Decisión de Sala Accidental Segunda de Caracas, de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorSala Accidental Segunda
PonenteCipriano Rondón Conde
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA (REENVÍO) PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PONENTE: CIPRIANO RONDON CONDE.

EXPEDIENTE Nº 193-00.

VISTOS: “CON INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO”.-

PREAMBULO

Es de la jurisdicción y competencia de esta Instancia Colegiada, fallar en virtud de la decisión dictada por la otrora Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, en fecha 26 de noviembre de 1.998, que por la formalización del recurso de forma del Fiscal del Ministerio Público, declaró NULA la sentencia que dictó el Juzgado Superior Accidental Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 18 de diciembre de 1.990, y ORDENÓ que el expediente ingrese a esta Sala de Reenvío, para que dicte nueva decisión conforme a su mandato y doctrina.

Recibido el expediente el día 19 de mayo del 2.000, procedente del hoy suprimido Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal; se le dio entrada designándose ponente a la Jueza Dra. J.M.B.. En fecha 18/05/005, habiéndose juramentado como Juez de esta Sala el Dr. C.R.C., ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, sustituyendo con tal cualidad, por su falta absoluta, a la aludida jueza, jubilada por Resolución Nº j-075 de fecha 19/05/004; asumió la ponencia del presente asunto, avocándose a su conocimiento y decisión, en base a principios de tutela judicial efectiva, idónea y expedita sin formalismos que no fueran esenciales, en los términos de los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional; todo lo cual se deja constar por esta nota.-

Se notificaron las partes, fijándose oportunidad para tener lugar el acto de Informes, que se celebró en fecha 12 de febrero de 2007, compareciendo el abogado J.L.S., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante esta Sala, quien expuso sobre los hechos, refiriendo que la Calificación Jurídica que merece el presente caso, es por el delito de Tráfico y Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aduciendo que los procesados de autos ocultaban en la respectiva habitación la droga incautada por las autoridades, lo cual se encuentra corroborado con los elementos probatorios cursantes en autos, los cuales demuestran la responsabilidad penal de los ciudadanos C.G.Z. y N.A.Q.C., solicitando en consecuencia a este Sala, que al momento de dictar sentencia se condene a los referidos encausados, por la comisión del delito en referencia. No comparecieron al acto, ni los sub iudices, ni sus defensores privados.-

Pasa pues esta Sala a emitir un pronunciamiento conforme a la doctrina y al mandato de nuestro Más Alto Tribunal; que llene los extremos de forma exigidos por el artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal, armonizado congruentemente con los artículos 177 y 186 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas aplicable para el momento de los hechos y con el artículo 114 de la Ley Orgánica de la materia, vigente en la actualidad; y, en acatamiento al mandato de la Casación, con las siguientes consideraciones:

PARTES DE LA CAUSA

ACUSADOS: N.A.Q.C., de nacionalidad colombiana, natural de Sibateca, Departamento de Cundinamarca, Colombia, de 28 años de edad para el momento de su declaración indagatoria, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, residenciado en Bogotá, Colombia y titular de la cédula de identidad Nº E-19.298.555; C.G.Z., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Colombia, de 32 años de edad para el momento de su declaración indagatoria, de estado civil soltero, de profesión u oficio ganadería, residenciado en el Departamento Norte de Santander, Cúcuta, Colombia y titular de la cédula de identidad Nº E-5.497.313.

DEFENSA: Abg. C.L.C. (Defensor Privado).

VICTIMAS: La colectividad/El Estado Venezolano.

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. J.L.S., Fiscal Segundo del Ministerio Público, ante esta Sala.

HECHOS DEL PROCESO

En fecha 08 de julio de 1.987, oportunidad de celebrarse la Audiencia Pública del Reo (folios 95 y 97 de la sexta pieza), el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conforme a su escrito de formulación de cargos; imputó a los ciudadanos N.Q.C. y C.G.Z. la comisión de los delitos de Tráfico y Transporte de Estupefacientes, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicable para el momento del hecho (artículo 31 de la actual) que se considerará el pertinente conforme al artículo 24 Constitucional, en orden al quantum de la pena imponible que pudiera resultar aplicable en el presente juicio.

El hoy suprimido Juzgado Cuarto (Accidental) de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 21 de agosto de 1.989, dicto sentencia (folios 147 al 198 de la séptima pieza), en la que absolvió a los ciudadanos N.Q.C. y C.G.Z. de los cargos formulados por el Representante de la Vindicta Pública.

En virtud de la apelación interpuesta por el Ministerio Público contra el anterior fallo, el Juzgado Superior Accidental Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó decisión el 18 de diciembre de 1.990 (folios 68 al 168 de la octava pieza), donde ratifica la decisión de Primera Instancia, absolviendo a los ciudadanos N.Q.C. y C.G.Z., de los cargos formulados por la comisión de los delitos de Tráfico y Transporte de Estupefacientes.

Es de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el 26 de noviembre de 1.998 (folios 434 al 443 de la octava pieza) que anuló la recurrida:

…De la transcripción anterior se infiere que la razón asiste al funcionario recurrente al atribuirle al fallo cuestionado que no expresa con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se funda la recurrida al dictar su decisión. En efecto, la recurrida no a.n.c.e.a. policial suscrita por el detective Á.G.M., y la declaración rendida por el procesado J.E.O.C., con las demás pruebas de autos a objeto de establecer correctamente los hechos relativos a la culpabilidad de los enjuiciados C.G.Z. y N.A.Q.C.. El sentenciador en el proceso por delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está en la obligación de apreciar y analizar, bien sea para acogerlos o para desecharlos, todos los elementos probatorios cursantes en el expediente, más aún aquellos de significación importante en el proceso y los que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresando su criterio siguiendo las reglas de la sana crítica. En virtud de que el fallo impugnado. DECISIÓN. Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación, anula el fallo impugnado y ordena remitir el expediente al Tribunal de Reenvío en lo Penal para que dicte nueva sentencia …

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

(SECCIÓN I)

Mediante el debido análisis, previo su contraste y ponderación, de los medios de prueba, que de seguidas se discriminan, aprecian y valoran expresivamente, ha establecido esta Instancia Colegiada:

Que el 21 de octubre de 1985, funcionarios adscritos a la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), después de recibir una llamada anónima, se trasladaron hasta el barrio Chimpire, calle Aurora, casa Nº 76-B, Coro Estado Falcón, donde localizaron tres sacos de harina de maíz de trigo, en cuyo interior se encontraron (en el primero de los sacos) treinta y tres (33) paquetes, en el segundo veintiséis (26) paquetes y en el tercero treinta y seis (36) paquetes contentivos de un polvo blanco, así mismo encontraron en un neumático, siete (07) paquetes contentivos del mismo polvo blanco, haciendo un gran total de ciento dos (102) paquetes; y subsiguientemente, en el Estacionamiento Occidente de dicha ciudad se encontraron en el interior de cuatro (04) vehículos (rústicos) una gran cantidad de envoltorios contentivos de un polvo blanco.

HECHO ESE DETERMINADO:

1) Con actuaciones policiales:

  1. a) Acta Policial, suscrita en fecha 21-10-1.985, por el funcionario Á.G.M., adscrito a la Brigada Territorial Nº 11 de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en la que se deja constar:

    …Encontrándome en la sede de este Despacho, recibí llamada telefónica de parte de un ciudadano quien no quiso identificarse, alegando motivos de seguridad; informándome que un ciudadano de nombre CARLOS, de nacionalidad colombiana, quien se moviliza en un vehículo marca JEEP, Wagoneer, placas IAD-346, por las adyacencias del Barrio Cimpire, Coro; se dedica al tráfico y venta de drogas; de igual forma me indicó que en el Hotel Miranda, en la habitación Nº 120, ubicado en la avenida J.C. cruce con F.d.M., se encontraba un ciudadano de nacionalidad colombiana, quien guarda relación con este hecho delictivo…

    (folio 01, pieza I);--------------------------------------------------------

    -------1.b) Estrechamente relacionada con la actuación precedente, en su misma fecha, aparece otra Acta Policial, suscrita por el funcionario R.A.C., adscrito a la Brigada Territorial Nº 11, de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en la que se deja constar:

    …Continuando con las averiguaciones…me trasladé en compañía del funcionario…DITRIS ZARRAGA…a fin de localizar la dirección exacta de un ciudadano de nombre CARLOS, de nacionalidad colombiana, quien tripula un vehículo marca JEEP Wagoneer, placas IAD-346. Una vez en el lugar, y luego de haber recorrido el sector, nos entrevistamos con varios moradores del lugar, quienes nos indicaron que en la calle Aurora del referido Barrio, residía un ciudadano con características similares al requerido; trasladándonos de inmediato a dicha calle, donde logramos avistar un vehículo marca JEEP Wagoneer, placas IAD-345, color verde; aparcada en el estacionamiento de una casa signada con el Nº 76-B…

