Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO : KP02-R-2009-000793

PARTE ACTORA: ARAUJO CARDOZA M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.103.841, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: D.C.R. DE CESAR, inscrita en el Inpreabogado bajo los No.20.584, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. Debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 46, Tomo 337-A Segundo, de fecha 09/08/1.995.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.A. y L.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 33.038 y 84.863, respectivamente de este domicilio.

MATERIA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

El 13 de Julio de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. declaró CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de Póliza de Seguro celebrado por concepto de seguro a todo riesgo en el cuadro sustitutivo automóvil, signado con el mismo Nº 16-56-9510476, incoada por el ciudadano M.F.A.C., contra la Empresa Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. identificada en autos; en consecuencia se condena a la empresa demandada a pagarle al demandante M.F.A.C. la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.890,oo) a cuyo monto asciende lo pactado en dicho contrato de p.d.s.a. todo riesgo, para indemnizar el robo que sufrió el vehículo asegurado de las siguientes características PLACAS 96GLA, MARCA: FORD, MODELO: F-350 3M6, AÑO: 1999, TIPO CABINA, CLASE: CAMION, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF37B2X8-A29962, SERIAL DEL MOTOR: XA29962. Asimismo, declaró con lugar la indexación monetaria, en consecuencia a los fines de calcular el monto de la misma, se acuerda una experticia complementaria del fallo, una vez quede firme, para la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, la cual asciende a la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.890,oo), tomando como base la fecha de admisión de la demanda (27-01-2003) hasta la que quede firme la presente sentencia. Se condena a la parte demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. al pago de las costas y costos del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PRIMERO

El presente juicio se inició mediante demanda que incoa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE POLIZA DE SEGURO, el ciudadano M.F.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.103.841, debidamente asistido por la abogada en ejercicio D.C.R. DE CESAR, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 20.584, en contra de la Compañía Aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, en la persona del Gerente General ciudadano I.R., manifestando que su representado es propietario de un vehículo usado de las siguientes PLACAS:96GLAC; MARCA: FORD; MODELO: F-350 3M6; AÑO: 1999; TIPO: CABINA; CLASE: CAMION; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF37B2X8-A29962; SERIAL DE MOTOR: XA29962, el cual fue adquirido por compra al ciudadano L.B.G., al momento de la adquisición del vehículo, el mismo tenía cobertura amplia P.d.S.a. todo riesgo con la empresa de seguros “Seguros Caracas de Liberty Mutual” cuya vigencia era desde el 04/04/2001 hasta el 04/04/2002, por una cobertura para ese entonces de Diez Millones Ochocientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 10.890.000,oo), relata que el ciudadano M.F.A.C., manifestó su voluntad de continuar con la póliza de seguros y procedió a cancelar el remanente de la deuda que tenía, se hizo la subrogación y todos los trámites correspondientes, manifiesta el apoderado de la parte actora que en el transcurso del trámite, el vehículo es robado en fecha 05 de agosto de 2.002 al dueño anterior del vehículo, ciudadano L.B.G., recibe notificación de la empresa aseguradora en la cual se le informa el rechazo de la póliza de conformidad con la cláusula 14, de las condiciones particulares de la póliza de automóvil, el abogado en ejercicio manifiesta que sí se cumplió la mencionada cláusula, que consigna p.d.s.a. nombre del ciudadano M.F.A.C., por lo anteriormente relatado el mismo demanda por Cumplimiento de Contrato de Seguro a la Compañía Aseguradora Seguros Caracas Liberty Mutual, a los fines de que convenga cancelar la cantidad actual de Bolívares Fuertes Diez Mil Ochocientos Noventa, (Bs. F. 10.980,oo), igualmente demanda por costas y costos procesales y los honorarios profesionales prudencialmente calculados por el Tribunal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano, así como las disposiciones contenidas en el contrato de póliza de Seguros de Cascos de Vehículos Terrestres, especialmente en las cláusulas 1 y 3 de las Disposiciones Generales y las Cláusulas 1, 2 y 9 de las Condiciones Particulares del Contrato de Póliza de Seguros de Cascos de Vehículos Terrestres Cobertura Amplia.

