Decisión nº 229-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Asunto Principal VP02-P-2009-001853

Asunto VP02-R-2009-000134

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.G.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por la abogada A.U.L., Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos D.R. CARDOZO VALERA, R.A.C.V. y O.D.J. CAMARILLO AMARANTE, contra la Decisión N° 137-09 de fecha nueve (09) de Febrero de 2009, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano R.C.V., y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos D.C.V. y OSCAR CAMARILLO AMARANTE, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha catorce (14) de Mayo de 2009, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha quince (15) de Mayo de 2009 se produce la admisión del Recurso de Apelación y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DE AUTOS

La Defensora Pública 11°, abogada A.U., en su carácter de defensora de los ciudadanos D.R. CARDOZO VALERA, R.A.C.V. y O.D.J. CAMARILLO AMARANTE, presenta escrito recursivo de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emanada del Juzgado Noveno de Control, ut supra identificada, con base a los siguientes argumentos:

Como primera denuncia, la defensa de autos esgrime la violación al debido proceso, seguido a sus defendidos, por cuanto los mismos fueron aprehendidos en virtud de un procedimiento iniciado irregularmente, por cuanto los funcionarios policiales recibieron una llamada telefónica sin identificación alguna de la persona denunciante, lo cual se contrapone a las formas de inicio de la investigación contempladas en el proceso penal venezolano, pues la denuncia debe contener la debida identificación de la persona que realiza la misma, citando al efecto, la recurrente de autos, el artículo 57 constitucional, el cual refiere la prohibición del anonimato, agregando que actuaciones como las contenidas en autos desvirtúan el proceso penal acusatorio y las formas de proceder, dando lugar a abusos policiales, al no poder establecerse por ningún medio, la fuente de información del hecho denunciado, que tal como en el caso de marras, según lo señala la apelante, debe estar impregnado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de manera específica, a fin que se le dé el impulso procesal necesario conforme a la ley.

Como segundo aspecto a denunciar, la recurrente de autos alega igualmente violación al debido proceso, por cuanto el acta policial levantada por los funcionarios policiales actuantes, recoge la existencia de dos testigos presenciales del procedimiento policial practicado, sin embargo, en actas no consta la identificación de uno de los testigos, pues del mismo no se suministra su número de cédula, lo cual no arroja certeza de su presencia en el procedimiento ni su verdadera identidad, lo que arrojaría como resultado la práctica del procedimiento con un solo testigo, a quienes además, no se les tomó entrevista, circunstancias que, a juicio de la defensa, le imprime incertidumbre al procedimiento practicado, tratándose de delitos en los cuales se hace necesaria la presencia de testigos imparciales, que certifiquen las actuaciones policiales, ya que de esa manera, sólo se contaría con el dicho de los funcionarios actuantes, por lo que, carece de fundamento la imputación fiscal así como el fundamento del Juzgado a quo, para proceder al decreto de medidas de coerción personal dictadas, al existir únicamente el acta policial y la fijación fotográfica, recogida por los propios funcionarios policiales, lo que no constituye elementos de relevancia para obviar las omisiones denunciadas por esa defensa, al verificarse la insuficiencia de elementos de convicción que determinen la comisión del hecho y la responsabilidad penal de sus representados, y al respecto cita extracto de sentencia de fecha 30.05.06, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° C06-0210, referida al papel garantizador del Juez de primera instancia, a los efectos de velar por el debido proceso.

En consecuencia, en base a los alegatos expuestos, la defensa de autos solicita se revoque la decisión recurrida y se acuerde la libertad plena y sin restricciones de sus defendidos, ciudadanos D.R. CARDOZO VALERA, R.A.C.V. y O.D.J. CAMARILLO AMARANTE.

En la presente causa, el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación presentado por la defensa de autos.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los ciudadanos D.R. CARDOZO VALERA, R.A.C.V. y O.D.J. CAMARILLO AMARANTE, fueron presentados en fecha nueve (09) de Febrero de 2009, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano R.C.V., y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos D.C.V. y OSCAR CAMARILLO AMARANTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

En contra de la referida decisión fue presentando Recurso de Apelación por parte de la abogada A.U., Defensora Pública Undécima, quien sustenta su recurso básicamente en dos aspectos fundamentales, a saber, violación al debido proceso por: 1) procedimiento iniciado en virtud de denuncia anónima, sin existir identificación del denunciante, lo cual se contrapone con el contenido del artículo 57 de la Carta magna, y 2) a pesar de existir en actas, la mención de dos testigos presenciales del procedimiento, uno de ellos no se encuentra debidamente identificado con el documento idóneo para ello, lo cual no permite establecer la existencia del ciudadano en mención, aunado a lo cual, no se les tomó entrevista a los referidos ciudadanos.

