Decisión nº WP01-R-2010-000553 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 24 de marzo de 2011

200° y 152°

ASUNTO: WP01-R-2010-000553

PONENTE: NORMA SANDOVAL

Corresponde a esta Alzada resolver los recursos de apelación interpuestos por los Abogados L.S.L. y ROMMER ROJAS LA SILVA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARDOZA A.J.J., contra la decisión publicada en fecha 10-12-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, 281 y 287 ejusdem. A tal fin se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensora L.M.S.L., alegó lo siguiente: “…La Defensa apela…por cuanto se establece del acta policial…de fecha 05 de agosto de 2004, donde evidentemente se puede apreciar que allí lo ocurrido fue un enfrentamiento con el sujeto anteriormente identificado hoy occiso. Asimismo existen y constan en el expediente un cumulo (sic) de pruebas y experticie (sic) de los cuales evidentemente hacen constar que allí lo que hubo fue un enfrentamiento mas no un ajusticiamiento o ensañamiento por parte de los funcionarios actuantes como lo hace considerar el Ministerio Público…Solicito…que el procedimiento de investigación por parte del Ministerio Público y el P.J. concerniente al caso se lleve a cabo BAJO LA LIBETAR DE MI REPRESENTADO CON LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA BAJO UN RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE EL TRIBUNAL O COMO LO CONSIDERE O ESTIME MEDIANTE AUTO RAZONADO ESTE JUZGADOR…”

En el escrito presentado ROMMER A. ROJAS LA SALVIA Y L.M.S.L., fundamentaron su recurso de la siguiente manera: “…FUNDAMENTOS QUE HACE RECURRIBLE PERSISTIR EN LA NULIDAD ABSOLUTA DE LO ACTUADO…consideramos oportuno insistir en la nulidad absoluta de todo lo actuado, puesto que la proferida resolución de fecha 10 de Diciembre de 2.010, ignora condiciones fundamentales a garantizar previsiones en este Código y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…conforme a lo preceptuado en los artículo (sic) 333, 334 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…que en fecha 13 de septiembre 2.006, el Ministerio Público, solicitó…Orden de Aprehensión a nombre de nuestro defendido…que en fecha 11 de octubre de 2.006, el Juzgado 2º (sic) de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, decretase la Orden de aprehensión distinguida con No. (sic) 028-06…a razón de considerarla desmedida, situación esta reflejada conforme a las circunstancias y condiciones explanada (sic) en la solicitud de aprehensión, obviando, el Ministerio Público, condiciones que inequívocamente debe preservar en todo proceso penal conforme lo propugna el artículo 108 numeral 8º (sic), del Código Orgánico Procesal Pena (sic), como es, el acto de imputación del presunto en cualesquiera incursión de un hecho punible, originando a nuestro parecer, una decisión atacable de nulidad por ser contraria a derecho, y en virtud de que nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano (sic), se caracteriza por reconocer un sistema judicial “garantista” en ese sentido estimamos, la resolución judicial de fecha 10 de Diciembre de 2.010, adolece de serios vicios que contrapone al espíritu, propósito y razón de nuestra carta magna…que garantiza el “debido proceso” y aplicable a todas las actuaciones de lo contrario se consideramos (sic) irrito lo actuado”…que el juzgado a-quo, trajo a colación dos (02) sentencia (sic) de la Sala Constitucional, una de fecha 06/07/2.009, Expediente No. (sic) 09-302 y la otra, de fecha 20/3/2.009, Expediente No. (sic) 08-1478…a objeto de motivar la desestimación, como punto previo que se hiciera en la oportunidad de la audiencia…el cual, no la compartimos, por cuanto, los hechos aludidos data de fecha anterior a la resolución y publicación de las mismas…contraviniendo presupuestos consagrados no solo en la Constitución sino en pactos, acuerdo y convenios internacionales, lo que la institución a denominado “la retroactividad de la ley” conforme a lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…concluimos en diferir de manera absoluta la decisión de fecha 10 de Diciembre del corriente año… por considerarla excesiva y desproporcionada en relación a los hechos, y además de que debe establecerse en toda decisión jurisdiccional de esta naturaleza, conexidad o relación de causalidad “entre el medios (sic) incriminatorias (sic) y el objeto de la prueba” cosa, que de autos, el juez a-quo, obvio debido a la (sic) ausencias técnicas indispensable en toda investigación…que las referidas investigaciones datan de la fecha 18 de Agosto de 2.004, y al momento de accesar a las actuaciones, se pone una total ausencias (sic) de evidencias que pudiera incriminar a cualquier sospechoso…esta defensa, se pregunta, ¿bajo qué parámetros consideró el juez a-quo para determinar procedente no solo, la solicitud de aprehensión…sino, ratificar en fecha 10/12/2.010, la medida de coerción personal…Ya que, lo que se aprecia del examen de las actuaciones…mi patrocinado delibero apegado al manual de procedimiento impartida por el cuerpo de seguridad del Estado, en resguardo a su integridad física y la de su compañero (en el supuesto) repelando (sic) la acción del hoy occiso…en virtud de ser reticente al momento del llamado policial, en deponer su arma de fuego, por el contrario, respondiendo con el accionar del arma de fuego, que le fue incautada, tal como se evidencias (sic) del contenido del acta policial levantada y de la experticia practicada al arma de fuego incriminada…cursante al (sic) folios (55, 56 y 57) asimismo, evidenciándose, que el hoy occiso, conforme al contenido del (sic) resultados de las experticias practicadas (Balísticas y Experticia Físico-Químico de las prendas del occiso) se destaca el Reconocimiento Técnico y Comparación Balística del arma de fuego incautada al occiso, pudiendo determinar que las conchas y las huellas que presentan las balas…fueron percutadas y ocasionado por el arma de fuego descrita...Asimismo, se pudo determinar la presencia de componentes de pólvora, el resultado arrojo POSITIVO (folios 59)…se pone en evidencia en la decisión una total ausencia de fundamentos que debe estar acreditado en autos, que haga presumir su vinculación o responsabilidad penal en los ilícitos en cuestión obviando el juez a-quo, un principio rector que dice: la relación subjetiva entre helecho (sic) y el autor es lo que vale…llama poderosamente la atención, la ligereza con que toma la decisión, para comprometerlo y dar por probado de manera preventiva su participación en el ilícito penal in comento…Con fuerza a los razonamientos de hechos y del derecho que me asiste, es que, manifestamos nuestra inconformidad con la decisión de naturaleza interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha (10) del corriente mes y año…por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…en consecuencia de conformidad con lo previsto en los artículos 432, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano ratifico la extensión del recurso de impugnación en aras de hacer cesar los efectos inmediatos de la resolución proferida por el juzgado a-quo…”

