Decisión nº 11-1843 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 14 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000984

DEMANDANTES: C.C.P., C.J.C.T. y B.E.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.363.356, V-1.272.607 y V-9.559.345, respectivamente, y la firma mercantil HIDROIN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de septiembre de 1999, bajo el N° 58, tomo 35-A, de este domicilio.

APODERADO: V.A.C.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.152, de este domicilio.

DEMANDADAS: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VAROL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de noviembre de 2001, bajo el N° 22, tomo 46-A y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GEMVAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de febrero de 2004, bajo el N° 43, tomo 9-A, ambas de este domicilio, en la persona de su representante legal ciudadano J.A.V.G., titular de la cédula de identidad Nº V-7.427.184, y contra la ciudadana O.C.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.703.356, de este domicilio, en su condición socia y cónyuge del precitado ciudadano.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. N° 11-1843 (Asunto: KP02-R-2011-000984).

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, relativas a la incidencia de medida preventiva apertura en el juicio por cobro de bolívares, incoado por los ciudadanos C.C.P., C.J.C.T. y B.E.C.P. y la firma mercantil Hidroin, C.A., contra las empresas Proyectos y Construcciones Varol, C.A. y Proyectos y Construcciones Gemvar, C.,A., el ciudadano J.A.V.G., en su condición de representante legal de las referidas empresas y la ciudadana O.C.C.C., en su condición de cónyuge del prenombrado ciudadano y socia de las referidas empresas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2011 (f. 01), por el abogado V.A.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 12 de julio de 2011 (fs. 115 al 117), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el referido abogado. Por auto de fecha 27 de julio de 2011 (f. 02), el tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a la URDD, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores con competencia mercantil de esta circunscripción judicial.

En fecha 29 de septiembre de 2011 (f. 122), se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 14 de octubre de 2011 (f. 123), se dejó constancia que venció el lapso para presentar los informes, no siendo presentado por ninguna de las partes, por lo que el asunto entró en lapso para dictar sentencia.

Llegado el momento para decidir, este tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 15 de julio de 2011 (f. 01), por el abogado V.A.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 12 de julio de 2011 (fs. 115 al 117), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

En este sentido consta a las actas procésales que, en fecha 15 de mayo de 2009, los ciudadanos C.C.P., C.J.C.T. y B.E.C.P., actuando en su condición de presidente, vicepresidente y directora, respectivamente, de la firma mercantil Hidroin, C.A., asistidos por el abogado V.A.C.C., interpusieron demanda por cobro de bolívares, contra las empresas Proyectos y Construcciones Varol, C.A. y Proyectos y Construcciones Gemvar, C.,A., el ciudadano J.A.V.G., en su condición de representante legal de las referidas empresas y la ciudadana O.C.C.C., en su condición de cónyuge del prenombrado ciudadano y socia de las referidas empresas, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 200, 456 y 1.097 del Código de Comercio, artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, artículo 168 del Código Civil y artículo 66 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial a la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (fs. 05 al 07), la cual fue admitida en fecha 22 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Los ciudadanos C.C.P., C.J.C.T. y B.E.C.P., actuando en su condición de presidente, vicepresidente y directora, respectivamente, de la firma mercantil Hidroin, C.A., alegaron que son beneficiarios y legítimos poseedores de ocho (8) facturas aceptadas por la sociedad mercantil Proyectos y construcciones Varol, C.A., así como son beneficiarios y legítimos poseedores de cinco (5) facturas aceptadas por la empresa Proyectos y Construcciones Gemvar, C.A., las cuales suman las cantidad de ciento ochenta y cuatro mil novecientos setenta bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 184.970,99).

Manifestó el actor que ambas empresas demandadas pertenecen al ciudadano J.A.V.G., y que constituyen una unidad económica empresarial de carácter permanente, sometida al control, explotación, administración y dirección común de una misma persona, y que es el ciudadano J.A.V.G., quien se beneficia directamente de sus actividades, por lo que en el caso de exigirle el cumplimiento de las mismas, las acciones judiciales, sus medidas preventivas y consecuencias (ejecución sobre bienes), pueden estar dirigidas hacia las empresas y no hacia él directamente, de tal manera que, en principio, su patrimonio personal está preservado y sus acreedores incautos, entre ellos sus trabajadores ven ilusoria la materialización de sus derechos, en virtud de la insolvencia patrimonial de las empresas en quienes nunca se ven capitalizadas sus utilidades.

Alegaron que por cuanto han sido infructuosas las gestiones de cobro realizadas, procedieron a demandar a las firmas mercantiles Proyectos y Construcciones Varol, C.A., Proyectos y Construcciones Gemvar, C.A., así como a los ciudadanos J.A.V.G. y O.C.C.C., para que cancelen la cantidad de ciento ochenta y cuatro mil novecientos setenta bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 184.970,99), por concepto de saldo deudor en las facturas aceptadas por ambas empresas, mas las costas y costos procesales, calculados de forma prudencial en un treinta por ciento (30%) .

Consta a las actas que los abogados V.A.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Hidroin, C.A., y el ciudadano J.A.V.G., en su carácter de representante de las empresas Proyectos y Construcciones Varol, C.A. y Proyectos y Construcciones Gemvar, C.A., debidamente asistido de abogado, en fecha 29 de octubre de 2009, celebraron una transacción judicial, en la cual el demandado convino en la deuda y se obligó a pagar la deuda al demandante, en parte en bienes a ser entregados dentro de las veinticuatro horas siguientes a la firma de la transacción, y en parte en dinero en efectivo, por lo que se comprometió a pagar la cantidad de setenta y cuatro mil cincuenta y seis bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 74.056,69), mediante diecisiete (17) cuotas mensuales y consecutivas de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) cada una, para un total de cincuenta y un mil bolívares (Bs. 51.000,00), a partir del día 30 de noviembre de 2009, que corresponde a la primera cuota, hasta el 31 de marzo de 2011, que corresponde a la cuota número diecisiete, y veintitrés mil cincuenta y seis bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 23.056,69), para ser pagada el 31 de abril de 2011, y expresamente acordaron que en caso de mora, cumplimiento tardío o incumplimiento respecto al pago de por lo menos dos (2) cuotas consecutivas, o de cualquiera de las obligaciones parciales o totales convenidas, se tendrán como de plazo vencido las cuotas por pagar y podrá solicitar la inmediata ejecución forzosa del saldo deudor sobre bienes de las empresas demandadas o del codemandado J.A.V.G., sin necesidad de agotar plazo alguno para el cumplimiento voluntario, con la indexación respectiva y el pago de los honorarios profesionales fijados en la cantidad de treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000.00). Por auto de fecha 24 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, homologó la transacción y le dio el carácter de cosa juzgada.

En fecha 26 de abril de 2010, el abogado V.A.C.C., presentó escrito por medio del cual solicitó la designación de un experto contable a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo, en razón del incumplimiento por parte del demandado de la transacción celebrada, lo cual fue acordado por auto de fecha 07 de mayo de 2010, y consignada como consta a los folios 72 al 78.

Por auto de fecha 18 de junio de 2010, se fijó oportunidad para el cumplimiento voluntario (f. 79). Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la ejecución forzosa, tanto de la transacción como de la experticia complementaria del fallo (f. 80). En fecha 19 de julio de 2010, el ciudadano J.A.V., en su carácter de representante de las empresas demandadas, se opuso a la ejecución de la transacción, por cuanto al ser violatoria a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, es nula, toda vez que en ella no participó la codemandada O.C.C.C., quien además no había sido citada (fs. 89 al 93). En fecha 21 de julio de 2010, el apoderado actor desistió del presente procedimiento en relación a la ciudadana O.C.C.C., a lo cual se opuso el ciudadano J.A.V.G., y pidió se aperturara una incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de julio de 2010, el abogado V.A.C.C., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicitó se decretara la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del ejecutado, con vista a la transacción judicial homologada y firme suscrita por las partes en el proceso, al incumplimiento a la orden de ejecución voluntaria de la sentencia, a la experticia complementaria del fallo a la solicitud de ejecución forzosa de la transacción, la cual se ha visto paralizada o interrumpida, por la incidencia de oposición a la ejecución realizada por el demandado, y al desistimiento formulado en autos. En este sentido alegó que el buen derecho se deriva de la transacción en cuestión y de su incumplimiento, y el periculum in mora se comprueba de la existencia de otros juicios en contra del referido ciudadano, en el cual se ha visto afectado el bien inmueble sobre el cual se ha solicitado la ejecución forzosa de la transacción, la proximidad al receso judicial y las irregularidades procesales denunciadas. Agregó además que, dicha medida, aun en fase de ejecución es permitida por el legislador y aceptada por la doctrina y la jurisprudencia patria, para asegurar los bienes que garanticen la futura ejecución de la decisión, mientras se decida la incidencia y pueda ejecutarse la transacción celebrada entre las partes, y se equilibre la posición reventajosa e ilegal en la que se ha colocado procesalmente su representada.

En fechas 04 de agosto de 2010 y 19 de octubre de 2010, el abogado V.A.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificó al tribunal de la causa, la solicitud de ejecución forzada de la transacción, en virtud de haber sido incumplida la misma por los codemandados (fs. 108 al 113 y 114).

Ahora bien, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de julio de 2011, dictó auto en los siguientes términos:

Vista la diligencia de fecha 19-10-10 (sic) presentada por el abg.(sic) V.A. COLMENARES C., plenamente identificado y con el carácter de Apoderado (sic) Judicial (sic) de la Empresa (sic) demandante HIDROIN, C.A., en la cual solicita a fin de garantizar la Ejecución (sic) de la Transacción (sic) que se dicte decreto de Medida (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic), este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado expresa lo siguiente:

Las exigencias establecidas en el Artículo (sic) 585 del Código de Procedimiento Civil, que como norma general y principal rige el procedimiento de las Medidas (sic) Cautelares (sic). Los requisitos exigidos son los siguientes:

Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos que han sido denominados Perículum in Mora “y” Fomus Bonis Iuris.

(Omissis)

Así las cosas, entiende esta Juzgadora que el peligro de ilusoriedad de ejecución del fallo es un hecho futuro no acaecido, no obstante ello, es posible probar en el expediente que existen conductas del demandado (hechos concretos) tendentes a llevar a cabo ese hecho futuro, que deben ser acreditadas en el expediente mediante elementos de mínimo contenido probatorio, por lo cual, el solicitante de la medida tiene que aportar al proceso, o bien prueba de estos hechos, o por lo menos indicios a partir de los cuales el Juez pueda llegar a presumir que el demandado está llevando a cabo esas conductas, y una vez cumplida esa actividad, pueda decretarse la medida cautelar solicitada.

Ahora, en el caso bajo estudio, encuentra esta sentenciadora que la parte actora no trajo al proceso elementos de prueba o al menos algún indicio del cual pueda deducirse la materialización del periculum in mora, es decir, la parte actora no aportó suficientemente la prueba del señalado requisito de procedencia, por lo tanto, siendo la prueba del periculum in mora una conditio sine qua non que debe preceder al decreto de la medida cautelar, y, por cuanto a juicio de este Tribunal el solicitante de la medida no probó suficientemente la existencia del mismo, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal negar la medida cautelar solicitada. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, Niega la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada en razón que la misma está encaminada a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento que sería el perseguido por la acción principal y por otro lado no se cumplen con los extremos legales para el decreto de la Medida solicitada, requisitos que deben cumplirse concurrentemente. Y así de decide.-

.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que las medidas preventivas sólo las decretará el juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Las medidas preventivas tienen por objeto facilitar el resultado práctico patrimonial de una futura ejecución forzosa de la sentencia, con la finalidad de impedir la dispersión de los bienes que pueden ser objeto de la misma. Así, pueden decretarse durante la fase de conocimiento, y en la fase de ejecución que comienza a partir de la sentencia definitivamente firme, siempre que exista un interés de parte en la futura ejecución del fallo, y que se cumplan los requisitos de procedencia, por lo que las medidas cautelares constituyen un mecanismo fundamental para el justiciable a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

En el caso de autos, el abogado V.A.C.C., apoderado judicial de la parte actora, a los fines de demostrar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, invocó el valor que se desprende del reconocimiento que realizó el demandado en la transacción celebrada entre las partes y homologada por el tribunal, y en el incumplimiento de la parte demandada, y el periculum in mora de la existencia de otros juicios en contra del mismo demandado, la proximidad del receso judicial y de las irregularidades procesales denunciadas en el procedimiento de ejecución de la sentencia.

Ahora bien, conforme se desprende de los autos los abogados V.A.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Hidroin, C.A., y el ciudadano J.A.V.G., en su carácter de representante de las empresas Proyectos y Construcciones Varol, C.A. y Proyectos y Construcciones Gemvar, C.A., debidamente asistido de abogado, en fecha 29 de octubre de 2009, celebraron una transacción judicial, en la cual el demandado convino en la deuda y se obligó a pagar la deuda al demandante, en parte en bienes a ser entregados dentro de las veinticuatro horas siguientes a la firma de la transacción, y en parte en dinero en efectivo, por lo que se comprometió a pagar la cantidad de setenta y cuatro mil cincuenta y seis bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 74.056,69), mediante cuotas, y que dicha autocomposición procesal fue homologada por auto de fecha 24 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se desprende también de las actas, que la parte actora solicitó se fijara oportunidad para el cumplimiento voluntario, lo cual fue acordado por el juzgado de la causa, y solicitó además la ejecución forzosa de la transacción, razón por la cual se encuentra demostrado que la parte demandada no ha satisfecho las obligaciones de pago asumidas en la transacción judicial. En consecuencia de lo antes expuesto, a juicio de esta juzgadora se encuentra demostrado el fumus boni iuris, y así se declara.

En lo que respecta al fumus periculum in mora, quien decide estima que el mismo se desprende de la demostración del tiempo que ha transcurrido desde que se homologó la transacción judicial hasta el día de hoy, sin que el ciudadano J.A.V.G., en su carácter de representante de las empresas Proyectos y Construcciones Varol, C.A. y Proyectos y Construcciones Gemvar, C.A., haya satisfecho las obligaciones de pago asumidas en dicho compromiso, así como la existencia de otros juicios en contra de las mismas empresas demandadas de autos, entre ellas la incoada por la sociedad Banesco Banco Universal, C.A., asunto KP02-M-2009-000192, en la cual se solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Pedregal, propiedad del ciudadano J.A.V.G., y finalmente, de la oposición a la ejecución de la transacción interpuesta por el ciudadano J.A.V.G., por violación a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dado que en la misma no participó la co-demandada O.C.C.C., la cual si bien no consta que haya sido resuelta, no obstante en el supuesto de que la misma sea declarada procedente, acarrearía la continuidad del juicio de conocimiento, y por tanto, justifica el decreto de la medida cautelar solicitada a fin de garantizar la futura ejecución del fallo y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta sentenciadora considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2011, por el abogado V.A.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 12 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por consiguiente declara procedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 15 de julio de 2011, por el abogado V.A.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 12 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares, interpuesto por los ciudadanos C.C.P., C.J.C.T. y B.E.C.P. y la firma mercantil Hidroin, C.A., contra las firmas mercantiles Proyectos y Construcciones Varol, C.A. y Proyectos y Construcciones Gemvar, así como a su dueño, accionista y representante legal ciudadano J.A.V.G., y su socia y cónyuge ciudadana O.C.C.C., todos debidamente identificados a los autos. En consecuencia, se DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno propio sobre la cual está construida, distinguida con el Nº 7, ubicada en el Conjunto Residencial El Pedregal, situada en la parcela PVC-2-15-16 de la urbanización El Pedregal, calle Poa Poa Norte, en jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos y demás características constan en el documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 12 de agosto de 2004, bajo el Nº 36, folios 205 al 213, protocolo primero, tomo octavo.

QUEDA ASÍ REVOCADO el auto dictado en fecha 12 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado con lugar el recurso.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil once.

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:15 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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