Decisión nº 6845 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 10 de Diciembre de 2009

199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa 1C6845-09 instruida en contra del ciudadano imputado, J.J.C.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.154.686, de 51 años de edad, natural de San Fernando, Estado Apure, nacida en fecha 24-06-1958, de estado civil soltero, de profesión u oficio Educador, residenciado en la Avenida M.d.P., primera transversal, casa Nº 10, Guasdualito, Estado Apure, teléfono 0424-7251420, por la presunta comisión del delito de OBTENCION INDEBIDA DE UTILIDAD EN CUALQUIER ACTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ESTUDIANTES DEL LICEO BOLIVARIANO “FERNANDO CALZADILLA VALDEZ”.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO

Que en fecha 29-10-2009, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, representada por el ciudadano Abg. C.R.Z.A., presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del ciudadano imputado J.J.C.P., por la presunta comisión del delito OBTENCION INDEBIDA DE UTILIDAD EN CUALQUIER ACTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ESTUDIANTES DEL LICEO BOLIVARIANO “FERNANDO CALZADILLA VALDEZ”.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en la sala el Fiscal XIV del Ministerio Público, Abg. C.R.Z., la Defensora Privada, Abg. T.d.J.C., el representante de las victimas, Licenciado C.G., y el imputado J.C.P..

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. C.R.Z., C.R.Z. quien ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 29-10-2009 acusación interpuesta en contra del ciudadano J.J.C.P., por encontrarse incurso como autor del delito de OBTENCION INDEBIDA DE UTILIDAD EN CUALQUIER ACTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, solicita el enjuiciamiento del imputado, promueve medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal del imputado, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, y se ordene el auto de apertura a juicio; igualmente ratifica en todas sus partes la demanda civil presentada simultáneamente con la presente acusación, es todo.

Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. T.d.J.C., quien expone “Oída la ratificación de la acusación del Ministerio Público, en primer lugar Rechaza, Niega y Contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho el escrito acusatorio presentado en contra de su defendido, por cuanto el mismo no es responsable de los hechos acusados, el delito no existe, no se explica la defensa como el Ministerio Público presenta una acusación en contra de un ciudadano por un delito que no ha cometido, le fueron aportados elementos de juicio contenidos en todas las pruebas citadas por el mismo y que están a favor de su defendido, además se le ofreció en el momento del acto de imputación se promovió el testimonio de la Licenciada A.F. para que fuera y declarara, por ser ella la persona que reemplazó a su defendido cuando tuvo el permiso no remunerado y fue ella quien recibió el dinero que fue depositado en la cuenta de su defendido en razón de su trabajo, lo que quiere decir que el mismo no se ha beneficiado en ningún momento de ningún momento de ningún dinero, ni lo dispuso ni se enriqueció tal y como lo determina el Ministerio Público, no se procuró ninguna utilidad, por lo que solicita una revisión del contenido de las actas procesales a los fines de llegar a la conclusión de que su defendido no es responsable de delito alguno, y que el Tribunal se abstenga de dar curso a la acusación y caso contrario decrete el Sobreseimiento de la Causa a favor de su defendido, así mismo la defensa solicita se deje constancia que en varias oportunidades le fue solicitado al Ministerio Público unas actuaciones a las cuales no dio respuesta, lo cual significa poner en movimiento el aparato jurisdiccional por unos hechos que no constituyen infracción penal” es todo.

Previas las formalidades de ley la ciudadana Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, como lo es la comisión del delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE UTILIDAD EN CUALQUIER ACTO DE LA ADMINISTRACION PÙBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, así como lo solicitado por la defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente se le pregunta si desea declarar en este acto a lo que responde “Si desea declarar”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado, J.J.C.P., quien libre de juramento y todo tipo de coacción manifiesta lo siguiente: “En principio como se habla de una acusación basada en una supuesta utilización de fondos provenientes del Estado, que de manera indebida yo cobré, en propias palabras un acto de corrupción, yo quisiera comenzar mi argumento haciendo una corrección al ciudadano Fiscal cuando habló de ciento cuarenta y siete mil bolívares fuertes (Bs. 147.000,oo) que son ciento cuarenta y siete millones (Bs. 147.000.000,oo) estamos hablando es de ciento cuarenta y siete bolívares fuertes, y por ahí va a comenzar mi defensa, yo soy profesor por horas, tengo cuarenta horas diurnas y seis horas nocturnas, este monto al que se refiere el Fiscal es al de las horas nocturnas que si las he estado trabajando todo el tiempo porque no impedía que cumpliera mis funciones públicas cuando el Gobernador decide nombrarme representante o comisionado de Gobierno, entonces son ciento cuarenta y siete (Bs. 147,oo) que todos los diez y los veinticinco cobro por concepto de trabajar desde el punto de vista docente seis horas nocturnas en el Liceo Nocturno F.C.V., en principio cuando el Gobernador me nombra como comisionado de gobierno del Estado Apure, solicito ante la Profesora Z.M. tal y como consta en el expediente la comisión de servicio como se estila en esos casos, por recomendación del asesor jurídico de la Profesora Zaira no procedía la comisión de servicio, solicito la licencia no remunerada, que incluso soy uno de los pocos funcionarios públicos que solicita la licencia no remunerada porque eso implica salir del sistema nacional y uno no cobra hasta que se haga efectiva la licencia o hasta que deje de cumplir sus funciones para lo cual fue nombrado, durante todo ese tiempo y como el proceso la profesora Zaira prometió la licencia no remunerada, la zona educativa o lo que es lo mismo el Estado tiene que mandar un suplente para que cubra las horas docentes, como eso no se cumplió y en vista de que hay una presión por parte del estudiantado, de los representantes que querían un profesor de matemática me vi en la necesidad de buscar una persona que supliera esas horas en mi ausencia, cosa que converse y lo concerté con el ciudadano director, el proceso para que esa persona entre ala nomina del ministerio de Educación es muy engorroso desde el punto de vista administrativo es demasiado engorroso, entonces religiosamente la cantidad que me depositaba el Ministerio de Educación por concepto de mis cuarenta horas eran cancelados total e íntegramente ala profesora A.F., y de eso tenía conocimiento el ciudadano W.B.L. para ese tiempo Jefe de la Oficina Administrativa de la Zona Educativa, de lo cual creo que consta una copia en el expediente, de manera tal que no he incurrido en ningún acto ilícito, porque desde el mes de abril hasta el mes de agosto se le cancelaba a la licenciada A.F. el total de lo que recibía por parte del Ministerio de Educación, cuando el Fiscal me pidió que le buscara a la Licenciada, le llevé a la Licenciada le hizo algunas preguntas pertinentes y quedó en llamarla y jamás fue llamada por el Fiscal, lo cual me extraña porque creo que no se debido llegar a la imputación porque si ahí esta la testigo, le proporcione la testigo que le dijo verbalmente que religiosamente yo le cancelaba el concepto de lo que cobraba, no entiendo porque debemos estar aquí, finalmente me permito leer dos cuestiones que de una o otra manera ilustran esta situación, perjudicial para mi por la carga psicológica para mi, para mi familia, mis hijos, algo que parece en el Semanario Las Verdades de Miguel, cita textualmente “…llegó Clodosvaldo y mando a parar, el Contralor de la República fastidiado de que los auditores internos de los organismos de la Administración Pública persigan robagallinas y saturen expedientes con presuntas infracciones y amonestaciones, por errores administrativos, mientras casos obvios y evidentes de corrupción a gran escala pasan por la puerta principal y con custodia y todo.. en la columna Secretos de Tribunales “…Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hizo publicar su fallo Nº 1381 de fecha 30-10-09 que puso en su adecuado sitio la interpretación de lo que debe concebirse como el acto de imputación necesario para que se prosiga causa penal a alguien, es todo. Se le concede el derecho de palabra al representante de la víctima, en su condición de Director Encargado del Liceo Bolivariano “F.C.V.” Licenciado Carlos Alexis Gómez, quien manifiesta lo siguiente: “Nosotros pasamos unas inasistencias al Distrito Escolar Nº 4 del Profesor J.C., y al poco tiempo me llegó una citación del Fiscal que por intermedio de la LOPNA, la profesora Arias, había procesado esas inasistencias y las pasó al Fiscal, yo le explique el caso de lo que me correspondía, que era lo que había sucedido cuando al profesor tuve que llamarlo porque el estaba en la Casa de Gobierno, una semana después de estar allá, lo llamo para saber de la cuestión e él, me trae una c.d.D.. Boggio donde me dice que el están procesando la licencia no remunerada, si yo me pongo como Director del Liceo a esperar esa licencia no remunerada, imagínese el tiempo que iba a perder los muchachos, me vi en la necesidad de llamar al ciudadano y le dije que habláramos porque yo necesitaba que esos muchachos no perdieran clase, y en vista de eso, no se cuanto le pagó a la señora porque ahí si yo de verdad no se nada de eso, la señora empezó a cumplirme la parte de las horas y mientras estuvo el profesor ahí ella cumplió lo de las horas, que fue también lo que le comenté al Fiscal y que eso era lo que había, luego me volvieron a llamar que cual era el caso de la licencia no remunerada y bueno eso es mas o menos lo que tengo que alegar” es todo.