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera: “…Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa en atención al principio IURA NOVIT CURIA…que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA conforme a los artículos 405 en concordancia con el 424 todos del código penal y el delito de USO INDIVIDUO (sic) DE ARMA DE FUEGO artículo 281 y 287 ejusdem, apartándose de la precalificación jurídica dada a los hechos por la vindicta pública de Homicidio Calificado, en virtud de que el ministerio público no fundamentó y no explico el porque (sic) nos encontramos ante un Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles. Ahora bien se observa que la misma comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…En efecto, del contenido de lo explanado por el ministerio público y del ACTA POLICIAL se desprende…un intercambio de disparos cayendo solo el sujeto herido al suelo dejando caer a su lado el arma de fuego, luego de lo cual dicho sujeto herido es trasladado hasta el hospital…donde fueron informados que efectivamente el ciudadano que ingreso con las heridas de armas de fuego falleció a los pocos minutos de su ingreso quedando identificado como QUEZADA QUEZADA WUILEINER FERNANDO…sin embargo el ministerio público de la investigación en la misma solicitud de orden de aprehensión cuando fundamentó la misma (sic) se infiere que de la investigación policial realizada se logra a través de dos testigos como lo son los ciudadanos DE LA R.R. y DE LA R.G.M.A.. En consecuencia, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado… tiene comprometida su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA conforme a los artículos 405 en concordancia con el 424 todos del código penal y el delito de USO INDIVIDUO (sic) DE ARMA DE FUEGO artículo 281 y 287 ejusdem. De tal manera que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho el subsumir…la conducta del imputado de autos con el tipo penal invocado por la vindicta pública y acogido por quien aquí decide ya que al efectuar la verificación de la materialización del verbo rector en la conducta transgresora se logra materializar el tipo penal invocado por el ministerio público…En relación al numeral tercero de la norma en cuestión…se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión el comportamiento del imputado, ya que como consta de las actuaciones el imputado fue reticente al momento de su aprehensión, tratando inclusive de evadirse de la comisión que lo aprehendió, operando conforme a lo establecido en el numeral cuarto del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga…dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera el iuris et de iure por mandato del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga dado que la pena a imponer en la presente causa, en su límite máximo equivale a diez (10) años de prisión…la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una conducta relacionada con la violación del bien jurídico tutelado por excelencia como es el derecho a la vida y encontrándonos ante un delito grave y pluriofensivo, considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga de los imputados de autos en el presente caso. Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa…pasa este Juzgado a establecer las siguientes consideraciones: Con respecto a que no se encuentra demostrado el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha determinado hasta la presente fecha con las actas de entrevistas, actas de investigaciones penales, y la investigación penal realizada por el órgano policial durante el presente procedimiento la vinculación del imputado de autos con la perpetración del hecho punible por el cual fue aprehendido…dado que se han apreciado y fundamentado mediante la presente los extremos para el decreto de la medida de coerción personal decretada en audiencia, se deja constancia expresa de que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues la misma fue decretada en este proceso por considerar que no pueden ser satisfechas las necesidades de aseguramiento con la imposición de unas menos gravosas, impuesta con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas al efecto, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que aquí la motivan. En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 Ejusdem, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados CARDOZA A.J.J.. Y ASÍ SE DECIDE…”

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El Representante del Ministerio Público, fundamenta su contestación al recurso interpuesto por la Defensora L.M.S.L., de la siguiente manera: “…la ciudadana defensora realiza aseveraciones relativas a que en el expediente existen un cúmulo de pruebas y experticias, estableciendo como consecuencia de ello, que no procede la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.J.C.A.…la ciudadana Defensora incurre en una imprecisión jurídica importante, toda vez que dentro del proceso penal cuyo orden lógico ha sido establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas son ofrecidas por el Ministerio Público al ejercer la acción penal en contra de un imputado, siendo evacuadas y efectivamente producidas en juicio oral y público…mientras que las pruebas con las que cuente la Defensa han de ser ofrecidas con antelación a la celebración de la audiencia preliminar correspondiente, siendo igualmente producidas de manera cierta en la fase de juicio oral. Mientras que no se verifique esta fase de juicio oral, mal se puede hacer referencia a la existencia de pruebas en un proceso penal –salvo la excepción de la prueba anticipada. Lo expuesto, arroja dos consecuencias lógicas evidentes, en primer lugar, se establece ciertamente que en fase de investigación se contará con elementos de convicción, más no con pruebas; y en segundo lugar, al solo poder contar el juzgador con certeza sobre los hechos al presenciar la evacuación en juicio oral de las pruebas admitidas previamente…no podrá exigírsele bajo ningún concepto a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, que para determinar la procedencia o no de una medida de coerción personal, deba contar con certeza acerca de los hechos sometidos a su prudente criterio…que el recurrente confunde los binomios: prueba-certeza, y elementos de convicción- posibilidad y/o probabilidad, no tomando en cuento el momento procesal en que cada uno de ellos aplica como base fundamental del sistema procesal penal venezolano, y como consecuencia necesaria de dichas imprecisiones también debe ser desestimados por la Corte de Apelaciones…que con la medida de coerción personal en cuestión en nada se atenta contra la presunción de inocencia que le asiste…habiendo señalado ya la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…Sentencia Nº 2879 de fecha 10 de diciembre de 2.004…Sentencia Nº 2117 de fecha 14 de septiembre de 2004…que el Ministerio Público al momento de la audiencia de presentación, expuso que durante la investigación realizada y que constituyó fundamento de al (sic) orden de aprehensión solicitada, que se logra a través de dos (2) testigos obtener una versión de los hechos distinta a la sostenida en el acta policial por el hoy imputado, refiriendo dichos ciudadanos en acta de entrevistas que cursan en las actuaciones…que se puede calificar la conducta de este ciudadano como desmedida y no ocurrió un enfrentamiento, además de otros elementos que comprometen la responsabilidad de este ciudadano, cuando se desempeña como funcionario adscrito a la Policía del estado Vargas, por lo que se estima que esta ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo, que DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado…por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1º (sic), 2º(sic) y 3º (sic) y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…que a la presente fecha, esta Representación del Ministerio Público, interpuso formal escrito de acusación en contra del imputado de autos…corresponde al Ministerio Público solicitar que sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2010 por la abogada L.M.S.L. y su asistente M.R.Á. RUIZ…”

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público, fundamenta su contestación al recurso interpuesto conjuntamente por los Defensores, de la siguiente manera: “…el ciudadano defensor, como punto previo opuso la nulidad de todo lo actuado por considerar que dichas actuaciones se contraponen a lo establecido en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…A este respecto el Juzgado de Control, declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD formulada por la defensa citando dos (2) de las últimas sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciándose respecto a la materia alegada por la defensa respecto a la nulidad de las actuaciones…que el ciudadano juez, al momento de esgrimir su decisión efectivamente como le corresponde y en atención al principio de IURA NOVIC CURIA, debe conocer del derecho y las distintas posiciones doctrinales emanadas de nuestro mas alto tribunal decidiendo conforme a ello, las cuales al devenir de la Sala Constitucional se estima además con carácter vinculante, justamente las sentencias alegadas, al haber existido distintas posiciones en el asunto, que además ameritaron una solicitud de aclaratoria por parte del Ministerio Público, dio como resultado se dictaminara respecto a la materia, en consecuencia no constituye su aplicación una violación al principio de la irretroactividad de la ley, por lo que deben ser desestimados los planteamientos que en tal sentido realizan los recurrentes, que vale señalar constituyen la esencia del recurso interpuesto, partiendo el mismo de una falsa premisa o concepción…se observa que el recurso de apelación interpuesto, el recurrente de manera continua y reiterada, argumenta que en contra de su representado…no existen pruebas y no existe concurso vehemente de su participación en el delito que nos ocupa, en los hechos objeto de la investigación, estableciendo como consecuencia de ello, que no procede la privación judicial preventiva de libertad en su contra…que el ciudadano Defensor incurre en una imprecisión jurídica importante…corresponde al Ministerio Público solicitar que sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto…”