En consecuencia, a juicio de la defensa de autos, la imputación realizada por el Ministerio Público carece de fundamentos, y por ende, la decisión recurrida, no se encuentra debidamente motivada, al verificarse la insuficiencia de elementos de convicción que determinen la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal de sus representados, solicitando en base a ello, la revocatoria del fallo impugnado y la libertad plena y sin restricciones de los mismos.

Ahora bien, con relación al primer punto argüido por la defensa de autos, referido a la violación del debido proceso, por haberse iniciado el procedimiento producto de una denuncia anónima, en contravención con lo establecido en el artículo 57 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe el anonimato, no constituyendo dicha actuación una forma de inicio de la investigación, esta Sala estima que no asiste la razón a la recurrente, pues la prohibición de anonimato, que consagra nuestra Carta Magna, en el señalado artículo 57, se encuentra referida al ejercicio del derecho a la libertad de expresión, pues el anonimato en estos casos, viene a constituir un límite explícito en el ejercicio de este derecho, ello en razón del respeto a los derechos de los demás, la protección de la seguridad nacional, de la moral, la infancia, la adolescencia y en general todos aquellos aspectos de la vida social que a consecuencia de un uso indebido y desmedido de este derecho, puedan verse afectados; todo ello por razón de la prelación que siempre debe mantener el interés general sobre el particular.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1013, de fecha 12 de junio de 2001, con ocasión a este derecho señaló:

… El Derecho a la libre expresión del pensamiento, permite a toda persona expresar libremente su pensamiento, sus ideas u opiniones, bien en forma oral (de viva voz), en lugares públicos o privados; bien por escrito o por cualquier otra forma de expresión (como la artística, o la musical, por ejemplo).

El artículo 57 mencionado, reza:

(…)

el derecho previsto en el artículo 57 constitucional no puede estar sujeto a censura previa (ni directa ni indirecta); pero hay materias donde, a pesar de dicha prohibición, antes de su publicación puede impedirse la difusión de ideas, conceptos, etc., si ocurre una infracción del citado artículo 57 constitucional, ya que éste prohíbe el anonimato, la propaganda de guerra, los mensajes discriminatorios y los que promueven la intolerancia religiosa; prohibición también recogida en el numeral 5 del artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José) y en el artículo 20 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Para que estos mensajes dañosos y expresiones anónimas puedan llevarse adelante, se necesita de la utilización de sistemas de difusión escritos, sonoros (altoparlantes, por ejemplo), radiofónicos, visuales o audiovisuales y, ante la infracción del artículo 57 aludido así como de las otras normas citadas, es el amparo constitucional la vía para que dichas disposiciones se cumplan, y se restablezca la situación jurídica lesionada o amenazada por estas transgresiones…

.

Situación total y absolutamente distinta a la planteada por la recurrente, pues en el caso de autos, el hecho de que un ciudadano o ciudadana, quien no aportó sus datos filiatorios, haya informado a los funcionarios actuantes del hecho delictivo que se estaba cometiendo en el sector denominado La Plaza, en un terreno adyacente a un club de la zona; no comporta el ejercicio del derecho a la libertad de expresión que consagra el citado artículo 57 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto la información suministrada de manera anónima en el presente caso no constituye violación del aludido derecho; pues en el caso de autos, sencillamente la persona que suministró la información, -y que a su vez, fue suministrada por la central policial-, estaba cumpliendo con un deber social y ciudadano, así como con una obligación legal, como lo es la de informar a los Órganos de Seguridad y Orden Público, acerca de la existencia de un hecho punible sobre el cual tiene conocimiento, tal y como lo preceptúa el numeral primero del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que:

Artículo 287. Obligación de Denunciar. La denuncia es obligatoria:

1. En los particulares, cuando se trate de casos en que la omisión de ella sea sancionable, según disposición del Código Penal o de alguna ley especial;…

.

Asimismo, es igualmente oportuno precisar, que el anonimato a que hace referencia el tantas veces mencionado artículo 57 constitucional, no tiene aplicación en el ámbito penal, por cuanto precisamente una de las formas de inicio de la fase preparatoria la constituye la noticia criminis, por lo que resulta infértil la aplicación del Texto Constitucional en lo referente a éste particular. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 717, de fecha 15 de mayo de 2001, precisó lo siguiente:

…en cuanto a la violación del derecho a la defensa, fundamentada en que la Corte de Apelaciones no valoró que el procedimiento se había iniciado mediante una denuncia anónima, en contravención a lo dispuesto en el artículo 57 constitucional, se observa que el anonimato a que se refiere el mencionado artículo 57 se aparta del ámbito penal, pues obedece a la manifestación de opinión o pensamiento que, a través de cualquier medio de comunicación o difusión, pueda hacer una persona sobre determinado tópico, que lo responsabiliza, además, del criterio emitido. No puede extenderse su aplicación al campo penal, en cuanto a las razones por las cuales el Ministerio Público inicia las investigaciones respectivas, entre las cuales se encuentra la noticia criminis, por tanto, no debe ser objeto de discusión la aplicación del referido texto constitucional, en ese aspecto reseñado, por parte de los Jueces de la Jurisdicción Penal, por lo que tampoco, en el presente caso, se verifica la violación denunciada. Así se decide…

. (Resaltado de esta Alzada).

