostrarla, además de su derecho propietario y de la desposesión sufrida, que estuvo en posesión de la cosa y que la perdió, es decir que al tratarse de una propiedad agraria, debe demostrar el cumplimiento de la función social o económico social, en que hubiere estado el actor a tiempo de la desposesión.

      Al respecto, quien aquí decide, para resolver observa, en fuerza de los anteriores razonamientos, que se debe declarar sin lugar la pretensión reivindicatoria deducida, interpuesta sobre unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno ubicado en el Asentamiento campesino Lechosal, sector Lechosal, con los siguientes linderos NORTE: Fundo que fue o es de A.P., SUR: Con carretera Nacional Biruaca-Achaguas, ESTE: Con fundo que es o fue de f.F. y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Revoltillo, por el M.C.V., contra los ciudadanos M.Á.R., Iraly Hernández y A.J.B.H., todo a tenor de los establecido en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil; en la que como quiera, el demandante resultara totalmente vencido, por lo que debe condenársele al pago de las costas procesales, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

      V. DECISIÓN

      Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, intentada por el ciudadano M.C.V., titular de la cedula de identidad N° E-81.178.517, domiciliado en el Municipio San F.d.E.A., representado judicialmente por los abogados L.A.H. y C.J.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 87.343 y 182.163 respectivamente, contra los ciudadanos M.Á.R., Iraly Hernández y A.J.B.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 19.152.711, V-18.727.736 y V-8.192.478, asistidos judicialmente por el abogado J.T.P.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.99.599, sobre bienhechurías de su propiedad enclavadas en un lote de terreno ubicado en el Asentamiento campesino Lechosal, sector Lechosal, con los siguientes linderos NORTE: Fundo que fue o es de A.P., SUR: Con carretera Nacional Biruaca-Achaguas, ESTE: Con fundo que es o fue de f.F. y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Revoltillo.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TRECERO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la presente sentencia es publicada dentro del término legal. A así se declara.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B.. En San F.d.A., a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos mil Trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. N.B.M..

JUEZ PROVISORIO.-

Abg. L.G.M..

SECRETARIA.-

En la misma fecha siendo las Dos y Quince de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

Abg. L.A.G.M..

La Secretaria

NDAM/.-

Expediente N° A 0157-12.-

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