En fecha 27 de Enero de 2.003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., admite en cuanto ha lugar a derecho la presente causa, en fecha 20/06/2003 el ciudadano I.R. consigna escrito de Cuestiones Previas, en el cual manifiesta “promuevo la cuestión previa referente a la legitimidad de la persona citada como representante de la demandada, dado que no tengo representación estatutaria ni legal de la empresa demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A”, en tal sentido, designa como representante judicial de la mencionada empresa al ciudadano Terek Kafruni, quien es su representante judicial.

En fecha 29 de Julio de 2.003 la abogada en ejercicio D.C.R. de César, rechaza y contradice en todas y cada una de las sus partes la cuestión previa promovida por la parte demandada, por cuanto manifiesta que el ciudadano I.R. es el gerente, y debe ser él el que represente a la compañía anteriormente mencionada, siendo que en fecha 09 de marzo de 2.004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 24-11-2008 tiene lugar la contestación al fondo de la demanda y en fecha 13 de julio de 2.009 se dictó sentencia definitiva, la cual declaró con lugar la demanda.

En fecha 20 de Julio de 2.009, el abogado en ejercicio J.A.Á. incoa Recurso de Apelación manifestando su desacuerdo con la sentencia, siendo que el mismo fue oído por el tribunal A-quo en ambos efecto, razón por la cual subieron las actas a esta Alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

SEGUNDO

Conforme a lo expuesto, el presente asunto se trata de una demanda de Contrato de Cumplimiento de Seguros interpuesta por el ciudadano ARAUJO CARDOZA M.F., en contra de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

En la contestación a la demanda, la abogada en ejercicio L.M.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda en la cual manifiesta que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes, puntos y términos, tanto en los hechos narrados como en el derecho esgrimido como fundamento de la acción por no asistirle en derecho las pretensiones de quien protesta en estrado, narra que tanto el asegurado (propietario original) como el pretendido sustituye (propietario sobrevenido en virtud de compra) incumplieron flagrantemente por cuanto no llegaron a notificar a la compañía ni poseían la aprobación previa de la misma en lo que respecta al cambio de propietario del bien asegurado, que para el momento del siniestro (27/11/2001) ya se había materializado la sustitución del propietario asegurado original, sin que mediara la aceptación previa que se pactó en el contrato, incumpliendo éste de parte del asegurado que produce una eximente de responsabilidad a favor de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., manifiesta la apoderada judicial que existía un contrato pero celebrado entre Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. y un ciudadano de nombre L.A.B.G., igualmente menciona que en fecha 04 de Abril de 2.002 (6 meses después de robado el vehículo asegurado, lo que sucedió en Noviembre de 2.001) la empresa aseguradora emitió renovación del contrato, ello como consecuencia de una notificación de nuevo propietario consignada el día 15 de Marzo de 2.002 (5 meses después del robo), esta vez a nombre del demandante, siendo que el riesgo ya se había consumado pues el vehículo asegurado en virtud de la renovación contractual (póliza) ya había corrido el riesgo y ciertamente consumado tal fenómeno dañoso (robo), por lo cual si no es tomado en cuenta dichos argumentos, interpone la falta de cualidad de la parte actora.

En este sentido, y a los fines de determinar la veracidad de los hechos alegados por las partes en el presente proceso, se observa que la obligación que genera la contratación está contenida en el referido contrato; y en este sentido se ha sostenido al contrato como un acuerdo o convenio entre partes o personas que se obligan entre sí y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas. En los contratos debe indagarse cuál ha sido la intención común de las partes contratantes, y en caso de duda se debe siempre suponer lo que las partes han debido pensar al contratar de buena fe, a menos que lo que hayan escrito sea manifiestamente contrario a la ley. Conforme al artículo 1159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento por las causas autorizadas por la ley, por su parte, el artículo 1160 ejusdem, establece que “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”, y el artículo 1167 del Código Civil, establece que, “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. El legislador ha establecido de esta manera la vía accesible cuando se trata de no cumplimiento de una convención, y esa vía es ejerciendo la acción que nace del contrato no cumplido. La Jurisprudencia de los Tribunales de la República, han sostenido en reiteradas sentencias, que, “la resolución o cumplimiento de los contratos sólo puede fundamentarse en causas específicas inherentes a ellos mismos, previstas en la ley, en la falta de cumplimiento de las modalidades especiales que establezcan los contratantes o en los actos de las partes, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciones la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tiene la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren conocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando sólo se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias.

Pruebas cursantes en autos, la parte actora presenta las siguientes probanzas:

Con el Libelo de la demanda presenta:

  1. Certificado del registro de Vehículo, PLACAS 96GLA, MARCA: FORD, MODELO: F-350 3M6, AÑO: 1999, TIPO CABINA, CLASE: CAMION, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF37B2X8-A29962, SERIAL DEL MOTOR: XA29962, de fecha 14 de agosto de 2.001, a nombre del ciudadano M.F.A.C., con lo cual se prueba que el mismo es propietario del expresado vehículo, el cual se valora como documento Público Administrativo, según lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.

  2. Copia de Póliza de Seguros a todo riesgo de Seguros Caracas Liberty Mutual, con el ciudadano L.A.B.G. identificado con el Nº 16-56-9510476, el cual tiene una vigencia desde el 04-04-2001 hasta el 04-04-2002, con una cobertura amplia por la cantidad de Diez Millones Ochocientos Noventa Mil Bolívares (Bs.10.890.000,oo), el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Correspondencia fechada de 05 de agosto de 2.002, dirigida al ciudadano L.B.G. por la compañía aseguradora, donde se notifica al expresado ciudadano que el reclamo presentado fue reachazado y por ende el pago del siniestro de conformidad con la cláusula 14 de las condiciones particulares de la póliza de automóvil, el cual establece “Clausula 14: En caso de enajenación del vehículo, los derechos derivados de esta póliza no pasarán al adquiriente, a menos que la compañía acepte por escrito la sustitución de El Asegurado”, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Planilla de fecha 28/11/01 por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Control de Investigación donde se recoge la denuncia interpuesta por el ciudadano Araujo Cardoza M.F. sobre el hurto del bien objeto de controversia, el cual se valora como documento público administrativo según lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.

  5. Póliza de Seguros expedido por la compañía aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual a nombre del ciudadano Araujo Cardoza M.F., sobre el vehículo objeto de controversia desde el día 04/04/2002 hasta el 04/04/2003, el cual se valora como documento privado de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    Pruebas cursantes en autos, la parte demandada presenta las siguientes probanzas:

  6. Alega el mérito favorable de las actas procesales.

  7. Consigna el condicionado general emitido en ocasión a la p.p.e.c. se encuentra aprobado, según la legalización especial que rige a las Compañías de Seguros, por la Superintendencia de Seguros y publicado en gaceta oficial, en la cual aparece reflejada la cláusula 14, del expresado Condicionado; así se declara.

  8. Consigna en un folio útil cuadro de Póliza emitida a nombre del ciudadano Araujo Cardoza M.F., el cual también ya fue valorado.

TERCERO

Ahora bien, el punto nodal en el presente juicio consiste en determinar lo alegado por parte demandada para rechazar el reclamo del siniestro, que no es otra que, según su argumento, el actor incumplió con lo establecido en el artículo 14 de las condiciones de la p.l.c.s. refiere a que los derechos generales de la Póliza no pasarán al adquiriente, a menos que la compañía acepte por escrito la sustitución del asegurado, en tal sentido, la parte actora en su libelo de demanda expresa que si es cierto el cumplimiento de dicha cláusula, dando como argumento de que existe prueba de que la mencionada compañía de seguros emitió la renovación de la Póliza Nº 165695-10476 a nombre de él, que era el nuevo propietario del vehículo; considera éste sentenciador que es evidente, la verosimilitud del mencionado acierto, puesto que como ya se analizó en las pruebas promovidas, tal situación sucedió efectivamente, puesto que aparecen dos p.p.a. nombre del ciudadano L.B.G., la segunda con el nuevo propietario del vehículo ciudadano Araujo Cardoza M.F., y lo identifica plenamente, siendo que en la parte inferior derecha de la renovación de la Póliza, después del productor de seguros, dice “Este cuadro anula o sustituye al emitido en fecha 04-04/2002”, por lo que la misma empresa reconoce que hubo notificación para sustituir al beneficiario original de la Póliza ciudadano L.A.B.G., por el señor M.F.A.C., desestimándose en consecuencia la defensa interpuesta por parte del demandado; por lo que efectivamente el actor si tiene cualidad activa para actuar en el presente juicio, así se declara.

