Decisión nº 0331.2005 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 08 de Noviembre de 2005

195º y 146º

RESOLUCION Nº 331 - 2005 Causa N° CO1.693.2005.-

Decisión: Abg. G.M.R.

Identificación de las partes:

Fiscalía: Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-

Recurrente: A.C.G., Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 15432050, Comerciante, domiciliado en el Sector Los Pasitos, Jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M..

Delito: ADULTERACION Y SUPLANTACION DE SERIALES.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Motivo: Solicitud de Entrega de Vehículo.

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano A.C.G., ya identificado, asistido en este acto por el ciudadano Abogado WOLFAN V.A., en virtud de la reclamación que interpusiera contra la negativa del ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, de entregar el vehículo MARCA: Ford, TIPO: Pick- Up, MODELO: F-100, PLACAS: 446 – TAD, AÑO: 1968, COLOR: Verde, SERIAL DE CARROCERIA: F1084J22001, CLASE: Camioneta, , SERIAL DEL MOTOR: V-8, USO: Carga, este Tribunal pasa a decidir y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicos-procesales: Del estudio realizado a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, observa en otros quien Juzga: Que ciertamente a los folios 01 y 02, se evidencia solicitud del vehículo antes descrito. Al folio 03, consta Negativa de devolución del mismo. Que a los folios del 04 al 12, rielan Copia Fotostáticas Simples de Documentos de Ventas Pura y Simple, que se hicieran del vehículo bajo examen. Del folio del 17 y su Vuelto, se deja ver orden de Inicio de Investigación. A los folios 20 y 21, riela Acta Policial signada con el N° DF-32-3RA.SIP 346, de fecha 07 de Septiembre del presente año, suscrita por los funcionarios C/2 (GN) P.M.O. Y C/2 G.B.W., adscritos a la 3RA CIA DF/32 del CORE 3, en la cual se advierte, el lugar, la fecha y la hora en la cual fue retenido el vehículo que nos ocupa al ciudadano A.C.G., quien no mostró ningún tipo de documentación del vehículo. Por otra parte, se observa al folio 23, C.d.R. de fecha 07 – 09 – 2005, advirtiéndose también en los folios del 25 al 27, Experticia de Reconocimiento Técnico, para verificar la Originalidad o Falsedad de los seriales de la mencionada unidad automotora, practicada por el C/2 (GN) P.M.O. Y C/2 G.V.W., quienes basándose en estudios técnicos realizados sobre el aludido vehículo llegaron a las siguientes conclusiones: “ 1.) Que la Placa Identificadora VIN esta SUPLANTADA. 2.) Que la Placa Identificadora BODY es FALSA, 3.) Que el Serial del Chasis es ORIGINAL y 4.) Que el vehículo no esta solicitado. Así también a los folios del 30 al 44, escrito original y documentos en copias fotostáticas relacionados con el vehículo que esta siendo solicitado. Al folio 49 y su vuelto, se refleja nueva Experticia de Reconocimiento, practicada por el funcionario I.D.J.N.M., Inspector Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caja Seca, en la que determina (…): 1.) Que la Chapa Identificadora del Serial de Carrocería (F108AJ22001), se observó en estado ORIGINAL, 2.) La Chapa BODY; se observó en estado ORIGINAL. 3.) Que el Serial que Identifica la Carrocería (B358AJJ20933), se observó en estado ORIGINAL, 4.) Posee Motor 8 Cilindros, 5.) Posee ambas Matriculas Originales. 6.) Según las características descritas de dicho vehículo, se determina que el mismo tiene cambio de cabina con el serial (20157), así mismo cambio de Chasis y con el serial (B358AJJ20933), 7.) Se observa en regulares condiciones de uso y conservación. 8.) No se efectúo la reactivación de los seriales de carrocería inspeccionados, por encontrarse en estado ORIGINAL. 9.) Que las Matriculas (445-TAD) así como ambos Seriales de Carrocería, se verificaron por ante la Oficina de Información de la Sub-Delegación Mérida – Estado Mérida, y no aparecen registrados como solicitados por los archivos internos que lleva ese Cuerpo Policial, y por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, registra a nombre del ciudadano LOPEZ, J.R., titular de la Cédula de Identidad N° V. 2624083. A los folios del 51 al 56, ambos inclusive corren insertos Experticia realizada al Certificado de Registro del Vehículo en estudio en el que se concluye que es ORIGINAL. A los folios 66 y 67, constan Facturas de AUTO RESPUESTOS GUAYANA, a nombre de SERVICIOS RAMNSAN C.A, en la cual se repotencia Una (01) cabina de camioneta Ford F100, año 1968, por un monto de 800.000 Bolívares y REPUESTOS USADOS LALO C.A, emitida a nombre de J.R.L., por un monto de 50.000 Bolívares, por la venta de un chasis de camioneta Ford, Serial V. B358 AJJ20933V. Así También, se observa, a los folios del 68 al 77 ambos inclusive, copias fotostáticas Certificadas de Documentos de Ventas, realizadas sobre en el vehículo reclamado. Por último, a los folios del 78 al 80, se deja ver Instrumento Original en donde SERVICIOS RAMSAN, C.A, le vende al recurrente ciudadano A.C.G..

Ahora bien, del examen exhaustivo realizado a las distintas Experticias Técnicas de rigor, cursantes en el expediente, el Juzgado advierte, que existen contradicciones en sus conclusiones, relacionadas con la legalidad o falsedad en los seriales de identificación del mismo, creando incertidumbre sobre la condición de titular del Derecho de Propiedad que se reclama al no poderse identificar el vehículo. Por otro lado se aprecia, que el ciudadano A.C.G., posee documento autenticado que lo acreditan como comprador y poseedor de buena fe, aún cuando no demostró la propiedad por medio del título idóneo, otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), el cual está adscrito al Ministerio de Infraestructura. En tal sentido, resulta conveniente traer a colación la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1197, de fecha 06-06-2001, que establece:

Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registrar en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deben cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, se hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registrar, reservados en las legislaciones tradicionales a bienes inmuebles …” (Pert Kummerow, “Compendio de bienes y Derechos reales” 1.992, Paredes Editores. Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T. establece lo siguiente: “Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio” (Subrayado de la Sala).

Artículo 9. El registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establezcan esta Ley y su reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros

…omissis… (Subrayado de la Sala).

Artículo 78. El registro Nacional de Vehículos será público y en el se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros

(Subrayado de la Sala).

De los Artículos precedentes citados, se observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Es necesario señalar que a la luz de nuestra legislación el accionante es un poseedor que detenta in título precario a tenor de lo establecido en los Artículos 771 y 772 de nuestro Código Civil (sic), que establecen:

Artículo 771:

La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

.

El (sic) Artículo 772:

La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

.

Así las cosas, el Tribunal advierte que el ciudadano recurrente tantas veces mencionado, ha venido poseyendo el vehículo desde hace aproximadamente Diez (10) años, sin que exista otro sujeto que invoque tener derechos sobre el vehículo requerido por el accionante, así como tampoco estamos en presencia de cosas Hurtadas, Robadas o Estafadas, y haber demostrado tener la posesión y podría incluso llegar a perfeccionar su título ante el SETRA; no obstante a ello, considerando que existe desgaste de la cosa, al mantenerla sin uso, aunado a los gastos que genera para el accionante, por concepto de estacionamiento causando deterioro patrimonial, por lo que atendiendo este Tribunal a la proporcionalidad de la medida y las consecuencias que genera, hace uso de la Tutela Constitucional Anticipada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Acordar la devolución del Vehículo en calidad de Deposito, bajo las siguientes condiciones: Primero: Presentar el referido vehículo cuantas veces sea requerido ante este Tribunal Primero de Control. Segundo: No realizar sobre dicho vehículo ningún acto de Enajenación, es decir, compra, venta, alquiler, constituir prenda, donación, etc, Tercero: Darle el debido mantenimiento, para evitar su deterioro y Cuarto:. Tramitar por ante el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte y T.T., el Certificado de Registro de la mencionada unidad vehicular. En caso de no cumplir con las obligaciones antes señaladas, se le Revocará dicha entrega. Y Así se Decide.

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena Devolver en calidad de Depósito el vehículo MARCA: Ford, TIPO: Pick- Up, MODELO: F-100, PLACAS: 446 – TAD, AÑO: 1968, COLOR: Verde, SERIAL DE CARROCERIA: F1084J22001, CLASE: Camioneta, , SERIAL DEL MOTOR: V-8, USO: Carga, al ciudadano A.C.G., Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 15432050, Comerciante, domiciliado en el Sector Los Pasitos, Jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M., de conformidad con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Junio del año 2001, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo por cuanto se observa que dicho vehículo se encuentra en el Estacionamiento Judicial “GONZALEZ”, ubicado en Tucaní, Estado Mérida, se ordena librar el correspondiente oficio a los fines de hacer la devolución del vehículo, en su oportunidad legal correspondiente. Líbrese Boletas de Notificación mediante oficio dirigido a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión. Regístrese. Notifíquese y Remítase en su debida oportunidad legal.

La Juez de Control,

Abg. G.M.R..-

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente Resolución bajo el N° 331 y se libraron Boletas de Notificación, bajo ofició N° 1.594-

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.-

CAUSA NRO. C01-693-2005.

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