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los Abogados L.S.L. y ROMMER ROJAS LA SILVA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARDOZA A.J.J., ejercieron recurso de apelación contra de la decisión publicada en fecha 10-12-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal y, 281 y 287 ejusdem. A tal fin esta Alzada observa:

PRIMERO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

Transcripción de Novedad de fecha 06 de agosto de 2004, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, inserta al folio 02 de la primera pieza del expediente original, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “…HORAS: 16:40 hrs.-LLAMADA TELEFÓNICA: Se recibe la misma de parte del Centro de Operaciones Policiales de la Policía Metropolitana del Estado Vargas…en la cual informan que en el Callejón Las Animas Vía Pública Barrio Zamora, Parroquia C.L.M., Estado Vargas se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, el cual aparentemente se enfrentó con comisiones de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, desconociendo la causa de su muerte…”

Acta Policial de fecha 05 de agosto de 2004, la cual corre inserta al folio 06 de la primera pieza del expediente original, suscrita por el funcionario J.C., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…En el día de hoy, 05 de Agosto del 2004…Encontrándome de servicio, de patrullaje en cubierta, vestido de civil…en un vehículo particular, en compañía del OFICIAL…L.E.…siendo las 04:45 horas de la tarde, cuando efectuábamos un recorrido por el sector Los Próceres, de la Parroquia C.L.M., fuimos notificados vía radiofónica por la central de comunicaciones, que según llamada telefónica recibida en ese despacho, de parte de un ciudadano, quien se negó a suministrar datos filiatorios…en el Barrio Vista al Mar, en entrada al sector Las Animas de la misma Parroquia, se encontraba un sujeto de piel oscura, de contextura delgada, quien vestía un short de color azul, franela de color negro, portando un arma de fuego, procediendo a trasladarnos al lugar, donde al llegar frente a un kiosco de venta de golosinas, avistamos a un sujeto con similares características fisonómicas a las antes indicadas por la central de comunicaciones, rápidamente y con las precauciones del caso, salimos del vehículo y luego de identificarnos como funcionarios policiales le dimos la voz de alto, optando este por sacar a relucir un arma de fuego, de pavón plateado, indicándole que desistiera de cualquier intención por efectuarnos disparos y dejara caer el arma de fuego al suelo, haciendo caso omiso a mi petición el mismo nos efectuó varios disparos, viéndonos en la imperiosa necesidad de hacer uso de nuestras armas de fuego de reglamento, la mía tipo pistola marca SIG SAUER, modelo SIGPRO, calibre 9mm, pavón color negro, con cacha de material sintético de color negro, serial SP0034127, con una cacerina serial 34127, para repeler los disparos en resguardo de nuestras vidas y la de terceras personas…produciéndose así un intercambio de disparos, observando que el sujeto cae herido en el suelo, dejando caer a su costado el arma de fuego con la cual nos había efectuado los disparos, seguidamente efectué llamada radiofónica a la central de comunicaciones para que mandaran una unidad policial, con el fin de trasladar al sujeto herido al centro asistencial más cercano…quien con la premura del caso trasladó al sujeto herido de bala al centro asistencial más cercano, en este caso al Hospital A.M. de C.L.M., quedándome en el lugar de los hechos en compañía del OFICIAL…L.E. en resguardo del sitio del suceso y del arma de fuego con la cual el sujeto hizo frente a la comisión policial, donde posteriormente se presentó una comisión de la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Vargas…quienes se encargaron de colectar el arma de fuego utilizada por el sujeto herido en contra de la comisión policial, la cual resultó ser pistola, calibre 3.80mm, marca Taurus, de pavón plateado, con cacha de madera, de color marrón, serial KOB40552, con una cacerina contentiva de nueve (9) balas del mismo calibre sin percutir, de las cuales habían dos (2) lesionadas, y dos (2) conchas calibre 3.80mm, posteriormente nos trasladamos al Hospital A.M. de C.L.M., donde había ingresado el sujeto herido de bala…quien me informó que el sujeto herido había sido atendido por el grupo médico 1, quien le diagnosticó tres (3) heridas de bala, por arma de fuego, a la altura de la Región toráxica (sic) derecha, con orificio de entrada y salida, dos (2) heridas de bala por arma de fuego, en la región abdominal, con orificio de entrada y salida, falleciendo a los pocos minutos de su ingreso, siendo identificado como: QUEZADA QUEZADA WUILEINER FERNANDO…posteriormente se presentó una comisión de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Vargas…quienes se encargaron del levantamiento del cadáver…posteriormente efectué llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Vargas, con el fin de verificar si el arma de fuego, con la cual el sujeto fallecido había hecho frente a la comisión policial, se encontraba requerida por algún cuerpo de seguridad del estado…el arma de fuego en referencia, se encuentra requerida por ese Cuerpo de Investigaciones Delegación del Estado Vargas…por el delito de hurto…”

Acta de entrevista de fecha 26 de octubre de 2004, efectuada al ciudadano L.Q.E.F. ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Vargas, inserta a los folios 28 y 29 de la primera pieza del expediente original, de la cual se desprende lo siguiente: “…Nos encontrábamos de patrullaje en un vehículo particular, por el sector de Los Proceres, donde nos informaron vía radiofónica que en el sector de la Calle Las Animas, se encontraba un ciudadano con un arma de fuego contextura delgada, moreno, short azul y camisa negra se encontraba frente a un kiosco y que la llamada la hizo un ciudadano que no quiso identificarse por miedo que no le fueran a hacer daño, nos trasladamos al lugar y al llegar al sitio avistamos a un sujeto con las similares características, nos bajamos del vehículo, nos identificamos como funcionarios policiales, le dimos la voz de alto y el mismo desenfundando un arma de fuego, le dijimos que desistiera de la acción y que dejara caer el armamento al suelo, haciendo caso omiso, efectuándonos varios disparos y se produjo un intercambio de disparos con el Ciudadano, donde el Ciudadano cae herido y dejando caer el armamento a un costado, se realizó llamada radiofónica para que pasara una unidad de apoyo y trasladara al Ciudadano a un Hospital más cercano, el cual llego la unidad 17p al mando del Inspector J.F. y conduciendo el oficial Carlos Mendoza…” A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR, CONTESTÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, DÍA HORA Y LUGAR DE LOS HECHOS? CONTESTO: 5 de Agosto del 2004, a las 4:45 de la tarde, Sector Vista al Mar, Calle Las Animas…QUINTA PREGUNTA:¿Diga usted si el sujeto le realizo disparos a la comisión, de ser positivo cuantos? CONTESTO: Sí, varios. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted a que distancia se encontraba del ciudadano de apellido QUEZADA? CONTESTO: Como a 10 mts. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba usted? CONTESTO: En compañía del oficial J.C.. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, hizo uso de su arma de reglamento? CONTESTO: Si. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted cuantos disparos realizo con su arma de reglamento? CONTESTO: Varios, no recuerdo la cantidad. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento si el oficial J.C. efectuó algún disparo? CONTESTO: Si, disparo. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento de cuantas veces disparo el oficial J.C.? CONTSTO: No se. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED CUANTAS VECES DISPARO EL CIUDADANO DE APELLIDO QUEZADA A LA COMISION POLICIAL? CONTESTO: Varias veces, No recuerdo cuantas…DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI EN EL SITIO DEL SUCESO SE ENCONTRABAN TESTIGOS? CONTESTO: para el momento no…DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA USTED EN QUE VEHÍCULO SE TRASLADARON AL SITIO DONDE SE ENCONTRABA EL SUJETO ARMADO? CONTESTO: En un vehículo particular, Un Chevette marrón de mi propiedad…”

