Decisión nº 08-1103 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIndemnización Daños Y Perjuicios Accidente Transit

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000184

DEMANDANTE: M.F.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.103.841, domiciliado en la población de Caja Seca, estado Zulia.

APODERADAS: BELKYS M.P.N., V.D.C.P.R. y G.C.R.T., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.828, 74.423 y 38.621, respectivamente, y de este domicilio (f. 85).

DEMANDADOS: REPRESENTACIONES FEBRES CHAVEZ, C.A., empresa domiciliada en la avenida Carabobo, entre calles 33 y 34, Barquisimeto estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de septiembre de 1987, bajo el N° 88, tomo 3-G, constando su última modificación en acta de asamblea de fecha 20 de septiembre de 2005, bajo el N° 13, folio 58, tomo 52-A, en la persona de su representante legal (director principal) ciudadano I.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.334.165, y el ciudadano J.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.843.358, domiciliado en la Urbanización La Carucieña, sector 2, vereda 37, casa N° 11, Barquisimeto estado Lara, en su condición de conductor del vehículo signado con el N° 1.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA Expediente N°08-1103 Asunto: KP02-R-2008-000184.

Con ocasión al juicio de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, intentado por la abogada Belkys M.P.N., apoderada judicial del ciudadano M.F.A.C., contra la empresa Representaciones Febres Chávez C.A., representada por el ciudadano I.F.C., y contra el ciudadano J.E.C., en su condición de conductor del vehículo signado en las actuaciones de tránsito con el N° 1, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2008 (f. 97), por la abogada V.d.C.P.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 15 de febrero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 94), mediante el cual ordenó reponer la causa al estado de designar nuevo defensor ad-litem. Dicho recurso fue admitido en un solo efecto por auto de fecha 28 de febrero de 2008, y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución (f. 98).

En fecha 30 de mayo de 2008 (f. 102), se recibió el expediente en esta alzada, se le dio entrada, y por auto separado de esa misma fecha se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 103). En fecha 17 de junio de 2008 (fs. 105 al 109), la abogada V.d.C.P.R., apoderada judicial de la parte actora, presentó su respectivo escrito de informes y en fecha 01 de Julio de 2008 (fs. 111 al 116), presentó escrito de observaciones. Por auto de fecha 01 de agosto de 2008, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo quinto día de despacho siguiente (f. 118).

Del auto apelado

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 15 de febrero 2008, señaló que:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal ordena REPONER LA CAUSA al estado de designar nuevo defensor ad-litem, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, pues se evidencia de autos que la defensora ad-litem designada tan solo se limitó a informar que había realizado “varios intentos” para ubicar la parte demandada, sin que efectivamente lo hubiere acreditado, todo esto aunado al hecho de que no compareció a la audiencia preliminar en fecha 14-02-08”

Antecedentes.

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2006 (fs. 04 al 08 y anexos a los fs. 09 al 53), por la abogada Belkys M.P.N., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.F.A.C., contra la empresa Representaciones Febres Chávez C.A., representada por el ciudadano I.F.C., y contra el ciudadano J.E.C., por indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito, ocurrido en fecha 04 de septiembre de 2006, en la carretera Agua Viva, Sector Valerita, estado Trujillo. Fundamentó la demanda en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en el artículo 154 de su Reglamento, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil.

En fecha 27 de noviembre de 2006 (f. 55), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda, diligencia materializada como consta a los folios 64, 79 y 80. En fecha 29 de noviembre de 2006 (f. 56), la abogada Belkys M.P.N., apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal se pronunciara sobre la medida solicitada en el libelo de la demanda. Por auto de fecha 30 de noviembre de 2006 (f. 57), el tribunal de la causa negó el decreto de la medida de secuestro solicitada por la parte actora.

Por diligencia de fecha 14 de junio de 2007 (f. 82), la abogada Belkys M.P.N., apoderada judicial de la parte actora, solicitó se le nombrara defensor ad-litem al co-demandado J.E.C., razón por la cual mediante auto de fecha 22 de junio de 2007 (f. 83), el juzgado de la causa designó a la abogada M.P.B., quien fue juramentada en fecha 12 de diciembre de 2007 (f. 88).

En fecha 23 de enero de 2008 (f. 89), la abogada M.P.B., en su condición de defensora ad-litem del ciudadano J.E.C., consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 14 de febrero de 2008 (fs. 91 al 93), se celebró la audiencia preliminar con la presencia de la abogada V.d.C.P.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Por auto de fecha, 15 de febrero de 2008, el tribunal de la causa, dado que la defensora no había asistido a la audiencia preliminar, ordenó la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor ad-litem.

