Decisión nº 268 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Julio de 2006

Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de julio del año dos mil seis.

196º y 147º

DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: L.E.C.A. y M.E.C.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-8.092.304, domiciliados en San J.d.C., Municipio Ayacucho, Estado Táchira.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A.

ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

Esta juzgadora para decidir observa que en fecha 29 de septiembre del 2.005, fue recibida en el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, solicitud motivada a DIVORCIO ARTÍCULO 185-A, presentada por los ciudadanos L.E.C.A. y M.E.C.N., anteriormente identificadas, quedando en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por distribución en fecha 29 de septiembre de 2.005.

La solicitud en cuestión, fue recibida en fecha 9 de noviembre de 2.005, declarándose incompetente el juzgado territorialmente, declinando la competencia, para un tribunal en el Estado Mérida, remitiéndose, en fecha 30 de noviembre de 2.005, al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de diciembre del 2.004, fue recibida en el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, la solicitud proveniente del juzgado que se declaró incompetente. Fue recibida y distribuida la solicitud, por este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la misma fecha.

El día 14 de diciembre de 2.005, este tribunal se avocó al conocimiento de la causa, y fue admitida el 15 de diciembre del año 2.004, ordenándose librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICA DEL ESTADO MÉRIDA. No se libraron los recaudos de notificación, debido a que la parte solicitante no consignó los fotostatos necesarios.

Mediante autos de fecha 21 de julio de 2.006, la secretaria de este tribunal efectuó cómputo de los días de despacho continuos, transcurridos desde la fecha de admisión hasta la presente fecha.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo este el historial de la presente causa, de la revisión exhaustiva de las actas procesales y con el objeto de determinar si procede o no, la perención de la referida causa, este tribunal procede a examinar lo siguiente:

Una vez realizado el orden cronológico de la presente causa, este tribunal para decidir si es procedente tal declaratoria, observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales, donde se evidencia, que el día 29 de septiembre de 2.005, la parte actora consignó escrito de solicitud, siendo este el último acto del procedimiento, por la parte actora, en el caso bajo estudio.

La notificación a los efectos de participar o hacer del conocimiento, al Fiscal del Ministerio Público, para que intervenga en la causa, y cuya responsabilidad para hacerse efectiva es mediante la boleta y recaudos llevados por el alguacil del Tribunal, pero pesa sobre el actor, el hacer todas las diligencias tendentes a tal logro, tal como, consignar los emolumentos para la formación de los recaudos, entre otros, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, del cual se desprende lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

(Resaltado propio).

Cuya intervención del Representante del Ministerio Público, en este tipo de procedimientos, tales como: los de divorcios y separaciones de cuerpos, es necesaria por mandato legal, so pena de nulidad, así tenemos, que los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil estatuye de la siguiente manera:

El artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente: “El Ministerio Público debe intervenir: (omisis)…2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa. ” (Resaltado propio).

Esto es así, por cuanto puede acarrear la nulidad de lo actuado, si los juicios de divorcios no contaran con la presencial del Fiscal del Ministerio Publico, a tenor de lo dispuesto en el artículo 132 ejusdem, que dispone a tal efecto lo siguiente: “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda” (Resaltado propio).

DE LA PERENCIÓN

Esta juzgadora, a los efectos de ahondar mas sobre la perención de la instancia en el presente juicio, observa que desde la fecha en que fue admitida la demanda, cuyo acto procesal fue el 15 de diciembre de 2.005, hasta el día de hoy 21 de julio del 2.006, transcurrieron en este despacho DOSCIENTOS DOS (202) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, y de la revisión exhaustiva que conforman las respectivas actas procesales, no consta en autos la boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a fin de que intervenga en la presenta causa.

Siguiendo el criterio jurisprudencial de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, cuya sentencia este tribunal acoge, a la luz de los postulados del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de mantener la uniformidad jurisprudencial, y en cuya sentencia se mencionó las obligaciones del actor, para evitar que la instancia sea declarada la perención, indicándose:

(omisis) Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención, es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento…( omisis)

(las negritas y cursivas son del Tribuna).

El estudio sobre esta la institución procesal, a los efectos, de poder declarar perimida la instancia, requiere revisar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...

(resaltado propio).