Acta de entrevista de fecha 26 de octubre de 2004, efectuada al ciudadano M.P.C.J. ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Vargas, inserta a los folios 35 y 36 de la primera pieza del expediente original, de la cual se desprende lo siguiente: “…yo me encontraba de servicio en el Área Numero 3, conductor del unidad 17p, comandada por el Sub-Inspector J.F., para el momento de recorrido en el Área de Los Próceres, cuando nos solicitaron apoyo a la entrada del sector Las Animas, Vía principal de Vista El Mar y nos dirigimos al sector y se procedió a trasladar al Ciudadano Herido trasladado hacia el Hospital A.M.…” A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR, CONTESTÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, DÍA HORA Y LUGAR EN QUE REALIZO EL TRASLADO? CONTESTO: aproximadamente entre las 4:55pm a 5:pm., Calle Las Animas, 5 de agosto. TERCERA PREGUNTA; ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba usted? CONTESTO: Del Supervisor del área numero 3 Sub- Inspector Jhonny Farias…OCTAVA PREGUNTA: ¿diga usted, si en el sitio del suceso se encontraban testigos? Contesto: No me percate, ya que pare la unidad de un lado y enseguida me fui con el herido al hospital. NOVENA PREGUNTA:¿DIGA USTED, QUIEN IBA EN LA PARTE DE ATRÁS DE A (sic) UNIDAD? CONTESTO: El herido y dos oficiales de inteligencia más no recuerdo sus nombres…”

Acta de entrevista de fecha 26 de octubre de 2004, efectuada al ciudadano FARIAS TORRES J.A. ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Vargas, inserta a los folios 37 y 38 de la primera pieza del expediente original, de la cual se desprende lo siguiente: “…Yo me encontraba de supervisor de sector numero 3, pidieron apoyo los muchachos de inteligencia, que se encontraban laborando en el sector vía eterna, y llegamos al sitio y vimos una persona tirada en el pavimento, y lo montamos en la unidad y de inmediato lo trasladamos al Hospital A.M., el mismo se encontraba herido por arma de fuego., tomándole nota a los médicos y se pasó a…la superioridad…” A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR, CONTESTÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, DÍA HORA Y LUGAR EN QUE REALIZO EL TRASLADO? CONTESTO: no recuerdo la fecha eran como las 4 o 5 de la tarde, sector vía eterna….TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba usted? CONTESTO: En compañía del conductor Mendoza Carlos…SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUIENES IBAN EN LA PARTE DE ATRÁS DE LA UNIDAD PARA EL MOMENTO DEL TRASLADO? CONTESTO: Solo el Herido. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI EN EL SITIO DEL SUCESO SE ENCONTRABAN TESTIGOS? CONTESTO: Yo no vi testigos, ya que solo me llamaron para el traslado y llegue al sitio montamos al herido y lo trasladamos al hospital. NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE OFICIAL LE ENTREGÓ AL SUJETO HERIDO? CONTESTO: L.E., J.C., y un Sub-Inspector de nombre Luis, no recuerdo el apellido…”

Al folio 54 de la primera pieza del expediente original, corre inserto Informe de la Experticia Hematológica Nº 9700-035-4469AB-2678, fechada 18 de agosto de 2004, suscrita por la Experta MURO G. EGLYS C, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende lo siguiente: “…El material suministrado consiste en: evidencia extraída del cadáver de: QUEZADA WILEINER (sic) FERNANDO- Un (01) Proyectil…CONCLUSION…Las pequeñas costras de aspecto pardusco presentes en la superficie de la pieza recibida, Son de naturaleza hemática. No siendo posible determinar su grupo específico por lo Exiguo y diluido del material existente…”

A los folios 55 y 56 de la primera pieza del expediente original, corre inserta Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-018-4175, fechada 19 de agosto de 2004, suscrita por SANOJA YENNIFER y M.I., Expertas en Balísticas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende lo siguiente: “…DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS…A. Un (01) Arma de Fuego…PISTOLA, marca TAURUS, calibre 380 AUTO…de 9 milímetros, con seis (06) campos y seis (06) estrías de giro helicoidal dextrogiro (a la derecha)…B.- Un (01) CARGADOR, elaborado en metal pavón color negro…C.- Nueve (09) BALAS, para armas de fuego del calibre .380 auto, fuego central, de las marcas: cinco (05) “CAVIN”, una (01) “SPEER”, una (01) “MFS”, una (01) “PMC” y una (01) “AP”…D.- Seis (06) CONCHAS, pertenecientes a una de las partes que conforman el cuerpo de balas para armas de fuego calibre 9 milímetros…CONCLUSIONES: 1.- Las conchas y las huellas que presentan las balas del calibre .380 auto fueron percutadas y ocasionadas por el arma de fuego descrita en el texto de este informe…2.- Tres (03) de las conchas calibre 9 milímetros…de las marcas; una (01) “NNY”, una (01) “MFS” y una “CBC”, fueron percutadas por una misma arma de fuego…3.-Las tres (03) conchas calibre 9 milímetros restantes…de las marcas; dos (02) “S&B” y una (01) “PMC”, fueron percutidas por una misma arma de fuego distinta a la anterior…”

Al folio 58 de la primera pieza del expediente original, corre inserta Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-018B-4188, fechada 19 de agosto de 2004, suscrita por SANOJA YENNIFER y M.I., Expertas en Balísticas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende lo siguiente: “…DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS…A. Un (01) PROYECTIL, del que originalmente formaba parte del cuerpo de balas para arma de fuego, calibre 9 milímetros Parabellum…se pudo constatar que presenta características de clase y constante, tales como actualmente seis (06) huellas de campo y seis (06) huellas de Estrías, de giro helicoidal Dextrogiro (hacia la derecha), copiadas al pasar a través del anima del cañón del arma de fuego que lo disparó, lo que nos permite poder individualizarlo con la misma…”

Al folio 59 de la primera pieza del expediente original, corre inserta Experticia Química Nº 9700-035-ALFQ-78-4188, fechada 31 de agosto de 2004, suscrita por la ciudadana CASIMIRRE ADOLORATA, Lic. En Química adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende lo siguiente: “…EVIDENCIAS RECIBIDAS Y DESCRITAS AMPLIAMENTE EN LA EXPERTICIA BIOLÓGICA…1.-Un short tipo bermuda, colores: gris y blanco, etiqueta “OKLEY”. 2.- Una franela, de colores: negro y gris, etiqueta donde se lee: “SPORT WEAR”…se concluye: Se determinó la presencia de los Iones Oxidantes (Nitratos y Nitritos) componentes característicos de la deflagración de pólvora en la parte anterior de la pieza Nº 2 (franela de colores: negro y gris) “SPORT WEAR”)…”