Alegatos de la parte apelante

La abogada V.d.C.P.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 15 de febrero de 2008, mediante el cual repuso la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem, por ser contrario a lo establecido por nuestro legislador en el tercer párrafo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En su escrito de informes solicitó se deje sin efecto el auto dictado en fecha 15 de febrero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se ordene la continuidad del proceso; al efecto señaló que el juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, “infringió deliberadamente el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de haber sido advertido por mi persona en el acto de audiencia, el ciudadano juez no le importó eso, apresurándose a castigar a la Defensora (sic) al liten designada y olvidándose e ignorando que la aplicación de las normas invocadas y alegadas por la parte actora en el procedimiento son de estricto orden público, aplicables de oficio por todo juez y tribunal que administre justicia en materia de tránsito; dictó el día 15 de febrero de 2008, un auto, por el cual se ejerce el presente recurso de apelación, en el que ordena REPONER LA CAUSA al estado de designar nuevo defensor ad- liten, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada”.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2008, por la abogada V.d.C.P.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 15 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de transito, seguido por el ciudadano M.F.A.C., contra la empresa Representaciones Febres Chávez C.A., y contra el ciudadano J.E.C., mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor ad-litem.

En relación a las obligaciones de los defensores ad litem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, N° 33, estableció lo siguiente:

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.

Constató además la Sala, por ser un hecho admitido por las partes que concurrieron a la audiencia, que el fallo de la alzada impugnado, decidió el fondo del juicio, sin que dicho fondo hubiere sido conocido por la primera instancia.

Ante tal vicio, donde en la causa se saltó una instancia, el debido proceso y el derecho de defensa del accionante, también quedó infringida, y así se declara.

Debe la Sala precisar, que estando la causa donde se dictó la sentencia impugnada, en estado de ejecución forzosa, la parte hoy accionante asumió un compromiso de pago. Sin embargo, a juicio de esta Sala, tal compromiso, asumido en un proceso plagado de vicios constitucionales, donde se enervó el derecho a la doble instancia, mal puede producir efectos, debido a que la fase ejecutiva donde ocurrió, es el resultado de un proceso irrito. En consecuencia, la Sala a los efectos de este amparo no otorga ningún efecto al convenio de pago y no lo considera convalidación de los vicios del proceso, que por su magnitud atentan contra el orden público constitucional.

Tampoco otorga efectos a un desistimiento de esta acción de amparo supuestamente ocurrido en la señalada fase ejecutiva, el cual no consta en autos; y de constar, tampoco impediría a esta Sala sanear los vicios del proceso.

Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, SE ANULA la sentencia del 14 de marzo de 2002, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ANULAN las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se REPONE el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia. Así se decide.

Dada la actuación de la abogada M.E.M., como Defensora ad litem, la Sala acuerda remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Carabobo, a los fines de que un Tribunal Disciplinario investigue los aspectos disciplinarios correspondientes a la actuación de dicha abogada

.

De la lectura de la sentencia transcrita supra queda claramente establecido que el defensor ad-litem, tiene por ley la obligación de garantizar el derecho a la defensa de sus representados, y en ningún caso puede desmejorar su derecho. En ejercicio del tal cargo, debe desplegar todas las actividades necesarias tendentes a contactar personalmente al demandado, para que éste último pueda suministrarle la información y las pruebas necesarias para su defensa.

En el caso que nos ocupa, y a los fines de determinar la utilidad de la reposición, se hace necesario realizar un análisis de las actas procesales a los fines de determinar si la defensora ad-litem, honró el juramento de ley al cumplir con todas y cada una de las obligaciones tendentes a garantizar la defensa judicial de su representado.

En tal sentido y previa revisión de las actas procesales se observa que en fecha 22 de junio de 2007, se designó como defensora ad-litem a la abogada M.P.B., quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 12 de diciembre de 2007. En fecha 23 de enero de 2008, presentó escrito de contestación a la demanda en el que señala haber sido infructuosas las gestiones realizadas a los fines de lograr contactar al demandado, no obstante en forma genérica negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

Se observa además que dicho escrito de contestación fue la última actuación que realizó en ejercicio de su función como defensora ad-litem, toda vez que no asistió a la audiencia preliminar.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en la sentencia transcrita supra emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace necesario determinar si: a) Consta en el expediente la dirección del demandado y si la defensor ad-litem se trasladó al domicilio o residencia del demandado o demandados, que consta en autos, a los fines de contactarlo personalmente; b) Si contestó la demanda, efectuó actuaciones en defensa de sus representados, promovió y evacuó pruebas, y si ejerció los recursos legales correspondientes.

