Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.

Asunto Nº: 2.168

Parte presuntamente agraviada: CARDOZA R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.193.392, de este domicilio.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: J.A.A.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado. Bajo el Nº 113.230.-

Parte presuntamente agraviante: MUNICIPIO AUTONOMO MUÑOZ DEL ESTADO APURE.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

DE LA COMPETENCIA:

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente cumplimiento de contrato y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra El Municipio Autónomo Muños del Estado Apure, denunciado esencialmente por el ciudadano A.R.C., debidamente representado por el abogado J.A.A.M., Inpreabogado Nº 113.230, en tal sentido este tribunal resulta competente para conocer de la presente cumplimiento de Contrato.-

Alega el Recurrente:

Que contrató una obra con el Municipio Muñoz del Estado Apure el día 1º de agosto de 1995; contrato que se recogió en documento escrito, interno del municipio en cuestión signado con el No. F-1-95.

Que el contrato en referencia tuvo por objeto la construcción de UN CAJON DE CONCRETO ARMADO CON CABEZALES Y CONTINUACIÓN DEL CANAL DE DRENAJE en la población de Mantecal del Municipio Muñoz del Estado Apure.

Que inició su actividad como contratista según consta de acta de inicio fechada el 1º de agosto de 1995; concluyendo oportunamente la obra en cuestión el día 30 de agosto de 1995, tal como consta de acta de terminación de obra que al efecto acompañó al libelo.

Que posteriormente el día 5 de septiembre de 1995, se suscribió el acto de recepción provisional, el mismo día se suscribió el acta de recepción definitiva de la obra en referencia y que en su oportunidad fue el objeto del contrato.

Que introdujo presupuesto por ante el Municipio Muñoz, de fecha 31 de octubre de 1995, presupuesto que fue debidamente valuado por el municipio de marras.

Que el contrato en referencia, debido a una causa mayor, como lo fue la inundación de la que fue objeto el Municipio Muñoz, específicamente en la Población de Bruzual, sitio donde funciona la Alcaldía, Sede Administrativa del Municipio, tal inundación llevó como consecuencia el deterioro y desaparición de los archivos de esa Dependencia, entre los que se encontraba el contrato, por lo cual el contrato desapareció en la vida jurídica, convirtiéndose en consecuencia en un contrato verbal, tal como consta en informe suscrito por el representante de la Alcaldía de Muñoz, específicamente de la Dirección de Desarrollo Urbano, consta ello de informe que al efecto acompañó, Inspección Administrativa de fecha 15 de noviembre de 1996.

Que ha efectuado el cobro correspondiente del monto generado por la construcción de la obra, en fecha 10 de septiembre de 1995, y fecha 10 de junio de 1996, sin que hasta la fecha se le haya cancelado el pago correspondiente.

Que el incumplimiento de parte del municipio en pagarle la cantidad de dinero antes indicada, como capital e intereses, le ha causado un daño y perjuicio de tal magnitud que la inflación acumulada en el periodo correspondiente a la mora es del 163,6%; como se demuestra de su registro de comercio, por capital su firma personal gira solo con Bs. 1.000.000,00, entendido es en consecuencia que es un pequeño inversionista y la mora indicada ha hecho que se descapitalice en igual porcentaje al monto de su acreencia, causándosele pues el daño y perjuicio indicado por efecto de la inflación, no pudiendo como constructor hacer las compras de materiales para el desarrollo de otras obras por la mora del deudor, inflación que esta determinada en la página económica del periodo “El Nacional”, la cual acompañó al libelo marcado con la letra “J”.

Finalmente solicitó:

Que estima el valor de la presente demanda por cumplimiento de contrato por una cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SISTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.325.207,00), lo que es igual a la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs. F 13.325,02).

DEL PROCEDIMIENTO:

En fecha 26 de octubre de 2006, el ciudadano A.R.C., asistido por el abogado J.A.A.M., acudió ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a interponer demanda por Cumplimiento de Contrato en contra del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure.

Alegó el demandante: Que contrató una obra con el Municipio Muñoz del Estado Apure el día 1º de agosto de 1995; contrato que se recogió en documento escrito, interno del Municipio en cuestión signado con el No. F-1-95. Que el contrato en referencia tuvo por objeto la construcción de un cajon de concreto armado con cabezales y continuación del canal de drenaje en la población de Mantecal del Municipio Muñoz del Estado Apure.

-. Que inició su actividad como contratista según consta de acta de inicio fechada el 1º de agosto de 1995; concluyendo oportunamente la obra en cuestión el día 30 de agosto de 1995, tal como consta de acta de terminación de obra que al efecto acompañó al libelo.

-. Que posteriormente el día 5 de septiembre de 1995, se suscribió el acto de recepción provisional, el mismo día se suscribió el acta de recepción definitiva de la obra en referencia y que en su oportunidad fue el objeto del contrato.

-. Que introdujo presupuesto por ante el Municipio Muñoz, de fecha 31 de octubre de 1995, presupuesto que fue debidamente valuado por el Municipio de marras.

-. Que el contrato en referencia, debido a una causa mayor, como lo fue la inundación de la que fue objeto el Municipio Muñoz, específicamente en la Población de Bruzual, sitio donde funciona la Alcaldía, Sede Administrativa del Municipio, tal inundación llevó como consecuencia el deterioro y desaparición de los archivos de esa Dependencia, entre los que se encontraba el contrato, por lo cual el contrato desapareció en la vida jurídica, convirtiéndose en consecuencia en un contrato verbal, tal como consta en informe suscrito por el representante de la Alcaldía de Muñoz, específicamente de la Dirección de Desarrollo Urbano, consta ello de informe que al efecto acompañó, Inspección Administrativa de fecha 15 de noviembre de 1996.

-. Que ha efectuado el cobro correspondiente del monto generado por la construcción de la obra, en fecha 10 de septiembre de 1995, y fecha 10 de junio de 1996, sin que hasta la fecha se le haya cancelado el pago correspondiente.

-. Que el incumplimiento de parte del Municipio en pagarle la cantidad de dinero antes indicada, como capital e intereses, le ha causado un daño y perjuicio de tal magnitud que la inflación acumulada en el periodo correspondiente a la mora es del 163,6%; como se demuestra de su registro de comercio, por capital su firma personal gira solo con Bs. 1.000.000,00, entendido es en consecuencia que es un pequeño inversionista y la mora indicada ha hecho que se descapitalice en igual porcentaje al monto de su acreencia, causándosele pues el daño y perjuicio indicado por efecto de la inflación, no pudiendo como constructor hacer las compras de materiales para el desarrollo de otras obras por la mora del deudor, inflación que esta determinada en la página económica del periodo “El Nacional”, la cual acompañó al libelo marcado con la letra “J”.

Finalmente solicitó: …omissis… 2º) Por intentada la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO MAS LOS DAÑOS Y PERJUICIOS INDICADOS EN LOS HECHOS; que la misma sea admitida de conformidad con el derecho, substanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. …omissis…5º) Por valorada la demanda en la cantidad de trece millones trescientos veinte y cinco mil doscientos siete bolívares (Bs. 13.325.207,00).

Por auto de fecha 30 de octubre de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en tal sentido se libraron las notificaciones de Ley y se comisionó al Juzgado del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los fines de que practicara la notificación del Sindico Procurador del Municipio Muñoz del Estado Apure.

A los folios que van desde al 24 al 28, cursan las resultas del despacho de comisión librado del cual se evidencia que la notificación librada fue debidamente cumplida.

Cumplidos los lapsos de citación y notificación ordenados en la Admisión de la demanda, en la oportunidad procesal para dar contestación a la misma, la abogada A.G.M., en su condición de de Sindico Procurador Municipal, consignó escrito de contestación de la demanda.

En la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas, el Apoderado Judicial del recurrente, abogado J.A.A.M., promovió el valor probatorio de todos los documentos administrativos, acompañados a la querella, a saber:

  1. - Acta de inicio de obra ejecutada por su representado, de la fecha 01 de septiembre del año 1995, folio 4, a los efectos de dar por probado, que efectivamente en dicha fecha se dio inicio a la obra ejecutada por su representado.

  2. - Acta de terminación de la obra ejecutada por su representado, de fecha 30 de agosto del año 1995, folio 5, a los efectos de dar por probado que efectivamente la construcción en referencia fue terminada el dia antes mencionado, documental que igualmente suscribe el Funcionario de la Alcaldía y que el contrato en referencia estaba signado con la Nomenclatura F-1-95.

