Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoPartición

N° Expediente : 11378-10 N° Sentencia : Fecha: 28/05/2012 Procedimiento:

Partición

Partes:

DTE.: CARDOZO G.M.S., SUAREZ ANGELA. DDO.: HERED. DESC. DE CARDOZO J.A. Y G.J..

Resumen:

siguiente: "Asimismo se constata, que no promovió prueba alguna ni estuvo presente en la evacuación de las testimoniales promovidas por la contraparte, tampoco presentó informes ni ejerció el recurso respectivo (apelación) contra la decisión dictada por el juzgado de la causa, ni actuó a favor del demandado frente a los posteriores decretos de ejecución voluntaria y forzada, desmejorando así el derecho a la defensa del demandado en el juicio principal, hoy accionante, hechos estos que disminuyeron su defensa, y que el Juzgado denunciado como agraviante no tomó en cuenta al momento de tomar la decisión, lo cual constituye un quebrantamiento del derecho enunciado en el artículo 49 del Texto Fundamental..." Se le advierte que en atención a las sentencias señaladas up-supra, en caso de aceptar el cargo de defensora ad-litem, deberá cumplir cabalmente con sus obligaciones, so pena de incurrir en sanciones disciplinarias. Líbrese la referida boleta y entréguese al alguacil de este despacho.....

Juez/Ponente:

Adolfo José Gimeno Paredes

Organo:

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.- Trujillo, 28 de mayo de 2.012 201° y 153° De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa, que en fecha 18 de mayo de 2.012, la abogada en ejercicio Nelmary Delgado, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.222, actuando en su carácter de defensora ad-litem de los herederos desconocidos de los de cujus A.C. y J.G.d.C., consignó escrito de contestación de la demanda, y siendo que este Tribunal tiene dudas sobre la tempestividad de la contestación de la misma, razón por la cual procede a realizar computo de los días de despacho transcurridos, desde el día 17 de abril de 2.012, fecha en la cual consta en autos la citación de la defensora ad-litem, hasta el 18 de mayo de 2.012, fecha en la cual la defensora ad-litem consignó escrito de contestación a la demanda, ambas fechas inclusive, especificados de la siguiente manera: En el mes de abril del 2.012; transcurrieron 09 días de despacho a decir: martes 17, miércoles 18, viernes 20, lunes 23, martes 24, miércoles 25, jueves 26, viernes 27, y lunes 30; En el mes de mayo de 2.012: transcurrieron 13 días de despacho a decir: miércoles 02, jueves 03, viernes 04, lunes 07, martes 08, miércoles 09, jueves 10, viernes 11, lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17, y viernes 18; En total han transcurrido veintidós (22) días de despacho. Siendo que consta en autos la citación de la parte demandada en fecha 17 de abril de 2.012, el lapso para la contestación de la demandada se venció el día 17 de mayo del presente año, y presentada como fue la contestación en fecha 18 de mayo de los corrientes, se evidencia de que la misma es extemporánea. Y así se declara. Ahora bien, este tribunal a los fines de la consecución del presente juicio, y en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, REVOCA la designación hecha a la referida abogada, y REPONE la causa al estado de que se designe nuevo defensor ad-litem, quedando nulas y sin efecto alguna las actuaciones a partir del auto de fecha 20 de septiembre de 2.011, que corren insertas de los folios 171 al 184, inclusive. En consecuencia, se designa como defensor ad-litem al abogado A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.095.881, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 121.328, de este domicilio, y a quien se ordena notificar por medio de boleta: Para que comparezca por ante este tribunal, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos haberse practicado su notificación, en horario comprendido para despachar de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin de que manifieste si acepta o no el cargo recaído en su persona en el presente juicio, y en caso afirmativo, preste el juramento de ley correspondiente, haciéndosele saber que deberá cumplir cabalmente con sus funciones y ejercer el derecho a la defensa de su representado, toda vez que es el deber que tiene el defensor ad-llitem, por lo que este Tribunal hace acotación a lo que la Sala Constitucional en sentencia N° 943 dictada en el expediente 07-0308, de fecha 21 de mayo de 2007, caso: Comunicación Integral C.A., en Amparo, estableció lo siguiente: “Por otra parte, en el caso bajo análisis observa esta Sala que si bien es cierto que el Juzgado Segundo de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira realizó todo lo propio para lograr garantizar el derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación y el posterior nombramiento del defensor ad-litem, el juzgador de la primera instancia no advirtió la omisión por parte del defensor judicial de no apelar del fallo, lo cual devino en una violación del derecho a la defensa del demandado. En efecto, no resulta suficiente para ésta Sala, tal como lo señaló en su sentencia N° 33 del 26 de enero del 2004, que el Tribunal haga el nombramiento del defensor, sino que debe velar por el correcto cumplimiento de sus obligaciones para que de esta forma se garantice el derecho a la defensa. Ahora bien, visto que el defensor no realizó apelación, habiendo transcurrido el lapso previsto para ello, y dejando en estado de indefensión a la sociedad mercantil…, dado que ésta Sala está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se repone el juicio al estado de que se permita al demandado realizar la apelación de la sentencia del Juzgado Segundo San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; así se decide”. Más recientemente la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 616, expediente N° 09-0025 de fecha 16 de mayo de 2009, caso: J.T. Martínez en Amparo estableció lo siguiente: “Asimismo se constata, que no promovió prueba alguna ni estuvo presente en la evacuación de las testimoniales promovidas por la contraparte, tampoco presentó informes ni ejerció el recurso respectivo (apelación) contra la decisión dictada por el juzgado de la causa, ni actuó a favor del demandado frente a los posteriores decretos de ejecución voluntaria y forzada, desmejorando así el derecho a la defensa del demandado en el juicio principal, hoy accionante, hechos estos que disminuyeron su defensa, y que el Juzgado denunciado como agraviante no tomó en cuenta al momento de tomar la decisión, lo cual constituye un quebrantamiento del derecho enunciado en el artículo 49 del Texto Fundamental…” Se le advierte que en atención a las sentencias señaladas up-supra, en caso de aceptar el cargo de defensora ad-litem, deberá cumplir cabalmente con sus obligaciones, so pena de incurrir en sanciones discipli

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