Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoAdmite La Acusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 18 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001060

ASUNTO : SP11-P-2012-001060

RESOLUCION

-I-

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.E.H.C.

FISCAL: ABG. JOMAN SUAREZ

SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADO (S): J.G.C.V. y L.G.B.R.

DEFENSOR (A): ABG. Y.Y.C.D.E.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 21 del Ministerio Público, contra de los acusados L.G.B.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad 20.364.818, nacido en fecha 27 de diciembre de 1990 de 21 años de edad, hijo de Guzm.M.R. (v), soltero, de profesión u oficio Electricista; residenciado en la calle 4 Nº 66, Urbanización La Machiri, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira y J.G.C.V., de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, estado Apure, titular de la cédula de identidad 25.889.759, nacido en fecha 22 de octubre de 1992 de 19 años de edad, hijo de G.E.V. (v), soltero, de profesión u oficio Albañil; residenciado en la calle 4 Nº 66, Urbanización La Machiri, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

-II-

DE LOS HECHOS

ACTA DE INVESTIGACON PENAL N. CR-1-DF-1-2DA.CIA-SIP-385 DE FECHA 14 DE ABRIL 2012, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela donde dejan constancia de la siguiente diligencia: siendo aproximadamente las 4.20 horas de la mañana realizando labores de patrullaje por la avenida los eones el sector la Colonia de Rubio, en el marco de dispositivo de seguridad bicentenario observamos a dos ciudadanos en actitud sospechosa que se desplazaban en una moto quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa y evasiva motivo por el cual observe que debido a la hora no se encontraba ninguna persona cerca en el lugar para pudiera servir como testigo del procedimiento al hacerle un chequeo corporal a los ciudadanos, identificados los mismos como L.G.B.R. y J.G.C.V., encontrándole a primero un mini envoltorio confeccionado en material plástico de color blanco contenido en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente de droga denominada Cocaina con un peso de dos gramos y el segundo un mini envoltorio confeccionado en material plástico de color blanco contenido en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente de droga denominada Cocaina con un peso de tres gramos. Seguidamente se trasladaron a los ciudadanos con las evidencia hasta la sede del Comando, en donde se le dio lectura de sus derechos y quedaron detenidos a la orden de la Fiscalia 21 del Ministerio Público

-III-

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Martes 17 de Julio de 2012, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 de la Reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos L.G.B.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad 20.364.818, nacido en fecha 27 de diciembre de 1990 de 21 años de edad, hijo de Guzm.M.R. (v), soltero, de profesión u oficio Electricista; residenciado en la calle 4 Nº 66, Urbanización La Machiri, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira y J.G.C.V., de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, estado Apure, titular de la cédula de identidad 25.889.759, nacido en fecha 22 de octubre de 1992 de 19 años de edad, hijo de G.E.V. (v), soltero, de profesión u oficio Albañil; residenciado en la calle 4 Nº 66, Urbanización La Machiri, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Presentes: El Juez Abg. R.E.H.C.; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Joman Suarez; los imputados, y su Defensora Pública Abg. Y.C.. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los imputados L.G.B.R. y J.G.C.V., en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido por el Ministerio Público como lo es POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide. Seguidamente la Juez impuso al ahora acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 371 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando la acusada haber entendido el propósito de la N.L. y sus consecuencias. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a los acusados L.G.B.R. y J.G.C.V., si deseaban declarar, manifestando éstos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento cada uno por separado: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco como reparación del daño causado la prestación de un servicio comunitario en el geriátrico de Rubio ”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg.Y.C.; quien expuso: “Oído lo expuesto por mis defendidos libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos y solicitar la solicitud de suspensión condicional del proceso, ratifico la misma, tal como lo establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal, pido la revisión de la medida en cuanto al lapso de presentaciones, es todo. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor privado a lo cual expuso: “Oído lo solicitado por los acusados, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, siempre y cuando el acusado de autos se comprometa a cumplir con las obligaciones impuestas por el tribunal; es todo

-IV-

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de los acusados L.G.B.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad 20.364.818, nacido en fecha 27 de diciembre de 1990 de 21 años de edad, hijo de Guzm.M.R. (v), soltero, de profesión u oficio Electricista; residenciado en la calle 4 Nº 66, Urbanización La Machiri, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira y J.G.C.V., de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, estado Apure, titular de la cédula de identidad 25.889.759, nacido en fecha 22 de octubre de 1992 de 19 años de edad, hijo de G.E.V. (v), soltero, de profesión u oficio Albañil; residenciado en la calle 4 Nº 66, Urbanización La Machiri, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano..

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

  1. -La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo.

    Este juzgador observa que:

    * El delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena de prisión que no excede de los ocho(08) años, por lo que se determina que reúne uno de los requisitos exigidos por el novedoso Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de no superar los ocho años para que el justiciable sea beneficiario a ésta alternativa de prosecución del proceso, como lo indica el artículo 38 del reformado código.

    * se decreta la suspensión condicional del proceso atendiendo a la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado el viernes 15 de Junio del presente año en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 a mandato especifico de las Disposiciones Finales Segunda; de Vigencia Anticipada para los artículos 38, 41, 43, 111, 122, 127, 156 el Titulo II de la Fase Intermedia con los artículos 309 al 314 y Titulo III del juicio Oral que comprende los artículos del 315 al 352, inclusive del Libro segundo del procedimiento Ordinario, incluyendo a los artículos 374,375, 430 y 488 .–

  2. Admite el hecho que se le atribuye (acepta su responsabilidad)

  3. -Por no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho, ni hubiese acogida a esta alternativa dentro de los tres años anteriores

  4. - Oferta de reparación del daño causado y el compromiso de someterse a las condiciones tal como lo dispone el artículo 45 de este código. Y ASI SE DECIDE

    En consecuencia, se le concede a los acusados L.G.B.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad 20.364.818, nacido en fecha 27 de diciembre de 1990 de 21 años de edad, hijo de Guzm.M.R. (v), soltero, de profesión u oficio Electricista; residenciado en la calle 4 Nº 66, Urbanización La Machiri, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira y J.G.C.V., de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, estado Apure, titular de la cédula de identidad 25.889.759, nacido en fecha 22 de octubre de 1992 de 19 años de edad, hijo de G.E.V. (v), soltero, de profesión u oficio Albañil; residenciado en la calle 4 Nº 66, Urbanización La Machiri, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 17 de Julio de 2012, hasta el 17 de Julio de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 3.- La obligación de someterse a los actos de proceso. 4.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas así como bebidas alcohólicas. 5.- Presentar constancia de estudio dentro del lapso de 30 días a este Tribunal. 6.- Presentar constancia de haber prestado labor comunitaria en el geriátrico de Rubio dentro del lapso de 30 días. Y ASI SE DECIDE

    -V-

    DISPOSITIVA

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por el Ministerio Publico conforme con lo establecido con el artículo 308 de la Reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados L.G.B.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad 20.364.818, nacido en fecha 27 de diciembre de 1990 de 21 años de edad, hijo de Guzm.M.R. (v), soltero, de profesión u oficio Electricista; residenciado en la calle 4 Nº 66, Urbanización La Machiri, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira y J.G.C.V., de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, estado Apure, titular de la cédula de identidad 25.889.759, nacido en fecha 22 de octubre de 1992 de 19 años de edad, hijo de G.E.V. (v), soltero, de profesión u oficio Albañil; residenciado en la calle 4 Nº 66, Urbanización La Machiri, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 de la Reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 de la Reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados L.G.B.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad 20.364.818, nacido en fecha 27 de diciembre de 1990 de 21 años de edad, hijo de Guzm.M.R. (v), soltero, de profesión u oficio Electricista; residenciado en la calle 4 Nº 66, Urbanización La Machiri, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira y J.G.C.V., de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, estado Apure, titular de la cédula de identidad 25.889.759, nacido en fecha 22 de octubre de 1992 de 19 años de edad, hijo de G.E.V. (v), soltero, de profesión u oficio Albañil; residenciado en la calle 4 Nº 66, Urbanización La Machiri, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA a los acusados L.G.B.R. y J.G.C.V., COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 3.- La obligación de someterse a los actos de proceso. 4.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas así como bebidas alcohólicas. 5.- Presentar constancia de estudio dentro del lapso de 30 días a este Tribunal. 6.- Presentar constancia de haber prestado labor comunitaria en el geriátrico de Rubio dentro del lapso de 30 días.

Presentes los acusados manifestaron cada uno por separado: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma todo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

ABG. R.E.H.C.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG

SECRETARIA

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