SEGUNDO

Este Tribunal, procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa, el hechos que se le atribuye, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano J.J.C.P., observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscalía XIV del Ministerio Público en fecha 29-10-2009 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato este Tribunal procede a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se les acusa y si de esos hechos surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano J.J.C.P., a tal efecto toma en consideración el Acta de Denuncia de fecha 25 de marzo del 2009, suscrita por el ciudadano Licenciado C.A.G.R., quien se desempeña como Director (E) del Liceo Bolivariano “F.C.V.” de esta población de Guasdualito, Estado Apure, en cual deja constancia que el ciudadano J.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 8.154.686, quien se desempeña con el cargo de: Profesor por Horas, con una carga horaria de 40 horas, aparece con inasistencias injustificadas los siguientes días: 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 de Febrero y 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25 de Marzo del año 2009. Total de inasistencias injustificadas 264 y 20 inasistencias justificadas. Desde 02 de Febrero hasta 25 de Marzo del 2009...”; así mismo valora el Acta de Inicio de Investigación, de fecha 03 de Abril del 2009, de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 34 ordinal 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, mediante el cual se acuerda practicar todas y cada una de las diligencias necesarias y complementarias para el total esclarecimiento de los hechos; igualmente se valora el Acta de Entrevista, de fecha 13 de Abril del 2009, realizada al ciudadano C.A.G.R., quien se desempeña actualmente como Director (E) de la Unidad Educativa Liceo Bolivariano “F.C.V.”, el cual manifestó lo siguiente: … “Bueno, motivado a la constante inasistencia por casi 15 días, del Licenciado J.C. y no haber presentado en el momento el permiso por la Zona Educativa Apure, se procedió a levantar Acta de Inasistencia, por el Sub Director Docente A.N., la cual fue llevada al Distrito Escolar Nº 04, para su procesamiento y presionar para logar lo más pronto posible fuese colocado un suplente a los días de presentar esta Acta donde pedía la clausura no remunerada de su permiso ante la licenciada Saida Melgarejo, Jefe de la Zona Educativa Apure, pidiéndole la clausura no remunerada y el respectivo permiso otorgado por el Gobernador, donde lo asignaba a la Casa de Gobierno, posteriormente el encargado de la parte jurídica de la Zona Educativa Lcdo. W.B., me llamó haciéndome saber que podía colocar un interino sustituyéndolo a él, y los de las Actas lo hicimos porque ya los representantes estaban reclamando la ausencia del docente y que sus hijos estaban perdiendo muchas clases, y esto lo hice saber ante el jefe del Distrito Escolar, constantemente; igualmente valora Acta de Entrevista de fecha 14 de Abril del 2009, realizada a la ciudadana Z.F.M.Y., quien se desempeña actualmente como Autoridad Única de Educación Apure, la cual manifestó lo siguiente: “…En el caso de la Causa Nº 04-F14-007-09, en relación a la presente causa, cumplo con notificar, que el ciudadano J.C., presentó solicitud de por ante el Despacho de la Zona Educativa, una solicitud de licencia no Remunerada de fecha 30 de marzo del 2009, para desempeñarse como Coordinador de la Casa de Gobierno de esta población de Guasdualito estado Apure, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, en este caso en particular el Despacho a mi cargo, giro instrucciones al Departamento Legal de la Zona Educativa y a la oficina de pago directo, que procediera directo a establecer el monto de lo cobrado indebidamente por este funcionario en el lapso comprendido desde el 01 de Febrero hasta la presente fecha de este año, y enviar a su vez, la solicitud al Ministerio de Educación para su aprobación (de licencia no remunerada), para finalizar en este caso en particular que consignare de manera oportuna en copia certificada, todos los recaudos solicitados y relacionados con el ciudadano J.C.