Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 02 DE MARZO DE 2007.

196° Y 148°

Expediente N° 9373-03

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: F.A.C.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V.-5648.574, de este domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL: ELBANO C.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.907.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Colonial, Oficina 5, carrera 3, con calle 4, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: N.J.V.R., en su carácter de propietario de la firma personal o Fondo de Comercio denominado WORKSHOP SPORT., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de julio de 1997, bajo el N° 5, Tomo B.

APODERADO JUDICIAL: M.R.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.807.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano F.A.C.C., asistido por el abogado en ejercicio ELBANO C.R., mediante el cual demanda al ciudadano N.J.V.R., En su Carácter de propietario de la firma personal o fondo de Comercio WORKSHOP, por cobro de prestaciones sociales.

Admitida la demanda por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de enero de 2003, se ordenó la citación del demandado, en fecha 10 de febrero de 2003, el alguacil dejó constancia de la citación del demandado.

En fecha 13-02-03, la parte demandada, en vez de contestar la demanda opuso cuestiones previas, la del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1 y 6, en concordancia con el 340 eiusdem, numerales 4 y 5.

En su oportunidad legal el apoderado judicial de la parte demandante presentó la subsanación de las cuestiones previas. (f.23 al 26)

En fecha 19 de febrero de 2003, el apoderado de la parte demandada, se opuso a la subsanación.

En fecha 28 de mayo de 2003, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión de las cuestiones previas declarando debidamente subsanadas las cuestiones previas opuestas.

En su oportunidad legal la parte demandada dio contestación a la demanda. Abierto el debate probatorio las partes promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.

Por cuanto en fecha 22 de enero de 2007 me aboque al conocimiento de la presente causa y encontrándose la misma en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal para hacerlo y al efecto observa.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que el 15 de septiembre de 1993, fue contratado como latonero, por el ciudadano N.J.V.R., como trabajador a destajo, permaneciendo en forma ininterrumpida hasta el día 7 de noviembre de 2002, nueve años y dos meses, cuando fue despido injustificadamente, que al final de la relación devengaba un salario mensual promedio de Bs. 800.000,oo el cual se originaba en la cantidad de trabajos de latonería de vehículos que en forma semanal o diaria le asignaba el patrón, cuyo valor se originaba en la cantidad o proporción del daño o desperfecto a cada uno de ellos que iba ser reparado por él, que el demandado nunca le canceló las vacaciones anuales, vacaciones fraccionadas, utilidades, solo le pagaba el salario semanal, que acudió ante la Inspectoría del Trabajo y no logró acuerdo alguno, por lo cual se vio en la necesidad de demandar al ciudadano N.J.V.R., para obtener el pago de los siguientes montos:

PREAVISO: La indemnización sustitutiva del preaviso, 10 salarios mínimos mensuales de Bs. 190.080,oo = Bs. 1.900.800.

ANTIGUEDAD: Régimen legal vigente hasta el 18-06-97, 120 días de salario a razón de Bs. 16.666,67, el salario promedio devengado para el 18-06-96 al 18-07-97, era de Bs. 500.000,oo, mensuales = Bs. 2.000.000,oo

COMPENSACIÓN O BONO DE TRANSFERENCIA: Previsto en el artículo 666 literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo. = Bs. 300.000,oo

ANTIGUEDAD: Entre el 19-06-97 y 18-06-98 = 60 días de salario a razón de Bs. 20.000 diarios, por cuanto el salario promedio para ese lapso era de Bs. 600.000 mensuales = BS. 1.200.000,oo

ANTIGUEDAD: Entre 19-06-98 y el 18-06-99: 60 días de salario, a razón de 21.666,66, por cuanto el salario promedio para ese lapso era de Bs. 650.000,oo mensuales = BS. 1.300.000,oo

ANTIGUEDAD: Entre 19-06-99 y el 18-06-00: 60 días de salario, a razón de 21.666,66, por cuanto el salario promedio para ese lapso era de Bs. 650.000,oo mensuales = BS. 1.300.000,oo

ANTIGUEDAD: Entre 19-06-00 y el 18-06-01: 60 días de salario, a razón de 25.000,oo por cuanto el salario promedio para ese lapso era de Bs. 750.000,oo mensuales = BS. 1.500.000,oo

ANTIGUEDAD: Entre 19-06-01 y el 18-06-02: 60 días de salario, a razón de 26.666,67, por cuanto el salario promedio para ese lapso era de Bs. 800.000,oo mensuales = BS. 1.600.000,oo

ANTIGUEDAD: Entre 19-06-02 y el 07-11-02: 05 días de salario, por cada mes laborado, 25 días de salario a razón de 26.666,66, por cuanto el salario promedio para ese lapso era de Bs. 800.000,oo mensuales = BS. 666.666,75

El pago previsto del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días a razón de Bs. 26.666,67 = Bs. 4.000.000,00

VACACIONES CUMPLIDAS: 15 días de salario por año laborado, 9 años a razón de Bs. 26.666,67 diarios = Bs. 4.000.000,oo

DIAS ADICIONALES REMUNERADOS DE VACACIONES, correspondientes al periodo 15-09-94 al 14-09-05, con antigüedad de 1 año para (1) día; del 15-09-95 al 14-09-06, antigüedad de 2 años, para (2) días de salario; del 15-09-96 al 14-09-97, con antigüedad de 3 años, para (3) días de salario; del 15-09-97 al 14-09-98,con antigüedad de 4 años, para (4) días de salario; del 15-09-98 al 14-09-99,con antigüedad de 5 años, para (5 ) días de salario; del 15-09-99 al 14-09-00, con antigüedad de 6 años, para (6) días de salario; del 15-09-00 al 14-09-01, con antigüedad de 7 años, para (7) días de salario; del 15-09-01 al 15-09-02, con antigüedad de 8 años, para (8) días de salario, total 36 días a razón de Bs. 26.666,67 = Bs. 960.000,oo

BONO VACACIONAL: 83 DÍAS A RAZÓN DE Bs. 26.666,67 diarios = Bs. 2.273.333,oo

INTERES SOBRE SALDO DE PRESTACIONES SOCIALES: existente al 18-06-97, fecha de cambio de régimen de prestaciones sociales equivalente a Bs. 2.000.000, calculados a la rata del 34,46% en el periodo del 18-06-97 al 17-06-98, = Bs. 689.200,00

INTERES SOBRE SALDO DE PRESTACIONES SOCIALES: existente al 18-06-98, el cual ascendía a Bs. 3.200.000, calculados a la rata del 38,49% en el periodo del 18-06-98 al 17-06-99, = Bs. 1.231.680,00

INTERES SOBRE SALDO DE PRESTACIONES SOCIALES: existente al 18-06-99, el cual ascendía a Bs. 4.500.000, calculados a la rata del 28,18% en el periodo del 18-06-99 al 17-06-00, = Bs. 1.268.100,00

INTERES SOBRE SALDO DE PRESTACIONES SOCIALES: existente al 18-06-00, el cual ascendía a Bs. 5.800.000, calculados a la rata del 24,65% en el periodo del 18-06-00 al 17-06-01, = Bs. 1.429.700,00

INTERES SOBRE SALDO DE PRESTACIONES SOCIALES: existente al 18-06-01, el cual ascendía a Bs. 7.300.000, calculados a la rata del 31,70% en el periodo del 18-06-01 al 17-06-02, = Bs. 2.699.795,00

Total de la demanda TREINTA MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.30.379.274,00)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 02 de julio de 2002, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en donde expuso: que opone al demandante la excepción de falta de interés de su representada conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Negó todos y cada uno de los hechos esgrimidos por el actor en su escrito libelar.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano F.A.C.C., haya sido trabajador de su representada, desde el 15 de septiembre de 1993, hasta el 7 de noviembre de 2002, que tenga derecho a cobrar los beneficios de vacaciones, utilidades.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude antigüedad, Bono de transferencia, antigüedad fraccionada, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones cumplidas, días adicionales renumerados de vacaciones, bono vacacional. Asimismo niega, rechaza y contradice el monto salarial demandado y el valor excesivo de la demanda.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

· Copia del acta de fecha 26 de noviembre de de 2001, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. (f.8 al 11). El documento no fue impugnado y es un documento Administrativo y de conformidad con lo establecido con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio, y evidencia que las partes no pudieron lograr la conciliación .

· Merito favorable de autos: no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgador considera que es improcedente valorar tales obligaciones.

- Testimoniales:

· G.P.J., manifestó que trabajó varios años para el demandado como pintor automotriz, desde 1993 hasta el año 1998, que ganaba un promedio de 70 o 80 mil bolívares semanales, que conoce al demandante desde hace varios años y lo conoció por medio del trabajo, que el demandante entró a trabajar finalizando el año 93, como latonero, que el patrón N.V. fijaba o establecía los precios de los trabajos, que el trabajo lo fijaba él con el señor N.V.. A las repreguntas contesto: Que él trabajaba con herramientas del patrón, que en el tiempo que él trabajó tenia un horario de 8 a 12 de la mañana y de 2 a 8 de la tarde, de lunes a sábado hasta mediodía, que laboraban unos 8 a 10 personas, que eran como cuatro latoneros, que en cuanto al trabajo de pintura con se entendía el señor N.V..

· R.P.V., rindió declaración manifestando que trabajó para el señor N.V. por un tiempo de 3 años, como latonero, que las herramientas y los repuestos los suministraba el señor N.V., los precios de los trabajos lo arreglaban con el señor Nelson, que fue compañero de trabajo del señor F.C.C., que el señor Freddy entró a trabajar después de él, que él dejo de trabajar en el taller del señor N.V. en el año 1996, en octubre aproximadamente, que el salario variaba de acuerdo a la cantidad de trabajo, era entre Bs.80.000 a Bs.100.000, hasta más semanales. A las repreguntas contestó: Que para el tiempo que trabajó el señor C.V. padre del señor N.V., ya no laboraba en el taller por cuestiones de salud, que los arreglos lo hacían con el señor Nelson y tenía conocimiento que el local era del señor C.V. padre, que el monto de los trabajos lo acordaban con el señor N.V., que se retiró de la empresa porque en la última semana que trabajó, solo le dió un trabajo y dicho ingreso no cubría sus necesidades, que el señor N.V. era el jefe ya que con él se hacían los contratos de los trabajos.

· M.A.R.P., manifestó que trabajó en el taller como latonero, desde el año 1997 hasta noviembre de 2002, devengaba 150.000 semanal, N.V. fue quien lo contrató, que las herramientas suministradas para el trabajo son del taller. A las repreguntas contesto: Que fue propietario de un taller de latonería, que el señor N.V. los arregla el día viernes , que ganaba 150.000 y algo más porque eran trabajos que los cancelaban de diferentes formas, que demando al señor N.V. por ante la Inspectoría del Trabajo, que el tiene interés en la demanda de él.

· I.Z.. Manifestó que en los años 1995 y 1999, mandó arreglar en el taller Sport un carro, que conoció al latonero F.C. porque el fue quien le arreglo el carro en las 2 oportunidades, que negoció las reparaciones de su vehículo con el señor Javier, que es el que se encuentra en el despacho del Tribunal. A las repreguntas contesto: Que conoció al demandante por el trabajo que le hizo a su carro, que el monto del trabajo fue la primera vez Bs. 600.000 y la segunda 200.000. Bs. (f. 90).

· R.R., no se presentó a rendir declaración.

Las anteriores declaraciones se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil

· POSICIONES JURADAS del ciudadano F.A.C.C., manifestando que no es cierto que el laboró en taller Lourdes, que no es cierto que el laboró para el taller Sport propiedad de C.V., que si es cierto que laboró para el taller Workshop Sport, que si es cierto que se retiró del taller Workshop Sport, que no es cierto que el llevó las herramientas de trabajo para el taller, que no es cierto que los días viernes el propietario del taller les daba anticipo de los contratos de trabajo, que no es cierto que no tenia horario de trabajo, que no es cierto que el se retiraba del taller cuando quería, que no es cierto que el convenía con el ciudadano N.V. el precio de los trabajos a realizar.

La anterior declaración se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

· Merito favorable de autos, se ratifica lo decidido anteriormente.

· Copia Fotostática del Registro de Mercantil del taller SPORT (f.62 al 64)). Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo no fue impugnado ni objetado por la parte a quien se le opuso, y en el mismo se evidencia la fecha del Registro y que el mismo era propiedad del ciudadano C.A.V.Q., para el año 1993.

· Copia del acta de defunción N° 90, del ciudadano C.A.V.Q.. (f. 64). No se valora por cuanto no esclarece los hechos controvertidos.

· Copia Fotostática del Registro Mercantil del taller WORSHOP SPORTS. (f.65 y 66). Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo no fue impugnado ni objetado por la parte a quien se le opuso, y en el mismo se evidencia la fecha del Registro en el año 1.997.

· Copia del balance general al 31 de diciembre de 2002, firmado por la contadora Pública A.Y.Z.. (f.67 al 70). No merece valor probatorio, por cuanto se trata de un documento privado emanado de terceros y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

· Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, perteneciente a su representado. No se le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo fue promovido en el escrito de promoción de pruebas más no fue consignado.

· El pago de los impuestos Nacionales y Municipales. No se le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo fue promovido en el escrito de promoción de pruebas más no fue consignado.

- TESTIMONIALES:

· L.D.P., rindió declaración y manifestó: Que conoce al ciudadano F.C., que llegó a pedir trabajo en el taller, que le paga al ciudadano F.C. por contratos, que no trabaja los días sábados y que no tiene horario. A las repreguntas contesto: Que tiene convenio con las empresas de seguro para reparar vehículos, que hay trabajos que no se pueden reparar baratos y el llama al obrero y le pregunta cuanto cobra por este trabajo, que le paga al señor F.C. de acuerdo al trabajo que haga no tiene fijo, que no tiene conocimiento de como trabajaba el señor Freddy en el taller Sport.

· R.A.H.P., se presentó a rendir declaración manifestando que conoce la existencia de la empresa Mercantil WORKSHOP SPORT, que el dueño es N.V., que en diciembre de 1999, necesitaba arreglar un carro y la empresa de Seguro le dió una lista de talleres y ahí estaba ese taller y que realizó el contacto para la realización del trabajo con el señor N.V., que no sabe quien fue la persona que realizó el trabajo, que el monto de la reparación no lo sabe porque eso lo cuadró el seguro. No fue repreguntado.

· A.A.P.C., manifestó: Que es comerciante, trabaja como corredor de seguros, que conoce al señor N.V. dueño del taller Sport, que tuvo relaciones con el taller Sport hasta que apareció la firma WORKSHOP SPORT, que la firma Workshop Sport empezó a funcionar como hace 5 años, que los pago que el hacía los recibía el señor C.V. hasta que se enfermo luego el señor N.V.. A las repreguntas contesto: Que el taller Sport funciona desde que el empezó a tener relaciones con el taller a través del seguro nuevo como gerente, desde hace 13 años hasta desaparecer el mismo hace 5 años, que el señor N.v. estuvo presente durante esos 13 años.

· J.J.V.M., manifestando que trabaja para el taller Workshop Sport, que cobra por arreglo, que recibe anticipo si los arreglos dura más de 15 días, que conoció al señor F.C., que no lo vio los días sábados, que el trabajaba por arreglos, que no tenían horario fijo, que él tiene 6 años haciendo trabajos contratados en el taller. A las repreguntas contestó: Que los que trabajan por salario tienen un horario de 8 a.m a 6 p.m. y que ellos no tiene salario fijo, que gana por pintar una pieza de automóvil Bs. 10.000, que entre los dos llegan a un acuerdo o fijan el precio de su trabajo.

· H.A.S., manifestó que trabaja en el taller Workshop Sport, tiene 3 años y medio, que trabaja por contrato, que el horario es de lunes a viernes de 8.00 a.m. a 12 y 2.00 p.m. a 6.00 p.m., que conoció al señor F.C. porque fue compañero de trabajo, que era contratista que trabajaba hasta los viernes.

· D.A.M.R., rindió declaración manifestando que trabaja en el taller Workshop Sport, por contrato, que él se ha ido del taller Workshop Sport, que conoció al demandante en el taller, que nunca lo vio los días sábados, que el día viernes le dan anticipos por los contratos realizados, que todos trabajan por contratos. A las repreguntas contestó: que él es trabajador del taller y quien negocia con los dueños de los vehículos es el patrono, que él realiza los trabajos de pintura y las herramientas son del patrono, el señor N.V. es el Patrono.

Las anteriores declaraciones testimoniales se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

- Ratificación de documento de la ciudadana A.Y.Z.. No se presentó a ratificar el documento.

· POSICIONES JURADAS del ciudadano N.J.V.R., manifestando que no es cierto que en año 1993 en el taller Sport fue contratado como latonero el ciudadano F.A.C., que es cierto que en mes de noviembre de 2002 el señor F.C. dejó de prestar sus servicios en el taller Sport, que es cierto que él no le canceló cantidad alguna al ciudadano F.C. por concepto de preaviso, antigüedad, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales.

La anterior declaración se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte demandada, corresponde de seguidas a este juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso la parte demandada admitió la prestación de un servicio pero lo calificó como mercantil, por lo tanto de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se verifica la presunción de que es una relación laboral a menos que en la etapa probatoria la parte demandada compruebe que es de otra naturaleza.

En este sentido correspondiéndole la carga de la prueba al patrono se procederá a realizar un análisis de las mismas, tomando en consideración también el principio de la comunidad de la prueba y por tanto también tienen incidencia las pruebas aportadas por la parte actora.

Siguiendo este orden de ideas y por cuanto el caso de marras contiene un rechazo a la existencia de la relación laboral, es importante revisar si a través de las declaraciones testimoniales quedaron desvirtuados o no los elementos existenciales de la relación de trabajo, tales como: prestación de servicio, ajenidad, subordinación, y remuneración; o si de lo contrario se confirmó la existencia de estos presupuestos.

Durante el debate probatorio fueron evacuadas las declaraciones testimoniales de varios ciudadanos que trabajaron en el taller de latonería y pintura demandado, de lo cual se comprobó que inicialmente éste era regido por el ciudadano C.A.V.Q. como propietario del Fondo de Comercio Taller Sport y posteriormente debido a problemas de salud pasó a ser regido por N.J.V.R., quien para el año 2000 inscribió una firma personal con la denominación de Workshop Sports, funcionando durante todo el tiempo la misma explotación, idénticas labores y el mismo personal.

De dichas declaraciones se desprende que el trabajo que realizaban los latoneros en el taller lo realizaban con herramientas propiedad del taller, que el pago del trabajo realizado por el latonero era producto de un contrato o “arreglo” entre éstos y el Sr. N.V., que los trabajos encomendados al taller los recibía y asumía el Sr, N.V. y no el latonero, que el pago de lo trabajado era variable y se hacía en forma semanal, que si el latonero faltaba al taller debía avisarlo.

Es decir, en cuanto a la prestación del servicio que es el presupuesto necesario para presumir el carácter laboral de la relación, está aceptada por la demandada, tanto en la contestación de la demanda como en la segunda pregunta de las posiciones juradas.

En cuanto al salario, está comprobado que el accionante recibía un provecho o ventaja por el servicio prestado y que éste era convenido con el patrono; en este punto la demandada en las preguntas y repreguntas a los testigos quiere aclarar que dicha remuneración no es salario porque era una percepción proveniente de un contrato, es decir de un acto negociado entre el latonero y el propietario del taller, más no un salario impuesto por el patrono.

Ahora bien, sustraer este tipo de remuneración del concepto salario, es un error porque ello equivaldría a catalogar al contrato de trabajo como a un contrato unilateral y de adhesión, pues si bien es cierto en la práctica debido a las pocas ofertas de empleo esto es lo que prevalece, no significa que el contrato de trabajo haya dejado de ser bilateral y consensual y que tanto en las relaciones laborales colectivas como en ciertos casos de contrato individual existen trabajadores con predominio en destrezas no comunes, verbo y gracia el oficio de latonería; en los cuales el patrono cede en la negociación de las condiciones de trabajo. Por lo antes expuesto y en vista a que la remuneración percibida por el trabajador en la presente causa se originaba por la prestación de su servicio y era recibida en forma permanente (todos los viernes) se califica como salario.

Respecto a la subordinación quedó demostrado de las declaraciones testimoniales que el accionante trabajaba los casos captados y asumidos por el Sr. N.V., es decir que el servicio era prestado para otro, lo cual demuestra falta de autonomía.

Acerca de la ajenidad, en las declaraciones testimoniales se desprende que las herramientas y materiales de trabajo son propiedad del dueño del taller y no del demandante, lo cual apunta hacia la demostración de falta de independencia.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal declara que el vínculo jurídico que unió al ciudadano F.A.C.C. con el ciudadano N.J.V.R. durante la prestación de sus servicios es de naturaleza laboral, razón por la cual se procede al cálculo de las prestaciones sociales generadas durante el tiempo laborado, tomando para ello los datos aportados por el accionante en cuanto a la duración y monto de la remuneración percibida, en virtud a que el patrono correspondiéndole la carga de la prueba no aportó ningún elemento que lo desvirtuara.

FECHA DE INICIO 15-09-1993

FECHA DE TERMINACION 07-11-2002

Ultimo salario devengado Bs.800.000,00 mensuales

Salario diario: 26.666,66.

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal d, 60 días x salario diario Bs.26.666,66 =Bs.1.599.999,60.

ANTIGÜEDAD hasta el 18-06-97: 120 días x Bs.16.666,67 = Bs.2.000.000,oo

COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: Bs.300.000,oo

ANTIGÜEDAD:

Del 19-06-97 al 18-06-98: 60 días x Bs.20.000,oo = Bs. 1.200.000,oo

Del 19-06-98 al 19-06-99: 60 días x Bs.21.666,66 = Bs.1.299.000,99

Del 19-06-99 al 18-06-2000: 60 días x Bs.21.666,66 = Bs.1.299.000,99

Del 19-06-2000 al 18-06-2001: 60 días x Bs.25.000,oo = Bs.1.500.000,oo

Del 19-06-2001 al 18-06-2002: 60 días x Bs.26.666,66 = Bs.1.599.999,60

Del 19-06-2002 al 02-11-2002: 20 días x Bs.26.666,66 = Bs.533.333,20

INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días x Bs.26.666,67 = Bs.4.000.000,50

VACACIONES: En sentencia Nro.23, expediente AA60-S-2004-1006 de fecha 24 de febrero de 2005, caso I.M. contra Ingeniería de Lubricación (INGELUB) C.A., expuesta por el magistrado Doctor A.V.C. se dejó sentado cual es el salario base para el cálculo de las vacaciones, cuando éstas no son pagadas oportunamente : “…el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.” Por lo tanto acogiendo este criterio seguidamente se pasa a calcular las vacaciones:

VACACIONES CUMPLIDAS: 15 días x 09 años = 135 días x Bs.26.666,67 = Bs. 3.600.000,45.

DIAS ADICIONALES DE VACACIONES: 36 DÍAS X Bs.26.666,67 = Bs.960.000,12

BONO VACACIONAL: 83 días x Bs.26.666,67 = Bs.2.213.333,61

*TOTAL Bs.22.104.669,06.

En base a los cálculos antes indicados este juzgador condena al ciudadano N.J.V.R., en su carácter de propietario de la firma personal denominada WORKSHOP SPORT, a pagar al ciudadano F.A.C.C. la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 22.104.669,00).

-IV-

DISPOSITIVO.

Por la motivación antes expuesta, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.A.C.C. en su carácter de propietario de la firma personal denominada WORKSHOP SPORT contra el ciudadano N.J.V.R. identificado con la cédula N°.9.243.872, por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad VEINTIDOS MILLONES CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.22.104.669,00), por los conceptos laborales anteriormente mencionados.

TERCERO

Así mismo deberá determinarse el monto de los intereses sobre la prestación de antigüedad, a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela al respecto y la cantidad que resultare, deberá ser indexada a la actualidad monetaria de hoy, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia, en los términos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

También deberá determinarse el monto de los intereses sobre la prestación de antigüedad, a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela al respecto.

La experticia complementaria del presente fallo que determine tales montos, se hará por un solo perito nombrado por el Tribunal.

QUINTO

No Hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del caso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 02 días de marzo del 2007, años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

P.A.C.R.

LA SECRETARIA,

N.G.B.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. 9373-03.

PACR/JLCA.

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