Cabe señalar que el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Ministerio Público “cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública”, iniciará la investigación a los fines de determinar la comisión del mismo y la responsabilidad de los sujetos implicados, lo cual deja a salvo la posibilidad de recibir denuncia anónima acerca de la comisión de un hecho punible, pues en el denunciante existe el temor fundado de represalias en su contra, por aportar la información de la cual tiene conocimiento.

Por ello, en base a las anteriores consideraciones, estiman quienes aquí resuelven que no resulta acertado el alegato de la defensa, cuando señala que existe violación al debido proceso en la presente causa, al haberse iniciado por denuncia anónima, puesto que los funcionarios policiales, actuaron de acuerdo a lo establecido por la ley, cumpliendo con el deber que se les ha impuesto. ASÍ SE DECLARA.

De otra parte, con respecto a la segunda denuncia planteada por la recurrente de autos, acerca de la violación al debido proceso, por no existir la presencia, a su juicio, de dos testigos presenciales de la aprehensión practicada, por cuanto uno de ellos, ciudadano R.S., no fue debidamente identificado con el documento respectivo, lo cual hace presumir la inexistencia del ciudadano en mención, máxime cuando a los referidos testigos no se les tomó entrevista a los fines que expusieran lo que lograron percibir en el procedimiento practicado, esta Sala observa que si bien, de la revisión realizada a las actas sometidas a su consideración, no existe copia fotostática simple o certificada de las actuaciones policiales, que permitan establecer si efectivamente los ciudadanos referidos por la defensa como E.J.S. y R.S., aportaron la totalidad de sus datos de identificación, y si les fue tomada acta de entrevista, no es menos cierto, que la omisión denunciada por la recurrente, no se constituye en violación del debido proceso, por cuanto, tanto los cuerpos policiales, como el Ministerio Público, producto de la investigación iniciada, están en la obligación de recabar todos y cada uno de los elementos que conlleven a fundar la acusación y a la defensa del imputado, según lo dispone el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, al encontrase la causa de marras, en una fase primigenia, resultaría apresurado establecer la inexistencia de los testigos presenciales, como erradamente pretende la defensa de autos, o establecer que por no encontrarse en el acta policial, la identificación completa de uno de los testigos, no exista forma de establecer su verdadera identidad, pues todos estos aspectos deben ser cubiertos por el Ministerio Público, en su labor investigadora. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, es menester señalar a la defensa de autos, que resulta desacertado el alegato referido a la insuficiencia de elementos de convicción, que permitan establecer la responsabilidad penal de sus representados, por cuanto a su juicio, sólo existe el dicho de los funcionarios policiales, pues si bien, un procedimiento de investigación puede iniciarse por los cuerpos policiales, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, sin la existencia de testigos presenciales, ante hechos desencadenados de manera imprevisible, dichas actuaciones merecen fe a los Tribunales de la República, por cuanto las mismas se realizan de acuerdo a las normas procesales vigentes, y los Jueces competentes, aplican el control jurisdiccional propio de cada fase, sin que con ello se vulnere en modo alguno el debido proceso de los sujetos sometidos a los distintos procesos penales.

Así las cosas, una vez revisada la totalidad de la decisión recurrida, esta Sala de Alzada, no encuentra en la misma violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los imputados de autos. ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada A.U., Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora de los ciudadanos D.R. CARDOZO VALERA, R.A.C.V. y O.D.J. CAMARILLO AMARANTE, contra la Decisión N° 137-09 de fecha nueve (09) de Febrero de 2009, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, al verificar este Tribunal de Alzada que no existe violación de orden constitucional en el trámite procesal que consta de las actas. ASÍ SE DECLARA.-

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada A.U.L., Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos D.R. CARDOZO VALERA, R.A.C.V. y O.D.J. CAMARILLO AMARANTE, contra la Decisión N° 137-09 de fecha nueve (09) de Febrero de 2009, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano R.C.V., y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos D.C.V. y OSCAR CAMARILLO AMARANTE, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la solicitud de libertad plena sin restricción alguna realizada por la defensa de autos a favor de los ciudadanos antes mencionados. El anterior fallo se produjo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al primer (1°) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Presidenta de Sala

J.F.G.L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 229-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.

EL SECRETARIO.

VP02-R-2009-000134

JFG/lmrb.-

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