CUARTO

Así las cosas, del material probatorio analizado, se constata fehacientemente, la existencia de una p.d.s. aceptada por las partes, en virtud de la cual la empresa aseguradora, está en la obligación de cubrir el tipo de siniestro que se reclama (hurto de vehículo) y donde también se prueba que éste dio cumplimiento a los requisitos establecidos en la póliza consignada en las actas procesales; que la demandada no cumplió con la indemnización a que estaba obligada a realizar, no proporcionando ningún elemento probatorio dirigido a demostrar los argumentos planteados en la contestación de la demanda, por lo que la presente pretensión debe prosperar y el demandado obligado a cancelar al demandante la suma reclamada en el libelo de demanda consistente en la cantidad de Diez Millones Ochocientos Noventa Mil Bolívares (Bs.10.890.000,oo) equivalentes a Diez Mil Ochocientos Noventa Bolívares Fuertes (Bs.F. 10.890,00); así se decide.

QUINTO

En relación a la indexación se observa:

Indudablemente que la inflación es un hecho notorio y de acuerdo al Art. 506 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, establece que los hechos notorios no son objeto de prueba, y el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda, es perfectamente inferible a través de los conocimientos de hechos del Juez.

Ahora bien, En nuestra legislación está consagrado el principio nominalista, en el artículo 1737 del Código Civil, el cual establece:

"La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato. En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo y no está obligado o devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago".

Surge así la distinción entre obligaciones de dinero y obligaciones de valor.

Las primeras son aquellas donde el deudor se compromete a pagar a sus acreedores una determinada cantidad de dinero y Messineo agrega: "En las obligaciones de dinero el objeto debido es sólo una suma de signos monetarios de curso legal o sin él pero siempre con prescindencia del valor real o poder adquisitivo que dicha suma representa. El deudor cumple entregando el objeto convenido, esto es, una suma igual a la pactada, sin atender a la posible depreciación de los signos monetarios que integran esa suma".

Las segundas (deudas de valor) se caracterizan porque la prestación debida no está integrada por una suma de dinero, aunque se extinga la obligación, pagándose una determinada cantidad dineraria.

Este principio nominalista, anteriormente reseñado, enseña que las deudas de dinero deben ser pagados en la cantidad que aparezca como debida, independientemente de su valor para el momento del pago, tal como está concebida en el artículo 1.737 del Código Civil.

En efecto, la disposición citada, consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término de pago; empero, por interpretación a contrario, si la variación en el valor de la moneda en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma.

En este orden de ideas, se concluye que procede la corrección monetaria ya que el deudor de la cantidad de dinero cuyo pago se demanda ha incurrido en mora en el pago de dicha cantidad, por lo que es procedente condenar al demandado a pagarle a la parte actora el ajuste monetario de la cantidad de Diez Millones Ochocientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 10.890.000,oo) equivalentes a Diez Mil Ochocientos Noventa Bolívares Fuertes (Bs.F. 10.890,00), el cual será reajustado mediante experticia complementaria del fallo, siendo que para el presente reajuste de la indexación deberá tomarse en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que se publique la presente sentencia, conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de Julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Seguros intentada por el ciudadano Araujo Cardoza M.F. en contra de la Compañía Seguros Caracas de Liberty mutual, C.A., que declaró Con Lugar la demanda interpuesta; en consecuencia, se condena a la demandada Empresa mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., suficientemente identificada, a pagarle al demandante M.F.A.C., la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.890,oo) a cuyo monto asciende lo pactado en dicho contrato de P.d.S.a. todo riesgo, para indemnizar el robo que sufrió el vehículo de las siguientes características: PLACAS 96GLA, MARCA: FORD, MODELO: F-350 3M6, AÑO: 1999, TIPO CABINA, CLASE: CAMION, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF37B2X8-A29962, SERIAL DEL MOTOR: XA29962.

A los fines de calcular el monto de la indexación monetaria, se acuerda una experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente sentencia, para la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, la cual ascienda a la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.890,oo), tomando como base la fecha de admisión de la demanda (27-01-2003) hasta la que fecha de publicación de la presente sentencia; se condena a la parte demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., el pago de las costas y costos del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

(Fdo) El Secretario,

Dr. S.M.M. (Fdo)

Abg. J.A.M.C.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(Fdo)

Abg. J.A.M.C.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo…(L.S.) El Juez provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario (fdo) abogado. J.M., en Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de Enero del año dos mil diez.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

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