Y aunque al dispositivo relativo a la perención, debe ser tomado en forma restrictiva, como ya se indicó up supra, a criterio de quien decide, que en el caso bajo análisis, no consta en el expediente las resultas de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público, así como tampoco consta de las actas procesales, actuación alguna realizada por los solicitantes, tendente a continuar el procedimiento, lo que demuestra la falta de actividad de las partes solicitantes a seguir con el juicio, ya que no realizaron ni una sola, de las obligaciones que le corresponden, siendo su única y última actuación procesal, el día 13 de Diciembre de 2.005, tal como consta a los folios 1 al 3 del expediente, admitiéndose en fecha 29 de septiembre de 2.005, trascurriendo un lapso de DOSCIENTOS DOS (202) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, según el cómputo anteriormente realizado, desde la admisión hasta el 21 de julio de 2006, sin que la parte solicitantes le haya dado impulso procesal al juicio para la continuación del mismo, pues es su obligación cumplir con el impulso, que solo pudiera manifestarse con la consignación de fotostatos para la notificación, en virtud que con su debida consignación la marcha normal del procedimiento seguiría, en virtud de que, se trata de un divorcio, por separación de hechos de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuyo proceso es sumario, rápido, especial, sin actos que conlleven dilaciones procesales, bastando para ello la notificación del Fiscal para que haga o no objeciones y en el décimo segundo día siguiente, el juez declarará consumada la separación de hechos del divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común por el lapso que establece la Ley, y el acuerdo mutuo de querer divorciarse, con tales razones, entiende que las partes solicitantes abandonaron el presente juicio, y no están interesadas en la continuación del mismo.

Si con la respectiva consignación de la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, en el expediente, se hubiese evitado que perimiera la causa, resulta evidente entonces el incumplimiento que a simple vista se verificó, en el caso bajo análisis, además, habiendo trascurrido en exceso el lapso previsto, en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es relevante a la perención, que en el caso bajo análisis, es superior al encabezamiento de la norma indicada, por lo que habiéndose consumado en esta causa la perención de la instancia, por falta de interés, así debe declararlo de oficio este juzgado, a tenor del precitado artículos 267 y 269 ya indicados contenidos en el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido a juicio de esta juzgadora, en el presente juicio, las partes solicitantes no cumplió con las obligaciones que le impone la ley, para la práctica de la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público, transcurriendo DOSCIENTOS DOS (202) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, desde la fecha de la admisión de la solicitud hasta la presente fecha, verificándose la sanción de perención que puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento, que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal, que le es impuesto a las partes accionantes.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta juzgadora declara que se debe declarar o PERIMIR LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de TREINTA (30) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, a contar desde la fecha de la admisión de la solicitud, y los solicitantes no cumplieron con los deberes que le impone la ley, para que sea practicada la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público, siendo imposible la continuación del presente juicio, por el incumplimiento de tales obligaciones legales impuestas a los accionantes, sin la cual a demás traería como resultado la nulidad de la presente causa, indudablemente se desprende, que no está interesado en que se cumpla con la referida notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público ya mencionado, situación esta verificada al no hacer todo lo que les correspondían, tal es el caso, de no consignar los fotostatos necesarios para librar los recaudos de notificación, cuyas pautas legales se desprenden de la norma sustantiva comentada 185-A, y también por orden de la norma procedimental -artículos 131 y 132-, siendo éste requisito carga de ellos, quienes debieron realizar las actividades que tendieran a alcanzar la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público, tal como lo dispone el precepto legal antes enfocado, o por lo menos consignar los emolumentos o recursos necesarios para formar los fotostatos, tal como se indico anteriormente..

En conclusión, observa esta juzgadora, en cuanto a que no se realizaron todos aquellos actos de procedimientos válidos para interrumpir la perención, siendo hasta el día 29 de septiembre de 2.005, fecha del último y único acto de procedimiento. Por lo que de conformidad con el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el calendario oficial llevado por este tribunal, se evidencia que han transcurrido DOSCIENTOS DOS (202) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los invocado artículo, en su numeral 1° y 269 ejusdem; Se puede concluir forzosamente, que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, y así lo hará saber esta juzgadora en el dispositivo del presente fallo, lo cual hace de seguidas.

DISPOSITIVA:

En mérito a los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales explanados anteriormente de conformidad con los artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA. De conformidad con los artículos 267 ordinal 1ero, y 269 del Código de Procedimiento Civil y así se decide

SEGUNDO

Notifíquese a los solicitantes, para que tengan en cuenta la presente decisión. Y por cuanto de los autos se evidencia que las partes solicitantes, no constituyeron domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 233, debe tenerse como su domicilio la sede del tribunal, por lo que fíjese la boleta de notificación de la parte demandada en la cartelera el Tribunal, haciendo constar en autos expresamente que la notificación se ha hecho en la forma ordenada en este fallo.

. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte actora, una vez notificada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.

Líbrese las boletas de notificación y practíquese en la forma ordenada en este fallo. Así se decide.

Cópiese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. N.R.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se libró boleta de notificación a la parte actora y se entregó a la alguacil temporal del tribunal para que la haga efectiva; Igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. N.R.C.

YFM/rjrs

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR