Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: O.J.C.C., titular de la cédula de identidad N°. 15.999.076.

ABOGADO APODERADO: J.W.C.B.., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.133.170.

PARTE DEMANDADA: Instituto de Desarrollo Endógeno y de la Vivienda del Municipio Achaguas del Estado Apure.

APODERADO JUDICIAL: No tiene constituido en autos.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial:

EXPEDIENTE Nº 4.621.

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 26 de Julio de 2010, por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo, y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, (Nulidad de Acto) incoado por el ciudadano O.J.C.C., antes identificado; contra el Instituto de Desarrollo Endógeno y de la Vivienda del Municipio Achaguas del estado Apure. Se le dio entrada en los libros respectivos, quedando distinguido con el No. 4.621.

En fecha 27 de Julio de 2010, este Tribunal superior dictó mediante el cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera menester este Juzgador, realizar las siguientes consideraciones:

En Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Febrero de 1988, reiterada en fecha 22 de Octubre de 1991, en el Exp. N° 91-0191, se indicó lo siguiente:

…la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…

. En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”. (Cursivas del Tribunal).

Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha 18 de Mayo de 1992, Exp. N° 90-0589, se expresó:

…La consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente…

(Cursivas del Tribunal).

En colorarío a lo anterior, resulta necesario establecer, de manera previa, los conceptos de ORDEN PUBLICO y DEBIDO PROCESO, así pues, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no, en el caso de infracción de una norma de orden público, a estos propósitos es imprescindible, considerar que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.

Por su parte, el debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la Ley.

En este orden de ideas resulta pertinente observar, la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de octubre de 1997, mediante la cual se indicó lo siguiente:

...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....

(Cursivas del Tribunal).

Así las cosas, se puede advertir que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en Sede Jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública.

Establecen los artículos 1, 93 y 95 de la Ley in comento lo que se transcribe a continuación:

Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.

2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

.

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…

(Cursivas del Tribunal)

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y por cuanto en el presente caso se siguió el procediendo establecido en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo seguirse el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública de conformidad con lo estipulado en los artículos ut supra transcritos y siendo el Juez el guardián del debido proceso, es su deber el mantenimiento de las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes, es por ello que quien aquí juzga, considera que en el caso bajo análisis debe necesariamente reponerse la causa al estado de que se admita el recurso funcionarial interpuesto, conforme lo prevé la Ley del Estatuto de la Función Publica, y en consecuencia se anulan las actuaciones cursantes al folio 09 y siguientes del presente expediente. Y así de decide.

Vista la anterior decisión, pasa de seguidas quien suscribe a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la querella interpuesta y en tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibiliad previstas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con el articulo 31 de la Ley que rige la jurisdicción, razón por la cual se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a la citación del ciudadano Presidente del Instituto Municipal de desarrollo Endógeno y de la Vivienda del referido Municipio, a los fines que de contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; igualmente se le solicita el expediente administrativo del querellante ciudadano O.J.C.C., titular de la cédula de identidad N°. 15.999.076, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso para la contestación de la querella, igualmente se ordena notificar a los ciudadanos Alcalde del Municipio Achaguas del estado Apure y Síndico Procurador Municipal del referido Municipio, Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión de la presente decisión y los Oficios ordenados. Para la elaboración de las copias certificadas se autoriza suficientemente a la Asistente de este Juzgado A.M., titular de la cédula de identidad N° 9.871.815, quien conjuntamente con el Secretario del mismo suscribirá la certificación ut supra ordenada. A los fines de practicar la citación y las notificaciones ordenadas, se acuerda comisionar al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Líbrese Oficios con sus anexos respectivos y compulsas debidamente certificadas.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San F. deA., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se REPONE la presente causa al estado de admisión conforme a lo explanado en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se ANULAN las actuaciones cursantes al folio 09 y demás actuaciones subsiguientes.

TERCERO

Se ADMITE la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano O.J.C.C., titular de la cédula de identidad Nº. 15.999.076.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San F. deA. a los veintidós (23) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio

C.A.M.T.

El Secretario

Wadin C. Barrios P.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la presente decisión.

El Secretario

Wadin C. Barrios P.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente fallo haciéndole entrega al alguacil de este Tribunal de las compulsas respectivas, quien firmara al pie de la presente nota en señal de haberlas recibido conforme.

El Alguacil;

C.E.C..

Exp. Nº 4.621.

CAMT/WB/aracelis.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR