Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoApelación Contra Auto

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Barinas, 17 de Diciembre de 2007.

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-011443

ASUNTO : EP01-R-2007-000109

PONENCIA DEL DR. T.R.M.I.

Imputado: A.J.C.V..

Victima: M.M.B. (Occiso), N.R.B.D. y C.A.B.D..

Delito: Homicidio Calificado cometido en la Ejecución de Robo en Grado de Co-autoría y Agavillamiento.

Defensa Privada: Abogado L.R.C..

Representación Fiscal: Abogada X.O..

Motivo De Conocimiento: Apelación De Auto.

Consta en autos que en fecha 30 de Octubre de 2007, la Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada M.S.M., mediante el cual decretó medida privativa de libertad al imputado A.J.C.V., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado cometido en la ejecución de Robo en Grado de Co-autoría y Agavillamiento.

En fecha 06 de Noviembre de 2007, el Abogado, L.R.C. en su condición de defensor privado del imputado de autos, apela en contra del antes señalado auto.

En fecha 29 de Noviembre de 2007 la Representación Fiscal, se dio por notificada del emplazamiento efectuado por el Tribunal Primero de Control, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, no haciendo uso de tal derecho.

En fecha 03 de Diciembre de 2007, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. T.M.I.. En fecha 06 de Diciembre de 2007 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Único.

El Recurrente, Abogado L.R.C., fundamenta el recurso interpuesto en el Artículo 447, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta el recurrente en su primera denuncia, su oposición a la recurrida, en virtud de que le fue decretada privación judicial preventiva de libertad a su defendido por parte del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, y que con la misma se violó el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, y se le causó un gravamen irreparable; que su defendido solicitó al Tribunal se fijara la audiencia correspondiente a los fines de oírsele, en razón de haberse decretado orden de aprehensión en su contra, según escrito inserto al folio 137 de fecha 24 de septiembre del presente año, sin que el Tribunal se hubiese pronunciado en ello; que en el mismo escrito se le manifestó al Tribunal que en fecha 25 de junio del mismo año, su representado había acudido a la Fiscalía Superior, donde interpuso escrito participándole que para cualquier acto de investigación en su contra se le podía ubicar en la Finca “La Esperanza, ubicada en la Carretera Nacional vía San Cristóbal, en el sector Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza de este Estado Barinas, hecho que fue ratificado en la Fiscalía Primera, encargada de llevar las investigaciones, mediante escrito de fecha 27 del mismo mes y año, insertos a los folios 138 y 137; que en fecha 18-09-2007 concurrió nuevamente a la Fiscalía a ratificar sus escritos sin que la Fiscalía realizara las actuaciones por él solicitadas, tales como tomarle declaración al propietario y al encargado de la Finca, ciudadanos G.A.R. y F.G., ni imputar a su defendido, que le extraña que a 31 días después de haberse interpuesto el escrito ante la Fiscalía Superior y 29 días después de haberse interpuesto el escrito por ante la Fiscalía Primera, solicitara en su contra orden de aprehensión la cual fue acordada por el Tribunal Primero de Control, en fecha 26 de julio de 2007; que aún habiéndose librado orden de aprehensión su defendido concurrió nuevamente en fecha 18 de septiembre de 2007 por ante la Fiscalía Primera para ratificar su primer escrito, en la que solicitó se realizaran las actuaciones solicitadas, tal como consta al folio 140 de la causa y que nada se informó sobre la investigación en su contra y mucho menos sobre habérsele librado orden de aprehensión; que enterado de ésta concurrió el día 24 de septiembre de 2007 por ante el Tribunal para solicitar se fijara la audiencia correspondiente a los fines de oírsele; el Tribunal no llegó a pronunciarse sobre ello; que en fecha 23-10-2007 fue aprendido por la Policía del Estado y puesto a la orden del Tribunal donde se oyó en fecha 24 de octubre de 2007, privándosele de su libertad; que en ese acto la Representación Fiscal, hizo indebidamente la imputación a lo cual se opuso, objetando la misma, ya que no es la oportunidad que puede y debe la Fiscalía hacer tal imputación, ya que, es previa a esa audiencia y es en la Fiscalía no en el Tribunal; que su defendido no tuvo en ninguna oportunidad información o conocimiento que le hiciera la Fiscalía acerca de los hechos investigados en su contra, cercenándose de esta manera el ejercicio al derecho a la defensa ante la Fiscalía Primera, ya que, nunca fue informado, ni impuesto, ni tampoco notificado de las imputaciones que existían en contra de él, contraviniéndose de manera franca los derechos establecidos en los ordinales 1°,3°, 7° y 8° del artículo 125 y 130 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su patrocinado en dicha fase, jamás tuvo la oportunidad para declarar, mucho menos saber por cuáles delitos estaba siendo imputado o investigado y de ésta manera poder defenderse o preparar una defensa técnica, declarar o aportar elementos que fuesen necesarios, útiles y pertinentes al Despacho Fiscal para la continuación de la investigación y por el contrario habiendo solicitado actuaciones, éstas jamás se realizaron, por ello es que considera que en ningún momento se debió acordar la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público ante el Tribunal de Control N° 01, hasta tanto constara o se demostrara que efectivamente se le había impuesto de los hechos y de la investigación llevada en su contra, porque de esta manera se viola flagrantemente el sagrado derecho a la defensa y al tener conocimiento de una investigación en su contra; además se violan igualmente los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al juzgamiento en libertad, ya que, la presente causa no se trató nunca de aprehensión en flagrancia, ni tampoco de un procedimiento por flagrancia, ya que, se debió notificar e informar a su defendido de la investigación que se le adelantaba, iniciaba o se le llevaba en su contra e imputársele previamente. Que respecto a esta situación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1188 de fecha 22 de junio de 2007, causa N° 07-0149, haciendo cita de textual de parte de la mencionada sentencia, que de la misma manera se pronunció la Sala Penal en relación con el caso del General D.G.P.. Que se violó el debido proceso, la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa de su defendido, conforme se ha dicho, solicitando la nulidad total y absoluta, tanto de la orden de aprehensión como del decreto de detención y la solicitud que de ella que hace la Representación Fiscal.

Agrega el recurrente, que interpone su segunda denuncia de conformidad con el artículo 447 numeral 4, en relación con los artículos 173, 250 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo cita textual de cada uno de los mencionados artículos haciendo referencia al artículo 244 Eiusdem. Asimismo hace cita textual de un extracto de la recurrida, en la que a su parecer, el Tribunal consideró existían elementos de convicción para considerar acreditada la participación de su defendido en el hecho que se imputa, una mera transcripción de las actuaciones contenidas en la causa, que en modo alguno, constituyen per se, elementos de convicción, y con esa mera transcripción de actuaciones, que no pueden considerarse, en modo alguno, elementos de convicción, como pretende el Tribunal, no puede considerarse que la decisión mediante la cual se priva de libertad a su defendido está debidamente fundada, conforme así lo exigen los preceptos contenidos en las señaladas normas procesales penales; que el Tribunal no les señala el porqué considera que las actuaciones que enumera en su decisión, constituyen esos elementos de convicción para decretar la detención judicial de su defendido, tomando en consideración que actuaciones como meras actas de investigación, que no son mas de actas policiales, actas de entrevista que no reflejan la participación de su defendido y experticias que nada arrojan respecto de su participación, no constituyen elementos de convicción para que, apreciados como tales, pueda decretarse una privación de libertad, así como las demás actuaciones solamente enunciadas; que el Tribunal debe hacer un razonamiento lógico, fundamentando su decisión, haciendo las consideraciones debidas del porqué considera que de esas actuaciones se desprenden los fundados elementos de convicción para decretar la detención judicial, no haciéndolo así, limitándose a transcribir las actuaciones de la causa; que no cumple con la motivación que exigen las señaladas normas procesales, conllevando a la consecuencia lógica de que se declare la nulidad de esa actuación, situación ésta que dejó sentado la Corte de Apelaciones, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2007 de la causa N° EP01-R-2006-000147, citando textualmente un extracto de la misma.

Finalmente solicita de esta Corte de Apelaciones, que la apelación sea admitida y que se declare con lugar en la definitiva, revocando o anulando la detención judicial decretada en forma infundada e inmotivada, contra mi defendido ordenando su libertad. Que ofrece como prueba pertinentes y necesarias porque de ellas se demuestran todas las circunstancias aquí invocadas, la solicitud de orden de aprehensión, la orden de aprehensión, los escritos presentados por su defendido ante la Fiscalía Superior y la Fiscalía Primera, el escrito presentado ante el Tribunal, el acta de audiencia para oír y el auto de la detención.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por los apelantes, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los motivos de apelación por parte del recurrente, los fundamenta en el numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;… …Las que causen un gravamen irreparable,...”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, debe ser anulado el auto recurrido.