…., no tengo más nada que declarar”; así mismo valora el Oficio Nº 4.210, de fecha 09 de Julio del 2009, emanado de los ciudadanos Dr. W.R.B.; Jefe de la División de Asesoría Jurídica y Lcdo. L.H.; Pagador Zonal de l Zona Educativa del Estado Apure, mediante el cual informan que se le concede la Licencia No Remunerada al ciudadano J.C., por el tiempo de un (01) año, y que el lapso de la Concesión de la licencia hasta la fecha de su egreso a la nomina; igualmente valora el Oficio Nº 4.022 de fecha 26 de Junio de 2009, (certificado), suscrito por el ciudadano Dr. W.R.B.; Jefe de la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Apure, y remitido al ciudadano Prof. J.L.S., Jefe de la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Apure, donde informa sobre la P.A. concedida al ciudadano J.C., por el lapso de un (01) año, a partir del treinta (30) de Marzo del 2009, hasta el treinta (30) de Marzo del 2010, (ambas fechas inclusive), para desempeñar el cargo de Director de la Oficina Delegada de Gobierno; igualmente valora el Oficio s/n ni fecha, (certificada), suscrito por el ciudadano Lcdo. C.G., Director (E) de la Unidad Educativa Liceo Bolivariano “F.C.V.”, mediante el cual informa al ciudadano Dr. W.R.B.; Jefe de la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Apure, sobre la Licencia Sindical No Remunerada, presentada por el ciudadano J.J.C.P., ante este organismo; así mismo valora la P.A. Nº 384-09 (certificada), de fecha treinta (30) de Marzo del 2009, suscrito por la Lcda. S.M.Y.D. de la Zona Educativa del Estado Apure, donde se le concede Licencia No Remunerada al Lcdo. J.J.C., por el lapso de un (01) año a partir del treinta (30) de Marzo del 2009, hasta el 30 de Marzo del 2010 (ambas fechas inclusive), para desempeñar el cargo de Director de la Oficina Delegada en Representación del Gobierno Regional Seccional Páez; igualmente valora este Tribunal el Recibo de Pago, correspondiente, (certificada), con fecha de emisión del 09 de Marzo del 2009, donde se deja constancia del pago efectuado al docente J.J.C., por un monto de Bs. F. 147.54; así mismo valora el Decreto Nº G-030 (certificada), de fecha 25 de Febrero del 2009, suscrito por el Gobernador del Estado Apure, ciudadano J.A.G., a los fines de nombrar al ciudadano J.J.C., a partir del 29 de Febrero del 2009, Director de la Oficina Delegada en Representación del Gobierno Regional Seccional Páez; asimismo valora este Tribunal Acta de Comparecencia, de fecha 25 de Agosto del 2009, donde se deja constancia de la presencia del ciudadano Yanez Sayago Nerio, de profesión productor y locutor de radio, quien expuso posibles irregularidades del ciudadano J.J.C., quien se desempeña como Director de la Oficina Delegada en Representación del Gobierno Regional Seccional Páez y presuntamente cobra salario por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, según planilla anexa constantes de (02) folios útiles, anexadas a esta presente investigación; así mismo valora el Recibo de Pago, correspondiente a la fecha de emisión del 06 de Agosto del 2009, donde se deja constancia del pago efectuado al docente J.J.C., por un monto de Bs. F. 720.20; igualmente valora el Recibo de Pago, correspondiente a la fecha de emisión del 06 de Agosto del 2009, donde se deja constancia del pago efectuado al docente J.J.C., por un monto de Bs. F. 169.83; así mismo valora este Tribunal el Oficio Nº 4.844, de fecha 23 de Septiembre del 2009, emanado del ciudadano Dr. W.R.B.; Jefe de la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Apure, mediante el cual informa que el monto a reintegrar el ciudadano J.C., al Erario Público, es por la cantidad de Seis Mil Ciento Cincuenta y uno Bolívares Fuerte con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. F. 6.151,99); así mismo valora este Tribunal el Acta de Entrevista, de fecha 22 de Octubre del 2009, realizada al ciudadano C.A.G.R., quien se desempeña actualmente como Director (E) de la Unidad Educativa Liceo Bolivariano “F.C.V.”, a quien se le preguntó lo siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuales son los requisitos legales establecidos en la Ley Orgánica de Educación y sus reglamentos, para el nombramiento de suplentes a los docentes, que así lo requieran sus titulares y que presten servicio en la institución que lo amerite? CONTESTO: Primero tiene que tener un reposo medico, expedido por el Ipasme, por más de un (01) mes, reposo pre y post natales, quince (15) días de permiso que se dan por enfermedad de un familiar, cuando se tiene o se piden licencias sindicales, pero por estas no se pueden colocar suplentes, y cuando se asigna a un cargo público, en un ente gubernamental, puede solicitar una licencia no remunerada pero no le sale suplente..” por lo que a juicio de este Tribunal tal y como consta en las actas a él le fue concedido un permiso no remunerado y aun cuando le había sido depositado ese dinero en la cuenta él no debió disponer de ese dinero e independiente se haya realizado el pago o no, ya que en las actas no existe prueba de que él realizó el pago a esta ciudadana, esta ciudadana nunca declaró en la fase de investigación, no hay una declaración de ella, el hecho de que le haya sido concedido ese permiso no remunerado era razón suficiente para que el imputado no tocara ese dinero, así fuera para pagar esa suplente, no podía disponer de ese dinero, incluso existe un oficio en la causa donde le están exigiendo el reintegro de ese dinero, tampoco existe en las actas de investigación una sola declaración de esta ciudadana que demuestre que recibió el dinero, cosa que no logró demostrar en la fase de investigación, por lo que este Tribunal considera que de estos elementos de convicción hacen presumir la comisión del delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE UTILIDAD DE CUALQUIER ACTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y como autor de ese hecho al ciudadano J.J.C.P., en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ADMITE Por ser lícitas, legales y pertinentes TESTIMONIALES: Por ser lícitas, legales y pertinentes 1.- Testimonio del ciudadano: Lcdo. C.A.G.R., el cual se considera útil y necesaria a la vez, para que ratifique la entrevista y oficio enviado a la Zona Educativa Apure. 2.- Testimonio del ciudadano Nerio Yánez Sayago, a los fines de que ratifique lo expuesto en Acta de Comparecencia de fecha 25 de Agosto del 2009. 3.- Testimonio del ciudadano Dr, W.B., a los fines de que ratifique lo señalado en los oficios recibidos por el Despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico. El Ministerio Público promueve en este acto como Pruebas Documentales y este Tribunal hace la modificación ya que solo se admiten como documentales las que establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia las ADMITE como OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Por ser lícitas, legales y pertinentes 1.- Oficio Nº 4022 de fecha 26 de Junio de 2009, (certificado), suscrito por el ciudadano Dr. W.B. donde informa sobre P.A. concedida al ciudadano J.C., por el lapso de un (01) año, a partir del treinta (30) de Marzo del 2009, hasta el treinta (30) de Marzo del 2010, (ambas fechas inclusive), para desempeñar el cargo de Director de la Oficina Delegada de Gobierno, quien fue promovido como testigo. 2.- Oficio s/n ni fecha, (certificada), suscrito por el Lic. C.G. mediante el cual informa al ciudadano Dr. W.R.B.; Jefe de la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Apure, sobre la Licencia Sindical No Remunerada, presentada por el ciudadano J.J.C.P., ante este organismo. 3.- Oficio Nº 4.210 de fecha 09 de Julio del 2009, mediante el cual informan que se le concede la Licencia No Remunerada al ciudadano J.C., por el tiempo de un (01) año, y que el lapso de la Concesión de la licencia hasta la fecha de su egreso a la nomina. 4.- Oficio Nº 4.022 de fecha 26 de Junio de 2009, (certificado), suscrito por el Dr. W.B., donde informa sobre la P.A. concedida al ciudadano J.C., por el lapso de un (01) año, a partir del treinta (30) de Marzo del 2009, hasta el treinta (30) de Marzo del 2010, (ambas fechas inclusive), para desempeñar el cargo de Director de la Oficina Delegada de Gobierno, quien fue promovido como testigo. 5.- Oficio s/n ni fecha, (certificada), mediante el cual informa al ciudadano Dr. W.R.B.; Jefe de la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Apure, sobre la Licencia Sindical No Remunerada, presentada por el ciudadano J.J.C.P., ante este organismo. 6.- P.A. Nº 384-09 (certificada), de fecha treinta (30) de Marzo del 2009, donde se le concede Licencia No Remunerada al Lcdo. J.J.C., por el lapso de un (01) año a partir del treinta (30) de Marzo del 2009, hasta el 30 de Marzo del 2010 (ambas fechas inclusive), para desempeñar el cargo de Director de la Oficina Delegada en Representación del Gobierno Regional Seccional Páez. 7.- Recibo de Pago, correspondiente, (certificada) con fecha de emisión del 09 de Marzo del 2009, donde se deja constancia del pago efectuado al docente J.J.C., por un monto de Bs. F. 147.54. 8.- Decreto Nº G-030 (certificada) a los fines de nombrar al ciudadano J.J.C., a partir del 29 de Febrero del 2009, Director de la Oficina Delegada en Representación del Gobierno Regional Seccional Páez. 9.- NO ADMITE Acta de Comparecencia de fecha 25 de Agosto del 2009 quien expuso posibles irregularidades del ciudadano J.J.C., quien se desempeña como Director de la Oficina Delegada en Representación del Gobierno Regional Seccional Páez y presuntamente cobra salario por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, según planilla anexa constantes de (02) folios útiles, anexadas a esta presente investigación, por cuanto se requiere que la persona que la suscribe comparezca ante el Tribunal de Juicio a ratificarla, de ser admitida se le violaría el derecho al debido proceso al imputado. 10.- Recibo de pago, donde se deja constancia del pago efectuado al docente J.J.C., por un monto de Bs. F. 720.20. 11.- Recibo de pago, donde se deja constancia del pago efectuado al docente J.J.C., por un monto de Bs. F. 169.83. 12.- Oficio Nº 4.844 de fecha 23 de septiembre del 2009, mediante el cual informa que el monto a reintegrar el ciudadano J.C., al Erario Público, es por la cantidad de Seis Mil Ciento Cincuenta y uno Bolívares Fuertes con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. F. 6.151,99). En cuanto a la oposición de la defensa de que no sea admitida la acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto considera que los hechos no configuran delito, este Tribunal declara Sin Lugar la oposición por considerar que de las actas de investigación se puede evidenciar que la conducta desplegada por su defendido a quien le fue concedido un permiso no remunerado, le fue depositado un dinero y el dispuso del mismo, por lo que la conducta desplegada por su defendido si se encuentra tipificada en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción; así mismo entre sus alegatos la defensa opone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “c” del Código Orgánico Procesal, la cual establece que los hechos no revisten carácter penal, a lo cual el Tribunal ya emitió pronunciamiento, por lo que se declara Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa y en consecuencia se Niega la solicitud de Sobreseimiento. En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa, este Tribunal ADMITE como TESTIMONIALES: Por ser licitas, legales y pertinentes 1.- Declaración de la ciudadana A.F.. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: Por ser licitas, legales y pertinentes 1.- Constancia de fecha 12-05-2009, suscrita por el Lic. C.G., quien ya fue promovido como testigo. 2.- Constancia, suscrita por la Licenciada Josefa Colmenares Coordinadora Nocturna del Liceo Bolivariano F.C.V., por lo que se admite Totalmente la acusación. En cuanto a lo expuesto por la defensa de que se promovió en la fase de investigación, tal y como consta en un escrito por ella presentada la ciudadana A.F., este Tribunal observa y tomando en consideración los reiterados criterios de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y en virtud de que fue promovido por la defensa para la fase de juicio oral y publico, considera este Tribunal que el hecho de que esta prueba no se haya realizado en la fase de investigación no acarrea Nulidad Absoluta sino que se subsana con la promoción y la admisión que se hace en este acto de dicho testigo. En cuanto a la Demanda Civil presentada por el Ministerio Público, se observa que en cuanto a la identificación del Tribunal ante el cual se interpone la demanda, cumple con este requisito, se identifica a las partes como lo son demandante y demandado, el Ministerio Público hace una relación de los hechos y los fundamentos de su pretensión, asimismo en cuanto a los fundamentos en que sustenta su pretensión se observa que cumple con este requisito; en cuanto a los daños y perjuicios, por lo que este Tribunal considera que la Demanda Civil cumple con los requisitos legales exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida como ha sido Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, admitidos Parcialmente los Medios de Pruebas presentados por el Ministerio Publico, admitidos Totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Defensa, admitida Totalmente la Demanda Civil, procede a imponer al ciudadano imputado J.J.C.P. de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas, manifiesta que sus defendido no va a hacer uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ya que en la fase de juicio oral y publico demostrará la inocencia de su defendido y que la acusación presentada por el Ministerio Público esta basada en hechos que no constituyen delito alguno”.