  3. - Acta de recepción provisional de la obra ejecutada por su representado, de fecha 05 de septiembre del año 1995, folio 5, a los efectos de dar por probado que la obra fue ejecutada de acuerdo a los planos y las especificaciones elaboradas al efecto, suscrita por el representante de la Alcaldía.

  4. - Acta de recepción definitiva de la obra ejecutada por su representado, de fecha 05 de septiembre del año 1995, folio 7, a los efectos de dar por probado que la obra fue ejecutada de acuerdo a los planos y especificaciones elaboradas al efecto, la cual está suscrita por los representantes de la Alcaldía.

  5. - Documental corriente a los folios 8 al 10 del presente expediente, a los efectos de dar por probado que fecha 01 de octubre del año 1995, introdujo por ante la Alcaldía presupuesto de la obra que en su oportunidad ejecutó suscrita por el Representante de dicha Alcaldía.

  6. - Documental corriente a los folios 11 al 10 del presente expediente, a los efectos de dar por probado que efectivamente la Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, describió los particulares de la obra ejecutada por su representado, suscrita por el Representante de dicha Alcaldía.

  7. - Documental corriente a los folios 14 del presente expediente, es decir, informe administrativo de fecha 15 de noviembre de 1996, a los efectos de dar por probado que efectivamente la obra existe y en esa oportunidad se encontraba en perfecto estado físico. Igualmente demuestra dicha documental que producto de la inundación para la fecha, los documentos que su representado incorporó a la Administración Municipal, tales como: el contrato, constancia de vecinos, fotografías de la ejecución de la obra, así como también las documentales antes promovidas, fueron entregadas al funcionario correspondiente y generada su perdida, causa de fuerza mayor, como fue la inundación, a la que hace referencia el informe correspondiente.

  8. - Documental corriente a los folios 15 del presente expediente de fecha 10 de septiembre de 1995, a los efectos de dar por probado que efectivamente ha mantenido interés constante en reclamar administrativamente el cobro de la obra, debidamente recibido por el funcionario correspondiente.

  9. - Documental corriente a los folios 16 del presente expediente, de fecha 10 de junio de 1996, a los efectos de dar por probado la constancia en el cobro.

  10. - Documental corriente a los folios 17 del presente expediente, de fecha 21 de octubre del año 1998, a los efectos de dar por probado el índice inflacionario para la fecha de la demanda.

Al folio 37, cursa escrito de promoción de pruebas consignado por la Abogada A.G., con el carácter acreditado en los autos, mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos, así como todas las probanzas que emergen de las actas que rielan en el expediente; e igualmente solicitó se le conceda el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos que pudiera presentar la parte demandante por ante este Tribunal o cualquier otro Tribunal comisionado.

En fecha 28 de septiembre de 1999, el Tribunal de la causa admitió las señaladas pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 19 de noviembre de 1999, se fijó oportunidad para los informes, medio procesal del cual solo hizo uso la parte querellante, como se desprende de las actuaciones corrientes a los folios 51 al 58 del expediente.

Mediante acta de fecha 5 de junio de 2000 el abogado E.J.C.C., Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se inhibió de seguir conocimiento de la presente causa por estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Inhibición que en fecha 14 de julio de 2000, fue decidida por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial, siendo declarada Con Lugar, ordenándose en consecuencia bajar el expediente a fin de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a quien se había pasado las actuaciones al momento de plantearse la inhibición, continuara conociendo la presente causa.

En fecha 13 de octubre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia mediante la cual declaro:

Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir este Tribunal observa:

En el caso de autos; la relación contractual entre actor y el Municipio, resultó plenamente comprobada, pese haber sido negada por la accionada en su escrito de contestación de demanda, en efecto; rechazó en todas y cada una de sus partes la presente demanda, negando que la alcaldía del Municipio Muñoz, le adeude al demandante la suma de (Bs. 13.325.207,00) alegando que el presunto contrato en que se fundamenta el accionante de autos, no existe ni consta materialmente, ni en los archivos de la Alcaldía; que lo cierto es, que el demandante dio inicio a una obra sin presupuesto, sin limitación y violando todas las disposiciones que rige la materia, alegando en su defensa que el ciudadano L.S., no tenia facultad para firmar tanto la acta de inicio como la de terminación; por no estar facultado por el alcalde para efectuar tal acto, por lo que esta sentenciadora considera, que el Ingeniero Inspector, de todos los Municipios actúa en representación del mismo, en el sentido de aprobar, si la obra que inspecciona, cumplió o no, con todas y cada una de los parámetros establecidos tanto en las especificaciones contractuales, como en las condiciones mínimas del decreto general de ejecución de obra; recomendando la aceptación definitiva de obra, si cumple con las expectativas requeridas para el cual fue ejecutada, por otro lado, no se le puede impugnar omisiones presupuestarias al contratista, ya que esta función de proveerlas es de estricta obligación del contratante, más no del contratista, mal puede entonces la Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz, ampararse por una cuestión presupuestaria, para no cancelar la ejecución de una obra que se encuentra totalmente cancelada, e inspeccionada por el Director de Desarrollo U.M., siendo perfectamente aplicable el aforismo de que nadie puede alegar su propia torpeza; consistiendo la obligación del contratista en ejecutar la obra de acuerdo al termino establecido y de conformidad a las normas y condiciones generales de ejecución de obra, situación como en efecto sucedió en el caso de autos donde el Municipio Autónomo Muñoz del estado Apure, tenia que demostrar la cancelación de la obra, “Construcción de cajón de concreto armado con cabezales y continuación del canal de drenaje en la Población de Mantecal del Estado Apure”, pero al hacerlo tiene la obligación de cancelarla con los correspondientes pagos de los daños y perjuicios y Así se decide.

En fecha 26 de Noviembre del año 2.007, oportunidad previamente fijada por este tribunal para dictar sentencia, en consecuencia este Juzgado superior administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda contentiva de Cumplimiento de Contrato intentada por el ciudadano A.R.C. en contra del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure.

DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO:

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

DEL CONVENIMIENTO:

En fecha 29 de enero del año 2.008, comparece ante este juzgado superior en lo civil (Bienes), contencioso administrativo y agrario de esta circunscripción judicial, el abogado J.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 4.138.103, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.230, a los fines de consignar el documento original del presente Convenimiento entre la Alcaldía del Municipio Muños del Estado Apure el cual es representada por el ciudadano J.B., Alcalde y la Doctora M.B., Sindico Procuradora Municipal de la alcaldía de Muñoz, y el abogado up supra mencionado, para a su vez solicitar al tribunal la homologación del presente Convenimiento, que dice: Yo, J.A.A.M., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio titular de la cedula de identidad N° 4.138.103, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.230, en este acto representando al ciudadano A.R.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 8.193.392, mediante poder apud acta, el cual anexo copia certificada en el expediente que cursa por el tribunal superior primero en lo contencioso administrativo de la región sur, bajo el N° 2.168, por una parte, y por la otra parte el ciudadano Alcalde del Municipio Bruzual Distrito Muñoz del Estado Apure, señor J.B. y la Doctora M.B.S.P.M., de la Alcaldía del Municipio Bruzual Distrito Muñoz del Estado Apure, llegando a un Convenimiento entre las partes nombradas por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), lo que equivale a CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 50.000,00), con la finalidad de darle cosa juzgada al expediente ya mencionado quedando asi de manera.-

PRIMERO

Se acuerda un primer pago por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 25.000,00), según cheque N° 62027178 contra el Banco de Venezuela.

SEGUNDO

Se acordó un segundo pago por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 15.000,00), pagaderos en fecha acordada por el ciudadano Alcalde J.B., con el presupuesto de 2.008.

TERCERO

Se acordó un tercer pago por la cantidad de DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. F 10.000,00), pagadero con el presupuesto de 2.008

Quedando así por terminada la presente acción contra la Alcaldía del municipio Muñoz, solicito en este acto el cierre del expediente y se ordene el Archivo correspondiente.-

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto:

Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente cumplimiento de contrato, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de auto composición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento del presente cumplimiento de contrato, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE, y el demandante, ciudadano CARDOZA R.A., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.193.392, representado por el abogado J.A.A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 113.230. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los Veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Titular,

I.F..

Exp. Nº 2.168.

MGS/ if / Wiston.-

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