A tal efecto la Corte observa:

En el referido auto de fecha 30 de Octubre de 2007, la Jueza Primera de Control, señaló:

…“ Sugiere además la norma in comento; la existencia de Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; requisito este que a criterio de quien aquí decide no debe ser considerado como de plena prueba, ni tampoco una simple sospecha, ni puede servir de fundamento a un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que el imputado ha sido el posible autor del hecho; siendo así considerados por esta Juzgadora los siguientes:

PRIMERO

Acta de Inspección N° 1884 de fecha 07-10-2006, suscrita por los funcionarios M.E., BETANCOURT WILMER y S.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, donde dejaron constancia de la inspección realizada en la FINCA CANTA RANA, UBICADA EN EL PARCELAMIENTO COMUNALES, BARRANCAS MUNICIPIO C.P.D.E.B., lugar donde ocurrieron los hechos.

SEGUNDO

Acta de investigación Penal, de fecha 15 de Abril de 2007, llevada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Su Delegación De Barinas, suscrita por el Funcionario Actuante M.E.J.. Expediente H-415.712 (f11269-06). Quien deja constancia de la diligencia policial efectuada, y se describe en la misma entre otras cosas lo siguiente:”…se evidencia la participación en el presente hecho, del Ciudadano: CARODOZO VILLARREAL A.J., por cuanto desde la línea Móvil 0414-3733858, perteneciente al hoy occiso M.M.B., existen tres llamadas efectuadas al móvil numero 0414-5362484, en fechas 07-10-06 y 08-10-06, el cual pertenece a dicho sujeto investigado en la presente causa, asimismo aparecen registradas llamadas telefónicas al móvil 0414-5711524, perteneciente a la ciudadana: VELASQUEZ P.M.V., quien es la suegra de dicho Ciudadano, y la misma manifestó, que la persona que le hizo llamadas “…” fue su yerno CARDOZA VILLARREALÑ A.J.…” Cursa al folio: 48 de la presente causa.

TERCERO

Cursa a los folios: desde el 52 al 56, los reportes originales de las llamadas telefónicas descritas en el numeral segundo, realizadas a la línea Móvil 0414-3733858, perteneciente al hoy occiso M.M.B., efectuadas desde el móvil numero 0414-5362484, en fechas 07-10-06 y 08-10-06, el cual pertenece a dicho sujeto investigado en la presente causa el móvil. emanado dicho reporte de la Telefonía Movistar.”

Ahora bien, a los efectos de resolver el presente recurso de apelación, estima esta Instancia como obligación ineludible, hacer las siguientes consideraciones de carácter procesal:

Cuando la Fiscalía del Ministerio Público, haya comprobado la realización de un hecho punible (ordinal 2° Artículo 250 procesal) y existan suficientes elementos de convicción que una determinada persona es el autor o partícipe en el mismo (ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) procederá a tomarle declaración y darle el carácter de imputado en libertad, o podrá solicitar su aprehensión a través de un Tribunal de Control, previo al cumplimiento de la imputación formal y por ende su declaración por ante el Ministerio Público.

En el presente caso, observa esta alzada, al folio 138 de la causa principal, que el imputado A.J.C.V., mediante escrito dirigido a la Fiscalia Superior de esta Circunscripción Judicial de fecha 25 de Junio de 2007, se pone a disposición para cualquier acto de investigación relacionada con la muerte de M.M.B., solicitando a su vez que se le tome declaración a los ciudadanos G.A.R. y F.G., en relación a su permanencia en la finca la Esperanza ubicada en la vía San Cristóbal, sector Anime, Parroquia J.F.R., del Municipio Pedraza del Estado Barinas, para la fecha que ocurrieron los hechos. De igual manera en fecha 27 de Junio de 2007 (folio 139), existe igual otro petitorio por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público, no dándosele respuesta alguna a tales solicitudes; pedimento este que fue ratificado el 13 de septiembre del presente año, tal como se evidencia al folio 140.

En fecha 26 de Julio de 2007, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda librar orden de aprehensión en contra del imputado de autos, previa solicitud hecha por la Representación Fiscal, sin habérsele dado el carácter de imputado, es decir, no se le tomó declaración, no se practicaron las diligencias solicitadas, como tampoco se hizo la imputación formal.