Se le concede el derecho de palabra al imputado J.J.C.P., quien sin juramento y libre de coacción, expone: “No desea acogerse a ninguna de las medidas alternativas”.

Este Tribunal, una vez oído que la Defensa y el imputado manifiestan que no se van a acoger a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ni al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, por lo que de conformidad con el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación.

TERCERO

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía XIV del Ministerio Público, en contra del imputado J.J.C.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.154.686, de 51 años de edad, natural de San Fernando, Estado Apure, nacida en fecha 24-06-1958, de estado civil soltero, de profesión u oficio Educador, residenciado en la Avenida M.d.P., primera transversal, casa Nº 10, Guasdualito, Estado Apure, teléfono 0424-7251420, por la presunta comisión del delito de OBTENCION INDEBIDA DE UTILIDAD EN CUALQUIER ACTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ESTUDIANTES DEL LICEO BOLIVARIANO “FERNANDO CALZADILLA VALDEZ”. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa en cuanto a la acusación y en consecuencia se Niega la solicitud de Sobreseimiento. TERCERO: SE ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por la defensa. CUARTO: SE ADMITE TOTALMENTE la Demanda Civil en contra del imputado J.J.C.P.. QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. SEXTO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión en la oportunidad de ley. SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. B.Y.O.C.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS R.C..-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. LEDYS R.C..-

CAUSA N° 1C6845-09

BYOCH/LRCH.-

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