Consta el libelo de demanda que la parte actora señalo la dirección del ciudadano J.E.C., parte demandada, así: Urbanización La Carucieña, Sector 2, Vereda 37, casa Nº 11, Barquisimeto, estado Lara, razón por la cual la defensora ad-litem debió en primer término, agotar en dicha dirección la ubicación o localización personal de su representado, motivo por el cual esta juzgadora considera que no se cumplió con el supuesto indicado en el numeral primero y así se decide.

Con respecto al segundo supuesto, observa esta sentenciadora que corre agregado al folio 89 escrito de contestación a la demanda, en el que textualmente se señala:

Yo M.P.B., venezolana, Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 104.192, en este acto en mi condición de Defensora Ad-Litem del ciudadano J.E.C., encontrándome en el lapso pertinente para contestar la demanda por daños y perjuicios ocurro para exponer:

Manifiesto a este Tribunal que después de haber realizado varios intentos de notificación a mi representado con la finalidad de comunicarle sobre lo que se discute en este Tribunal, y así mismo obtener mayor información de los hechos, sin tener ningún tipo de respuesta, es por ello que la realizo en los siguientes términos: Niego, Rechazo y Contradigo que al momento de producirse el accidente le haya quitado la derecha al vehículo N° 2, Niego, Rechazo y Contradigo que se impacto con dicho vehículo y que este haya salido de la carretera.

Así mismo, me opongo a la medida solicitada por los demandantes de embargo preventivo sobre dicho vehículo.

En estos términos doy contestación a la demanda de Indemnización de daños y perjuicios originados por accidente de tránsito

.

Analizado suficientemente el escrito de contestación considera esta juzgadora que la defensora ad litem, tampoco dio cumplimiento con el segundo supuesto relativo a la realización de todas las actividades necesarias para garantizar la defensa de los demandados, evidenciándose además que tampoco asistió a la audiencia preliminar. Respecto a lo anterior la abogada V.d.C.P.R., alegó que dicho auto resulta contrario a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que es posible realizar la audiencia preliminar sin la presencia de una de las partes. En tal sentido se observa que si bien es cierto que el juez puede fijar los hechos controvertidos, aun cuando las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido, también es cierto que tal actuación debe hacerla con base a los alegado en el libelo y en la contestación de la demanda, y tomando en consideración que la defensora no cumplió con su deber de contactar al demandado, que la contestación la realizó de forma genérica, y que no asistió a la audiencia preliminar, quien juzga considera que en el caso de autos el demandado no contó con una asistencia jurídica que le garantizara su derechos e intereses en la causa que se le seguía en su contra y así se declara.

El artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el derecho a la defensa y la asistencia jurídica (abogado), son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Por su parte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Se establece además que la nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. De acuerdo a la nueva doctrina de las nulidades y a los principios constitucionales, el juez antes de proceder a declarar la nulidad de un acto, debe indagar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.

En atención a lo antes expuesto, observa esta sentenciadora que el nombramiento del defensor persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no pudo ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido y 2) Garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado.

En el caso de autos se evidencia que, no obstante de haberse emplazado al demandado, a través del defensor ad-litem designado, no estamos ante un proceso válidamente constituido, por cuanto al demandado no se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, en razón que la defensora ad-litem, además de no contactar personalmente a su defendido, para tener acceso a los alegatos y pruebas idóneas para su defensa, tampoco compareció a la audiencia preliminar, razón por la cual la reposición constituye el medio idóneo para subsanar el vicio delatado y así se declara.

Por todas las razones expuestas, este juzgado superior considera que se encuentra ajustado a derecho el auto dictado en fecha 15 de febrero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se ordenó la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor ad-litem de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y así se declara

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 21 de febrero de 2008, por la abogada V.d.C.P.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 15 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de transito, seguido por el ciudadano M.F.A.C., contra la empresa Representaciones Febres Chávez, C.A., y contra el ciudadano J.E.C., en su condición de conductor del vehículo signado con el N° 1, todos plenamente identificados.

Queda ASI CONFIRMADO el auto dictado en fecha 15 de febrero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G..

Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado. El Secretario,

Abg. J.C.G.G..

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