Siendo así, estima esta Alzada que mal podía la Fiscalia del Ministerio Público hacer la imputación formal en el acto de oír al ciudadano A.J.C.V. que se realizó en fecha 24 de octubre del presente año, ya que esa audiencia es para oírlo y defenderse de las imputaciones que previamente ha debido hacer por mandato legal el titular de la acción penal, más aún, cuando el imputado en varias oportunidades había solicitado que estaba dispuesto a someterse a cualquier investigación, haciendo caso omiso el Ministerio Público, no pretendiéndose someter al imputado a un proceso penal, cuando ni siquiera lo legitimó para investigarlo, violándose de esta manera el debido proceso a que tiene derecho todo imputado, tal como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones: N° 487 de fecha 06.08.07, N° 348 del 25 de julio de 2006, N° 106 del 27 de marzo de 2007 y N° 335 del 21 de julio de 2007, entre otras; quien ha expresado que: “…la naturaleza de nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos, tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, principios fundamentales dentro del proceso penal. En razón de ello, tales garantías no pueden ser relajadas durante el proceso, pues ellas no constituyen simples formalismos, sino que son principios inviolables dentro del proceso penal acusatorio.

Tales condiciones deben ser observadas por el representante del Ministerio Público, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se estipula su carácter de titular de la acción penal; el imputado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”

En consecuencia, al no darse el acto de imputación formal de la fase de investigación, establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la representación Fiscal, y al no hacerlo no lo legitimó y por ende viola la tutela judicial efectiva a que tiene derecho el imputado, contraponiéndose a criterios reiterados por esta Instancia y corroborados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; en virtud de ello, se exhorta al representante del Ministerio Público a cumplir con las disposiciones constitucionales y legales para así evitar violaciones como las verificadas en esta causa, y que con reiteración se repiten. Así se decide.

Es por ello, que la presente situación jurídica al estar de espalda al imputado resulta de carácter obligatorio sanear el presente proceso para que se de estricto cumplimiento al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que abarca el debido proceso, derecho a la defensa, acceso a la justicia; acarreando la nulidad de las actuaciones de acuerdo con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la reposición del proceso al Estado que los representantes del Ministerio Público, realicen el acto de imputación formal con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en los artículos 125, 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando nulas todas las actuaciones posteriores del acto de imputación formal a realizar. Así se decide.

Como efecto de la presente decisión, y por cuanto en la presente causa existen varios imputados que se encuentra en la misma situación, es decir, no se le hizo la imputación formal, por lo tanto le es adaptable idéntico motivo, se aplica el efecto extensivo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal, a favor de K.O.C.F. y J.R.O.S.. Así se decide.

Por otra parte, esta Instancia en el presente caso acoge el criterio establecido en la sentencia del expediente N° 07-0074(DNB), de fecha 06-08-2007, con ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.; la cual estableció:

…Tal declaratoria, a juicio de la Sala Plena, acarrea la nulidad de las actuaciones y de acuerdo con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO AL ESTADO QUE LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, REALICEN EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL CON EL DEBIDO CUMPLIMIENTO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 125, 130 Y 131 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, MANTENIÉNDOSE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA AL CIUDADANO D.R.G. PARRA, POR EL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, EL 11 DE MARZO DE 2006, EN RAZÓN DE LA GRAVEDAD DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON ESTA INVESTIGACIÓN….

; que adaptado a la situación del imputado A.J.C.V., quien se encuentra privado de libertad con motivo de una investigación grave, el mismo seguirá detenido a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público, quien deberá imputarlo o no en un lapso no mayor de Cuarenta y Ocho (48) horas a partir de la recepción del presente expediente. Dicha detención no menoscaba el derecho que tiene el imputado de solicitar cuando así lo estime cualquier medida cautelar establecido en el Código Orgánico Procesal. Así se decide.

Como corolario de la presente providencia se hace inoficioso resolver la segunda denuncia, ya que el efecto jurídico producido con la presente decisión es la orden de remitir la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Público, para que de estricto cumplimiento al debido proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.R.C., a favor de su defendido A.J.C.V., y como consecuencia de ello se decreta la nulidad de todo el procedimiento, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Retrotrae el presente proceso a la etapa de imputación formal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. Tercero: Ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Público, para que de estricto cumplimiento a lo ordenado por esta alzada. Cuarto: Como efecto jurídico de la presente decisión, se aplica el efecto extensivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 438 procesal a favor de los imputados: K.O.C.F. y J.R.O.S., para que se efectué la imputación formal. Quinto: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano A.J.C.V..

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente

Dr. T.R.M.I..

El Juez de Apelaciones. La Jueza Suplente Especial

A.P.P.. M.V.T..

La Secretaria.

C.R..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste. La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2007-000109

TRMI/APP/MVT/CP/ydcg.

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