Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoPerención De Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 15 de Noviembre de 2010.

Años: 200° y 151°

EXPEDIENTE : 5883

PARTE DEMANDANTE : Ciudadano J.J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.508.412 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE DEMANDANTE

: FRANDY A.C., Inpreabogado N° 121.624.

PARTE DEMANDADA : Ciudadana S.E.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.540.640, domiciliada en la calle 19, entre carreras 24 y 25, San José, Municipio Peña del Estado Yaracuy.

MOTIVO : DIVORCIO (PERENCIÓN BREVE)

Se inicia el presente procedimiento por demanda de DIVORCIO (causal 2da del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente), interpuesta por el ciudadano J.J.C.B., identificado en autos, debidamente asistido por el abogado FRANDY A.C., Inpreabogado N° 121.624, la cual fue recibida en este Tribunal por distribución en fecha 16 de septiembre de 2010.

En fecha 28 de septiembre de 2010, se admite la presente demanda y se ordenó emplazar a las partes para el primer acto conciliatorio, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, y se ordenó expedir copia certificada del libelo de demanda con su orden de comparecencia al pie a los fines de practicar la citación de la demandada, una vez la parte interesada provea los emolumentos necesarios para la misma.

Al folio 08 cursa boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2010.

Al folio 09 cursa boleta de citación de la ciudadana S.E.C.V., ya identificada, sin firmar y consignada en fecha 12 de noviembre de 2010 por el Alguacil de este Tribunal, señalando que consigna la misma por cuanto la parte actora no ha cumplido con las obligaciones prevista en la Ley, para lograr la citación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06/07/2004, de la Sala de Casación Civil, en el expediente N° AA20-C-2001-000436.

EL TRIBUNAL OBSERVA:

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.

Es criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2010, del expediente Nº 2005-4749, partes: E.T.M. interpone demanda contra las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., y Dell Aqua, C.A., caso: enfermedad profesional; a la que esta Jurisdicciente se acoge, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines. Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales

Por otra parte define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre y cuando este dentro del lapso legal establecido.

Asimismo el M.T. de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:

La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil... La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal...

(Cursiva del Tribunal)

A su vez el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes" (Cursiva del Tribunal)

Ahora bien, en cuanto a la perención breve se contempla tres casos en el artículo 267 ejusdem, y a diferencia de la perención ordinaria que esta fundada en la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, la perención breve se da por el incumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso del procedimiento, por cuanto su propósito es imponer la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa al demandado, tal como lo establece el artículo 267 ejusdem en sus ordinales 1º.2º.y 3º.

En el caso bajo estudio se toma en cuenta lo establecido en el artículo 267 ejusdem en su ordinal 1º que reza:

…También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos los treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

(Cursiva del Tribunal)

Este ordinal tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con sus obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. El cómputo de los treinta días comienza desde el momento en que nace para el demandante la obligación de gestionar la citación del demandado. El propósito de la perención breve es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa al demandado, bajo una amenaza de perención, se logra una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes de realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.

Define el autor A.R.R. que las perenciones breves producen el mismo efecto de la perención ordinaria, pero se diferencian de ella en que las primeras se declaran por la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, en cambio, en las segundas se basan en el incumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso del procedimiento, como el incumplimiento por el autor de una carga de gestionar la citación del demandado en el plazo establecido en la ley.

Asimismo El M.T. de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido en sentencia de fecha 6 de julio de 2004 de la Sala de Casación Civil lo siguiente:

...Las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.

(...Omissis...)

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

.

(...Omissis...)

Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, por falsa aplicación, al decretar la perención de la instancia, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso....” (Lo subrayado es de lo transcrito)

………Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide. (Cursiva del Tribunal)

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que la presente demanda fue admitida en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010 (folio 05), acordándose expedir copia certificada del libelo de demanda con su orden de comparecencia al pié a los fines de practica la citación de la demandada, una vez la parte interesada provea los emolumentos necesarios para la misma; siendo hasta el día doce (12) de noviembre de 2010, fecha en la que el Alguacil de este juzgado consignó la boleta de citación librada a la ciudadana S.E.C.V., alegando que la parte actora no ha cumplido con las obligaciones previstas en la Ley.

Se evidencia de autos el incumplimiento por parte del demandante de la obligación a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, esto es, dejar constancia en el expediente dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda de haber puesto a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada de autos, ya que la ubicación de la misma difiere a mas de quinientos metros del Tribunal, asimismo no consta en autos que el Alguacil haya dejado constancia que la parte actora le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias necesarias a la consecución de la citación; en consecuencia, al no dar estricto cumplimiento la parte actora de la obligación a que se refiere el artículo 12 ejusdem en los términos señalados en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien juzga que habiendo transcurrido sobradamente mas de treinta días sin que haya cumplido la parte actora con las obligaciones que le establece la ley, es procedente en el presente caso la declaratoria de la perención breve establecida en el artículo 267 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Por los razonamientos anteriormente explanados, a la luz del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil los jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, esta operadora de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio los criterios jurisprudenciales in comento, por lo que inexorablemente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

DECLARA:

PRIMERO

LA PERENCIÓN BREVE, en el juicio de DIVORCIO (causal 2da del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente), que sigue el ciudadano J.J.C.B. contra su cónyuge ciudadana S.E.C.V., antes identificados.

SEGUNDO

SE ORDENA devolver el documento público original cursante en autos (folio 03), dejando en su lugar copia certificada, una vez la parte interesada provea de los emolumentos necesarios para la misma.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Quince (15) días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200° y 151°.

La Jueza,

Abg. W.Y.R.

La Secretaria,

Abg. I.M.M.

En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. I.M.M.

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