Al folio 60 de la primera pieza del expediente original, corre inserta Experticia Biológica Nº 9700-035-4378-AB-2660, fechada 01 de agosto de 2004, suscrita por el ciudadano MAITA H. BAKERL, Experto Criminalístico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende lo siguiente: “…El material recibido consiste en: 1.- FRANELA…mangas cortas…de colores gris y negro etiqueta identificativa donde se lee “SPORT WEAR”…2.- SHORT, tipo bermuda…de colores gris y blanco, etiqueta identificativa donde se lee “OKLEY”…3.- Muestra de Sangre, del cadáver, impregnada en un segmento de gasa (SIC). 4.- Muestra de Sustancia, de aspecto Pardo Rojiza, impregnada en un segmento de gasa (SIC)…se concluye: 1.-Las machas de aspecto pardo rojizo presentes en la superficie de las piezas estudiadas, Son de naturaleza hemática y corresponden al grupo sanguíneo “O”, al igual que en las muestras rotuladas con los Nº 3 y 4.- 2.-Las soluciones de continuidad (orificios) presentes en las superficies de las piezas estudiadas y rotulada con el Nº 1, presenta características físicas de clase, que permiten encuadrarlas dentro de las ocasionadas, por el paso de un (os) proyectil (es), disparado (s) por un(as) arma (s) de fuego…”

Acta de Levantamiento del Cadáver de fecha 14 de marzo de 2005, suscrita por el ciudadano C.L.G., Médico Forense de la Medicatura del estado Vargas, inserta al folio 62 de la primera pieza del expediente original, de la cual se desprende lo siguiente: “…El examen del cadáver se realizó el 05-08-04, a las 07:00pm…con el siguiente resultado: Cadáver adulto…sexo masculino…Falleció el 05-08-04, a las 04:00pm. Aproximadamente…se aprecia: Heridas no saturadas de medio centímetro aproximadamente cada una con semejanza a las producidas por proyectiles disparados por arma de fuego en: cara interna tercio superior del brazo izquierdo, orifico de entrada y orificio de salida; hemitorax derecho, cara anterior tercio medio orificio de entrada y en su tercio interior dos orificios de entrada; zona umbilical orificio de entrada (abdomen); zona supra-umbilical (orificio de entrada) abdomen; flanco izquierdo, abdomen (orificio de entrada); zona dorsal izquierda orificio de entrada y orificio de salida espalda; zona dorso lumbar derecha, dos orificios de salida (espalda); zona lumbar izquierda, dos orificios de salida…Del reconocimiento Médico-Legal y los resultados de la Autopsia, llegamos a la conclusión que la muerte fue debido a: SHOCK HIPOVOLÉMICO, HEMORRAGIA INTERNA, MULTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN REGIÓN TORACO-ABDOMINAL…”

Protocolo de Autopsia suscrito por la ciudadana M.N., Médico Anatomopatólogo de la Medicatura Forense del estado Vargas, inserto al folio 63 de la primera pieza del expediente original, del cual se desprende lo siguiente: “…LESIONES EXTERNAS: -Orificio de entrada en tercio superior de hemitorax anterior derecho…con orificio de salida en hemitorax posterior derecho, tercio medio.- Orificio de entrada…en hemitorax anterior derecho…con orificio de salida…en región paravertebral derecha. –Orificio de entrada…en flanco derecho…con orificio de salida…en región lumbar derecha. –Orificio de entrada…en hemitorax anterior izquierdo, con orificio de salida…en hemitorax lateral izquierdo. –Orificio de entrada…en flanco izquierdo, con orificio de salida…en región costo-ilíaca izquierda. –Orificio de entrada…en región umbilical izquierda con orificio de salida…en región lumbar izquierda. –Orificio de entrada…en región inguinal izquierda…con proyectil abotonado en región supra-glútea derecho. –Orificio de entrada…en cara anterior tercio medio brazo izquierdo, con orificio de salida…en tercio superior del brazo izquierdo…CONCLUSIONES: -MULTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN REGION TORACO-ABDOMINAL QUE PRODUJERON: PERFORACIÓN DE AMBOS PULMONES, HIGADO, ESTÓMAGO, BAZO, MESENTERIO, ASAS INTESTINALES, AMBOS RIÑONES. HEMOPERITONEO DOS LITROS DE SANGRE…”

Acta Policial de fecha 05 de agosto de 2004, la cual corre inserta al folio 69 de la primera pieza del expediente original, suscrita por el funcionario L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en la cual deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 19:30 horas…Encontrándome en la sede de este Despacho…me trasladé…hacia la siguiente dirección: C.L.M., Hospital A.M.H., Estado Vargas, a fin de verificar el ingreso a dicho nosocomio de un ciudadano quien resultara herido por comisiones de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, en momento en que este sujeto no acató la voz de alto y saco a relucir un arma de fuego y tener un intercambio de disparos con dicha comisión cayendo mal herido y falleciendo posteriormente, una vez en dicho lugar…sostuve entrevista con la Galeno de Guardia…quien informó que efectivamente a dicho lugar ingreso un ciudadano quien presentaba heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego quien posteriormente fallece, luego de brindarle los primeros auxilios correspondientes al caso, quien quedó registrado…como: QUEZADA QUEZADA WUILEINER FERNANDO…dicha Doctora nos guió al depósito de cadáveres del Hospital donde se puso inspeccionar sobre una camilla metálica del tipo rodante el cuerpo inerte de una persona del sexo masculino desprovisto…de vestimenta alguna, en posición de cubito dorsal, con las siguientes características físicas Tez moreno, de cabello crespo, de color negro, de contextura delgada de aproximadamente 1,80 de estatura, del examen externo se le pudieron apreciar las siguientes heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, Una herida de forma circular en la cara interna del brazo izquierdo, una de forma irregular a una distancia aproximada de cuatro centímetros, una herida de forma circular en la región umbilical otra de la misma forma en la región Supra Umbilical, una herida en forma circular en el flanco izquierdo, otra de forma circular en la región dorsal izquierda, una continua a una distancia de cuatro centímetro de forma irregular, una herida en el dorso lumbar derecho, de forma irregular, una en la región lumbar derecha de forma irregular, otra de forma circular en el hemitorax derecho y otra de forma irregular en la misma región, al lugar hizo acto de presencia comisión de la Medicatura Forense…quien ordenó el levantamiento del cadáver…se logró sostener entrevista con la ciudadana L.Q.Z.E.…quien informó ser la progenitora del ciudadano hoy occiso…fue trasladada a la sede de este Despacho a fin de ser entrevistada. Acto seguido nos trasladamos hacia la siguiente dirección: Barrio Vista El Mar, Las Animas, C.L.M., Estado Vargas, a fin de realizar la respectiva inspección del sitio, una vez en dicho lugar…sostuvimos entrevista con el funcionario: Oficial J.C., de la Policía Metropolitana del estado Vargas…quien informó que en momentos en que realizaban labores de inteligencia por el Sector en cuestión lograron avistar a un sujeto a quien le cantaron la voz de alto pero este haciendo caso omiso sacó a relucir una arma de fuego y efectuarles disparos a dichas comisiones viéndose en la imperiosa necesidad de repeler el ataque esgrimiendo sus armas de fuego resultando mal herido dicho ciudadano quien posteriormente fallece, luego de esto dicho funcionario nos guió al sitio exacto donde cayó herido el sujeto donde se acordó realizar la respectiva inspección, logrando colectar un arma de fuego marca: Taurus, de color niquelado, calibre 3.80, serial: K0B40552, modelo. PT5855, y a su alrededor dos conchas percutidas del mismo calibre en ese preciso momento el funcionario: J.C., me hizo entrega de seis conchas percutidas calibre 9mm las cuales fueron colectadas del sitio del hecho debido a que las misma (sic) se encontraban en plena vía pública en una calle con demasiada vialidad, de igual forma me aportó los datos de su arma de reglamento marca: Sigpro, de color negra, modelo: 2000, serial: SP0045220 y la de su compañero de nombre: LOPEZ ELVIS…modelo: Sigpro, modelo; 2000, de color negro, serial: SP0034127, las cuales fueron utilizadas en dicho procedimiento, apara (sic) repeler el ataque del sujetos (sic) en cuestión…se trató de entablar entrevista con vecinos del sector quienes al ser abordados se negaron a aportar dato alguno…”