    (folio 05, pieza I).-

  2. c) Siendo correspondiente, por lo cual debe adherirse a las anteriores, el Acta Policial, suscrita por el funcionario A.G.M., adscrito a la Brigada Territorial Nº 11 de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, en la indicada fecha 21 de octubre de 1.985, en la que se deja constar:

    …procedí a entrevistarme con el ciudadano J.E.O.C., plenamente identificado en autos anteriores; quien me manifestó que ciertamente se encontraba vinculado al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero que estaba dispuesto a colaborar a fin de obtener su libertad; y que como muestra de su sinceridad podría acompañar a una comisión de estos servicios hasta una residencia situada en el Barrio Chimpire de esta Ciudad, donde había una gran cantidad de droga de la denominada Cocaína, perteneciente a los ciudadanos C.G. y N.Q., ambos colombianos, y residenciados en el Hotel Manaure…; quienes le habían ofrecido CINCUENTA MIL Dólares ($ 50.000,oo) para que participara en el traslado de la referida droga hacia la I.d.C., valiéndose de cuatro vehículos especialmente camuflados para esta operación, los cuales se encuentran retenidos en un estacionamiento a la orden del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; indicándonos así mismo que las placas de los vehículos ALI-085, MDU-495, MEL-410 y AUW-785…

    (folio 10 y su vto., pieza I).-

  3. d) Acta Policial, suscrita en fecha 21-10-1.985, por el funcionario M.B., adscrito a la División General de Coordinación Territorial de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, en la que se deja constar:

    …me trasladé…hacia el Estacionamiento denominado Occidente…a fin de verificar si los vehículos placas AUW-785, MDU-495, ALI-085 y MEL-410, mencionados en autos anteriores, se encontraban en dicho estacionamiento. Una vez en el lugar, me entreviste con el encargado del mismo, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos permitió el acceso, constatando que en efecto los cuatro vehículos se encontraban en dicho estacionamiento, con las siguientes características: camioneta, tipo Statión Wagon, marca TOYOTA, color rojo vino metalizado, placas AUW-785; camioneta, tipo Statión Wagon, marca TOYOTA, color verde pino, placas MDU-495; camioneta, tipo ranchera, marca CARIBE, color almendra, placas ALI-085; y, camioneta, tipo ranchera, marca CARIBE, color azul, placas MEL-410…

    (folio 16 pieza I).-

  4. e) Acta de Visita Domiciliara, practicada en fecha 21-10-1.985, por los funcionarios T.E.S., M.A. y S.D.T., adscritos a la Brigada Territorial Nº 11 de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, en un inmueble ubicado en Calle Aurora, Nº 76-B, Barrios Chimpire, Coro, Estado Falcón, en presencia de los ciudadanos que fungieron como testigos instrumentales: G.G., H.R., O.P., P.d.P., dejándose constar:

    “…Practicándose cateo en los siguientes lugares del inmueble: dos (02) habitaciones, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) patio y un (01) baño. Por considerar que pueden guardar relación con los hechos que se averiguan, se procedió a incautar los siguientes recaudos: tres (3) sacos de papel de harina de trigo; de la empresa GRAMOVEN, dos (2) yphisburs uno (1), en cuyo interior se encontraron en el primero treinta y tres (33) paquetes, en el segundo (02) veintiséis (26) paquetes y en el tercero (3ro) treinta y seis (36) paquetes con un polvo blanco, presumiblemente cocaína. Igualmente en un (1) neumático con su ring, que esta cortado por uno de sus bordes, se localizó siete (7) paquetes con el mismo producto, lo cual hace un total de ciento dos (102) paquetes, con el mismo producto, se desconoce el peso y valor. Los referidos envoltorios tienen escritos unas claves con el siguiente texto: “AAA”, “MENUDO”, “SOL” y “JRJR”, la cinta plástica para forrar dichos envoltorios son de color: blanco, amarillo, marrón y azul. Así mismo fue incautada una camioneta marca Jeep Wagoneer…” (folios 32 y 33, pieza I).-

  5. f) En armónica relación con el acta transcrita anteriormente, cursa en las actuaciones, Acta de Pesaje de las sustancias decomisadas, realizada en presencia de los Fiscales Tercero y Treinta y Cuatro del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la sede la Brigada Territorial Nº 11 de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, de fecha 22-10-1.985, en el cual consta:

    …se procedió a realizar el pesaje de la presunta droga denominada cocaína incautada en la casa Nº 76-B ubicada en la calle Aurora, del barrio Chimpire de esta ciudad, y en los vehículos; Toyota placas AUW-785, Caribe placas MEL-410, Toyota placas MDU-495 y Caribe placas ALI-O85, identificada plenamente en autos anteriores. En consecuencia se pesaron setecientos treinta y siete (737) paquetes para un total de cuatrocientos treinta y tres kilos con quinientos gramos (433 K y 500 gr.) los cuales estaban distribuidos de la siguiente forma: ciento dos (102) paquetes en la residencia mencionada que llegan a cincuenta y nueve (59) kilos, trescientos cincuenta gramos; ciento ochenta y un (181) paquetes en la camioneta placas MDU-495 que llegan a ciento un (101) kilos, setecientos gramos; ciento sesenta y cuatro (164) paquetes en la camioneta placas AUW-785 que llegan a noventa y un (91) kilos, doscientos (200) gramos, ciento noventa y cuatro (194) paquetes en la camioneta placas ALI-085, que llegan a ciento veinticuatro (124) kilos doscientos gramos (200) y noventa y seis paquetes en la camioneta placas MEL-410 que llegan a un total de cincuenta y siete (57) kilos…

    (folio 69 y su vto., pieza I).-

  6. g) En congruencia con las actuaciones discriminadas supra, cursa otra Acta de Pesaje de las sustancias decomisadas, realizada en presencia de los Fiscales Tercero y Treinta y Cuatro del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la sede la Brigada Territorial Nº 11 de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, de fecha 23-10-1.986, en el cual consta:

    …se procedió a realizar una revisión detallada de los vehículos

    Placas AUW-785, MEL-410, MDU-495 y ALI-085…En consecuencia, en el asiento trasero del vehículo Camioneta Caribe, color almendra metálico, placas ALI-085, se incautaron once (11) paquetes contentivos de un polvo granulado de color blanco, presumiblemente cocaína; así mismo en el asiento trasero del vehículo camioneta Caribe, color azul metalizado, placas MEL-410, se incautaron once (11) paquetes contentivos de un polvo granulado color blanco, presumiblemente cocaína; dichos paquetes incautados en ambos vehículos presentaban inscripciones manuscritas con marcador, estando forrados en material sintético adhesivo de diferentes colores. Seguidamente se procedió a realizar el Acto de pesaje el cual arrojó el siguiente resultado: Ocho kilos con quinientos cincuenta gramos (8,550 Kg.) en los once (11) paquetes incautados en la camioneta placas ALI-085 y siete kilos con novecientos cincuenta gramos (7,950 k.o.) en los once (11) paquetes incautados en el vehículo camioneta placas MEL-410; en total el pesaje aproximado de los veintidós (22) paquetes incautados es de DIECISEIS KILOS QUINIENTOS GRAMOS (16,500 Kg.)

    (folio 76 y su vto., pieza I).-

  7. h) Estrechamente vinculada con las anteriores actuaciones policiales, aparece Acta Policial, suscrita por el funcionario A.M., adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 15-10-1.985, en el cual hace constar:

    …En esta misma fecha, siendo las diez y quince horas de la mañana, se recibió una llamada telefónica de una persona quién no quiso identificarse, donde informaba que en la calle libertad casa Nº 20-01, entre los callejones Cristal y mi cabaña se encontraban guardadas varias camionetas de procedencias dudosas por lo que procedí a trasladarme…al sitio antes indicado, una vez en el sitio nos entrevistamos con un ciudadano quien dijo ser el propietario de la casa y llamarse A.I.O.O., quien al identificarnos y manifestarle a que se debía nuestra visita, nos manifestó que en realidad ahí habían varias camionetas pero que no eran de él, sino que eran de un ciudadano que había conocido en San Cristóbal y lo había visto tres o cuatro veces y le propuso ese negocio de que se mudara de San Cristóbal para esta ciudad de Coro estado Falcón y que él le arrendaría una casa para él viviera ahí con su familia para que le cuidara varios vehículos que él les traería posteriormente así mismo que él le pagaría por eso y que él venía el mes entrante y que el referido ciudadano se llamaba J.V.C. y que vive en Caracas, Distrito Federal pero no sabía donde poder localizarlo, por lo que optamos por trasladarlo a él y los vehículos en mención hasta el despacho…(omissis)…los vehículos en mención son los siguientes, cuatro camionetas tipo Station Wagon, dos toyotas y dos Caribes con las siguientes descripciones: 1) Marca Toyota tipo Statión Wagon, modelo 1.985, placas AUW-785, serial del motor 3F-0032150, serial de carrocería FJ62016900, color Rojo vino metalizado, a nombre de GERMAN NIÑO…y vendida según sello en la M-3 por Salcars C.A. 2) La segunda camioneta marca Caribe, modelo 1.985 color Almendra, placas ALI-085, serial del motor GFV-400138 y serial de carrocería D5K5GFV-400138, a nombre de JUAN VICENTE CAÑAS GONZÁLEZ…3) Tercera camioneta marca Toyota, modelo 1.985, placas MDU-495, serial del motor 3F-0012933 y serial de carrocería FJ62006628…4) camioneta Caribe modelo 1.985, placas MEL-410, serial del motor GFV-401035 y serial de carrocería D5K51GFV-401035…

    (folio 145, pieza I).-

    2) Como también, para establecer el convencimiento judicial; cursan de manera concordante y por tanto adminiculable entre sí y con las precedentes actuaciones policiales, un conjunto de inspecciones oculares practicadas en el curso de la inquisición de la verdad:

  8. a) En fecha 22 de octubre de 1.985, se practicó inspección ocular por el Juzgado Primero de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en presencia de los Fiscales Tercero y Trigésimo Cuarto del Ministerio Público, en el inmueble de nominado Estacionamiento Occidente, en la que se deja constar:

    …En este estado se hace presente la Juez notificada del presente expediente…(omissis)…En cuatro vehículos identificados de la siguiente manera; 1) una camioneta tipo ranchera marca caribe, modelo 1.985, color almendra metálico, identificada con la placa ALI-085, un vehículo marca Toyota, calse (sic) camioneta, color rojo vino metalizado, año 1.985, identificada con la matricula AUW-785, un vehículo marca Toyota, clase camioneta año 1.985, color verde pino metalizado, matriculada con MDU-495, un vehículo marca Caribe, tipo camioneta, color azul metálico identificada con la matricula MEK-460…en presencia del Tribunal competente y de los testigos Camba Villalobos Rafael…Bravo G.D.R. y Rivas Iriarte Donaldo Emilio…se procede a quitar la tapicería de los lados y los cojines de la parte trasera del vehículo placas ALI-085, encontrándose ciento treinta paquetes de un polvo blanco, presuntamente cocaína, envueltos en material plástico, parte anterior puerta izquierda delantera, se encontró treinta paquetes, conteniendo la misma sustancia y parte derecha delantera se encontraron dieciocho paquetes de la misma sustancia, el tribunal actuante deja expresa constancia junto con los funcionarios antes mencionados, que en el caucho de repuesto se encontró ruido de objetos sólidos y se pospone el acto de la apertura de dicho neumático, se procede a revisar el referido caucho y se encontró dieciséis (16) paquetes de la misma sustancia. Vehículo caribe modelo 1.985, placas MEL-410, se procedió a revisar dicho vehículo encontrando puerta trasera cinco paquetes envueltos en material plástico conteniendo un polvo, laterales 24) paquetes, espaldar asiento trasero (9) paquetes, puerta delantera izquierda (28) paquetes, puerta delantera derecha (30) paquetes…camioneta Toyota, color verde pino, placas MDU-495, caucho de repuesto se encontró (13) paquetes envueltos en papel plástico, conteniendo sustancia presumiblemente droga, compuerta trasera, se encontró (20) paquetes conteniendo la misma sustancias, parte trasera izquierda (41), parte derecha (35), espaldar asiento trasero (7), puerta trasera izquierda (14), puerta delantera izquierda (18), puerta trasera derecha (16), puerta delantera derecha (17), vehículo camioneta Toyota, color vino tinto, placas AUW-785, se encontró en el caucho de repuesto (11) paquetes contiendo sustancia de color blanco, puerta trasera izquierda (13) paquetes, espaldar asiento cojín trasero, (13), compuerta trasera (20), lateral izquierdo (30) lateral derecho (34), puerta delantera izquierda (13) puerta trasera derecha (12) puerta delantera derecha (13)…(omissis)….

    (folios 40 y 41 pieza I)-

  9. b) La realizada el día 25-10-1985 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en presencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público de igual Circunscripción Judicial, en la que se deja constar:

    “…Los ciudadanos DELGADO Ramón Antonio…ROMERO BRACHO E.O. y DUNO SALAS C.J., en calidad de testigos; los cuales se constituyeron en este Despacho con la finalidad de hacer una nueva revisión en los vehículos…, en vista de que de ellos emanaban olores penetrantes similares a la droga denominada cocaína, decomisada en días anteriores en el interior de estos vehículos, lo que hace presumir que aún se encuentren en su interior restos de la referida droga. Seguidamente se procedió a la revisión de cinco vehículos citados, dando como resultado que en el vehículo placas ALI-085, marca CARIBE, color almendra, específicamente en la parte interior trasera lateral derecha, se localizó un paquete con la inscripción “SOL”, forrada con cinta adhesiva color marrón, contentiva de un polvo color blanco presumiblemente cocaína; así mismo en el vehículo se localizó en el interior de la puerta delantera derecha otro paquete con la inscripción “MENUDO”, contentiva igualmente de un polvo blanco presumiblemente cocaína. El primer paquete tiene un peso aproximado de setecientos gramos (700 grs.) y el segundo un peso aproximado de seiscientos gramos (600 gr.)….” (folio 324 y su vto., pieza II)-

    3) Constando de igual modo en las actas del expediente, las declaraciones de los testigos referidos como presenciales in acto de la práctica de los medios y elementos para el acervo probatorio que se han explanado discriminadamente, testimoniales que dan cuenta a esta Sala, ciertamente, de la realización de dichas actuaciones:

  10. a) D.E. RIVAS IRIARTE, CAMBA VILLALOBOS RAFAEL y BRAVO G.D.R., cursante a los folios 71 al 75, de la pieza I: refiriéndose cada uno con sus propias palabras y expresiones y concordadamente en conjunto, al medio discriminado 2.a, que el día 21-10-1.985, en horas de la tarde, como de 12:30 a 02:00, presenciaron en el Estacionamiento Occidente, ubicado en la ciudad de Coro, Estado Falcón que efectivos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, un Tribunal en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y dos Fiscales del Ministerio Público, revisaban cuatro camionetas que se encontraban en el estacionamiento antes identificado, y observaron que en las camionetas, habían empaques forrados que contenía un polvo blanco de presunta droga, las cuales se encontraban en las puertas, en los cojines de los asientos y en los cauchos, que los carros que revisaban eran dos caribes y dos toyotas.

  11. b) Los ciudadanos G.E.G.U. y H.R.R.M., testigos instrumentales de la visita domiciliaria efectuada por efectivos adscritos a la Brigada Nº 11 de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención –en referencia al elemento 1.c ya estudiado-, efectuada el día 21-10-1.985, en la calle A.d.B.C., casa Nº 76-B, Coro, Estado Falcón, quienes concordadamente manifiestan (a los folios 533 y 534 de la pieza II), que en horas de la noche de ese día efectivos policiales les solicitaron que sirvieran de testigos en un allanamiento en una casa, que una vez en la misma, encontraron tres (03) sacos de harina de trigo y un (01) ring de caucho, en los cuales habían paquetes forrados, que al ser pinchados por los policías, salió un polvo de color blanco, y que los policías le dijeron que eso presumiblemente era droga.

  12. c) Los ciudadanos C.J.D.S. y E.O.R.B., cursante a los folios 548 y 549, quienes en conjunto y concordadamente, afirman –en relación al punto 2.b- que fueron llamados por efectos de la DISIP, para presenciar la revisión de unas camionetas que se encontraban en el estacionamiento del referido órgano policial, que en el lugar había un juez y un Fiscal del Ministerio Público, y que en una de las camionetas encontraron en la puerta delantera derecha consiguieron dos paquetes contentivo de un polvo blanco, que los policías les dijeron que era droga, que los paquetes decían “sol” y “menudo”.-

    Así mismo, aparecen en las actuaciones, para mayor esclarecimiento del HECHO, por la Sala, las declaraciones de los funcionarios actuantes en la visita domiciliaria e inspección ocular las cuales fueron a.s.y.q.s. discriminan a continuación:

  13. d) En concordancia con la visita domiciliaria referida en el punto 1.c, los funcionarios S.D.T.S. y T.E.S. (folios 537 al 539, pieza II) afirman que les fue ordenada por la superioridad para que practicaran visita domiciliaria en un inmueble ubicado en la calle A.d.B.C., en la ciudad de Coro, Estado Falcón, haciéndose acompañar por tres testigos instrumentales, que una vez en el referido inmueble, localizaron en tres (03) sacos de harina de trigo, ciento dos (102) paquetes forrados, contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta droga y que igualmente localizaron en un caucho adyacente a las bolsas, y divisaron que en el interior del mismo, habían empaques, contentivos también de un polvo blanco, presumiblemente cocaína.

    Igualmente al folio 536 de la pieza III, el funcionario M.A.A.A., actuante en el punto nomenclaturada 2.a, afirma que se trasladó en compañía de la Juez Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, hacia un estacionamiento denominado Occidente y, procedieron a revisar cuatro vehículos que se encontraban en dicho estacionamiento a la orden del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de donde se incautaron gran cantidad de paquetes contentivos de un polvo blanco, presumiblemente cocaína, que los vehículos en cuestión eran dos toyotas y dos caribes.

  14. e) En concordancia con el acta policial discriminada en 1.c, cursa al folio declaración de quien fuera imputado, y posteriormente libre de toda sanción punitiva: O.C.J.E., rendida el 25-10-1.986 por ante la División de Investigación de Drogas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en el que entre otras cosas expuso, que un ciudadano de nombre S.P., le propuso montar una Oficina de Turismo en Curazao y que estuvo de acuerdo, después este ciudadano le manifestó que el verdadero negocio era de trasportar droga desde Venezuela a Curazao, entonces viajo a Curazao y en la localidad de WESTPOIN, alquiló una casa, y se vino para Venezuela en una avioneta que alquilaron en Curazao, que tuvieron que pagar quinientos (500) dólares en el aeropuerto de Coro, para poder ingresar al país, ya que no tenían permiso para entrar a Venezuela, que llegaron al Hotel Miranda y salieron a comprar una camioneta y compraron un Jeep Wagoneer, que inventaron el nombre de J.A.D.O., para poner la camioneta a ese nombre, para posteriormente ponerla a nombre de C.G., después salieron en busca de una casa para alquilar y encontraron una, que posteriormente dos ciudadanos le dijeron que venían de parte de E.O. y, uno de ellos llamado C.G. le dijo que lo habían mandado para trasladar la camioneta a Cúcuta, luego al otro día, el señor S.P., le llamó por teléfono y le dijo que tenían que dejar la camioneta estacionada en la casa que alquilaron y que en dicha casa iban a guardar una droga, que en ningún momento estuvo involucrado en envolvimiento y empacaduras (sic) de la droga, que posteriormente el señor P.D. al que no conocía, le llamó al Hotel para que le averiguara los colores de unas camionetas que había decomisado la P.T.J, en ese momento se enteró que esas camionetas habían estado estacionada por espacio de veinte (20) días en una casa que él no conocía en Coro, que le pidió a C.G. que fuera averiguar donde estaban las camionetas y que le trajera el dato de los colores, seriales y placas, al poco rato C.G. le dijo que no había conseguido el serial de las camionetas, ni las placas, solamente los colores ya que no le dejaron entrar al estacionamiento, que lo detuvo la D.I.S.I.P, y que llevaba la cantidad de quince mil (15.000) bolívares, que los funcionarios de la D.I.S.I.P, le dijeron que si colaboraba con ellos lo pondrían fuera del país, y los acompañó a la casa que se había arrendado, que al llegar a la casa abrieron la puerta a la fuerza y encontraron varios envoltorios de droga, que eran la que estaban tapada con unos materiales, que la camioneta que compró era color verde, del año 79, que le costó sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,oo), que la casa la había alquilado personalmente, por un valor de ochocientos bolívares mensuales y que había dado dos meses de depósito, que la droga la iban a transporta por Ferry hasta Curazao, que C.G. sabía sobre eso.

  15. f) En p.a. con los puntos discriminados supra, cursa a los folios 156 y 157 de la pieza I, declaración del ciudadano A.I.O.O., rendida en fecha 15-10-1.985, por ante la Delegación del Estado Falcón, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual manifestó: que tenía unos carros a un señor de nombre J.C.G., que era para compra-venta de carros que iba a poner en Valencia y Maracay, y le dijo que venía dentro de un mes por ellos (los carros), que le preguntó por los papales y le dijo que estaban en las gavetas de los carros y le dijo que eran legales porque eran nuevos, y que le pagaría tres mil bolívares mensuales mientras los carros se quedaran allí, que la casa donde estaban la arrendó él (J.C.G.), que posteriormente días después, se encontraba limpiando el maletero de su carro y que llegó la P.T.J a su casa y le informaron que querían revisar los carros que estaban en la casa, luego de revisarlos le dijeron que tenían que traerlos a la P.T.J, para terminarlos de revisar, que en su residencia tenía aparcado cuatro carros, dos Toyotas y dos Caribes, todas del año 1.985.

  16. g) Íntimamente relacionada con la anterior deposición, cursan a los folios 168 y 169, declaraciones de los ciudadanos C.G.C. y A.I.O.O., quien en conjunto afirman que vivían en San Antonio, Estado Táchira, y que se fueron a vivir a Coro por que así se los pidió el ciudadano A.I.O., que se quedaron alquilados en una casa, y que un señor de apellido QUIÑONES, llevó cuatro camionetas para que el señor ANGEL las cuidara, que no tienen conocimiento de donde salieron las camionetas ni de quien eran.

  17. h) De igual modo, concordante con las declaraciones anotadas en los puntos 3.f y 3.g, la ciudadana E.J.A., el día 25-10-1.985, por ante la Delegación del Estado F.d.C.T.d.P.J., expone: Que el día 08 de agosto la visitó el ciudadano J.V.C.G., le dijo que venía de parte de una inmobiliaria, para que le alquilara una casa que la declarante tiene en la calle Libertad Nº 20-1; que le mostró la casa y le gustó, le dijo que la alquilaría sólo por tres meses, pero que le pagaba seis meses porque a lo mejor seguía trabajando en la zona, efectuaron un contrato provisional y si a los seis meses se iba a quedar lo notariaban, le entregó las llaves de la casa y al mes la habitaron, que no se fijó si guardaban carros en el garaje. (folio 199 y su vto., pieza I).-

  18. i) Como también son concordantes con las actuaciones precedentes, las declaraciones de los ciudadanos G.M.G.D.B. y A.J.B.Y., cursante a los folios 265, 266, 268 y 269 de la pieza II, quienes en conjunto afirman que laboraban en la empresa Automotores C.C.C.T, y que a mediados del mes de julio del año 1.985, se presentó a esa empresa un señor averiguando los precios de los carros, específicamente de dos camionetas, que preguntó que si las podía pagar con un cheque de gerencia, que volvió al otro día con el cheque y las compró y les dijo que otra persona retiraría las camionetas, que el negocio era por dos camionetas caribe, que pidió retirarlas por la sucursal de Barquisimeto, porque esos carros iban para San Cristóbal, que el precio de la venta fue por doscientos tres mil bolívares (203.000,oo Bs), que como a las tres semanas de la venta llamaron de la Policía Judicial, manifestándoles que habían retenido una camioneta que fue vendida por la empresa donde trabajaban.-

    4) Con elementos y medios probatorios de índole pericial:

  19. a) Experticias de reconocimiento y diseño, suscritas por los funcionarios A.J.M. y J.T.A., adscritos a la Sección de Vehículos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicadas a los vehículos tipo Station Wagon, camionetas, marcas Caribe y Toyota, placas: MEL-410, MDU-495, ALI-085 y AUW-785, concluyendo los expertos que dichos vehículos no presentan modificación en su estructura original y que los seriales presentan características típicas de originalidad. (folios 161 al 164 de la pieza I).

  20. b) Experticia Química, practicada por los funcionarios D.V. y Y.C., Químico I y Farmacéutico I, respectivamente, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quienes dejan constar:

    …La muestra suministrada para realizar la presente experticia química consiste en: SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (759) envoltorios confeccionados en polietileno de diferentes colores, con inscripciones diversas, contentivos de un polvo de color blanco cristalino, con un peso total de: CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) KILOGRAMOS…CONCLUSION: Por las reacciones químicas, espectrofotometría en luz ultravioleta, cromatografía en capa fina y cromatografía en fase gaseosa, se concluye que en la muestra suministrada para realizar la presente experticia (CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) kilogramos de polvo blanco), se encontró cocaína en forma de CLORHIDRATO en concentración promedio de: 96% de pureza…

    (folios 443 al 445, pieza I).-

  21. c) Experticia Toxicológica, practicada por los funcionarios D.V. y Y.C., Químico I y Farmacéutico I, respectivamente, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al ciudadano C.G.Z., quienes dejan constar:

    …CONCLUSION. Por las reacciones químicas, cromatografía en papel, espectrofotometría en luz ultravioleta y cromatografía en fase gaseosa, se concluye lo siguiente: En la muestra de sangre, no se encontró: ALCOHOL ETILICO. En la muestra de raspado de dedos, no se encontró: Resina de Marihuana Cannabis sativa L. En la muestra de orina, no se encontraron: ALCALOIDES….

    (Folios 450 al 452, pieza II).

  22. d) Experticia Toxicológica, practicada por los funcionarios D.V. y Y.C., Químico I y Farmacéutico I, respectivamente, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al ciudadano Q.C.N.A., quienes dejan constar:

    …CONCLUSION. Por las reacciones químicas, cromatografía en papel, espectrofotometría en luz ultravioleta y cromatografía en fase gaseosa, se concluye lo siguiente: En la muestra de sangre, no se encontró: ALCOHOL ETILICO. En la muestra de raspado de dedos, no se encontró: Resina de Marihuana Cannabis sativa L. En la muestra de orina, no se encontraron: ALCALOIDES….

    (Folios 453 al 455).-

  23. e) Experticia Química, practicada por los funcionarios N.P.D.M. y Y.C., Químico Jefe I y Farmacéutico I, respectivamente, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quienes dejan constar:

    “…Las muestras suministradas para realizar la presente experticia química consisten en: UN (01) envoltorio confeccionados en polietileno transparente, envuelto con cinta adhesiva de color beige y reenvuelto con cinta adhesiva de color marrón, con la inscripción: “SOL”, contentivo de unA SUSTANCIA de color blanco y aspecto cristalino, con un peso total de: SEISIENTOS (sic) CUARENTA (640) GRAMOS. 02).- UN (01), envoltorio confeccionado en polietileno transparente, envuelto en cinta adhesiva de color amarillo y reenvuelto con cinta adhesiva de color marrón, con la inscripción “MENUDO”, contentivo de una sustancia de color blanco y aspecto cristalino, con un peso de: SEISCIENTOS (600) GRAMOS…CONCLUSION: Por las reacciones químicas, espectrofotometría en luz ultravioleta, cromatografía en capa fina y cromatografía en fase gaseosa, se concluye que en la muestra suministrada: UN(01) KILOGRAMO CON DOSCIENTOS CUARENTA (240) GRAMOS de polvo blanco cristalino, se encontró: COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, en una proporción de: 96% de pureza…” (folios 628 al 630, pieza I).-

  24. f) Experticia Química, practicada por los funcionarios N.P.D.M. y Y.C., Químico Jefe I y Farmacéutico I, respectivamente, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quienes dejan constar:

    …Las muestras suministradas para realizar la presente experticia química consisten en: ocho (08) bolsitas de polietileno transparente, enumeradas del Nº 1 al Nº 8, respectivamente, contentivas de un papel de filtro, con adherencias de un polvo de color gris, y materiales que constituyen el suelo natural (Tierra), provenientes del barrido practicado en la Camioneta Toyota - año 85 – Placas SCH-904, color Trim…CONCLUSION: Por las reacciones químicas, espectrofotometría en luz ultravioleta, cromatografía en capa fina y cromatografía en fase gaseosa, se concluye que en las muestras 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 suministradas para realizar la presente experticia, se encontró: COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO…

    (folios 632 al 634, pieza III).-

  25. e) a los folios 183 al 186 de la primera pieza, cursa avalúo real suscrito por los funcionarios A.M. y J.T.A., adscritos a la Delegación del Estado F.d.C.T.d.P.J., en el que concluyen que el valor real de cada una de las camionetas, que fueron decomisadas contentivas en su interior de varios paquetes con un polvo blanco, que posteriormente se determinó que era cocaína; es de cien mil bolívares (100.000,oo Bs):

    (SECCIÓN 2)

    Determinado el hecho que el 21 de octubre de 1985, funcionarios adscritos a la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), se trasladaron después de recibir una llamada anónima, hasta el barrio Chimpire, calle Aurora, casa Nº 76-B, Coro, Estado Falcón, donde posteriormente localizaron tres sacos de harina de maíz de trigo, en cuyo interior se encontraron (en el primero de los sacos) treinta y tres (33) paquetes, en el segundo veintiséis (26) paquetes y en el tercero treinta y seis (36) paquetes contentivos de un polvo blanco, así mismo encontraron en un neumático, siete (07) paquetes contentivos del mismo polvo blanco, haciendo un gran total de ciento dos (102) paquetes; siendo que subsiguientemente, en el Estacionamiento Occidente de dicha ciudad se encontraron en el interior de cuatro (04) vehículos (rústicos) una gran cantidad de envoltorios contentivos de un polvo blanco, determinándose luego que el polvo encontrado tanto en el mencionado inmueble como en los vehículos, era cocaína; debe entrar esta Instancia a determinar o nó, la culpabilidad como su graduación, y subsiguiente, respecto a la responsabilidad penal, que pudieran referirse a los acusados C.G.Z. y N.A.Q.C., en la ejecución de los hechos establecidos; a ello accede considerando:

    En lo que respecta al ciudadano C.G.Z., en declaración que rinde ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el día 25-10-1.985, expone:

    …Yo conocí a N.Q. en las ferias de Chinacota en Cúcuta, hace como un mes, hice amistad con él y nos vimos varias veces en Cúcuta; entonces un señor de nombre O.M., a quien yo había conocido hace un año atrás en otra feria en Chinacota, cuando él había llevado unos caballos; este señor me propuso venir a Coro, Venezuela, a llevarme una camioneta Wagoneer a Cúcuta; me dijo que fuera al Hotel Miranda que queda cerca del aeropuerto de Coro y buscara allí a un señor de nombre J.O., el me dio tres mil bolívares y me dijo que cuando llevara la camioneta a Cúcuta, nos arreglábamos y él me daría algo más; entonces yo invito a N.Q. a que me acompañe en el viaje; salimos de Cúcuta el día viernes dieciocho de este mes, llegamos a San A.d.T. y tomamos un avión de Avensa hasta Maracaibo y de allí tomamos un taxi hasta Coro, fuimos directamente al Hotel Miranda, preguntamos por J.O. y nos dijeron que en la recepción que allí no estaba ninguna persona con ese nombre; en eso venía entrando al hotel una persona y al oír preguntar por J.O. nos llamó y nos dijo que él era J.O., entonces nos llevó a un Hotel de nombre MANAURE; fuimos en un Malibú color beige que él tenía; nos llevó y nos dejó en el hotel y nos dijo que al otro día charlábamos, ya que iba a poner los papeles de la camioneta Wagoneer a nombre mío, para que me la pudiera llevar a Cúcuta, pues a él estaba por vencérsele el permiso de permanencia en el país; al otro día fue como a las doce del mediodía, entonces llevó la Wagoneer; entonces nos dijo que fuéramos en la Wagoneer a dar una vuelta a una casa que tenía arrendada, ya que le habían dado la dirección de esa casa que la tenían arrendada; entonces cuando llegamos a la casa habían unas cinco u ocho bolsas de cemento, dos colchonetas nuevas y un caucho de repuesto que estaba al lado de los colchones, él hizo el simulacro de que íbamos a realizar allí unas reparaciones, por cuanto pensaba traer sus familiares a vivir allí, de ahí salimos a comer y luego nos quedamos en el hotel y él se fue en el Malibú y nos dejó la Wagoneer; al día siguiente domingo veinte él fue al hotel donde estábamos hospedados y hablamos y él dijo que esperáramos hasta el día siguiente para hacer el viaje, pues el lunes se iban a arreglar los papeles de la Wagoneer, él se fue, nosotros dos fuimos para la playa y luego en la noche fuimos al hotel Miranda a hablar con él, no hablamos nada de interés, sólo fuimos a comer y luego nos dijo que nos fuéramos a acostar y nos fuimos para el hotel en la Wagoneer; al día siguiente llegó al hotel como a las nueve de la mañana, entonces me dió una tarjeta de un señor ZABALA de una venta de carros de la Ford, que funciona frente al Hotel Manaure y me dijo que fuera a dar una vuelta, mientras el coordinaba los del cambio o traspaso del vehículo, ya que estaba a nombre de la esposa de él; yo fui a dar unas vueltas con el carro y regresé como a las nueve y media de la mañana, fui a la Ford y pregunté por el señor ZABALA, hablé con él y el señor ZABALA me dijo que el carro no se podía poner a mi nombre, pues estaba ya a nombre de la esposa de J.O. y sólo faltaba la firma de ella; me preguntó que donde estaba el señor ORTIZ y yo le dije que en Caracas, ya que el señor ORTIZ me había dicho que si preguntaban por él dijera que estaba en Caracas; el señor ZABALA me dijo que a las once y media el señor ORTIZ lo llamaría por teléfono, entonces salí para ir al hotel y regresar a las once y media, pero al salir me monte en la wagoneer para acomodarla mejor y cuando estaba dentro de ella un señor me hizo seña de que me parara y se identificó como de la D.I.S.I.P, me dijo que me bajara del carro; entonces me trasladaron para la D.I.S.I.P y se llevaron la camioneta; luego me preguntaron con quien andaba yo y les dije que estaba hospedado en el Hotel Manaure junto con N.Q.; ellos iban a buscar a NELSON; entonces me preguntaron que hacia yo allí y les conté el motivo de mi viaje y sobre el señor ORTIZ, diciéndoles que ese señor estaba hospedado en el Hotel Miranda; me dejaron allí y luego trajeron detenido a NELSON; me preguntaban donde estaba el señor ORTIZ y que si yo era responsable de droga que habían ellos encontrado, yo les dije que sólo había venido a llevarme una camioneta wagoneer para Cúcuta; de allí no supe más nada y me trajeron para Caracas y luego estando en la D.I.S.I.P, vi que estaba detenido el señor ORTIZ. Quiero aclarar que estando detenido en la D.I.S.I.P de Coro, llevaron varias camionetas y me dijeron que no me preocupara que ORTIZ estaba ya preso; me preguntaron sobre esas cuatro camionetas que habían llevado, yo les dije que había visto esas camionetas en Cúcuta como veinte días atrás, ya que el señor O.M. en las ferias de ganaderías, me habló que fuera con él esa noche que fuera a trabajar con unos muchachos de él y me puso una cita en el Restaurant La Herradura, que está en la diagonal Santander con primera calle, en Cúcuta, para las seis de la tarde; yo fui y me tomé unas cervezas con él y una muchacha que lo acompañaba y en ese momento pasó un conquistador verde, dos puertas, con placas venezolanas; en el carro venía un pelao que le dicen cucaracho, me dijeron que me montara en el conquistador y me monté con cucaracho; entonces me llevó y me dejó en una bomba de gasolina y me dijo que me esperara allí; al rato regresó con una Toyota de color rojo, y luego recogió dos muchachos y nos llevó para la salida de Pamplona Barrio Los Patios, a una casa fuera del centro, entramos a la casa como a siete y media de la noche y allí metieron la camioneta y sacaron unos costales que llevaban y ví que vaciaron unos paquetes envueltos en cinta plástica color beige y empezaron a acomodar los paquetes dentro de la camioneta, en la puerta trasera, a los lados de los guardabarros y en los asientos y en los cauchos de repuesto luego de efectuado esto sacaban la camioneta y metían otra y hacían la misma operación; más o menos hasta la cinco de la mañana estuvimos en eso después ellos se marcharon y me dijeron que echara llave a la casa y entregara la llave al señor O.M.; hice esto y salí caminando hasta la vía de Pamplona y allí tomé un bus, me fui para la casa me bañé y me cambié y enseguida salí de allí y arranqué para la Feria, estaba echando de comer a un caballo y llegó el señor MEJIAS, entonces me preguntó como me había ido y le dije que bien; entonces le entregué la llave de la casa y él me dio una cantidad de pesos, que fueron veinte mil; me dijo que me diera cuenta que se trabajaba bien así, pero yo le traté de decir que era eso y él me dijo que contrabando, pero yo pensé que era marihuana, entonces el me dijo que a mi me mandaron era sólo a trabajar, después lo veía de vez en cuando en la feria y luego fue que me propuso el viaje para buscar la wagoneer…

    . (el subrayado, es de la Sala, para asentar el juicio de reproche).

    Interrogado respondió: “eran dos caribes, una verde y la otra como que es amarilla, es de modelo nuevo, con matriculas venezolanas; las otras dos son Toyotas, son de color rojo y la otra creo que de color azul, también de modelo nuevo y con matriculas venezolanas” (a la sexta pregunta, sobre las características de los vehículos en los cuales colocaron los paquetes)…“habiamos cuatro personas conmigo, pero cuando llevaron la segunda camioneta para cargarla, dejaron una persona fuera de la casa quien le decían EL GENERAL y se mantuvo afuera como de espía…” (a pregunta referida a cuantas personas participaron en cargar los paquetes en la camioneta)…“Si como marcados, pero no leí lo que decía” (a pregunta sobre si los paquetes tenían alguna inscripción)…“El dijo que las bolsas tenían que ser llevadas al Ferry que quedaba cerca de allí, que eso iba para Curazao” (al interrogante sobre si J.O. hizo algún comentario sobre los objetos localizados en el inmueble). “Sí el día lunes veintiuno, como a las ocho de la mañana, ORTIZ fue a mi hotel y me dijo que fuera a un estacionamiento que está al pie de la bomba cerca de la petejota, un garaje grande, y averiguara si estaban allí unas camionetas que estaban detenidas, entonces yo fui allá y averigüe con el señor del garaje, entonces el me preguntó si yo era de la petejota y yo le dije que no, que venía averiguar sobre unas camionetas que trajeron detenidas acá; entonces él me dijo, que allí habían unas que habían traído detenida la semana pasada y yo le pregunté si podía entrar a mirarlas y él mi dijo que sí, yo las ví y me fui de una vez, por que me di cuenta que eran las mismas camionetas que había visto cargar en Cúcuta con los paquetes, entonces me dijo que fuera con uno de la petejota para que pudiera mirarla bien; enseguida me despedía de él y me regresé al Hotel Miranda y allí le dije a ORTIZ, que no las dejaban mirar, hasta que no fuera uno con la petejota; entonces él dijo que iban a enviar un abogado para que sacaran esas camionetas de allá y yo le dije que no averiguaría más; entonces me mandó enseguida para la Ford para arreglar los papeles de la Ford” (a la décima octava pregunta referida a que si el ciudadano J.O., le solicitó al deponente que averiguara sobre los vehículos retenidos)… “Sí, el me dijo que era un cargamento de lo que yo sabía, que las camionetas la iban a llevar para Curazao por Ferry” (a la vigésima pregunta). (folios 128 al 131, pieza I), el subrayado es de esta Sala, para su razonamiento lógico.

    En el acto de rendir declaración informativa en fecha 21 de octubre de 1.986 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (al folio 136 al 140, de la quinta pieza), no ratificó su anterior declaración, refirió ser inocente, que lo declarado ante el Instructor, fue porque lo torturaron y le hicieron firmar algo que no había dicho, que había venido a Venezuela con su amigo N.Q. a pasear, que nunca había estado detenido.

    Como se evidencia el ciudadano C.G.Z., en su declaración indagatoria, manifestó que no ratificaba la rendida en la Policía Judicial, ya que fue obligado por los policías para firmar el acta; sin embargo, esta Sala observa que dicha declaración (ante el Órgano Instructor), la rindió el procesado libremente, en presencia del Ministerio Público y debidamente asistido por un Defensor Público de Presos, quien incluso solicitó en ese acto se aplicara a su defendido el beneficio contemplado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época, vale decir de la “delación”), observándose además, sin embargo, que su deposición ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que aprecia esta alzada, es concordante con un razonamiento lógico a los otros medios probatorias que infra se analizarán.

    Se argumenta por esta Instancia conforme su razonamiento lógico, que de las actuaciones se desprende: el ciudadano “JULIO E.O.”, manifestó a funcionarios de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (lo que aparece reflejado en Acta Policial suscrita por el funcionario A.G.M., al folio 10 de la pieza I, analizada precedentemente), que se encontraba vinculado al Tráfico de Estupefacientes, y que iba a colaborar con las autoridades policiales, a fin de obtener su libertad, y acompañó a una comisión hasta una residencia que había arrendado, situada en el barrio Chimpire de la ciudad de Coro, Estado Falcón, donde había gran cantidad de paquetes contentivos de un polvo blanco, que en el transcurso del proceso se determinó que era cocaína, y le manifestó a los integrantes de la comisión que esa droga pertenecía a los ciudadanos C.G. y N.Q., quienes estaban hospedados en el Hotel Manaure, y le ofrecieron cincuenta mil dólares ($ 50.000,oo) para trasladar la referida droga hacia Curazao, por vía marítima, valiéndose de cuatro (04) camionetas, dos (02) caribes y dos (02) toyotas, adquiridas especialmente para esta operación; las cuales fueron decomisadas días antes por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quienes recibieron una llamada anónima informando que esos vehículos contenían un alijo de drogas.

    Lo cual concuerda con la declaración rendida por el sindicado delator J.E.O.C., ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursante a los folios 116 al 118 de la pieza I, ya analizada, en la que manifestó entre otras cosas que llegaron dos ciudadanos al Hotel Miranda preguntando por él, y que uno de ellos C.G., le dijo que los habían mandado de Cúcuta para manejar la camioneta que había comprado...que la droga incautada en el inmueble que arrendó estaba metida en unos sacos de harina; que C.G. sabía que iban a transportar la droga por ferry hasta Curazao, que inclusive las camionetas que estaban decomisadas en el estacionamiento por la P.T.J, iban a ser llevadas a Curazao, vale decir, que su declaración en el sumario, fue fundamental para la investigación, mediante la cual se llegó a incautar la droga en cantidad considerable como la aprehensión de los acusados, siendo excluido de toda imputación por el A-quo.

    Actuaciones estas que al compararlas con la declaración del co-procesado C.G.Z., cursante a los folios 128 al 132 de la pieza I, se observa que son concordantes, ya que en la misma manifestó, que lo habían contratado para llevar una camioneta a Cúcuta, que al llegar a la ciudad de Coro, buscó a J.O., lo cual le fue ordenado a realizar cuando lo contrataron en la referida población colombiana, que días antes el mismo señor que le ofreció el trabajo de conducir la wagoneer a Cúcuta, los llevó a la salida de Pamplona Barrio los Patios, a una casa fuera del centro en horas de la noche, y sacaron unos costales que llevaban envueltos y vaciaron unos paquetes envueltos en cinta plástica, color beige y empezaron a acomodar los paquetes dentro de la camioneta en la puerta trasera a los lados, en los guardabarros y en los asientos y en los cauchos de repuestos, y que luego de efectuado eso, sacaban una camioneta y metían otra y hacían la misma operación, que estuvieron en eso hasta las cinco de la mañana y él pensó que lo que lo que cargaban era marihuana y que por ese trabajo le cancelaron la cantidad de veinte mil pesos colombianos (20.000,oo), que esas misma camionetas las observó luego en un estacionamiento de la policía, que los paquetes que metían en las camionetas tenían un tipo de inscripción. Lo cual encuadra a su vez con la Inspección Ocular realizada el día 25-10-1985 (folio 324 y su vto., pieza II) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde se dejó constancia que en el vehículo placas ALI-085, marca CARIBE, color almendra, específicamente en la parte interior trasera lateral derecha, se localizó un paquete con la inscripción “SOL”, forrada con cinta adhesiva color marrón, contentiva de un polvo color blanco presumiblemente cocaína; y que en ese mismo vehículo se localizó en el interior de la puerta delantera derecha otro paquete con la inscripción “MENUDO”, contentiva igualmente de un polvo blanco presumiblemente cocaína. Inspección esta que es corroborada por los testigos instrumentales, C.D.G. y E.O.R., quienes manifestaron que sirvieron de testigo para revisar una camioneta color almendra, que se encontraba en el estacionamiento de la DISIP, y que los paquetes que encontraron en la misma contenían un polvo blanco que presuntamente era Cocaína y tenían unas claves “SOL” y “MENUDO”, respectivamente.

    De lo anteriormente expuesto se evidencia también, que los testigos instrumentales d.f.d. la incautación de la droga en los vehículos anteriormente descritos; y que de la declaración de C.G.Z., admite, haber estado presente cuando acomodaban los paquetes contentivos de droga en las cuatro camionetas que posteriormente fueron decomisadas, las cuales iban a trasladar hasta la I.d.C., y que incluso recibió un pago de veinte mil pesos, lo que permite inferir a esta Instancia con la ponderación de su razonar: que el acusado C.G., participó en el camuflaje de la droga en las camionetas, por que de lo contrario ¿porqué le habrían pagado tal suma de dinero?, ¿por sólo observar, cuando refiere que fue llevado al lugar “para trabajar”?. Lo que se corrobora con la declaración de J.O., quien afirmó que C.G. sabía que las camionetas habían sido especialmente preparadas para llevar la droga hasta Curazao.

    Todo lo cual permite a esta Sala determinar la participación directa del ciudadano C.G.Z., en el hecho de haber colocado una gran cantidad de paquetes contentivo de un polvo blanco que luego de las experticias se determinó que era cocaína con un grado de pureza del 96%, en cuatro camionetas, dos (2) Caribes y dos (02) Toyotas, así como su vinculación con los paquetes contentivos de cocaína en forma de clorhidrato, localizados en el interior de la residencia ubicada en la Calle Aurora, Nº 76-B, Barrio Chimpire, Coro, Estado Falcón.

    En lo que respecta al ciudadano N.A.Q.C., éste, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se negó a declarar y se acogió al Precepto Constitucional. Deponiendo posteriormente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (folios 585 al 587, tercera pieza), donde manifestó:

    Hacía aproximadamente mes y medio que conocí al ciudadano C.G.Z., en una ferias de Chavecure quien me lo presentó me dijo que él era conocedor de Venezuela y que cuando quisiera él me llevaba a conocer, llegué unos días antes de venir acá con vacaciones que me dio la empresa y me encontré de nuevo con él y me dijo que ya pronto se iba para Maracaibo que si quería íbamos, yo le dije a él que iba a sacar mis papeles y así podría viajar con él. Cuando el día 18 de Octubre compré mi pasaporte en San Antonio, luego pasé a la Embajada de Venezuela en Cúcuta y solicite la visa y así luego fui con él y me dijo que si ya estaba listo que nos íbamos, salimos de allí compramos los pasajes en San Antonio y luego nos fuimos a colocar el sello de entrada al País y luego pasamos al Aeropuerto y ahí colocaron otro sello de allí ya salimos rumbo a Maracaibo en el avión de las 5 y 50 p.m.; llegando ya a Maracaibo C.G.Z. me dijo que viniéramos a Coro para que conociera y luego nos regresaríamos, del aeropuerto de Maracaibo tomamos un taxi rumbo a Coro y de allí llegamos al Hotel Manaure nos hospedamos y salimos más luego a caminar y al Hotel Miranda en un taxi por que mi compañero Carlos le dijo al taxista que nos llevara al Hotel Miranda. De allí él llegó a la recepción, preguntó por un ciudadano de no sé por quien preguntó, luego no le dieron razón y después de esperar como cinco minutos él ve que se acerca un ciudadano y se saludaron acompañado de otro ciudadano y Carlos saludó a quien conocí como Ortiz, en ese momento porque Carlos me lo presentó y de allí ellos se retiraron hacia un lado para hablar los tres, porque siempre que yo estaba presente ellos se retiraban a hablar los tres. De allí vamos camine que lo llevamos al Hotel Manaure, eso pasó. El sábado llegó el ciudadano Ortiz, más o menos al mediodía en un carro azul, salimos almorzamos y nos comentó que tenía una casa que había alquilado para la familia que llegaba y dijo que si les podíamos hacer unos arreglos de taparle unos huecos y una pintura de allí ya salimos para la casa y nos las mostró luego dijo el ciudadano Ortiz que iban a comprar un cemento y arena para que se le arreglaran, después yo salí al Hotel Manaure, después ellos salieron de allí, yo me quedé en el hotel. Y por la noche llegó el ciudadano C.G.Z., al día siguiente en horas de la mañana salió el ciudadano Carlos y al regresar en horas del mediodía fue cuando llegó con una camioneta wagoneer verde de ahí nos fuimos con él hacia La Vela nos bañamos y nos regresamos en hora de la noche, ahí nos quedamos durmiendo en el hotel. Al amanecer del día lunes 21-10-85 salió el ciudadano C.G. y seguramente se encontró con el ciudadano Ortiz, porque llegó el ciudadano Ortiz a mi habitación y le pregunté por el ciudadano García y me dijo que él lo había mandado a dar una vuelta. Allí él me pidió el favor que si le podría barrer la casa que de pronto la familia le llegaba, yo le dije que bueno y él me llevó hasta la casa, el abrió la casa y se fue, de allí yo me puse a barrer la casa, y luego como a la hora y media regresó él y me dijo que le cerrara y me fuera para el hotel. Ya salí yo luego me fui para La Vela y regresé faltando cinco minutos para la seis de la tarde al Hotel Manaure de allí fue cuando llegaron los funcionarios de la D.I.S.I.P me llevaron. Momentos antes de que ellos me llevaran, pregunté al ciudadano que atiende en el hotel que si había llegado el ciudadano Carlos mi compañero de habitación y él me contestó que no había venido en todo el día, me senté a ver la televisión y fue cuando llegaron los funcionarios de la D.I.S.I.P y me llevaron detenido…

    .- (el subrayado, abunda la argumentación de la Sala).

    En el acto de rendir declaración informativa en fecha 21 de octubre de 1.986 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (al folio 127 al 135, de la quinta pieza), ratificó su anterior declaración, refirió ser inocente, que sólo había venido a Venezuela como turista.

    Como se observa el acusado no admite los hechos ni su participación, por tanto su declaración no podrá ser apreciada a favor o en contra suya, por lo que esta Sala debe entrar a analizar los otros medios de prueba que cursan en el expediente:

    Para el establecimiento de la autoría y culpabilidad del ciudadano C.G.Z., se a.l.d.d. co-acusado J.O.C., así como el acta policial, cursante al folio 10 de la pieza I, que suscribió el funcionario de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención ( DISIP), A.G.M., los cuales en este acto se dan expresamente como reproducidos para evitar repitencias estériles; desprendiéndose, de tales medios conformantes del acervo probatorio como de la misma declaración del co-acusado C.G.Z., ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial cuya eficacia y validez admite la Sala, que el ciudadano N.Q.C., acompañó a la ciudad de Coro a C.G., para llevarse a la población de Cúcuta, Colombia, un vehículo marca Wagoneer, color verde como lo declarara éste coacusado C.G., el cual fue puesto a nombre de una persona inexistente y con un número de cédula falso (según el dicho de J.O.), lo que hace generar una interrogante en el razonamiento de la Sala ¿Cómo puede una persona acompañar a otra, a llevarse un vehículo fuera de un país, si el mismo no tiene sus documentos en reglas?, por lo que forzosamente esta Instancia debe llegar a la conclusión que N.Q.C., está vinculado con el alijo de drogas que pretendieron trasladar en cuatro vehículos especialmente camuflado, hasta la I.d.C.; lo anterior se desprende del dicho de J.O., quien manifestó además, a las autoridades policiales, que N.Q. y C.G., le ofrecieron la cantidad de cincuenta mil dólares (50.000 $) para el traslado de las sustancias estupefacientes, y que estos ciudadanos llegaron preguntando por él, en el Hotel Miranda, lo que a su vez es concordante con el contenido del acta policial (folio 10, pieza I), suscrito por funcionarios adscritos a la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención.