Inspección Técnica Nº 1.295 de fecha 05 de agosto de 2004, suscrita por los funcionarios M.B. y L.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, inserta al folio 71 de la primera pieza del expediente original, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de la tarde, se constituyó comisión…en la siguiente dirección: Barrio E.Z., Entrada al Sector Las Animas, Vía Pública, Parroquia C.L.M., Estado Vargas…sitio del suceso abierto, de temperatura ambiental calurosa y luz natural abundante, correspondiente al tramo de la calle, de forma ascendente, ubicada en la dirección arriba mencionada, constituida por piso de concreto, orientada en sentido este-oeste…reservada para el paso de vehículos automotores y peatones, en ambos lados de la vía…se toma como punto de referencia, unas escaleras, elaboradas en concreto, de forma ascendente las cuales nos dan acceso a la Unidad Educativa Las Animas, ubicada en la parte alta del referido sector, asimismo se toma la parte trasera de una vivienda familiar, constituida por una pared, elaborada en bloques frisados y pintados de color verde, adyacente a la citada vivienda se avista una acera, constituida por suelo natural (tierra), donde a (01) metro diez (10) centímetros, en sentido oeste con relación a las escaleras se halla una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto…a cincuenta y ocho (58) de la referida sustancia se localiza un arma de fuego, tipo pistola, de aspecto plateado, con su cañón orientado en sentido sur y el extremo inferior de su empuñadura en sentido norte, al tomar dicha arma de su sitio original, esta reúne las siguientes características: marca: TAURUS, modelo: PT 58 SS, serial: KOB 40552, calibre .380 ACP, con empuñadura a base de dos tapas de madera de color marrón, ésta con su respectiva cacerina inserta y su seguro liberado, al extraer su cacerina, la misma contiene ocho balas, calibre .380, una de ellas lesionada, al echar hacia atrás su corredera, se observa a través de la ventanilla de eyección que en el interior de su recámara, alberga una bala, que al ser extraída se constata que se haya lesionada y que corresponde al calibre .380, asimismo detrás de dicha arma específicamente en la pared, de la vivienda antes mencionada a un (01) metro diez (10) centímetros, a nivel del suelo natural (tierra) se observa un impacto producido por el choque de un objeto de igual o menor cohesión molecular, prosiguiendo en este sentido oeste, a setenta y uno (71) centímetros con relación al arma de fuego se hayan adyacentes entre ellas dos (02) conchas de bala, las cuales formaban parte del cuerpo de una bala, las cuales al ser movidas de su sitio original se constatan que son del calibre .380…”

Inspección Técnica Nº 1.296 de fecha 05 de agosto de 2004, suscrita por los funcionarios L.A. y M.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, inserta al folio 81 de la primera pieza del expediente original, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 05:15 horas de la tarde, se constituyó comisión…en la siguiente dirección: Sala de Emergencia del Hospital A.M., Parroquia C.L.M., Estado Vargas…se procedió dejándose constancia de lo siguiente: En el precitado lugar yace sobre una camilla metálica rodante, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino…al cual se le practicó el siguiente examen: CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS DEL CADÁVER: Contextura: delgada, piel color: Morena, cabello color: Negro, tipo: crespo, forma de usarlo: corto, cejas: Escasas, nariz: pequeña, boca: grande, labios: Gruesos, de dieciocho años de edad y de un metro ochenta y cinco centímetros de estatura aproximadamente; EXAMEN ESTERNO DEL CADÁVER: …se le observan las siguientes heridas: a) Una (01) herida de forma circular en la región de la cara interna del brazo izquierdo; b) Una (01) herida de forma irregular: c) Una (01) herida de forma circular en la región umbilical; d) Una (01) herida de forma circular en la región supra umbilical; e) Una (01) herida de forma circular en la región del flanco izquierdo; f) Una (01) herida de forma circular en la región dorsal izquierda; g) Una (01) herida de forma irregular en la región dorsal izquierdo; h) Una (01) herida de forma irregular en la región dorso lumbar derecha; i) Dos (02) heridas de forma irregular en la región lumbar izquierda; j) Una (01) herida de forma circular en la región del hemitorax derecho; k) Una (01) herida de forma irregular en la región del hemitorax derecho. IDENTIDAD DEL CADÁVER: Mediante el control de ingreso del referido centro asistencial quedó identificado como: QUEZADA QUEZADA WUILEINER FERNANDO…”

Acta de Entrevista de fecha 05 de agosto de 2004, rendida por la ciudadana L.Q.Z.E., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, inserta al folio 89 de la primera pieza del expediente original, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “…el día de hoy cuando me encontraba en mi lugar de residencia…llegó un vecino de quien en estos momentos no recuerdo su nombre diciéndome que mi hijo de nombre QUEZADA QUEZADA WUILEINER FERNANDO…se encontraba tirado en la Calle Las Animas vía pública, C.L.M., Estado Vargas, porque le habían dado unos tiros unos Policías de Inteligencia de la Zona Uno y falleció a causa de los impactos de bala, pero al momento de mi llegada al lugar ya se lo habían llevado al Hospitalito, C.L.M., Estado Vargas, donde pude saber que efectivamente había muerto…” EN ENTREVISTA RENDIDA EN FECHA 10 DE JULIO DE 2006, POR ANTE LA FISCALÍA DÉCIMA DEL ESTADO VARGAS, INSERTA AL FOLIO 100 DE DICHA PIEZA, MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: “…eso fue el día 05 del agosto de 2004, eran como las 4:PM de la tarde se fue a bañar donde su papá, subió al sector Las Animas, a ayudar al señor Rubén, el cual es testigo a pegar unos bloques, para un kiosco, cuando llegaron ocho policías sin uniformes, en un carro sin placas, marca malibu, color marrón, llegaron se bajaron del vehículo, cerraron el kiosco, y dispararon a quema ropa, aproximadamente siete tiros, luego le pusieron una pistola y dispararon varias veces y se la dejaron, luego se lo llevaron en una unidad…” A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR, CONTESTÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “…TERECRA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento con quien estaba su hijo en el momento de los hechos? CONTESTO: con el señor Rubén y E.V., al cual lo mataron hace un año aproximadamente…”

Acta de Entrevista de fecha 25 de julio de 2006, rendida por el ciudadano DE LA R.R. ante La Fiscalía Décima del Estado Vargas, inserta al folio 107 de la primera pieza del expediente original, ratificada y ampliada en entrevistas rendidas ante el mencionado Organismo en fechas: 29-08-2006 (folios 110 y 111 de dicha pieza) y 08-01-2011 (folio 24 de la segunda pieza del expediente original), de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “…llegaron los agentes armados con puerta abierta de los carros donde veían, el muchacho se encontraba frente del Kiosco, habían muchas personas sentadas frente al kiosco y los agentes no pensaron que podían malograr a una de esas personas que estaban allí sentados, bueno tuvieron la osadía de trancarme el Kiosco bajando la Santamaría y trancándome la puerta de mi kiosco, como ellos trancaron mi kiosco yo por las rendijas del kiosco veía lo que ellos estaban haciendo, bueno disparándole al muchacho de nombre Weleiner…” A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR, CONTESTÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted el día, la hora y el lugar en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: no recuerdo la fecha, frente al Callejón Las Animas, en Vista al Mar, C.L.M.. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted cuantos funcionarios eran y a que cuerpo policial pertenecían? CONTESTO: no se todos estaban vestidos de civil. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si el muchacho Weleiner estaba armado? CONTESTO: no estaba armado. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si Weleiner efectuó algún disparo? CONTESTO: nada de eso. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted cuantos funcionarios eran? CONTESTO: eran muchos como siete u ocho. SEXTA PREGUNTA. ¿Diga usted si había buena visibilidad en el lugar? Eso fue como en horas del medio día…”

Acta de Entrevista de fecha 25 de julio de 2006, rendida por la ciudadana DE LA R.G.M.A. ante La Fiscalía Décima del Estado Vargas, inserta al folio 108 de la primera pieza del expediente original, ratificada y ampliada en entrevista rendida ante el mencionado Organismo en fecha 08-01-2011 (folio 25 de la segunda pieza del expediente original), de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “…yo venía llegando de Caracas…me pare frente al kiosco de mi papá hablar con un señor de nombre Paúl…en eso que estamos allí vimos a un carro que llegó a mucha velocidad y todos los que allí estábamos nos asustamos ya que cerca del kiosco estaban los muchachos exactamente al frente del kiosco, sentados en la alcantarilla…cuando salieron del carro unas personas vestidos de negro y de civil yo pensé que se trataba un problema de bandas contra bandas, y los que se bajaron del carro nos apuntaron con sus armas y nos dijeron que no (sic) fuéramos de (sic) lugar, revisaron a todos los muchachos y solo dejaron a Weleimer y a mi papá le bajaron la Santamaría, después de eso solo se escuchaban disparos…” A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR, CONTESTÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted el día, la hora y el lugar en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: no recuerdo la fecha, frente al Callejón Las Animas, en Vista al Mar, C.L.M., como a las cuatro de la tarde. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted cuantos funcionarios eran y a que cuerpo policial pertenecían? CONTESTO: eran como siete, después fue que vi que llegó una comisión de Polivargas. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si el muchacho Weleiner estaba armado? CONTESTÓ: yo en ningún momento los vi armados…QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted cuantos funcionarios eran? CONTESTO: eran como siete. SEXTA PREGUNTA:¿Diga usted si había buena visibilidad en el lugar? CONTESTO: si era de día…NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted si en el lugar habían más testigos? CONTESTO: estaba el señor P.R., mi papá y yo. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce la dirección del Sr. Paúl? CONTESTÓ: Cerro Los Coreanos, en Vista al Mar, Mirabal, C.L.M., Estado Vargas…”

A los folios 122 al 128 de la primera pieza del expediente original, corre inserto escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada en fecha 14-09-2006, por la Fiscalía Décima del ministerio Público Circunscripcional, en contra del ciudadano J.C..

En fecha 14 de septiembre de 2006, el Tribunal de la causa dicta decisión, folios 132 al 140 de la primera pieza del expediente original, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, acuerda lo siguiente: “…Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la…Fiscal Décima (encargada) del Ministerio Público…y en consecuencia se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN a nombre de los ciudadanos JHON CARDOZO…y ELWIS LÓPEZ… por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 el Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos HOMICIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD COPRRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO…”

Al folio 144 de la primera pieza del Expediente original, corre inserta Orden de Aprehensión de fecha 14-09-2006, distinguida con el Nº 028-2006 a nombre del ciudadano J.C., conforme a lo acordado en la decisión dictada en esa misma fecha por el Tribunal de la causa.

Acta Policial de fecha 08 de diciembre de 2010, la cual corre inserta al folio 151 de la primera pieza del expediente original, suscrita por el funcionario L.O., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Miranda, en la cual deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…En esta misma fecha…siendo aproximadamente las 11:30 de la Noche encontrándome en labores de punto de control…específicamente en la Estación Policial La Dolorita, parroquia La Dolorita municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, avistamos a un ciudadano que se desplazaba por las cercanías del lugar con las siguientes características tez moreno, estatura 1,75 metros, quien bestía (sic) para el momento con una chaqueta de material de lona, color negra y franjas rojas con blancas, camisa verde olivo a cuadros, pantalón Blue Jeans, zapatos color marrón, por lo que se le dio la voz de alto para que este detuviera su marcha…le realizó una inspección corporal al ciudadano, no incautando nada ilegal para el momento, se le solicitó la documentación personal cédula de identidad…procediendo a efectuarle llamada al radio operador de guardia, a fin de verificar por nuestro sistema integral de información policial SIIPOL…quien me informó que el ciudadano se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas…expediente del tribunal: WP01-P-2006-003214, de fecha 11/10/2006, numero de boleta 028-06, por el delito de homicidio intencional…por lo que se le aplicó la aprehensión al ciudadano…quedando identificado como CARDOZA A.J. JAIRO…”

A los folios 05 al 11 de la segunda pieza del expediente original, corre inserta Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-029-830, fechada 27-09-2006, suscrita por la ciudadana VILLAMIZAR P. DARYMAR, Experta en Balística Criminal, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de cuyas conclusiones, entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…1.- Considerando lo expuesto en el protocolo de Autopsia correspondiente a la Víctima (WUILEINER F. QUEZADA) únicamente se puede establecer un origen de fuego hacia la parte anterior de la misma…2.- De acuerdo al contenido en la experticia de Laboratorio Biológico Nº 2660 de fecha 01/09/04 y la Experticia del Área de Laboratorio Físico-Químico Nº 768, de fecha 31-08-06, se establece un índice de proximidad PROXIMO A CONTACTO, es decir, con una separación de dos (02) a sesenta (60) centímetros entre la prenda de vestir (tipo franela de colores: negro y gris “SPORT WEAR”) y la boca del cañón del arma de fuego…”

A los folios 12 y 13 de la segunda pieza del expediente original, corre inserto Levantamiento Planimétrico del sitio del suceso, signado con el Nº 833, fechado 20-10-2006, elaborado por el funcionario AGENTE SUAREZ ELIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

A los folios 14 al 21 corre inserto Oficio Nº 012-08 de fecha 04-01-2008, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, mediante el cual remiten anexo copia de las Novedades Ocurridas en fecha 05-05-2004, en el área jurisdiccional de la Policía del estado Vargas, y participando lo siguiente: “…cumplo con informarle que según oficio signado con el número Nº PEV-DG/DO/Nª-006-08, de data 03 de Enero del año en curso, nomenclatura de la Dirección de Apoyo Operativo del Instituto de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde se informa que luego de realizar una revisión en sus archivos se pudo constatar que no fueron localizados los partes operativos de fecha 05 de Agosto de 2004…”

A los folios 26 y 27 de la segunda pieza del expediente original, corre inserta Experticia de Comparación Balística Nº 9700-018-6904 de fecha 07-01-2011, suscrita por los ciudadanos S.P. y LIZZETTA MARÍN, Expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de cuyas conclusiones se desprende lo siguiente: “…1.- El proyectil objeto de la experticia balística Nº 9700-018-4188, de fecha 19/08/04 y las seis (06) conchas objeto de la experticia balística Nº 9700-018-4175, de fecha 19/08/04 NO fueron disparado ni percutidas respectivamente por el arma de fuego tipo PISTOLA marca SIG PRO, calibre 9 milímetros Parabellum, serial SP0045220…”

De los anteriores elementos, se desprende que en el caso de autos, se encuentra acreditada la existencia de dos (2) hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal 281 y 287 ejusdem; así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CARDOZA A.J.J., es el autor o participe en la comisión de los delitos señalado; por lo que, se configura el extremo exigido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal.

Igualmente, surge una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(subrayado de la Corte)

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio que el ilícito penal precalificado por el Fiscal del Ministerio Público es considerado delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal (delito éste de mayor entidad), establece pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO; en consecuencia, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, en contra del imputado de autos, tal y como lo acordó el Juez de Control, a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableció lo siguiente:

…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy modificado según Gaceta Oficial Nº 5.894 de fecha 26 de agosto del 2008, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

La defensa del ciudadano CARDOZA A.J.J., solicitó la NULIDAD ABSOLUTA DE LO ACTUADO, por considerar que el Juzgado de la Causa en decisión de fecha 10 de Diciembre de 2010, ignoró condiciones fundamentales a garantizar previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en los artículos 333, 334 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, menciona el recurrente de autos, que en fecha 13 de septiembre 2006, el Ministerio Público solicitó orden de aprehensión a nombre de su representado, siendo que en fecha 11 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, decretó la Orden de aprehensión N°028-06; considerando el recurrente que obvia el Ministerio Público, las condiciones que inequívocamente debe preservar en todo proceso penal, como es, el acto de imputación del presunto en cualesquiera incursión de un hecho punible, originando a criterio de los recurrentes, una decisión atacable de nulidad por ser contraria a derecho y en virtud de que nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano, se caracteriza por reconocer un sistema judicial “garantista”, en ese sentido estimaron que la resolución judicial de fecha 10 de Diciembre de 2010, adolece de serios vicios que se contraponen al espíritu, propósito y razón de nuestra carta magna que garantiza el “debido proceso” y es aplicable a todas las actuaciones de lo contrario consideran irrito lo actuado.

Igualmente, señala el recurrente de autos en cuanto a éste punto que el Juzgado A-quo, trajo a colación las sentencias de la Sala Constitucional, de fechas 06/07/2009, Expediente N° 09-302 y fecha 20/3/2.009, Expediente N° 08-1478, a objeto de motivar la desestimación, como punto previo que se hiciera en la oportunidad de la audiencia, el cual no comparten los defensores del imputado, por cuanto los hechos aludidos datan de fecha anterior a la resolución y publicación de las mismas, contraviniendo presupuestos consagrados no solo en la Constitución sino en pactos, acuerdo y convenios internacionales, lo que la institución a denominado “la retroactividad de la ley”, conforme a lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyen en diferir de manera absoluta de la decisión de fecha 10 de Diciembre del 2010, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación a los hechos y además de que debe establecerse en toda decisión jurisdiccional de esta naturaleza, conexidad o relación de causalidad “entre los medios incriminatorios y el objeto de la prueba”, cosa que de autos, el juez a-quo a criterio de los recurrentes, obvio debido a las ausencias técnicas indispensable en toda investigación; que las referidas investigaciones datan de la fecha 18 de Agosto de 2.004 y al momento de accesar a las actuaciones, existe una total ausencia de evidencias que pudiera incriminar a cualquier sospechoso, realizando la defensa las siguientes preguntas ¿bajo qué parámetros consideró el Juez a-quo para determinar procedente no solo, la solicitud de aprehensión, sino, ratificar en fecha 10/12/2010, la medida de coerción personal?.

En tal sentido, observa esta Alzada que en el presente caso quedó demostrado, que el Juzgado de la Causa en relación al acto formal de imputación que debía a criterio del recurrente ser realizado al ciudadano J.J.C.A., analizó las actuaciones consignadas por el Ministerio Público en su oportunidad y en consecuencia, emitió orden de aprehensión, en virtud que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal; por lo que, se observa que no se violentó lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sustentando su decisión en las jurisprudencias de la Sala Constitucional, de fechas 06/07/2009, Expediente N° 09-302 y fecha 20/3/2009, Expediente N° 08-1478; señalando además, que estando el ciudadano mencionado en la audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 10 de diciembre de 2010, debidamente asistidos por su defensa y ante un Juez de Control, el cual por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, se considera que el Juez A-quo garantizó en todo momento el debido proceso y sus derechos constitucionales.

Por otra parte, se observa que la sentencias de la Sala Constitucional, de fechas 06/07/2009, Expediente N° 09-302 y fecha 20/3/2009, Expediente N° 08-1478, resultaron aplicables en el caso de autos, evidenciándose que el Juez de la Causa acató lo establecido en el artículo 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.”; por lo que, en el caso de marras el Juez A-quo al momento de celebrar la audiencia oral y pública actuó ajustado a derecho, al DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD formulada por la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al principio de IURA NOVIC CURIA, el Juez A-quo aplicó las jurisprudencias supra mencionadas, las cuales son vinculante. Advirtiéndosele a la defensa que en el caso de autos, no constituye su aplicación una violación al principio de la irretroactividad de la ley, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los Abogados L.S.L. y ROMMER ROJAS LA SILVA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARDOZA A.J.J., contra de la decisión publicada en fecha 10-12-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, 281 y 287 ejusdem.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa del ciudadano CARDOZA A.J.J..-

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

ASUNTO: WP01-R-2010-000553

RM/NS/EL/BM/joi

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de marzo de 2011|

200° y 152°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 153-2011

SE HACE SABER:

A los Abogados L.S.L. Y ROMMER ROJAS LA SILVA, en su carácter de defensores del ciudadano CARDOZA A.J.J., que esta Alzada en esta misma fecha, dictó decisión en la cual se leen los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los Abogados L.S.L. y ROMMER ROJAS LA SILVA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARDOZA A.J.J., contra de la decisión publicada en fecha 10-12-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, 281 y 287 ejusdem. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa del ciudadano CARDOZA A.J.J..”

Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.

Firmará en prueba de haber sido notificado.

FIRMA: ___________FECHA_______________HORA________________

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

ASUNTO: WP01-R-2010-000553

RMG/joi

Domicilio Procesal: No consta domicilio procesal, por lo que se publicara a las puerta del Tribunal, conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de marzo de 2011

200° y 152°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 154-2011

SE HACE SABER:

A la FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CIRCUNSCRIPCIONAL, que esta Alzada en esta misma fecha, dictó decisión en la cual se leen los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los Abogados L.S.L. y ROMMER ROJAS LA SILVA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARDOZA A.J.J., contra de la decisión publicada en fecha 10-12-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, 281 y 287 ejusdem. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa del ciudadano CARDOZA A.J.J..”

Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.

Firmará en prueba de haber sido notificado.

FIRMA: ___________FECHA_______________HORA________________

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

ASUNTO: WP01-R-2010-000553

RMG/joi

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