    Todo lo cual permite a esta Sala determinar la participación directa del ciudadano N.Q.C., en el hecho de estar vinculado con la gran cantidad de paquetes contentivos de un polvo blanco decomisado que, luego de las experticias, se estableció que era cocaína con un grado de pureza del 96%, los cuales se encontraban en el interior de cuatro camionetas, dos (2) Caribes y dos (02) Toyotas, así como los paquetes localizados en el interior de la residencia ubicada en la Calle Aurora, Nº 76-B, Barrio Chimpire, Coro, Estado Falcón.

    SECCIÓN 3

    Debe pasar a considerarse: la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formuló cargos a los ciudadanos N.Q.C. y C.G.Z. por la comisión del delito de Tráfico y Transporte de Estupefacientes, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; evidenciándose de las actuaciones, que los referidos ciudadanos, se trasladaron desde la población de Cúcuta, Colombia, hasta la ciudad de Coro, Estado Falcón, para trasladar unos vehículos, cargados de cocaína, hasta la I.d.C.. Por todo lo cual la CALIFICACIÓN JURÍDICA que le merece a esta Sala de Reenvío Penal, tanto el hecho, su corporeidad como la participación culpable de los acusados N.Q.C. y C.G.Z., es la de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas aplicable para el momento del hecho (artículo 31 de la actual), en virtud que, de las actuaciones escritas, no se determinó que personas fueron las que transportaron desde la localidad de Cúcuta, hasta la ciudad de Coro, Estado Falcón, la sustancia estupefaciente incautada, conforme al cual esta Instancia se adhiere parcialmente a la atribuida por la aludida Representación Fiscal.

    Procediendo a establecer esta Sala, consecuencialmente, que la presente sentencia será de naturaleza condenatoria, en contra de los ciudadanos N.Q.C. y C.G.Z., en los términos del artículo 526.4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

    DE LOS BIENES INCAUTADOS.

    En el curso de la investigación de los hechos, conforme a inspección ocular de fecha 22-10-1985, folios 40 y 41 de la primera pieza, ya se determinó que en el interior de las camionetas tipo Statión Wagon, marca TOYOTA, color rojo vino metalizado, placas AUW-785; camioneta, tipo Statión Wagon, marca TOYOTA, color verde pino, placas MDU-495; camioneta, tipo ranchera, marca CARIBE, color almendra, placas ALI-085; y, camioneta, tipo ranchera, marca CARIBE, color azul, placas MEL-410; que en sus partes de latonería y asientos, se encontraron los envoltorios debidamente camuflajeados, de las sustancias definitivamente cocaína en forma de clorhidrato. Dichas camioneta fueron retenidas por el órgano instructor del proceso; vale decir, que dichos vehículos obviamente fueron medios idóneos para la comisión del delito anteriormente determinado de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto como se dijo en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha. Ahora bien, en los términos del artículo 66 de la mencionada Ley Orgánica, debe establecerse que las caracterizadas camionetas se emplearon “para la comisión de los delitos a que se refieren los artículos precedentes”. Y las mismas deben ser expresamente decomisadas por el Estado Venezolano, y se pondrán a la disposición del Ministerio de Hacienda; (hasta que se determine cual es el “Órgano Desconcentrado”), que dispondrá de los mismos, en los términos de la novísima LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, artículo 66 de ella, (G.O Nº 38.287, del 05-10-2005). Bienes estos que en su debida oportunidad, el Juez de Ejecución confiscará, en los términos de la referida Ley Orgánica últimamente citada, y decidirá respecto a eventuales derechos de terceros sobre dichos vehículos automotores. DECOMISO éste necesariamente accesorio en los términos del artículo 60.6 de la Ley Orgánica sobre Drogas, aplicable para la fecha de los hechos, en armonía con lo establecido en el artículo 61.4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que será objeto de pronunciamiento expreso, en el dispositivo de este fallo.

    SECCIÓN 4

    Subsecuentemente, pasa esta Sala a determinar la PENALIDAD APLICABLE a los ciudadanos N.Q.C. y C.G.Z..

    El delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico y el consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicable para el caso bajo estudio por ser la más favorable para los acusados, en virtud de que la sanción para el delito en referencia es de menor cuantía que el que preveía la Ley sobre la materia vigente para la fecha de los hechos; desprendiéndose que el hecho punible atribuido a los sub iudices, está sancionado con pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, cuyo término medio conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, es de nueve (09) años, considerando esta Sala, que por la extrema gravedad del delito cometido por los acusados, el cual atenta contra la salud pública, la seguridad y soberanía de los Estados, por cuanto el flagelo de las drogas ha ocasionado una innumerable perdidas de vidas humanas y ha trastornado la salud de otras tantas, que en el presente caso los acusados no se hacen acreedores de ninguna de las atenuantes de Ley, ya que nos encontramos ante uno de los delitos considerados de Lesa Humanidad, por lo que en definitiva la pena a imponer a los ciudadanos N.Q.C. y C.G.Z., es de NUEVE (09) años de prisión, más las penas accesorias a las de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, así como también se les condena al pago de las costas procesales conforme lo establecen los artículos 265, 266 y 267, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    PRUEBAS INCONDUCENTES.

    Esta Instancia Colegiada no le concede mérito probatorio, a los siguientes elementos:

    1) Actas Policiales, cursante a los folios, 8, 19, 31, 42, 51, 77, 96, 100, 101, 124, 140, 142, 151, 153, 154, 158, 194, 205 de la pieza I; 224, 227, 229, 310, 320, 321, 322, 340, 373, 458, 484, 496, de la segunda pieza; 510, 513, 523, 529, 725, 734, 742, 748, 752, 770, 772 de la tercera pieza; 56 y 72 de la cuarta pieza; por referir trámites de diligencias investigativas, que no aportaron elementos idóneos para su análisis.

    2) Experticias toxicológicas, cursantes a los folios 447 de la segunda pieza, 637, 640, 643, 646, 649, 656 de la tercera pieza y 67 de la cuarta pieza, en virtud de que las mismas, fueron practicados a indiciados distintos, a los acusados sobre los cuales trata la presente sentencia.

    3) Reconocimiento en ruedas de individuos, cursantes a los folios 280 al 282, de la segunda pieza, en virtud de que los mismos no guardan relación con los acusados N.Q.C. y C.G.Z..

    4) Declaraciones cursantes a los folios 258, 284, 335, 349, 352, 356, 360, 364, 375, 378, 380, 383, 385, 388, 461, 447, 489 de la segunda pieza; 515, 708, 763, 764, 765, 766, 767, 768, 769, 777, de la tercera pieza y 59 de la cuarta pieza; en virtud de que dichas deposiciones no refieren circunstancias relacionadas con los acusados N.Q.C. y C.G.Z..-

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala Accidental Segunda (de Reenvío) para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos N.A.Q.C. y C.G.Z., ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto les designe el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, por haber sido encontrados culpables de la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo se les condena a los mencionados ciudadanos a las penas accesorias a las de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, así como al pago de las costas procesales en lo que fuere pertinente, conforme lo establecen los artículos 265, 266 y 267, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Quedan confiscados para el Fisco Nacional y adjudicados, los vehículos: camioneta, tipo Statión Wagon, marca TOYOTA, color rojo vino metalizado, placas AUW-785; camioneta, tipo Statión Wagon, marca TOYOTA, color verde pino, placas MDU-495; camioneta, tipo ranchera, marca CARIBE, color almendra, placas ALI-085; y, camioneta, tipo ranchera, marca CARIBE, color azul, placas MEL-410, utilizados como medios para la ejecución del delito, hasta que se determine cual es el “Órgano Desconcentrado”, que dispondrá de los mismos. Bienes estos que en su debida oportunidad, el Juez de Ejecución confiscará, en los términos de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y decidirá respecto a eventuales derechos de terceros sobre dichos vehículos automotores, todo conforme a los artículos 61.4 y 66 de la Ley de la materia. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

    Queda REVOCADA la sentencia dictada por el A-quo, en fecha 21 de agosto de 1.989, y cumplido el mandato de nuestro Más Alto Tribunal en Sala de Casación Penal, en su fallo del 26 de noviembre de 1.998, que anuló la sentencia dictada por el hoy suprimido Juzgado Superior Accidental Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, del 18 de diciembre de 1.990 y ordenó a esta Instancia Triúnvira, dictar nueva decisión prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad de la impugnada.

    Publíquese, regístrese, asiéntese en Libro Diario. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Instancia de Reenvío Penal; a los veintiséis (26) días del mes de febrero del dos mil siete (2.007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    EL JUEZ PRESIDENTE

    Dr. C.R.C..

    (PONENTE)

    LA JUEZ

    Dra. TERESA DE JESUS JIMÉNEZ.

    EL JUEZ

    Dr. NERIO JOSÉ MARTÍNEZ.

    LA SECRETARIA

    Abg. TERESA FORTINO.-

    En la misma fecha de hoy, siendo las 12:00 horas del mediodía, se publicó y se registró la anterior sentencia.-

    LA SECRETARIA

    Abg. TERESA FORTINO.-

    CRC/TJ/NJM/TF/lgr.

    Exp Nº 0193-00.

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